Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 2 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-010297

SENTENCIA ABSOLUTORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G..

SECRETARIA: ABOG. C.L.

ACUSADO: V.M.L.T.D.

FISCAL 4º: ABOG. Y.B.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. C.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y PRIVACIÓN ILÉGITIMA DE LIBERTAD

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30-05-2008, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Lara, contra el ciudadano V.M.L.T.D., cédula de identidad N° V- 9.995.837, por el delito de por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 277, 174 del Código Penal, por cumplir con los requisitos del artículo 326 Ejusdem, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

El día 21 de Octubre del año 2007, siendo aproximadamente a las cinco de la tarde, Urbanización R.P. II, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto, estado Lara, cuando la ciudadana G.D.P.M., regresaba a su residencia después de haber comprado un refresco, fue interceptada por el acusado, en compañía de otro sujeto portando Arma de Fuego y Arma Blanca, bajo amenaza de muerte la someten como a su acompañante la ciudadana D.B., se introducen a la residencia, quienes posteriormente someten a las demás personas que se encontraban en el interior de la vivienda, en una de las habitaciones de la casa, acto seguido los despojan de su dinero, como de las llaves de la camioneta que se hallaba en el estacionamiento, en el devenir de la ejecución de los delitos el acusado extravía las llaves de la camioneta y los vecinos del sector se dan cuenta lo sucedido llaman a la policía. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde los funcionarios A.A. Y MOÑOZ YENDER, a bordo de la unidad VP-121, adscrita de la Comisaría Nº 21 de la F.A.P. del estado Lara, al llegar al sitio los funcionarios actuantes, los vecinos del sector le participan que en la residencia arriba mencionada, se estaba llevando un robo, asimismo le indican por donde huyeron los sujetos y como se encontraban vestidos los referidos sujetos, siendo capturado cuando se hallaba oculto en un tanque de agua de una residencia del sector incautándole dinero y el arma de fuego

La representación fiscal a los efectos de poder sustentar y demostrar la responsabilidad del ciudadano: V.M.L.T.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.995.837, por los delitos por lo cual se presenta acusación, de los indicó como elementos de prueba los siguientes:

EXPERTOS:

  1. - EXPERTO CORDERO EFREN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practico la experticia Nº 9700-056-TEC-1015-07, de fecha 26-10-2007, al cuchillo y una botella con la inscripción 103 Bobadilla.

  2. - EXPERTO C.G.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien practico la experticia Nº 9700-127-B-0979-07, de fecha 20-11-2007, la cual deja constancia de las características y mecánica del arma de fuego como de la munición o cartucho de la pistola.

    TESTIMONIALES:

  3. - LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES A.A. Y MUÑOZ YENDER, adscrito a la Comisaría La Paz, de la Fuerza Armada Policial Del Estado Lara, quienes suscriben el ACTA POLICIAL de fecha 21-10-2007, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano V.M.L.T.D., cédula de identidad N° V- 9.995.837, y su planilla de custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en posesión del investigado.

  4. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO O.M., residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser victima y testigo de los hechos acusados.

  5. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA G.D.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.018.039, residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser victima y testigo de los hechos acusados.

  6. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DEXIS C.G.B., residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser victima y testigo de los hechos acusados.

  7. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO H.J.A.B., residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser testigo de los hechos acusados.

  8. - TESTIMONIO DE LA CIUDADANA ALMELIADA MOLINA, residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser testigo de los hechos acusados.

  9. - TESTIMONIO DEL CIUDADANO L.M., residenciado en el Barrio R.P. 2, calle 1, con vereda 8, casa Nº 60, Barquisimeto estado Lara, por ser testigo de los hechos acusados.

    DOCUMENTALES:

  10. - EXPERTICIA Nº 9700-056-TEC-1015-07, de fecha 26-10-2007, practicado por el funcionario COREDERO EFREN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicada al cuchillo y una botella con la inscripción 103 Bobadilla.

  11. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-127-B-0979-07, de fecha 20-11-2007, practicado por el experto C.G.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, la cual deja constancia de las características y mecánica del arma de fuego como de la munición o cartucho de la pistola.

