Decisión nº 2011-000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteLidia Luisa Rocci Escobar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal en funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Apure

San F.d.A., 06 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : CK31-S-2011-000001

ASUNTO : CK31-S-2011-000001

ACTA DE JUICIO

En el día de hoy, 06 de Junio de 2012, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de Juicio Oral y Público en la Causa N° CK31-S-2011-000001, Seguida en contra del acusado E.V.S., por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana (se omite la identidad de la victima de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescentes), representada por el ciudadano C.A.L.. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial de Violencia del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, la Ciudadana Jueza Presidente DRA. L.L.R.E., quien solicita de conformidad en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la verificación de la presencia de las partes llamadas a comparecer al acto, y quien verificó a través del ciudadano secretario del Tribunal ABOG. FÈLIX GONZÀLEZ OSTOS, la presencia de los llamados a comparecer; informando esta que se encuentran presentes la Fiscal Octava del Ministerio Público MILANYELA HERNANDEZ, el Defensor Público Dr. J.C.L., el Acusado E.V.S., previo traslado del mismo y la victima con su representante. Se exonera del uso de la toga al representante fiscal y al defensor. En este estado la ciudadana Jueza procede a preguntar al representante de la victima si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 106 de la ley especial que rige esta materia, la necesidad de preguntar como quiera que se realice el juicio, respondiendo que sea privado. Así mismo, manifestó que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de juicio oral y Privado, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. La representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado. El acusado las veces que quiera puede hablar con su defensor, salvo cuando este declarando o este siendo repreguntado. Acto seguido se le concedió el derecho a la ciudadana fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa. Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia la ciudadana fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., exponiendo que “El Ministerio Público representado por mi persona, y actuando de conformidad con el artículo 324, para que tenga lugar el juicio previsto para el día de hoy, paso a exponer la acusación (se deja constancia que leyó la acusación fiscal). Se ratifica el escrito acusatorio en todas sus pruebas, solicito que se acepten las pruebas, porque ellas demostraran la culpabilidad del acusado. Así mismo una vez que se compruebe su culpabilidad, sea condenado por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 43 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto así se decidió en la audiencia preliminar, manteniendo esta fiscalía la presente acusación, es decir, los admitidos en la audiencia preliminar”. Es todo. Acto seguido la ciudadana jueza le otorga el derecho de palabra al ciudadano defensor: “”. Es todo. Acto seguido el tribunal de conformidad al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a escuchar la declaración del acusado, a quien le impone previamente de los derechos y garantías que lo asisten como son: le advierte que puede abstenerse de declarar que su silencio en nada lo afecta, el juicio va a seguir su curso y en caso de que desee declarar, lo hará sin juramento. Igualmente su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuando sirve para desvirtuar las sospechas que sobre el mismo recaen. Se le impone del hecho que se le atribuye, con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión y su calificación jurídica y el precepto aplicable. Acto seguido la ciudadana impone al acusado de sus derechos, haciendo mención al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, de su derecho a querer declarar o no declarar, sin limitación alguna. Hace mención a la presunción de inocencia, así como al artículo 49 del Constitución de la República de Venezuela, el derecho que tiene de admitir o no los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera la ciudadana le informa que su declaración será tomada como una defensa para él. Acto seguido expone acusado: ADMITO LOS HECHOS. Es todo. Acto seguido la ciudadana juez expone: por cuanto se encuentra en esta sala el ciudadano C.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 14.693.465, de profesión Técnico en refrigeración, domiciliado en el barrio Zapaterito, casa Nº s/n, detrás de la bodega la verdad de la Población de Achaguas, la ciudadana jueza le pregunta que sí está de acuerdo con lo expresado por el acusado, agregando el mismo: “Estoy de acuerdo con la admisión de los hechos del acusado”. En relación a la oportunidad procesal manifestada voluntariamente por parte del acusado y por cuanto se procedió con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal admite la solicitud de admisión que acaba de expresar el acusado procediendo de inmediato a imponerle la pena establecida por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ARTÍCULO 39; ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ARTÍCULO. 40; VIOLENCIA SEXUAL, ARTICULO 43 Y AMENAZA ARTICULO 41, TODOS DE LA LEY ESPECIAL QUE RIGE ESTA MATERIA. Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la misma, imponiéndose al acusado las penas correspondientes para cada uno de los delitos de la manera siguiente:

