Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 7 de Diciembre de 2.006

195º y 146º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, de fecha 20 de Noviembre de 2.006, en la que el acusado: V.J.P.M., nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Municipio Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 12 de abril de 1955, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de enfermería jubilado, hijo de F.P. y m.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.988.612, residenciado en S.R.d.M., calle principal frente a la escuela, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, admitió los hechos por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público lo acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: ABG. L.D.M.A.

ACUSADO: V.J.P.M.

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del código penal

VÍCTIMA: El Orden Público.

DEFENSOR: ABG. G.C.O.

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuáles acusa el Ministerio Público consistieron en: “El dia 03-02-2005, el imputado es aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo P.R.L. y Cabo Segundo G.R.C., adscritos a la Guardia Nacional puesto fijo la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, a las 8:15 de la noche cuando observaron en la vía que conduce desde San Cristóbal al Estado Barinas, un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color verde, año 94, placas 093-XLI conducido por el imputado Pernía M.V.J. al realizarle la revisión dentro del vehículo en la parte de atrás del asiento del lado del chofer, se observo una caja de color blanco al revisarle dentro de la misma venia un arma de fuego tipo revolver marca Rexio, calibre 38, especial, serial Contestó: "-23738, al preguntarle al imputado por el porte del armamento, me enseño uno donde se pudo observar que el arma de fuego pertenece a una empresa de seguridad y custodia denominada SEPROSE (Servicio Profesional de Seguridad C.A).

En fecha 04 de Febrero de 2005, se realizó la audiencia de presentación física del aprehendido, de calificación de flagrancia y de imposición de medida de coerción personal, ante el Juzgado en funciones de Control Número Tres, en la que se calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado, V.J.P.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal se acordó el tramite de la presente causa por el procedimiento abreviado, y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado, V.J.P.M., asimismo se ordenó la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 16 de Febrero de 2005, se le dio entrada a la presente causa, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio Número Dos, fijándose la celebración del Juicio Oral y Público para el día 07 de Marzo de 2005.

En fecha 07 de Marzo de 2005, dia fijado para la celebración del Juicio Oral y Público, el mismo no se realizó por cuanto el Juez, Abg. F.E.C.M., debía asistir a una reunión con los miembros de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fijándose para el dia 22-07-2005, la celebración del juicio.

En fecha 22 de Julio de 2005 dia fijado para la celebración del juicio el mismo no se realizo debido a que no se hizo presente la representante del Ministerio Público, fijándose nuevamente para el dia 01-12-2005.

En fecha 22 de febrero de 2006, se fija el juicio oral y público para el dia 29-05-2006.

En fecha 29 de Mayo de 2006, siendo el dia fijado para la celebración del juicio oral y público, el mismo no se efectuó debido a que no hubo despacho, fijándose nuevamente parta el dia 20-11-2006.

En fecha 4 de Marzo de 2005, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra del imputado V.J.P.M. por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, la Representante Fiscal le formuló acusación al imputado V.J.P.M. por la comisión del delito de por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho, por último, solicitó la apertura a Juicio Oral y Público, y sea dictada sentencia condenatoria.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

TESTIMONIALES:

• Testimonio de los funcionarios aprehensores Sargento Segundo P.R.L. y Cabo Segundo G.R.C., adscritos a la Guardia Nacional, Puesto Fijo La Pedrera.

• Testimonio del Experto Distinguido de la Guardia Nacional A.G.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional.

DOCUMENTALES:

• Dictamen Pericial de Arma de Fuego N° 0293, practicada por los expertos del Laboratorio Regional N° 1.

Por su parte, el acusado expuso: “Admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es todo”.

Por último, el Defensor ABG. G.C.O. expuso:

En conversación sostenida con mi representado V.J.P.M., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena en su límite inferior, por no poseer antecedentes penales, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se tome en cuenta la atenuante genérica prevista en el artículo 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal, es todo

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que: ““El dia 03-02-2005, el imputado es aprehendido por los funcionarios Sargento Segundo P.R.L. y Cabo Segundo G.R.C., adscritos a la Guardia Nacional puesto fijo la Pedrera, Municipio Libertador, Estado Táchira, a las 8:15 de la noche cuando observaron en la vía que conduce desde San Cristóbal al Estado Barinas, un vehículo con las siguientes características Marca Ford, color verde, año 94, placas 093-XLI conducido por el imputado Pernía M.V.J. al realizarle la revisión dentro del vehículo en la parte de atrás del asiento del lado del chofer, se observo una caja de color blanco al revisarle dentro de la misma venia un arma de fuego tipo revolver marca Rexio, calibre 38, especial, serial Contestó: "-23738, al preguntarle al imputado por el porte del armamento, me enseño uno donde se pudo observar que el arma de fuego pertenece a una