  12. - ACTA POLICIAL, de fecha 21-10-2007, suscrita por los funcionarios A.A. Y MUÑOZ YENDER, adscritos a la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en las cuales se realizo el procedimiento de aprehensión en flagrancia del ciudadano V.M.L.T.D., cédula de identidad N° V- 9.995.837, y su planilla de registro de cadena de custodia en donde describe evidencias físicas colectadas en posesión del investigado.

  13. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2007, efectuada por la victima G.D.P.M., por ante la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

  14. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2007, efectuada por la victima DEXIS C.G.B., por ante la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-10-2007, efectuada por el testigo H.J.A.B., por ante la Comisaría La Paz de la Fuerza Armada Policial del estado Lara.

  16. - CADENA DE CUSTODIA de las evidencias colectadas en fecha 10-10-2007. Evidencias confiscadas por el funcionario actuante A.A. al acusado un arma de fuego.

  17. - DEL PRONTUARIO POLICIAL según memorando Nº 9700-056-ATP-1470, del acusado información procesado por el funcionario R.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara.

    En fecha 13-05-2008, se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual de conformidad con el Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE parcialmente la Acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano V.M.L.T.D., por el delito de Robo Agravado, porte ilícito de arma de fuego y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el artículo 458, 277 y 174 del Código Penal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a excepción las presentadas como otra pruebas acta policial de fecha 21/10/07, acta de entrevista de fecha 21/10/07 realizada ala a víctima G.P., acta de entrevista a D.C.G. y acta de entrevista de fecha 21/10/07 al testigo H.J.Á., a excepción de la cadena de custodia que si se admite, por ser necesarias, lícitas y pertinentes, a los fines que puedan ser evacuadas en el Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite parcialmente por cuanto no se admite el delito de Robo de vehiculo automotor frustrado.

    En fecha 26-06-2008 se reciben las actuaciones en este Tribunal y se procede a realizar los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, el cual se constituyó como tal el 05-06-2009.

    En fecha 16-06-2010 se inició el Juicio oral y público con el Tribunal Mixto, declarándose interrumpido el mismo en fecha 03-09-2010; por lo que se realizan nuevamente los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, no siendo esta vez posible, por lo cual en fecha 02-11-2010 se acordó la constitución del TRIBUNAL UNIPEROSNAL.-

    Fue así como en fecha 10-10-2011 se inició la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

    quien narró una relación sucinta de los hechos ocurridos, ratifica la acusación presentada en contra del ciudadano V.M.L.T.D., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ocurrieron los hechos, promueve las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueron admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicita la condena de los acusados de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate. Se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

    Se le cede la palabra a la Defensa Privada quien expone:

    Tal como se desprende del acta policial que corres inserta a los autos, se desprende que los funcionarios policiales que aprehendieron a mi representado no le incautaron dinero alguno, de allí que no exista cadena de custodia sobre el supuesto dinero robado, los funcionarios policiales argumentaron que una poblada le metió las manos en el bolsillo a mi representado sustrayéndole el dinero, de allí que no pudieron según su decir realizar la cadena de custodia, para el momento de recibirle declaraciones a las supuestas víctimas, ninguna de ellas manifiesta que haya sido despojada de dinero alguno razón por la cual al no existir la materialización del hecho criminoso, es decir su cuerpo del delito, mal podrí atribuírsele a mi representado tal responsabilidad, tal como lo expresa la misma acta policial mi representado fue detenido a 300 o 400 metros del lugar de los supuestos hechos, razón por la cual alego a su favor el principio de inocencia y corresponderá al Ministerio Público demostrar el hecho punible por el cual acusa y las circunstancias en que ocurrió el hecho, durante el transcurso de este proceso oral y público demostraré la total inocencia de mi representado. Es todo.

    En fecha 24-10-2011, se deja constancia que no comparecen órganos de prueba se procede alterar el orden de las pruebas se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1015-07, de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por CORDERO EFREN, realizada a un cuchillo y una botella, en la cual se deja constancia que se trata de un instrumento utilizado en labores culinarias, y una botella de vidrio de forma cilíndrica, en cuyo interior presenta una sustancia líquida de color marrón. Se concluye en dicha experticia que el cuchillo es utilizado para labore culinaria, y en forma atípica puede ser utilizado como arma punzo cortante para causar heridas de menor o igual gravedad o incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprendida y la fuerza empleada por al agresor; y la botella es utilizada para transportar líquido, no obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de la personas que lo posean.