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano E.V.S., venezolano, de estado Civil Soltero, natural de la Población de Sabaneta Estado Barinas de 36 años de edad, nacido el 19-04-75, residenciado en Achaguas, sector el Terminal, cerca de la Familia Herrera, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.271.615, hijo de A.S. SUÁREZ Y M.R.P., de profesión Moto-Taxista, actualmente privado de Libertad en el Internado judicial del Estado Apure, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, con las agravantes contenidas en los apartes tercero y cuarto del articulo 43, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, articulo 39, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, articulo 40 Y AMENAZAS articulo, 41 con la agravante especifica en el aparte Primero, todos contemplados en la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. POR HABERLO EJECUTADO EN AGRAVIO DE UNA NIÑA Y POR SER ESTA HIJA DE LA MUJER CON QUIEN ESTE MANTENÍA RELACIONES CONYUGALES Y POR HABERLO EJECUTADO EN EL DOMICILIO O RESIDENCIA DE LA VICTIMA en agravio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), de 9 años de edad, para el momento en que ocurrieron los hechos, con las agravantes contenidas en los apartes 3ro y 4to del articulo 43 y la agravante contenida en el articulo 41 aparte Primero de la Ley ut-supra SEGUNDO: En relación al delito de Violencia Sexual articulo 43 y las agravantes contenidas en los apartes tercero y ultimo del mismo articulo la pena establecida es de quince (15), a veinte (20) años, de prisión, dando el total de de 35 años de prisión, obteniendo como termino medio la cantidad de DIECISIETE AÑOS Y SEIS MESES, (17 años y 6 meses) de prisión, con la agravante aplicable de ¼, ultimo aparte del articulo 43 ut-supra, de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES y QUINCE (15) DÍAS, teniendo como pena la sumatoria de VEINTIÚN AÑOS, DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN (21 años, 10 meses y 15 días, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una v.L.d.V. numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del Estado Apure, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

En relación al DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA contenido en el articulo 39 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. el Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso, prevé una pena de SEIS A DIECIOCHO (6 a 18 meses) MESES DE PRISIÓN, que de la sumatoria de estos nos da la cantidad de VEINTICUATRO MESES, (24 meses) de prisión, siendo su termino medio el de DOCE MESES (12) meses de prisión y por cuanto, que de esta manera nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, teniendo como aplicación a este el termino medio de SEIS (6) MESES termino que será restado a los Doces (12) meses de prisión, dando como pena aplicable para este delito la cantidad de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

En cuanto al DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO señalado en el articulo 40 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujeres a una V.L.d.V. este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable para el delito referido anteriormente, teniendo como pena prevista de OCHO (8) a VEINTE (20) MESES DE PRISIÓN, que de la sumatoria de estos nos da la cantidad de VEINTIOCHO (28) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio de CATORCE (14) MESES DE PRISIÓN, y por cuanto nos encontramos en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS, conforme a lo previsto en el articulo 88 del Código Penal Venezolano, se le debe aplicar la reducción de CATORCE (14) MESES de prisión que seria el termino medio indicado, teniendo la pena justa aplicable de SIETE (7) MESES DE PRISIÓN para el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.

Ahora bien, en referencia al delito de AMENAZA indicado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., esta Juzgadora pasa a realizar el computo de la pena aplicable a este delito, teniendo como pena establecida en dicha Ley le de DIEZ (10) a VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN teniendo en su totalidad la de TREINTA Y DOS (32) MESES DE PRISIÓN, siendo su termino medio la cantidad de DIECISÉIS (16) MESES, y en vista de que se evidencia claramente de que nos encontramos en presencia de una agravante debido a que el delito se cometió en el domicilio donde residía la victima, así se infiere en el primer aparte de este articulo, por lo tanto la pena se incrementara a un tercio 1/3 equivalente a CINCO (5) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, considerando además este Tribunal que a los efectos de la evidencia que se desprende en esta causa nos encontramos ante un CONCURSO REAL DE DELITO, en tal sentido la pena a disminuir es de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN para este delito, quedando el mismo como pena aplicable en su totalidad de TRECE (13) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN para este delito. Una vez obtenido el cálculo de las penas en cada uno de los delitos lo procedente es hacer la sumatoria de estos como son: para el delito de Violencia Sexual tenemos la pena aplicable de VEINTIÚN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, de prisión, mas la pena del delito de Violencia Psicológica de SEIS (6) MESES de prisión; mas la pena del delito de Acoso u Hostigamiento de SIETE (7) MESES de prisión y por ultimo mas la pena del delito de Amenaza que es de TRECE (13) MESES y DIEZ (10) DÍAS de prisión, para un total de la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS CON VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISIÓN.

Ahora bien, habiendo admitido los hechos el acusado solicitando se le impusiera de manera inmediata la pena, se procede a rebajar la misma en sólo un tercio tomando en consideración que en los hechos objeto del presente proceso existió violencia en contra de una niña, considerando esta Juzgadora que la presente en el presente asunto será sólo de un tercio, es decir, solo se rebajara DE VEINTICUATRO (24) AÑOS CON VEINTICINCO (25) DÍAS un tercio de la pena 1/3, vale decir que el equivalente del tercio es de OCHO (8)AÑO, OCHO (8) DÍAS, CON OCHO (8) HORAS, siendo la pena que en definitiva se aplicara en el presente asunto la de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS CON DIECISÉIS (16) HORAS, y las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, relativa a la inhabilitación política, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside.

En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, y las accesorias de ley previstas en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá del Equipo interdisciplinario de los Tribunales de Violencia de la Mujer del estado Apure o cualquier otra Institución que esta designe, mientras cumpla la condena. Que este Tribunal a los efectos de imponer al acusado la pena anteriormente señalada tomo en consideración la magnitud del daño causado a la victima por ser este un delito que lesiona los derechos a la Integridad Personal, como son: Integridad Física, Psíquica y Moral, el derecho a la salud sexual y reproductiva, el derecho a ser informada y educada, de acuerdo a su desarrollo en salud sexual y reproductiva, sana, voluntaria y sin riegos, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar. Considerando igualmente este Tribunal que los delitos de carácter sexual son delitos PLURIOFENSIVOS, porque afectan varios bienes jurídicos tutelados, vale decir que afectan de manera directa la dignidad humana y en esos términos lo ha expresado en reiteradas oportunidades la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Jurisprudencia según Sentencia de fecha 31 de Octubre de 2006, expediente 06-0351, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte.