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

• Acta Policial de fecha 3 de febrero del año 2005, en la que los funcionarios aprehensores Sargento Segundo P.R.L. y Cabo Segundo G.R.C., adscritos a la Guardia Nacional, Puesto Fijo La Pedrera, exponen: “En fecha 2 de febrero del presente año siendo aproximadamente las 19:15 horas de la noche encontrándome de servicio en el punto de control fijo La Pedrera, en funciones inherentes al servicio de Seguridad Vial y Orden Público, chequeo de documentación personal y documentación de vehículo, actividades contra el trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán Comandante de la Unidad observamos el arribo a este punto de control por la vía que conduce desde San Cristóbal hasta el Estado Barinas, un vehículo con las siguientes características, marca Ford, color verde, año 94, placas 093-XLI, el cual era conducido por una persona del sexo masculino, seguidamente le indicamos a esta persona que por favor se estacionara al lado izquierdo de la vía, exactamente en el área de estacionamiento o patio ubicado al frente de las instalaciones del punto de control, para efectuar revisión minuciosa de documentación y chequeo del vehículo en sus diferentes áreas exteriores e interiores al identificar a este ciudadano resulto ser Pernía M.V.J., quien manifestó proceder de San C.d.T., con destino a Abejales, Estado Táchira seguidamente procedimos a efectuarle una pequeña inspección al vehículo y al momento de revisar en la parte posterior trasera del asiento del lado del chofer, observamos una caja de color blanmco que al destaparla en su interior venia un arma de fuego al sacarle pudimos constatar las siguientes características: Tipo de arma revolver marca Rexio, Calibre 38 especial serial Contestó: "-23738, se procedió a dialogar con el ciudadano antes mencionado y preguntarle si portaba el porte del armamento y me dijo que si pero que no era de el al momento de enseñarme se pudo observar que el arma de fuego pertenece a una empresa de seguridad y custodia denominada SEPROSE, ubicada en el Centro Comercial Táchira, segunda planta local 1, la C.S.C.E.T.

• Experticia realizada por el Distinguido de la Guardia Nacional A.G.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional, realizado aun vehículo marca Ford, modelo F-350, clase camión, tipo estaca, color verde, serial de carrocería AJF3RP13701, placas 093-XLI, año 1994, concluyendo que la carrocería y el chasis son originales.

DOCUMENTALES:

• Dictamen Pericial de Arma de Fuego N° 0293, practicada por los expertos del Laboratorio Regional N° 1 en donde se señala que se trata de un revolver marca Pucara, calibre 38mm especial, serial C-23783.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra del imputado V.J.P.M., en perjuicio del Orden Público, así como admitir las pruebas promovidas por el Representante Fiscal referidas a TESTIMONIALES: Testimonio de los funcionarios aprehensores Sargento Segundo P.R.L. y Cabo Segundo G.R.C., adscritos a la Guardia Nacional, Puesto Fijo La Pedrera, Testimonio del Experto Distinguido de la Guardia Nacional A.G.E., adscrito al Laboratorio Regional N° 1 Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Dictamen Pericial de Arma de Fuego N° 0293, practicada por los expertos del Laboratorio Regional N° 1.

PENA A IMPONER

El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal prevé sanción con pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta la de Cuatro Años de Prisión.

Ahora bien, por cuanto el acusado V.J.P.M., no presenta antecedentes penales, se hace procedente en el presente caso, aplicar la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4, del Código Penal, aplicando su pena en el limite inferior siendo esta en definitiva la de Tres Años de Prisión

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos en el Juicio Oral y Público, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena definitiva a imponer a V.J.P.M., la de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION

D I S P O S I T I V O

Por las razones antes expuestas, en consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado V.J.P.M., quien es de nacionalidad venezolana, natural de Queniquea, Municipio Sucre, de 51 años de edad, nacido en fecha 12 de abril de 1955, de estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de enfermería jubilado, hijo de F.P. y m.M., titular de la cédula de identidad N° V-5.988.612, residenciado en S.R.d.M., calle principal frente a la escuela, Municipio Independencia, Capacho, Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado V.J.P.M., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se exonera al acusado V.J.P.M., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, reflejados en la utilización de expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameritaren ser pagados.

CUARTO

SE ORDENA EL COMISO y la remisión al Parque Nacional de Armas, del arma incautada en la presente causa, siendo esta un revolver, marca Pucara, calibre 38 mm especial, serial C-23783.

QUINTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR QUE LE DICTO EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha cuatro de enero de 2005. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, haciéndole saber que el acusado se encuentra privado de su libertad.

Remítase copia de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. M.A.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa Nº 2JU-1057-05

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