    En fecha 07-11-2011, se procede alterar el orden de las pruebas se procede a incorporar por su lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS DE METAL TECNICO Nº 9700-127-B-0979-07 suscrita por el experto C.G., practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre .380 auto, fabricada en Italia, un cargador para arma de fuego del tipo pistola calibre 380 AUTO, y cinco (05) balas para arma de fuego calibre .380 Auto; en la cual se concluyó que con dicha rama de fuego en su uso y estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. También se deja constancia en dicha experticia que al arma descrita se le aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, el cual resultó negativo.

    En fecha 21-11-2011, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    SOY INOCENTE

    En fecha 21-11-2011, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    SOY I.S.I., no tengo nada que ver en lo que se me acusa, no soy culpable

    En fecha 16-12-2011, se escuchó la declaración del funcionario YENDER A.M. titular de la cedula de identidad N 15.265.292 quien expone:

    que unos sujetos s e introdujeron a un vivienda en el sector la 1 en R.p. que estaban brincando la ceca que el sujeto se metió en una de las casas cunado reviso el tanque de agua el ciudadano estaba adentro del tanque se le consiguió un armamento en la cintura fue llevado a la comisaría, para ese momento la gente llego y la gente le empezó a quitar lo que le le había robado. Es todo. EL FISCAL TIENE PREGUNTAS: recuerda ala hora 5:30 de la tarde sector la u del barrio R.p., A.A. y mí persona, a que hora recibieron la llamada como a las 5 no recuerdo, que tratan de ubicar con la multitud de persona y nos dicen hacia donde se metieron los sujetos hasta que llegamos a la casa donde estaba el ciudadano en la parte trasera de un rancho, estaba dentro del tanque se le hizo la inspección las manos en alto, el tanque fue lanzado con el adentro y salió, en la pretina del pantalón una pistola 380, lo que decía era vamos a cuadrar, llegaron las persona queriendo linchar y le sacaron sus pertenencias efectivo, eran muchas las personas el dueño del rancho desapareció, le tomaron datos a las perronas, no recuerdo bien, muy pocos colaboraban ellos recuperaron los que había sido objetos del robo, además del ciudadano no solo el, como s encontraba vestido no recuerdo. Es todo. LA DEFENSA TIENE PREGUNTAS: 12 años, dos a 3 procedimientos, tres al mes, la multitud le quite a ala gente las cosas del bolsillo, es imposible que mas bien pudimos quitárselo a las personas cuando pedimos el apoyo pero en este caso no, en el sector de la paz desde hasta R.p., me imagino que el golpe que le dio las personas , lo detienen dentro de un tanque en la pretina del pantalón, el tanque tenia agua, sacarlo del tanque, volteamos el tanque, mas de 20 personas se le acercó una persona diciendo que lo había robado si, que le incautaron además de la pistola dinero en efectivo, entre los bolsillos adelante y atrás. Es todo. LA JUEZ TIENE PREGUNTAS: llegamos en el sector mas no a la casa somos informado que eran varios se metieron a una casa ellos iban a pie, ya habían salido de la casa, no recuerdo si llegamos a saber no recuerdo si entrevistamos a la victima, como media hora cuarenta minutos. Es todo.

    En fecha 16-01-2012, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    SOY INOCENTE, no tengo nada que ver en lo que se me acusa, no soy culpable.

    En fecha 30-01-2011, se procede a juramentar al Experto C.L.G. ALTUVE, CI. Nº 13.085.824, quien expone:

    en el año 32077 fue realizada la presente expertita, a la solicitud de la fiscalía 4º del MP, a la expertita de reconocimiento técnico a un arma de fuego con su cargador y 5 balas, se le realiza el reconocimiento y se determina que es una arma de fuego, pistola, prietto beretta, de fabricación Italiana, estaba sin seriales, luego se le hace un reconocimiento técnico al cargador, a las 5 balas del calibre, luego se realizan disparos con el arma, se le realiza la restauración a la parte izquierdo de los mecanismos, llegando a la conclusión que los disparos de prueba quedan depositados para futuras pruebas balísticas, no fue determinada el serial original

    Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: si la recibí con la cadena de custodia. No había posibilidad de restablecer los caracteres desgastados. Si realice la expertita solo. Solo realice el reconocimiento técnico y la restauración. No se hizo la comparación balísticas. A preguntas de la defensa responde: fue en el 21007. tengo 6 años en balística. Hice un reconocimiento técnico al cargador. Estaba en estado normal. No estaban oxidadas. No se produce oxidación por estar una hora en el agua.”