TERCERO

En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad del mismo, acordándose como sitio de Reclusión el INTERNADO JUDICIAL del Estado Apure, con las seguridades del caso en atención al articulo 69 del la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una v.l.d.v., hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el sitio en el cual cumplirá definitivamente la pena impuesta. CUARTO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condena finaliza el día 15 de Octubre del año 2028. QUINTO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano E.V.S. ya identificado, por cuanto que la condena deriva del procedimiento por admisión de los hechos. SEXTO: Así mismo de conformidad a lo establecido en el articulo 122 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., acuerda mantener las Psicoterapias de la victima (se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Organiza de Protección del niño, niña y adolescente) con la Licenciada GLENNY G.P. del equipo Interdisciplinario anexo a los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Estado Apure. Tramitase lo conducente. Líbrese oficio al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una v.L.d.V., respecto a la publicación del texto integro de la Sentencia. Quedando las partes notificadas con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal .Cúmplase. ACTO SEGUIDO la defensa solicita el cálculo del monto de la pena del delito de VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la ciudadana jueza habla del quantum de la pena. Este tribunal pasa hacer la aclaratoria correspondiente. La pena ha imponer es de 15 a 20 años de prisión, sumando da 35 años, lo cual a esto se le debe sacar el termino medio, siendo el mismo 17 años y 6 meses. A este término medio se le debe aplicar la agravante de un cuarto a un tercio. El tribunal aplicó un cuarto, siendo 4 años, 4 meses y 15 días, teniendo en sumatoria de 21 años, 10 meses y 15 días de prisión. De esta manera se da por aclarado lo solicitado por la defensa. Expone la defensa: la solicitud planteada al tribunal de aclaratoria esta relacionada con la propuesta que doctrinariamente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la imposición de la pena cuando derivan de la admisión de los hechos, la cual se circunscribe al criterio que cuando debe imponerse la pena al acusado que ha sido uso de esta alternativa procesal la pena debe imponérsele sin la aplicación de circunstancias agravante. Por ello solicitamos al tribunal la aclaratoria del calculo del quantum de la pena, quedando claro para este servidor que el tribunal en aplicación de la norma ha impuesto la pena en relación al delito de violencia sexual con la agravación prevista en la misma norma, solicitamos respetuosamente al tribunal que en virtud de la sumatoria que se ha hecho a la pena de mi representado derivado de esta norma, y la cual ha resultado en 16 años, 16 días y 16 horas, y en gala del criterio doctrinario emanado del Tribunal Supremo de Justicia solicitamos no aplique la circunstancia agravante, e imponga la pena que corresponda prescindiendo de tal circunstancia. Es todo. Acto seguido expone la ciudadana jueza: en relación a la exposición hecha por la defensa con respecto a que no se le imponga a su defendido la agravante contenida en el delito contemplado en el articulo 43 de la ley especial, 4 aparte, este tribunal declara sin lugar la petición de la defensa, por cuanto no tiene ningún valor lo expuesto por el mismo, en vista de que a lo efectos de imponer la pena al acusado como se dijo anteriormente se tomó en consideración la magnitud del daño ocasionado a la victima por ser esta una niña de 9 años de edad para el momento que sucedieron los hechos, aunado a esto esta sentenciadora se acogió a la jurisprudencia emitida por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual estableció lo siguiente: “el no tener antecedentes penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones par las cuales se estima que lo que se conoce como buena predelictual es una circunstancia de igual entidad que las que se encuentra descritas en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito, aunado al hecho de que tal como lo asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el artículo 74 ordinal 4º es una norma de aplicación facultativa y por lo tanto corresponde al juez determinar si la aplica o no, tal como quedó asentado entre otras por la sentencia de la Sala de Casación Pena de fecha 19 de junio de 2006, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte en el expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta juzgadora que no puede representar una especie de gratificación lo que constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona, y en esos términos esta juzgadora así lo decide. Es todo. Acto seguido la defensa solicita copias certificadas de la presente acta. Se acuerda expedirla. Es todo.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a los seis (06) días del mes de Junio del año dos mil doce (2012) 202° año de la Independencia y 153° año de la Federación.-

LA JUEZA.

L.L.R.E..

Siguen firmas …

Fiscal Octavo del Ministerio Público;

Dra. MILANYELA HERNANDEZ,

Defensa Pública;

Dr. J.C.L.

REPRESENTANTE DE LA VICTIMA

C.A.L.

Acusado;

E.V.S.

El Alguacil

K.T.

Secretario

ABG. FÉLIX GONZÁLEZ OSTOS

Causa Nº CK31-S-2011-000001

LRE/FGO.-

3:16 PM

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