Decisión nº PJ06620110000030 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud

RESOLUCION N° 019-11

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA: NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Trigésima Quinta del Estado Público, ABG. A.D.G.M.

DEFENSA PRIVADA: X.C.P.

ACUSADO (S): L.A.C.P.

DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Vista la solicitud realizada por la Abogada X.C.P., actuando con el carácter de defensora privada en la causa seguida en contra del ciudadano, L.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 13471887, hijo de S.J.P. y L.A.C., domiciliado en el barrio universidad, avenida principal, casa N°49C-1-04, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de de la ciudadana NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita que L.A.C.P. sea trasladado al Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., modificándose así el Centro de Reclusión en el que cumple la medida que le fuese impuesta en la Audiencia Preliminar. Este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:

II

DEL ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

El 23 de noviembre de 2010, en la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos Del Circuito Judicial Penal De Maracaibo se recibió de la Fiscalía 35 del MP inicio de investigación en la causa seguida en contra de L.A.C.P. en perjuicio de una NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, identificada con el distintivo de causa fiscal f35-0523-09. Al ser adoptado en esta sede judicial, se le otorgó el número vp02-s-2010-008524. Siendo recibida en la misma fecha la presentación del imputado.

Al día siguiente, vista la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra el imputado L.A.C.P. por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR, para el día 08 DE DICIEMBRE DE 2010.

En dicha fecha, vista la incomparecencia del imputado L.A.C.P., el Tribunal ACORDÓ DIFERIR el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR fijada para el día MIERCOLES (22) DE DICIEMBRE DEL 2010.

En fecha, veintidós (22) de diciembre de dos mil diez, sólo se encontraban presentes en la audiencia la defensora YASMELY FERNÁNDEZ (DEFENSA PÚBLICA N° 31), y el IMPUTADO L.A.C.P.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y de la fiscalía. Por lo que el Tribunal ACORDÓ DIFERIR el ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR para el día JUEVES (18) DE ENERO DEL 2011.

En la fecha correspondiente, se constituyó el Abogado J.D.A.P., actuando como Juez en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la Abogada Y.B. como Secretaria en su Sede. No pudiendo perfeccionarse la Audiencia Preliminar dado que al verificar la presencia de las partes se constató la incomparecencia de la victima, de la fiscalía del Ministerio Publico, de la defensora YASMELY FERNÁNDEZ, y del IMPUTADO L.A.C.P.. Fijándose nuevamente el acto, para el día JUEVES (27) DE ENERO DEL 2011.

Por la incomparecencia de la víctima de autos en la referida fecha, procede el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a diferir la Audiencia Preliminar para el día JUEVES (10) DE FEBRERO DEL 2011.

Fecha en la cual, una vez verificada la presencia de las partes, se celebra la Audiencia Preliminar con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano L.A.C.P. por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la que se resolvió, ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ADMITIR LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, se DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.C.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso y se MANTUVIERON LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. Por último, se ordenó el Auto de Apertura a juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose en la misma fecha el Auto de Apertura a juicio.

El día 14 de Febrero de 2010, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo se recibió del ciudadano L.A.C.P. escrito de solicitud de designación como DEFENSA DE LA ABG. X.C.. El día 23 de febrero de dos mil once, se juramentó presentes en la sala de este Despacho, la Abogada X.C.C., Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.367.

En la misma fecha, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió procedente del Juzgado Primero de Control audiencias y Medidas, la presente causa, procediéndose el 1° de Marzo de 2011 a fijar la audiencia de Juicio para el día VEINTITRES (23) DE MARZO DE 2011, A LAS ONCE Y CUARENTA Y CINCO (11:45 A.M), HORAS DE LA MAÑANA.

El día 4 de Marzo de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibe de la Defensora Privada Abogada X.C.P.E. de solicitud de traslado a otro centro de reclusión al ciudadano L.A.C., que en el presente éste Juzgador Único de Juicio procede a resolver.

III

DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA PUBLICA

Visto la solicitud realizada por la Abogada X.C., actuando con el carácter de defensora en la causa seguida en contra del ciudadano, L.A.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V-. 13471887, hijo de S.J.P. y L.A.C., domiciliado en el barrio universidad, avenida principal, casa N°49C-1-04, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 en su Primer y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de de la ciudadana NIÑA cuyo nombre se omite en virtud de lo estipulado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en donde solicita:

Solicito de usted, mi representado sea trasladado de sitio de Reclusión Centro de Arrestos Preventivos el Marite hasta el día del juicio fijado para el 23 de Marzo de 2011, al Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., ya que el prenombrado ciudadano labora en ese sitio como técnico y el mismo es funcionario de la Guardia Nacional, ante la sociedad presenta una conducta intachable como lo evidencian las constancias que acompañan ésta solicitud y no existe posibilidad que se fugue porque allí estará custodiado por los funcionarios del Ejercito, pido me sea concedida la petición; puesto mi representado corre peligro en las instalaciones del Centro Preventivo el Marite, dada su condición de Guardia Nacional

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IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.

