Decisión nº 0291 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFabiola Mercedes Colmenares de Richani
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B.F., actuando con el carácter de defensor del ciudadano A.J.V.C., contra la decisión dictada en fecha 16 de abril de 2010, por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en la cual no se admitió los medios de pruebas presentados por el mencionado abogado, por ser extemporáneos.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 07 de junio de 2010.

Esta Corte observa lo siguiente:

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

  1. ACUSADO: VARELA COSTA A.J., titular de la cédula de identidad No V-12.001.228, residenciado en la Calle Cagigal, N° 11-05, Cagua, Estado Aragua.

  2. DEFENSA: ABG. H.B.F., con domicilio procesal en la Calle América, N° 110-12-29, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

  3. FISCAL: ABG. O.N., Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público, con Competencia Ambiental.

SEGUNDO

RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:

Consta del folio 01 al 02, escrito en el cual el abogado ABG. H.B.F., actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano A.J.V.C., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 16 de abril de 2010, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente:

...Yo H.B.F. venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad. Nº V- 9.430.355, abogado en ejercicio Inpreabogado Nº 46098 con domicilio procesal en la calle América Nº 110-12-29, Cagua Municipio sucre del Estado Aragua y actuando en esta acto en mi carácter de defensor privado del ciudadano A.J.V.C. imputado en la CAUSA Nº 7C.14.174-09, por la presunta comisión de delito ambiental cometido por unidad de trasporte por la contaminación (smot), ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer recursos de apelación de conformidad con lo previsto en al articulo 447 del Código Orgánico Procesa! Penal , en sus ordinales quinto y séptimo contra la decisión dictada por el tribunal séptimo de control en la audiencia preliminar llevada a cabo el día 16 de Abril del presente año en los términos siguientes PRIMERO: De la negativa de la admisión de las pruebas promovidas por la defensa. El ciudadano juez de control una vez finalizada la audiencia determinó la no admisión de las pruebas limitándose agregarla solamente con dicha decisión se le cerceno a mi defendido el derecho a la defensa e( cual es inviolable en todo estado y grado de proceso no tomándose en cuenta el debido proceso contemplado en el código orgánico procesal penal haciendo mención que eran extemporáneas le manifesté en ese momento que no se habían cumplido, los requisito establecidos en el articulo 327 del Código orgánico procesal penal en virtud de que fui notificado el día Miércoles 24 de Marzo de 2010 y la audiencia estaba fijada para el día Viernes 26 de Marzo, por elemental lógica era imposible cumplir con las exigencias exigidas en le articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal en razón que desde el momento de la notificación al plazo fijado de la audiencia preliminar trascurrió un intervalo de dos días lo que jamás ni nunca ciudadano juez era posible lo cual conlleva a dejar a mi defendido en estado de indefensión, a cercenársele el derecho a la defensa y al debido proceso al no admitirse las pruebas promovidas como fueron certificado de registro y factura de reparación del Bombín Nº 0053 expedida por Diesel inyección Tadeo C.A de fecha 28-01-2010, del Vehículo chuto ampliamente identificado en acta por lo que es procedente la reposición de la causa al estado de una nueva notificación para la celebración de (a audiencia preliminar o ordenar la admisión de las pruebas conforme a lo previsto en la ley. SEGUNDO: Del sobreseimiento le solicite al ciudadano juez de control en el desarrollo de la audiencia preliminar decretará el sobreseimiento con respecto a mi defendido en razón de que no tenia ninguna responsabilidad en la comisión del delito investigado del cual fue acusado en la audiencia preliminar por el representante del ministerio público en virtud de que el vehículo chuto identificado en acta para el momento de su retención lo cual ocurrió el día 5 de octubre del 2009 no era propiedad de mi defendido y mucho menos del transporte HERMANOS VARELA C.A de la cual es su presidentes dicho vehículo pertenecía para el momento de (a retención a ARRENDADORA PROVINCIAL C.A quien era la propietaria del vehículo el mismo había sido entregado a mi defendido en periodo de prueba para su adquisición del cual obtuvo con posterioridad la propiedad del mismo en fecha 30 de diciembre del 2009 según se evidencia del certificado de registro consignados en la audiencia preliminar y en el acto de imputación llevado a cabo por la fiscalía segunda del Distrito Capital con competencia nacional Razón que motivaron a solicitar el sobreseimiento de la causa con respecto a mi defendido en virtud de que no hay elementos de convicción procesal penal para imputarle a mi defendido el delito ambiental y mucho menos a su representada trasporte Hermanos Valera ya que no tenia la propiedad del vehículo identificado en acta para el momento de su retención y tomando en cuenta lo estipulado en la ley de transito terrestre vigente en su articulo 71 el cual textualmente reza se considera y se tendrá como propietario (a) a la persona que aparezcan en el registro Nacional de Trasporte Terrestre visto el contenido de este articulo no se le puede atribuir a mi defendido tal delito ni a su representada trasporte Hermanos Valera C.A, por lo que es procedente a toda luces decretar el sobreseimiento con respecto a mi defendido en la presente causa en pro de principio de inocencia al debido proceso y la tutela judicial efectiva por todo lo antes expuesto es que ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 16 de abril de 2010 en los términos señalados en el presente escrito…

