Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteCarlos Alberto Quintero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

EXTENSIÓN EL VIGÍA

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03

El Vigía, 12 de Julio de 2006

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2006-001614

Corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 en concordancia con el Artículo 365 ambos del Código Orgánico Procesal Penal pasa a publicar el Texto Íntegro la Sentencia por Admisión de los Hechos y siendo que en la presente causa se sigue en contra de dos acusados y que V.M.V.V., admite los hechos, este tribunal a los fines de mayor claridad emite la Sentencia de Admisión de los hechos por separado, toda vez que en lo que tiene que ver con la Acusada L.M.P.C. se realizará el respectivo juicio, en consecuencia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:

-I-

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

V.M.V.V., natural de Cúcuta, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 24.854.789, hijo de L.E.V. (d) y L.V.d.V. (d), nacido en fecha 26-09-1961, 44 años de edad, auxiliar de electricidad, domiciliado en el barrio El tejar, calle principal, casa s/n, de color amarillo, como a dos cuadras de la Policial Rubio estado Táchira y/o calle principal del barrio Lomitas, casa 2-42, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander.

- II -

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO

Los hechos imputados por el Ministerio Público son: “El día 14 del mes de Mayo del año 2006, siendo aproximadamente las 03: 10 de la tarde, se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, cumpliendo funciones de seguridad, observando que se acercaba un vehículo en dirección hacia El Vigía-Caja Seca, donde procedieron a informarle al conductor del mismo que se aparcara del lado derecho de la alcabala, ya que iba a ser objeto de inspección su vehículo, una vez estacionado en vehículo procedieron a identificar al conductor quedando identificado como VARGAS VEGA V.M., portador de la Cédula de Identidad N° 24.854.789, fecha de nacimiento 26-09-61, de 44 años de edad, de ocupación Auxiliar de Electricidad, natural de Cúcuta y residenciado en el sector Villa del Rosario, calle principal, casa N° 2-42, Cúcuta Colombia y una ciudadana acompañante resultando ser PORTILLA CORREA L.M., portadora de la Cédula de Identidad N° 15.856.113, fecha de nacimiento 14-03-1967, de 39 años de edad, de estado civil soltera, de ocupación Oficios del Hogar, natural de Cúcuta y residenciada en el barrio Bogota, calle principal, casa N° 15-67, Cúcuta Colombia, seguidamente le solicitaron los documentos del vehículo, presentando un documento notariado de compra - venta del vehículo, MARCA CHEVROLET, MODELO STTEM, COLOR VINOTINTO, PLACAS ADD-55S, AÑO 2001, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA N° 8Z1CR516XIV3704255, SERIAL DE MOTOR NRO. Xl V304255, de seguida los funcionarios procedieron a efectuarles varias preguntas a los ocupantes de dicho vehículo dando los mismos respuestas que no coincidían de acuerdo a su lugar de destino, motivado a la actitud de nerviosismo que mostraban los mismos, y amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a introducir el vehículo en la fosa que se encuentra en la parte lateral izquierda del punto de Control en mención, con el fin de efectuarle una inspección al vehículo, de igual manera solicitaron la presencia de dos (02) testigos, para que presenciaran la inspección que se iba a realizar, que al ser identificados resultaron ser los Ciudadanos: 1.- E.J.A.G., venezolano, fecha de nacimiento 23-07-1.986, de 19 años de edad, de Estado Civil Soltero, natural de Barquisimeto, de profesión comerciante, residenciado actualmente en Valera, calle principal sector Arichuna, casa sin número, portador de la Cédula de Identidad N° 18.397.517. 2.- C.A.O.I., venezolano, fecha de nacimiento 05-02-74, de 32 años de edad, de Estado Civil Casado, de profesión comerciante, natural de Maracaibo, y residenciado actualmente en sector La Polar, calle principal, casa N° 34-567, Maracaibo estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad N° 12.654.732, seguidamente se procedió a efectuarle la inspección minuciosa al interior del vehículo (Asientos, techo, puertas, maletera, motor y el tanque de gasolina del vehículo), pudiendo observar los funcionarios y testigos que en el tablero del vehículo los tornillos que ajustan al mismo habían sido removidos, donde se procedió a sacar dicho tablero y al notar que detrás de las mangueras del conducto del A.A., había un compartimiento secreto como especie de un cajón, con soldadura y masilla a su alrededor, que al removerlo boto gran parte de la misma, lo que llamo la atención de los funcionarios y procedieron a abrir el mismo con implementos de trabajo (Destornillador y martillo). Una vez abierto dicho compartimiento, observaron que contenía ocultos varios envoltorios de forma rectangular, que al ser sacados del compartimiento secreto se constato que era una sustancia química de olor fuerte y penetrante, de color blanco, envuelta en cinta adhesiva transparente, de la presunta droga denominada COCAINA, que al ser contada y pesada en presencia de los testigos y los ciudadanos que ocupaban el vehículo, arrojo una cantidad de diez y seis (16) paquetes, con un peso bruto aproximado de diez y seis kilos con ochocientos gramos (16,800). Posteriormente del análisis se constató que lo incautado arrojo un peso Neto de VEINTE KILOS CON TRESCIENTOS VEINTE GRAMOS (20.320 Kg) de COCAINA BASE ( BAZOOKO)