La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003)

En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de suyo y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.

Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a medidas sustitutivas de privación de libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.

En virtud de lo cual, éste Tribunal Único de Juicio tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.

Así lo sostiene la Jurisprudencia del M.T. cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los f.d.p. penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”

En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.

En la Audiencia Preliminar, el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano L.A.C.P., a los fines de garantizar las resultas del proceso. En el momento actual, la Defensa no solicita de éste Juzgador la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sino el lugar en el que éste da cumplimiento al mandato de ésta jurisdicción.

Sustenta la abogada defensora su pedimento exclusivamente en razones de hecho. Se refiere en primer lugar, a fundamentos de naturaleza laboral, puesto que “ciudadano [LUIS A.C.P.] labora en ese sitio como técnico y el mismo es funcionario de la Guardia Nacional, ante la sociedad presenta una conducta intachable como lo evidencian las constancias que acompañan ésta solicitud” lo cual es acompañado por (1) una C.d.T., sin numero, en original, emanada de la Dirección de Construcción y Mantenimiento, Departamento Zulia, Ejercito Bolivariano, del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, y (2) una C.d.E.C. de la misma procedencia.

Ahora bien, Quien Aquí decide, considera al respecto que a todas las personas que, por fundados motivos, no les es reconocido el derecho de ser juzgados en libertad, sino que contra ellos pesan medidas privativas judiciales de libertad, sufren graves consecuencias laborales, perdiendo por el tiempo que dure la reclusión la posibilidad fáctica de desempeñarse como miembros de la economía activa del país, con las evidentes consecuencias personales y familiares a las que esto conlleva.

Siendo la igualdad, un principio fundacional de nuestra República, a la vez que un derecho establecido en el artículo 21 de la Constitución Nacional, no puede éste Juzgador proceder a otorgar ninguna modificación en la medida impuesta por éste motivo.

Sin embargo, la Defensa Privada, al continuar con su exposición sostiene que L.A.C.P. “corre peligro en las instalaciones del Centro Preventivo el Marite, dada su condición de Guardia Nacional” siendo por éste motivo de hecho, concatenado con el hecho que el sitio al cual aspira la defensa sea trasladado el acusado, es una dependencia militar, que procede éste Juzgador a otorgarle a L.A.C.P. el beneficio de cumplir la pena en Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., convirtiéndose éste a los efectos de L.A.C.P. en un centro de reclusión.

Dicha decisión se fundamente en que Quien Aquí Decide, en virtud de sus máximas de experiencia está al tanto que el planteamiento de la Defensa es justificado, todas veces que con frecuencia en los centros de reclusión las personas que en su vida ordinaria desempeñan funciones de autoridad las que se encuentran sometidas a mayores riesgos contra su integridad física y moral por parte de los demás procesados recluidos en dicho centro.

Es L.A.C.P. un funcionario adscrito a la Guardia Nacional, por ello que toda vez que la medida privativa judicial de libertad es mantenida Quien Aquí Decide considera fundada la causa suficiente para que, existiendo como existe, otro posible centro de reclusión, en el cual, el procesado se encuentre resguardado y a disposición de éste Tribunal, se le otorgue el beneficio de ser trasladado al Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z..

Es entonces, esta decisión una independiente en forma y fondo de los planteamientos propios del debate de fondo y una que no atañe lo decidido por el Tribunal Primero de Control, sino la reafirmación de las garantías que acompañan a L.A.C.P. mientras esté sometido al proceso, entre ellas, el deber insoslayable del Estado de preservar la integridad física, moral y jurídica de las personas recluidas.

Al respecto éste Tribunal en relación a este punto recuerda el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V.,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley.

En consecuencia, este Tribunal, de conformidad con los artículos , 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Defensa Privada, en consecuencia se declara con lugar la solicitud de la Defensa Privada y en contra en beneficio del ciudadano L.A.C.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-. 13471887, hijo de S.J.P. y L.A.C., domiciliado en el barrio universidad, avenida principal, casa N° 49C-1-04, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en encabezado y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la niña (Se omite la identidad de la niña de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).ASÍ SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de trasladado de sitio de Reclusión del ciudadano L.A.C.P., del Centro de Arresto Preventivos el Marite, hasta el día del juicio fijado para el 23 de Marzo de 2011, al Departamento de Construcción, Dirección del Ejército, ubicado en S.C.d.M., Municipio M.d.E.Z., por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano pero en el sitio de reclusión solicitado SEGUNDO: Se ratifican lLAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V.. ASI SE DECIDE.

Cúmplase, Registrase, Ofíciese Y Notifíquese.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

SECRETARIA

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES

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