Decisión nº PJ06620110000063 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA N° 025-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. YANARY ALVILLAR POLANCO, FISCALA 33 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: A.E.S.P.

DEFENSA PUBLICA: ABOGADA F.S.

DELITO (S): ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011), una vez comprobada la presencia de las partes y la incomparecencia de la victima de autos, se dio inicio al Juicio ORAL Y PUBLICO. Asimismo se cumplieron con todas y cada una de las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En fecha 22 de Septiembre de 2010, la ciudadana L.M.P., de 32 años de edad, se presentó a la sede de la Policía Regional de Carrasquero, a denunciar al ciudadano A.E.S., por abuso sexual cometido en perjuicio de su hija (omitido), de 11 años de edad, manifestando entre otras cosas que dicha ciudadana se encontraba en su residencia en esa misma fecha, ubicada en el Sector las Cabrias II, entrando por la estación B, en la Parroquia La Sierrita del Municipio Mara, en compañía de su hija (omitido) y su p.A.S., agregando la denunciante que salió al patio de su vivienda, al entrar de nuevo se sorprendió cuando vio que su p.A. tenía agarrada a su hija, estaba manoseando su cuerpo y sus partes intimas y salir huyendo de la vivienda corriendo, en ese momento, la víctima le informó llorando que su p.A. la había violado.

Narrando a su progenitora que la primera vez fue el año pasado y las otras dos veces fue este año pero no recuerda la fecha, que fue en su casa cuando estaban solos específicamente en la habitación de su hermano Eduardo y la mantenía bajo amenaza de agredirla si contaba lo que él había hecho.”

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una víctima cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En fecha Diecinueve (19) de Mayo de dos mil once (2011), en el presente Juicio Oral y Público una vez constituido el Tribunal y estando presente todas las partes éste juzgador les informó que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo. Manifestando ambas partes que no tenían ninguno que dilucidar.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez informado por el juez de manera clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo”

De seguidas, toma la palabra la Defensa Pública y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, tomando en cuenta que no tiene antecedentes penales y la edad que tenia cuando cometió el hecho, es todo.

Seguidamente solicito la palabra la Fiscal Trigésima Tercera la Doctora YANARY ALVILLAR POLANCO, quien manifestó que las Pruebas documentales que estaban ofrecidas para el presente juicio están insertas en la causa y que fueron entregadas junto con la acusación, es todo.

Una vez oída la admisión de los hechos del Acusado el Tribunal pasa a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, informando a las partes que este Juzgado Especializado, se constituirá a las Dos de la Tarde, para dictar Sentencia.

Una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes se constituye nuevamente el tribunal en la Sala a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia, siendo las Tres y Media de la Tarde (03:30 PM), horas de la tarde y dada la complejidad de las actas, se expondrán los fundamentos de la Sentencia y se leerá la parte dispositiva de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y se publicará el cuerpo íntegro en el término establecido en el último aparte del artículo antes mencionado de la referida Ley.

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano A.E.S., de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” La cual es consentida, de conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide.

Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”

Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, L.E.M.L., Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor C.F., Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible.

Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de C.Z.d.M., “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106)

En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una víctima cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 18 de abril 2011, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, el ciudadano A.E.S., admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras A.E.S., por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de una víctima cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Éste Tribunal procede a examinar el delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.

Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la cusa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, aun deficiente del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

El abuso sexual infantil y de adolescentes, es una competencia atribuida a éste Circuito Especializado por la más reciente reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se integra en el paradigma que funda la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que le reconoce a todas y a cada una de las mujeres, en plenitud el libre desenvolvimiento de su personalidad y la disposición de su cuerpo y derechos.

Los abusos sexuales, de distinta naturaleza, son actos típicamente sexistas a la vez que buena parte son tomados como normales, en tanto la mujer es culturalmente abstraída de la posibilidad de decidir sobre su propia sexualidad.

La violencia de género, de la cual se ocupa centralmente éste tribunal y a la que pertenece éste acto, ha sido conceptualizada a nivel mundial como un problema de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer.

Al momento de decidir, este tribunal toma en cuenta su propia jurisprudencia al incorporar la doctrina que consideró al momento de decidir el proceso en contra de DILIDO A.S.M., Expediente VP02-S-2008-001137, sentencia PJ06620100000069, del 21/10/2010, con ponencia del Juez José Leonardo Labrador Ballestero que dispuso:

Es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos un factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está acusado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad de que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood. E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

• La niña fue maltratada.

• Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

• Su desarrollo armónico se encuentra potencialmente alterado por las posibles secuelas psicológicas d este acto.

• No existía consentimiento de la víctima

• La relación de desigualdad entre el abusador la víctima es todas veces evidente.

Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatría, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

V

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano A.E.S.P., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 25-12-1991, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº Indocumentado , hijo de M.S.P. Y MANIFIESTA NO CONOCER A SU PROGENITOR, con residencia, Sector Cuatro Bocas, sector las cabrias II, Barrio Pueblo aparte , entrando por la planta B, parroquia la sierrita, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, de la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO Y AGRAVADO , previsto y sancionado en el artículo 259 Primer y Segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, lo que deduce LUEGO DE LLEVAR AL TERMINO INFERIOR DE LA PENA A IMPONER EL CUAL ES DE QUINCE AÑOS (15) AÑOS, DE CONFORMIDAD CON EL PRIMER APARTE DEL ARTÍCULO 259 LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, REBAJÁNDOSE ESTE MONTO EN DOS (02) AÑOS y Seis (06) Meses, EN V.D.L.A.G. ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 74 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL. QUEDANDO LA PENA EN ABSTRACTO EN DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de A.E.S.P.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa cono centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. QUINTO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación dentro del lapso establecido en al Ley Especial. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR