Decisión nº PJ06620110000079 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2011

Fecha de Resolución29 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admisión De Los Hechos

SENTENCIA 0 29-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA 35 DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: J.L.P.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA Y.M.

DELITO (S): ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 65 ordinal 7 ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 3 de Marzo de 2010, es presentado por ante el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el ciudadano J.L.P.S., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° ejusdem, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y a quien el precitado Órgano Jurisdiccional le dicto en la referida fecha, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Abril de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación Fiscal, en contra del ciudadano J.L.P.S., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° ejusdem, y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 23 de Abril de 2010.

Posteriormente, en fecha 30 de Junio de 2010, el referido Tribunal, según resolución 750-10, declaró con lugar la solicitud de la Defensa Pública y ACORDÓ el cambio de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado J.L.P.S., y en consecuencia acordó imponer una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06-07-2010, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en Primer Lugar, admitir totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en segundo lugar admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por reunir los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9; en Tercer Lugar la Jueza especializada, impuso al imputado del precepto constitucional inserto en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, en especial la Institución de Admisión de los hechos establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuarto lugar mantuvo la medida de coerción personal a la cual esta sometido el acusado de marras; como quinto punto de cuenta en su dispositiva la Juez de control, acordó el principio de la Comunidad de la prueba a favor del ciudadano J.L.P.S.; y por último acordó el auto de apertura a juicio de conformidad al articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dos (2) de Noviembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha nueve (9) de Noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija, con fecha 11-11-2010, Juicio Oral y Público para el día DIEZ (10) DE DICIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 A.M).

Tras ser diferida en fechas 10-12-2010, 3-02-2011, 3-03-2011, 31-03-2011, 29-04-2011 y 26-05-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día 27-06-2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 27 de Junio de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo para evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, evidenciando este despacho Judicial especializado que la víctima no compareció a la realización de la audiencia, este Juzgador resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio de la presente audiencia de Juicio dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cumpliendo así con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, El día Lunes 01 de Marzo de 2010, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana cuando la niña KONNY CHIQUINQUIRÁ ZABALA GONZALEZ, se encontraba durmiendo en el piso en una colchoneta, e su casa, ubicada en la calle 111, N° 19, Casa N° A-69, Sector Los Haticos, Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el cuarto, en compañía de su hermanito L.A.A., mientras que su progenitora, la ciudadana A.G., y su padrastro J.L.P.S., dormían en una cama, en este momento la niña victima observa por el ruido del televisor que su padrastro J.L.P.S., estaba viendo televisión, acto seguido, el referido ciudadano quien solo vestía para el momento un boxer se pasa a la colchoneta donde estaba KONNY CHIQUINQUIRA ZABALA GOZALEZ y procede a quitarle la pantaleta a la niña, luego procede a colocarse encima de la misma y comenzó a tocar su vagina, sus nalgas y pecho; posteriormente la ciudadana A.G., se despierta por los quejidos del ciudadano y lo observa haciendo los mencionado actos indecorosos con su hija la niña KONNY, debido a que le quita la sabana a la niña y observa temblando a la niña y que la misma no tenía su ropa, de inmediato la ciudadana en mención, al percatarse de los hechos habla con la niña, y es cuando ésta le manifiesta que en reiteradas oportunidades, su padrastro al levantase para irse a trabajar, realizaba actos indecorosos con ella, por tal motivo la ciudadana A.G., se dirige al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo con la finalidad de colocar la respectiva denuncia y éstos proceden aprehensión del ciudadano J.L.P.S., quien en fecha 03-03-10, fue presentada e ese Tribunal, quedando registrada la causa bajo la nomenclatura VP02-S-2010-001135

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISION DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2010-001135, seguida contra el ciudadano J.L.P.S., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 65 ordinal 7° ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la incomparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y este Juzgador informó a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarían tres aspectos importantes, el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último el procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Asimismo se deja constancia que ninguna de las partes ejerció mecanismos de regulación de competencia para oponerse a que este Juzgador cumpliera su rol de Juez en el presente acto, lo cual fue ratificado por cada una de ellas previo requerimiento verbal de quien aquí decide, el cual igualmente anunció no encontrarse en causal de inhibición alguna. Posteriormente se le informó a los presentes que la sala no contaba con el mecanismo de registro respectivo razón por la cual se prescindiría de ello.

En este estado, este juzgador anunció que en virtud de evitar la dilación procesal y en base a que la publicidad y la celeridad son principios rectores del proceso penal, y que la victima fue no ha comparecido a la realización de la presente audiencia, este Tribunal Especializado resolvió prescindir de la presencia de la victima para el inicio del Juicio Oral y Público, dándole preeminencia a la finalidad del proceso, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es la realización de la justicia y que las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad, y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, por lo cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, esto para garantizar una Tutela Judicial Efectiva, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este juzgador manifestó que no estando la victima presente este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador en v.d.l. reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09, informó al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento, por lo que el acusado J.L.P.S. manifestó que deseaba admitir los hechos, razón por la cual este Juzgador se dirigió al acusado y lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Por lo que el acusado se identificó como J.L.P.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.534.614, de profesión u oficio Taxista , hijo de L.R.S.d.P. y L.A.P. (D) residenciado en los Haticos por arriba, calle 111, número de la casa 19A -69, de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0414-166-00-31, y declaró sin prestar juramento y ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Admito los hechos pura y simple que me imputo el Ministerio Público, es todo”. Por lo que inmediatamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública N° 1, ABOG. Y.M., quien solicitó al Tribunal que se le impusiera la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales. Seguidamente solicitó la Palabra la Fiscala Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, ABOG. A.D.G., quien manifestó al Tribunal que ratificaba el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Abril de 2010, en contra del ciudadano J.L.P.S., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 Ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en ocasión de los hechos ocurridos el día 01 de Marzo de 2010, y que en tal sentido vista la admisión pura y simple realizada por el acusado, en presencia de su defensor, solicitó la Representante de la vindicta Publica, que se le impusiese la pena tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de su concubina, y que se mantuviesen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. No existiendo ninguna otra intervención de los presentes, este juzgador expuso: “Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado J.L.P.S., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasó a imponer La pena correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Acto seguido, el Juez Especializado de Juicio, solicitó al Secretario que verificara la asistencia de las partes, manifestando éste que se encontraban presentes en la Sala de Juicio: La Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. A.D.G., el acusado de actas J.L.P.S., la defensora pública ABOG. Y.M. y se observa la incomparecencia de la victima con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, J.L.P.S., Observando la incomparecencia de la victima. En este estado, El Juez presidente le informa a los presentes que antes de iniciar el debate se tratarán tres aspectos importantes, el primero relativo a los mecanismos de regulación de competencia, el segundo a la publicidad, el tercero al registro del acto y por último El procedimiento por admisión de hechos procedente en este caso, dada La reforma Del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04/09/09 publicada en Gaceta Oficial No 5930. Seguidamente continuando el Juez especializado. con el acto, indicó que en v.d.L. reforma del Código Orgánico Procesal Penal el pasado 04/09/09, en este estado se le debe informar al acusado que puede admitir los hechos, por tratarse de un Tribunal Unipersonal y aún no se ha declarado la apertura del debate, informándole de las consecuencias que acarrea hacer uso de ese procedimiento. Así pues el Juez Presidente ABG. J.L.L., se dirigió al acusado J.L.P.S. y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Artículo 5 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de lo establecido en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, del numeral 2, del artículo 8 de la Convención Aprobatoria sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, del numeral 2 del Artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le explicó la jueza al imputado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable del mismo, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por las Representantes del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió al acusado J.L.P.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-1953, Titular de la Cédula de Identidad N°-4.534.614, de profesión u oficio Taxista , hijo de L.R.S.d.P. y L.A.P. (D) residenciado en los Haticos por arriba, calle 111, número de la casa 19A -69, de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., 04141660031, que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello sea considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa con el cual puede desvirtuar su participación en el hecho que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso. Igualmente se le manifestó al acusado que el debate continuará aunque no declare. De igual manera se hace de su conocimiento que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, el Juez Presidente procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Admito los hechos pura y simple que me imputo el Ministerio Público. De seguidas, toma la palabra la Defensa Pública y solicita al Tribunal se le imponga la pena correspondiente a su representado, una vez que se realice rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Asimismo solicita copia certificada de este acto. Es todo. Seguidamente solicito la Palabra la Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público quien manifestó al Tribunal que ratificaba el Escrito Acusatorio presentado en fecha 14 de Abril de 2010, en contra del ciudadano J.L.P.S., por encontrarse presuntamente incurso en el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 Ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la niña con el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, , en ocasión de los hechos ocasionados el día 01 de Marzo de 2010, en tal sentido vista la admisión pura y simple realizada por el hoy acusado y en presencia de su defensor solicito que se le imponga la pena tomando en consideración que el delito fue cometido en contra de su concubina, y que se mantengan la Medida de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado J.L.P.S., se encuadran en el delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 Ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en contra de una niña cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, ya que el hoy acusado valiéndose de los medios y aprovechándose de las condiciones, toda vez que era una niña y que él era su padrastro, procedió a quitarle la pantaleta a la menor, para luego proceder a colocarse encima de la misma y comenzar a tocarle su vagina, sus nalgas y pecho, todo ello en presencia de su madre ciudadana A.G., siendo estos hechos corroborados y adminiculados, con la entrevista rendida por la victima menor de edad, por ante la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, de fecha 03 de marzo de 2010, inserta al folio sesenta y dos (62) de la presente causa penal; y con la entrevista rendida por la progenitora de la niña, ciudadana A.C.G.R., por ante la Fiscalia Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público, de fecha 15-03-2011, inserta al folio sesenta y tres (63) de la presente causa, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado J.L.P.S.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En v.d.l. reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial N°5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado J.L.P.S., es la siguiente: El delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 Ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 02 a 06 Años de Prisión, siendo el termino medio conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Cuatro (04) años, reduciéndose este monto a Un año (01), en v.d.l. atenuante genérica establecida en El artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando La pena en Tres(03) Años. Incrementándose este monto en 1/3, por la aplicación de la agravante establecida en el artículo 65 ordinal 7 ejusdem y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir Un (01) Año. Quedando La pena Cuatro (04) Años de Prisión más las accesorias de ley. No obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el 1/3 de 4 Años, UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS Y OCHO (8) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley especial de genero, en concordancia con las establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano J.L.P.S., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 19-08-1953, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 4.534.614, de profesión u oficio Taxista , hijo de L.R.S.d.P. y L.A.P. (D) residenciado en los Haticos por arriba, calle 111, número de la casa 19A -69, de la parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., Teléfono: 0414-166-00-31, de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el articulo 65 ordinal 7 Ejusdem, y el 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad y se remite la presente causa penal al Juzgado de primera Instancia en funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer. ASI SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Terminó, se leyó y conformen firman

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ZOA SERRADA DE ROSALES

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