    En fecha 13-02-2012, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    Yo soy inocente, quiero salir de todo esto porque estoy en detención domiciliaria, yo no hice nada, quiero que me declaren inocente y me den mi l.p., es todo

    En fecha 29-02-2012, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    yo le solicito al tribunal que me absuelva de los delitos que me están acusando, quiero que me den mi l.p.

    En fecha 14-03-2012, una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia que no comparecen órganos de prueba y se procede imponer al acusado V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad Nº V- 9.995.837del precepto constitucional que lo exime de declarar, y éste manifiesta:

    yo pido celeridad en el presente juicio, quiero salir rápido de esto y que me den mi libertad, porque yo soy inocente de lo que me están acusado, es todo

    En fecha 29-03-2012, se deja constancia que se prescinde del testimonio del funcionario A.A., por cuanto por información aportada por la policial (folios 180, 193 Pieza 3; y 65, 66 de la Pieza 4), el mismo se encuentra desincorporado por reposo psiquiátrico); se prescinde del testimonio de los testigos: O.M., G.P., Dexis Guedez, H.A., A.M. y L.M., por cuanto su citaciones fueron practicadas, tanto por el Alguacilazgo, siendo recibidas por personas del sector, incluso familiares (folios 37 al 41 Pieza 4), y luego se le encomendó a los funcionarios policiales de la Comisaría la Paz, dejándose constancia que en el día de hoy a las 12:30 p.m, la ciudadana Jueza se comunicó vía telefónica con la Coordinación Policial La Paz, siendo atendida por el oficial R.A., manifestando este sobre de las citaciones de los testigos, que se realizó la respectiva diligencia pero que esas personas ya no residen en ese sector y que el resultado de esas citaciones ya habían sido enviadas a este Tribunal. Acto seguido se cierra la fase de recepción de pruebas, y se procedió a las conclusiones de las partes.

    CONCLUSIONES DEL MISNIERIO PÚBLICO:

    Siendo la oportunidad para presentar las conclusiones, el Ministerio Publico, visto los órganos de pruebas, escuchados en el debate, solicita al Tribunal que tome en consideración la declaración de unos del funcionario actuante, del experto, que practico la expertita del arma encontradas al acusado de auto, así como la ratificación de la experticia por el practicada para que en su definitiva, decida dictar sentencia condenatoria, por los delitos de Robo Agravado y porte Ilícito de Arma de Fuego.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA:

    por cuanto en el presente asunto tan solo hizo acto de presencia un solo testigo, siendo este el funcionario policial, que aprehendió a mi defendido, y no le consta que este haya participado en los hechos punibles que se le atribuyen, solicito al tribunal en aras de una sana, y recta administración de justicia, se sirva declarar a mi representado no culpable y en consecuencia la sentencia que la sentencia sea absolutoria, es todo.

    Se dejó constancia que no hubo réplica ni contra réplica.

    Se le preguntó al acusado si deseaba manifestar algo, y éste contestó negativamente.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    De los elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa se observa la declaración del funcionario YENDER A.M., adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Lara, en la que manifestó él se encontraba con su compañero A.A. y aproximadamente a las 5:30 de la tarde, recibieron una llamada, para que e dirigieran al sector R.P., una vez en el sitio ubicaron una multitud de personas que les dijeron que unos sujetos se habían metido introdujeron a un vivienda en el sector la 1 en R.P. y que estaban brincando la cerca y que el sujeto se metió en una de las casas, por lo cual llegan a la casa en cuestión, en la parte trasera, y cuando se revisó el tanque de agua el ciudadano estaba adentro del tanque y se le consiguió un armamento pistola calibre 380 en la cintura (en la pretina del pantalón), y para ese momento la gente llegó al sitio y le empezó a quitar lo que le había robado, entre ello, dinero en efectivo.