TERCERO

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

De las actas se evidencia que el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, emplazo al representante de la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público con Competencia Ambiental; observando de las mismas que conforman el presente cuaderno separado, que no dio contestación al recurso interpuesto.

CUARTO

DE LA DECISIÓN QUE SE REVISA

El Juzgado Séptimo (7°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en decisión dictada en fecha 16 de Abril de 2010, hace los siguientes pronunciamientos:

…PRIMERO: Considera que el acto conclusivo presentado por la representación fiscal llena los extremos del artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se procede a admitir totalmente la Acusación Penal ratificada en este acto por la Vindicta Pública, por la presunta comisión del delito de CONTAMINACIÓN POR UNIDADES DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 46 de la LEY PENAL DEL AMBIENTE en concordancia con el decreto 2673 referido sobre la reforma de emisiones de fuentes móviles, efectuándose la subsanación de forma por parte del Ministerio Público en cuanto al acervo probatorio en particular al acta policial, la cual ha manifestado no ratificar en este acto, más sin embargo, solicita que quede especificada la incorporación de la documental referida al ticket emitido por el Opacímetro, y dada dicha corrección considera' éste Juzgador procedente la incorporación de dicha documental. SEGUNDO: En relación al acervo probatorio promovido por la Representación Fiscal, el mismo es admitido en su totalidad con la corrección indicada en e particular anterior, y en relación a la documentación consignada por la defensa en la presente audiencia, las mismas quedarán agregadas al cuerpo íntegro del presente expediente pero con la observación de que no son admitidas por cuanto adolecen de la temporalidad y oportunidad para su presentación. En tal sentido, se concede nuevamente el derecho de palabra al prenombrado imputado a los fines de que una vez admitida la acusación manifieste si efectivamente se acoge o no a las formas alternativas de la prosecución del proceso, en este caso al procedimiento especial por admisión de hechos. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA AL IMPUTADO: A.J.V.C., plenamente identificado, quien manifestó a viva voz y libre de toda coacción y apremio: "No me acojo al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. Es todo". TERCERO: Visto lo manifestado por el acusado, se decreta la Apertura a juicio oral y Público y se emplazan a las partes para que comparezcan ante el Juez de juicio dentro de los cinco días correspondientes. CUARTO: En relación al modo como ha de continuar el hoy acusado en el presente proceso, se le impone de la obligatoriedad en que se encuentra de acudir a todos los actos subsecuentes de conformidad con el artículo 256, numeral 09° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: En relación a lo solicitado por la defensa en cuanto al sobreseimiento a favor de su defendido, éste Juzgador la considera improcedente en virtud de todos los razonamientos ut supra señalados, a saber, por considerados en este tribunal llenos los extremos para la prosecución del presente proceso. SEXTO: La presente decisión se hará constar in extenso dentro del lapso legal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…

.

