Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San A.d.T., 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001788

ASUNTO : SP11-P-2009-001788

-I-

IDENTIFICACION DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública, la causa penal identificada en este Juzgado con la nomenclatura 2009-001788, seguida por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico, contra los ciudadanos J.C.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano;, y O.T.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

En fecha 03 de Junio de 2009 aproximadamente a las 02:13 horas de la tarde aproximadamente se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo Aduana Principal de San A.d.T. los funcionarios SM/3. ARAUJO ZAMBRANO J.R., efectivo adscrito al tercer pelotón de la primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional, en compañía del S/2. USECHE R.A., Cédula de identidad Nro. 16.408.104; adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti Droga Nro. 1 y el semoviente canino de nombre DINO cuando observaron un vehículo de transporte público tipo taxi, de color blanco, placas DI434T, marca Daewoo, modelo Lano, observando que en el mismo se trasladaban un hombre, conductor, y una mujer, acompañante. Le indicaron al conductor que estacionara el vehículo en el canal utilizado para la revisión de vehículos. Ya estacionado el vehículo en esa área se le pidió al conductor que bajara del mismo junto con su acompañante quien llevaba una maleta pequeña sobre sus piernas, dejandola en la parte del piso del carro, específicamente en el lado del copiloto, quienes se identificaron como : VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80, dijo ser natural de San C.E.T., residenciado en residencias Altos de Paramillo Conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3 San C.E.T. de profesión u oficio taxista, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: contextura fuerte, estatura de aproximadamente 1,68 mts, piel blanca, cejas pobladas, ojos pequeños de color negro, frente amplia, sobre su cabeza tiene una gorra de tela en color negro con un escudo al frente en colores naranja, negro y blanco, pelo liso de color negro, orejas grandes, cara redonda, vestido con un sweter manga larga de color negro, pantalón blue jean, botas casuales de color marrón, tenía en sus manos dos equipos celulares especificados de la siguiente forma: Teléfono celular identificado con el Nro. 1, perteneciente al ciudadano: J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca LG, modelo Nro. LG-MD3000, serial Nro. 802KPSL0362526, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-531E. y Teléfono celular identificado con el Nro. 2, perteneciente al ciudadano J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca Motorola, modelo serial Nro. SJUG1000CA, con su respectiva batería marca Motorola BR50 y Chip de la empresa Digitel serial Nro. 89580 20608 28160 2901F, modelo LGIP-531E. La ciudadana presentó una cédula de identidad a nombre de TRILLOS BERBESI OLGA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 19.353.420, soltera, de 21 años de edad, nacida el 05-10-87, natural de C.R.E.A., manifestó estar residenciada en el barrio B.V. casa sin número, El Nula Estado Apure de profesión u oficio estudiante, no reservista, alfabeta, con las siguientes características físicas: altura 1,64 mts. Contextura delgada, cabello largo y abundante, liso, de color negro, piel morena, cara redonda, labios gruesos, ojos pequeños de color negro, cejas normal, nariz grande, frente amplia, orejas normales, vistiendo una blusa escoºº tada tipo franelilla, de color azul, presenta estampadas en el frente unas flores de color gris, un jean de color gris claro, correa de cuero negro. De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se efectuó revisión del vehículo, observándo en la parte del maletero una maleta de color negro, de aproximadamente 50 cms de largo, por 40 cms de alto y 20 cms de ancho, elaborada en material sintético de color negro, dos asas o agarraderas elaboradas en el mismo material, con tres compartimientos y cierres de metal, presenta al frente una placa de metal ovalada donde se observa la inscripción MODILIANI, le indico al ciudadano antes identificado que sacara la maleta y la trasladara hasta la máquina de requisa, en el momento en que iba a ser colocada sobre la cinta transportadora de la máquina de revisión de equipajes, el semoviente canino DINO cambio de actitud y rasgo la maleta, lo cual hizo presumir que dentro de la misma habían elementos de interés criminalistico, causa por la cual se procedió a llamar a dos ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos presenciales de la revisión manual de dicha maleta, siendo identificados como PEÑARANDA HECTOR, cédula de identidad Nro. 9.136.950, Venezolano, soltero, de 49 años de edad y DIAZ PEDRAZA DENIS, cédula de identidad Nro. 11.021.094, venezolano, casado, se omiten más datos en resguardo de la integridad de los mismos. Se abrió la maleta sacando de su interior una franela de color blanco con franjas horizontales en color gris, negro y azul oscuro, cuello gris, marca CASANOVA, una franela de color azul con franjas blancas marca Arthur&Campie, un pantalón blue j.c., una toalla de aprox. 1,30 mts por 70 cms. con franjas horizontales de diferentes colores, una gorra elaborada en tela de color blanco con letras de color gris, una camisa de tela, color a.c., en la parte posterior franjas de diferentes colores y una figura de un águila pintada en color negro, un frasco de Perfumes Factory de 50 ml. Y un recipiente con gelatina para el cabello marca ROLDA de 250 grs. Se observó que las paredes laterales y centrales de referida maleta se encontraban muy abultadas y el peso no estaba acorde con el material en el cual se elaboró la maleta. Se realizó un corte con una navaja metálica por las orillas de los forros y se observaron cuatro (04) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, y la ser pesada la maleta arrojo un peso bruto de cinco (05) kilogramos aproximadamente. Se continuó con la revisión del vehículo y se le indicó al conductor que trasladará la maleta pequeña, que había sido dejada por la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA en el piso de la parte delantera del copiloto, la cual presenta las siguientes características: aproximadamente 30 cms de alto, 36 cms de largo y 15 cms de ancho, de color marrón, elaborada en material sintético, presenta tres (03) cierres metálicos y en la parte frontal una placa de metal con fondo negro donde se puede leer AIR EXTREMO; en presencia de los testigos se le preguntó al ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., a quien pertenecía dicha maleta y él respondió que era de su propiedad, seguidamente fue trasladada hasta la mesa de revisión de equipajes y se abrió la misma, sacando de su interior lo siguiente: un blue jean para caballero marca Chevignon, un sweter manga larga de color azul con franjas color crema, una franelilla de color blanco marca NAUTICA, una franela a rayas blanca y amarillo marca DOLCE GABANA; una franela tipo Chemise con franjas azul y verde con la inscripción AUTENTHIC marca DREAM REPUBLIC. Al quedar vacia se observó que las paredes de la maleta se encontraban abultadas, procediéndose a cortar el forro, observándose en su interior dos (02) láminas en forma rectangular elaboradas en papel maché (papel de reciclaje) forradas en papel plástico transparente denominado envoplast, las cuales despedían un olor fuerte y penetrante, que al realizarle la prueba de orientación de campo, narco test, dio una coloración azul, positivo para la droga denominada cocaína, la cual al ser pesada junto con la maleta arrojo un peso bruto de dos (02) kilogramos aproximadamente. En virtud a encontrarnos ante la presunta comisión de un hecho punible se le pidió a la ciudadana: I.K.R.R., cédula de identidad Nro. 11.500.924, empleada civil, requisadora de este comando, y de conformidad con lo previsto en el art. 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que le realizara una revisión corporal a la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, no encontrando elementos de interés criminalistico, posteriormente en presencia de los testigos se realizó una revisión a un monedero que se encontraba en poder de la ciudadana TRILLOS BERBESI OLGA, el cual está elaborado en tela y material sintético, de aproximadamente 11 cms. de largo, 9 cms. de alto y 4 cms de ancho, con un broche metálico y un cierre metálico, el cual contenía documentos 14 fotografías de diferentes personas, un permiso provisional de conducir a nombre de la ciudadana antes descrita, un certificado médico para conducir vehículos de motor, una tarjeta de débito del banco Banfoandes Nro. 603122 00100 1351 2118, tres tarjeta de recordatorio fúnebre, dos muestras de perfume, una tarjeta usada de la operadora, dos copias de cédula de identidad a nombre del ciudadano VILLEGAS MEJIA J.C., Venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.501.569, de 28 años de edad, nacido el 07-09-80 y un equipo celular cuyas características son: Marca Motorola, modelo Nro. W385 H/W O, con su respectiva batería marca Motorola BT50. La maleta primeramente descrita, junto con el contenido especificado, se introdujo en una bolsa plástica transparente y se le colocó un precinto con el número 126788; la segunda maleta fue introducida en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126706. Los tres equipos celulares fueron introducidos en una bolsa plástica transparente y sellada con el precinto Nro. 126790. La cartera tipo monedero fue introducida en una bolsa plástica y sellada con el precinto Nro. 126740.