    Asimismo se observa Informe de EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO Y RESTAURACION DE CARACTERES BORRADOS DE METAL TECNICO Nº 9700-127-B-0979-07 suscrita por el experto C.G., practicada a un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro beretta, calibre .380 auto, fabricada en Italia, un cargador para arma de fuego del tipo pistola calibre 380 AUTO, y cinco (05) balas para arma de fuego calibre .380 Auto; en la cual se concluyó que con dicha rama de fuego en su uso y estado original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparado por la misma dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. También se deja constancia en dicha experticia que al arma descrita se le aplicó el método de restauración de caracteres borrados en metal, el cual resultó negativo. Este informe escrito además fue corroborado con el informe oral rendido en el debate oral por el experto que la practicó, y se aprecia en todo su contenido por haber sido practicado por personal que ha sido investido por el órgano principal de investigaciones penales como apto, con conocimientos técnicos y especiales en la materia, y además por haber sido evacuado en la forma dual establecida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndose con las características del arma descrita por el funcionario YENDER MUÑÓZ, dándose así por acreditada plenamente la existencia del arma supra descrita.

    También se observa el informe de la EXPERTICIA DE RECONOCIMINETO TECNICO Nº 9700-056-TEC-1015-07, de fecha 25 de octubre de 2007, suscrita por CORDERO EFREN, realizada a un cuchillo y una botella, en la cual se deja constancia que se trata de un instrumento utilizado en labores culinarias, y una botella de vidrio de forma cilíndrica, en cuyo interior presenta una sustancia líquida de color marrón. Se concluye en dicha experticia que el cuchillo es utilizado para labore culinaria, y en forma atípica puede ser utilizado como arma punzo cortante para causar heridas de menor o igual gravedad o incluso la muerte dependiendo de la parte anatómica comprendida y la fuerza empleada por al agresor; y la botella es utilizada para transportar líquido, no obstante cualquier otro uso atípico que se les desee dar queda a criterio de la personas que lo posean. Este informe escrito, no pudo ser corroborado con el informe oral del experto, pues no fue posible la comparecencia del experto a pesar de las reiteradas comunicaciones que se enviaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; sin embargo se valoran como un indicio sobre la existencia del cuchillo y la botella.

    Es preciso mencionar igualmente que en el debate oral no fueron incorporados al debate el acta policial ni las entrevistas de los testigos por cuanto las mismas no constituyen pruebas de naturaleza documental en sí, por el contrario son pruebas de naturaleza testimonial, que debía escucharse directamente y en presencia de las partes en el debate oral; siendo que por tal razón no fueron admitidas por el Tribunal de Control.

    Pues bien, como puede apreciarse, en el debate solo se obtuvo la declaración de uno de los funcionarios que participó en la aprehensión de los acusados de autos, que hace referencia además a la incautación de un arma de fuego que se encontraba en posesión de un ciudadano que era señalado por la comunidad del barrio R.P. de haber robado, y al cual las personas, luego de que fuese encontrado, le quitaron el dinero que éste tenía en su poder, alegando que era el que les había despojado. También se obtuvo la prueba científica de la existencia de un arma de fuego, y un indicio de la existencia de un cuchillo y una botella de vidrio contentiva de líquido; pero no se pudo obtener algún elemento adicional que permita confrontar, comparar y verificar, y por ende dar por plenamente acreditado el dicho de este funcionario, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el delito de Robo Agravado y la Privación Ilegitima de libertad que fue objeto de la acusación fiscal y de la apertura a juicio.