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

el recurrente fundamenta su apelación en la inconformidad con la inadmisibilidad de las pruebas que fueron promovidas, aduciendo que para ello el Juez de Control se refirió en que dichas pruebas fueron promovidas extemporáneamente.

En relación con estos alegatos esgrimidos por los recurrentes, esta Corte considera necesario destacar que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

Proponer acuerdos reparatorios;

Solicitar la suspensión condicional del proceso;

Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal

(Resaltado de la Corte).

De la interpretación de este artículo se infiere, que el legislador en aras de garantizar los principios de la oportunidad y de igualdad de las partes durante el proceso penal, estableció una amplia oportunidad procesal para que dichas partes realicen por escrito los alegatos que consideren convenientes y que el Juez de Control debe resolver en la audiencia preliminar. Como también se infiere, que la oportunidad para realizar tales alegatos, es preclusiva; es decir, que esa facultad se agota por el transcurso del tiempo y por tanto, no puede ser relajado el plazo por ninguna de las partes.

A este respecto la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, expediente 02-493, al interpretar el artículo 328 de la norma adjetiva penal señaló:

“(Omissis)

La disposición transcrita guarda relación con los actos que el Fiscal, la víctima (sólo si se ha querellado o si presentó acusación particular propia) y el imputado, de manera escrita oponen, solicitan, proponen y promueven al juez de control, antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar.

Resulta pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo:

Hasta

“... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”.

El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente:

... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...

.

La Sala observa que cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar...”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 “eiusdem”. Así se decide.

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “...entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28...” (resaltado de la Sala Penal, sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, ponencia del Magistrado Doctor A.G.G.).

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de “... realizar por escrito los actos...”, la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide”.

En este orden de ideas, está claro que el lapso preclusivo para proponer por escrito los actos señalados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es de cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, los cuales deben contarse conforme al artículo 172 ejusdem, como días hábiles.

En igual sentido observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que el Tribunal Séptimo de Control, fijó la audiencia preliminar por primera vez para el día 18/02/2010, según auto de fecha 27 de enero del año 2010 que cursa al folio sesenta (60), verificando que el Tribunal a quo no notifico a las partes de la fijación de la referida audiencia.

Igualmente el Tribunal Séptimo de Control Circunscripcional, fijó por segunda vez la audiencia preliminar para el día 08/03/2010, según auto de fecha 18 de febrero del año 2010 que cursa al folio sesenta y uno (61), observando este Tribunal Colegiado que el referido Tribunal no notifico a las partes de la fijación de la audiencia preliminar.

Al folio sesenta y dos (62) cursa auto de fecha 08/03/2010, mediante el cual fue diferida la audiencia preliminar para el día (26) de marzo del año en curso, librando el Tribunal a quo en fecha 12/03/2010, boletas de notificaciones N° 829, 830 y 831.

Al folio sesenta y siete (67) cursa auto de fecha 26/03/2010, mediante el cual el Tribunal Séptimo de Control fijó nuevamente la audiencia preliminar para el día 16 de abril de 2010; librando en fecha 09 de abril boletas de notificaciones N° 1050, 1051 y 1052 a las partes.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, al examinar las actuaciones originales se observa que el ciudadano ABG. H.B.F., fue notificado el día 24-03-2010, respecto a la realización de la audiencia preliminar del día 26-03-2010.

Conforme a lo señalado, las partes podían promover pruebas hasta cinco días antes de la fecha indicada para la celebración de la audiencia preliminar, en el caso que nos ocupa el 24-03-2010, como ya se dijo, fue notificada la defensa de la audiencia preliminar fijada para el 26-03-2010, siendo este un lapso nada racional para dicha promoción, ya que esta Corte considera, que el tribunal a quo, no aplicó la práctica del principio constitucional subsumido en la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los derechos de la defensa e igualdad entre las partes; haciendo hincapié que el derecho a la defensa no constituye un monopolio del imputado, sino que es un derecho fundamental de todas las partes que actúan en el proceso. De allí que el legislador haya establecido un margen temporal mínimo de cinco días entre los actos (facultades y cargas de las partes) y la audiencia preliminar, para que las partes puedan tener acceso y conocimiento previo de las excepciones, solicitudes y pruebas que promueva la parte contraria, para analizarlos y prepararse en tiempo racional y adecuadamente para controvertirlos en dicha audiencia.