- III –

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Concedido como fue la oportunidad al Acusado quien Admitió espontáneamente y sin coacción los hechos y solicito la Imposición de la pena y a la Defensa quien solicito la rebaja de pena conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decidió en los siguientes Términos:

Primero

Tomando en cuenta los Fundamentos de la Imputación, presentados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y considerando que tal escrito cumple con los requisitos exigidos por el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público.

Segundo

Se admiten también las pruebas TOTALMENTE las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles necesarias y pertinentes y estar orientadas en la búsqueda de la verdad y que están suficientemente especificadas en el Escrito acusatorio, por lo que considera inoficioso este Tribunal transcribir las referidas pruebas dado que el Acusado se acoge al procedimiento de Admisión de los Hechos

Tercero

Vista la declaración del Acusado quien en esta misma audiencia por voluntad del mismo y sin coacción alguna admite los hechos que le imputa el Ministerio Público, y que se subsumen en el delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una vez analizadas los elementos de Convicción entre ellas el Acta Policial que da inicio a la presente causa y en la que se deja constancia de la Aprehensión en flagrancia del Acusado y la incautación de la Droga antes descrita y si bien las pruebas, específicamente las testimoniales solo pueden ser valorados en un juicio Oral y Publico, sin embargo de ellas podemos valorar algunas circunstancia que nos dan la certeza de la comisión del Hecho punible que concatenada con la Admisión de los hechos realizada por el Imputado nos aporta el elemento culpabilidad del Imputado en el hecho que se le atribuye.

Respecto a la conducta desplegada por V.M.V.V., puede subsumirse en lo previsto en el encabezado del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establece:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefaciente y psicotrópicos será penado con prisión de Ocho a Diez años..

En el caso de marras la pena para el delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES es de Ocho a Diez años de prisión, tomando en cuenta el artículo 37 del código penal, es decir, la pena en concreto a aplicar es de Nueve (9) años de Prisión. Ponderando tanto las atenuantes, como las Agravantes queda la pena en Nueve (9) Años de Prisión. Por cuanto el acusado ha decidido admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta específicamente lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 376 ejusdem; es decir, en los supuestos de delitos de la Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, cuya pena exceda de 08 años en su límite máximo, la pena a imponer no podrá ser inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente; en consecuencia, condena a V.M.V.V., plenamente identificado; a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en su ordinal 1, “ expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena” ; y la del ordinal 2°, “la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización”.

CUARTO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el Acusado, hasta tanto el Tribunal de ejecución que le corresponda conocer ejecute la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Juicio N° 3 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano V.M.V.V., colombiano, natural de Cúcuta, Colombia, titular de la crédula de ciudadana 24.854.789, hijo de L.E.V. (d) y L.V.d.V. (d), nacido en fecha 26-09-1961, 44 años de edad, auxiliar de electricidad, domiciliado en el barrio El tejar, calle principal, casa s/n, de color amarillo, como a dos cuadras de la Policial Rubio estado Táchira y/o calle principal del barrio Lomitas, casa 2-42, Municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, Colombia; a cumplir la pena de de OCHO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias previstas en el artículo 61 Ley Orgánica Sobre el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, en su ordinal 1, “ expulsión del territorio nacional, si se trata de extranjeros, después de cumplir la pena” ; y la del ordinal 2°, “la pérdida de la nacionalidad venezolana por naturalización” por el delito de TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 31 de la ley Orgánica Contra el Traficó Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Firme la presente decisión se ACUERDA oficiar en su oportunidad Legal a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y C.N.E., remitiendo copia certificada de la sentencia. Así mismo REMÍTASE en su oportunidad legal las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución de esta Extensión.

JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. C.A.Q.R.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ.

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