    Ciertamente con las Experticias practicadas a un arma de fuego y al cuchillo y a la botella, se logró establecer que efectivamente existe dicha arma, y se obtuvo el indicio de la existencia del cuchillo y de la botella, pero no se logró relacionar esas evidencias con el delito de Robo agravado y la Privación Ilegítima de libertad que fue objeto de la acusación, ni siquiera se pudo determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se perpetraron esto delitos, pues las personas cuyos testimonios sirvieron de elemento de convicción al Ministerio Público para fundar su acusación, por haber sido víctimas y testigos del hecho, y que pudieron haber corroborado lo manifestado por el funcionario YENDER A.M., no comparecieron al debate, ni aun mediante la intervención policial que se dispuso para su ubicación, tal como se dejó constancia en el Acta de Audiencia de fecha 29-03-2012. Sería el testimonio de estas personas, las que podrían haber ilustrado a este Tribunal y las partes, sobre qué fue lo que ocurrió, la hora en que ocurrió, el lugar, el número de sujetos activos del delito, características del o de los objetos activos y pasivos de la perpetración del delito, a los fines de compararlas con los objetos que señala el funcionario haber incautado y con el ciudadano que éste detuvo; circunstancias éstas que el testimonio del funcionario YENDER A.M. solo indicó de forma referencial por lo que le indicaba la multitud presente en el sector.

    En este punto es pertinente traer a colación la Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal, en la que se refleja lo siguiente:

    “ La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.(…).

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.)

    Se denota entonces que, en el presente caso la condena del acusado de autos no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en su comisión toda vez que el referido Tribunal de Juicio se limitó a condenar al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales, no obstante ello resultar insuficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado de autos, todo lo cual fue convalidado por la referida Corte de Apelaciones en los siguientes términos: (…)

    Como es sabido, para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

    En el presente caso, como quedó anotado, el acusado J.A.B. resultó condenado fundamentalmente con el dicho de dos funcionarios policiales: J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien, el día 26 de febrero de 2003, le incautó un arma de fuego ya que el resto de los funcionarios no presenciaron la incautación del arma y los testigos que aparecen en el acta (Folios 2 y 3, pieza 1), como las personas que presenciaron el momento de la incautación del arma no suscriben la misma ni fueron promovidos por el Ministerio Público (Ramírez M.J.J. y A.A.J.R.), todo lo cual evidencia que no existe en el presente caso prueba de cargo suficiente capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.”

    A propósito de lo ya señalado, debe concluirse que en el presente caso, además de la declaración de uno de los dos funcionarios que practicaron la aprehensión, se trajo al debate oral las Experticias practicadas a un arma de fuego, y el indicio de la existencia de un cuchillo y una botella, pero estos elementos si bien es cierto que acreditan la de estos objetos, no se deriva de los mismos ningún indicio relacionado con las circunstancias en que se produjo el Robo Agravado y la Privación Ilegítima de Libertad que motivó la celebración del juicio oral y público; incluso en el caso del cuchillo y la botella, no hay elemento con el cual conectarlo, pues el funcionario en su declaración no menciona estos objetos, desconociéndose de esa manera dónde fueron incautados y qué relación tiene con los hechos ventilados en el presente juicio. Esta situación conduce a la incertidumbre sobre cómo ocurrieron los hechos que se juzgan en la presente causa, y en consecuencia a la imposibilidad de establecer la vinculación de tales hechos con la acción del acusado de autos, ciudadano V.M.L.T.D..

    En relación con el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, obsérvese que solo surgió del debate en torno a su determinación, el dicho de un solo funcionario, y la Experticia practicada a un arma de fuego, por lo que atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto up supra, estos elementos no son suficientes para dar por acreditado el porte de dicha arma por parte del ciudadano V.M.L.T.D., pues la experticia solo demuestra la existencia del arma pero no quien la portaba, y lo único que la vincula al prenombrado ciudadano es el dicho del funcionario YENDER A.M..

    Así las cosas, este Tribunal debe concluir forzosamente que en el debate oral celebrado en la presente causa no surgió la certeza suficiente sobre la autoría o participación del ciudadano V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.995.837, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal; y por ende no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que les garantiza nuestro ordenamiento jurídico, no pudiendo en consecuencia ser declarado culpable por tales hechos; y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: se declara INCULPABLE al ciudadano V.M.L.T.D., titular y portador de la Cédula de Identidad N° V- 9.995.837¸ del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal. SEGUNDO: se ordena el cese de la medida coerción personal de detención domiciliaria, a cuyo efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Policía del Estado Lara y se decreta la L.P. del referido ciudadano. Líbrese oficio a la Comandancia de Policial, participándole sobre el cese de la Medida de Detención Domiciliaria.

    Notifíquese a la víctima de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dos (02) días del mes de Abril del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

    ABOG. S.A.G.

    LA SECRETARIA

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