Asimismo, observa esta Sala, que por omisión del Tribunal no fue debidamente notificada la defensa, es decir, no fue notificada en un tiempo racional, sino el antepenúltimo día que tenía para realizar la promoción de las pruebas, lo que sin lugar a dudas es una flagrante violación de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa.

De manera tal que al no haberse notificado a la defensa en un tiempo racional, para que realizara la debida promoción de pruebas y excepciones, lo procedente es anular de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2010; así como loas actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero (3°) de Juicio Circunscripcional, consistente en: 1. Auto de entrada de fecha 20-05-2010, que cursa al folio 89 de la pieza principal, 2. Auto de fecha 26-05-2010, mediante el cual se fijó la apertura del juicio oral y público, que cursa al folio 90 de la pieza principal, 3. Boletas de notificaciones números 3301, 3302, 3303, de fecha 20-05-2010, libradas al Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Abg. H.B.F. y J.A.V.A.; que cursan a los folios 91, 92 y 93; respectivamente de la causa principal, 4. Auto de fecha 16-06-2010, mediante el cual se fijó nuevamente el debate oral y público, que cursa al folio 94 de la causa principal, 5. Boletas de notificaciones sin número, libradas en fecha 15-06-2010, al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. H.B.F. y J.A.V.A.. Se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a los lapsos establecidos, notificando a las partes en un tiempo racional, para que realicen la debida promoción de pruebas y excepciones. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional y al Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este mismo Circuito Penal, a los fines de su conocimiento. Se ordena remitir la causa principal y el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en un Tribunal en Funciones de Control, donde no se desempeñe como Juez el abogado J.R.F.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado H.B.F., contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de abril de 2010 mediante la cual inadmitió las pruebas presentadas por la defensa por ser extemporáneas. SEGUNDO: SE ANULA en su totalidad la decisión dictada en audiencia preliminar por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16-04-2010. TERCERO: SE ANULAN las actuaciones realizadas por el Tribunal Tercero en Función de Juicio Circunscripcional, a saber: 1. Auto de entrada de fecha 20-05-2010, que cursa al folio 89 de la pieza principal, 2. Auto de fecha 26-05-2010, mediante el cual se fijó la apertura del juicio oral y público, que cursa al folio 90 de la pieza principal, 3. Boletas de notificaciones números 3301, 3302, 3303, de fecha 20-05-2010, libradas al Fiscal 2° del Ministerio Público con Competencia Ambiental a Nivel Nacional, Abg. H.B.F. y J.A.V.A.; que cursan a los folios 91, 92 y 93; respectivamente de la causa principal, 4. Auto de fecha 16-06-2010, mediante el cual se fijó nuevamente el debate oral y público, que cursa al folio 94 de la causa principal, 5. Boletas de notificaciones sin número, libradas en fecha 15-06-2010, al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. H.B.F. y J.A.V.A.. CUARTO: SE ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convocando a una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con apego a los lapsos establecidos, notificando a las partes en un tiempo racional, para que realicen la debida promoción de pruebas. QUINTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Séptimo (7°) de Control Circunscripcional y al Tribunal Tercero (3°) de Juicio de este mismo Circuito Penal, a los fines de su conocimiento. SEXTO: SE ORDENA remitir la causa principal y el presente cuaderno separado a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su distribución en un Tribunal en Funciones de Control, donde no se desempeñe como Juez el abogado J.R.F..

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los ( ) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

FABIOLA COLMENAREZ

Presidente-Ponente

A.J. PERILLO SILVA

Juez

F.G. COGGIOLA MEDINA

Juez

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

KARINA PINEDA BENITEZ

Secretaria

CAUSA N° 1Aa-8230-10

FC/c.-useche.-

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