-II-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El día de hoy cinco (5) de febrero de dos mil diez, el Juez de la causa declara abierto el acto, informando a la audiencia sobre la finalidad del mismo, así mismo reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, los acusados y el público presente.

Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra al Ministerio Público a fin de haga uso del derecho palabra presentando sus alegatos de apertura y hace un breve relato de los hechos imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, a fin de enjuiciar a los imputados J.C.V. y O.T.B., en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita sea confiscado el vehículo, retenido a los aprehendidos; finalmente el Ministerio Público, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados de la correspondiente pena.

Posteriormente se le cede el Derecho de palabra a la Defensa, Abogado N.L.R.F., quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada a su defendido por el Ministerio Público y solicita que sean escuchados los imputados, ya que en conversación previa con su defendido le manifestó que iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la Admisión de los hechos.

A continuación el Tribunal cede el Derecho de palabra a la Defensa, Abogado E.M., quien hace sus alegatos de apertura no adverando la acusación presentada a su defendida por el Ministerio Público y solicita que sean escuchados los imputados, ya que en conversación previa le manifestó que iba acoger al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que es la Admisión de los hechos.

El Tribunal le impone a los imputados J.C.V. y O.T.B., del precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral quinto, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y para este caso en particular el procedimiento especial por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia conforme al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar declaración a los imputados, por lo que estando el imputado J.C.V., en sala, expone: “El día que me encontré con Olga, yo no le manifesté a que venía yo a Cúcuta, y ella no sabía nada, y aprovechando el procedimiento abreviado y colaborando con la justicia, yo estoy dispuesto a admitir los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente, se hace pasar a la imputada O.T.B., quien manifestó: “yo estoy dispuesta a admitir los hechos, pero como facilitador, ya que yo no sabía nada de lo que él venía hacer, solo lo estaba acompañando, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. E.M., quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por el co-imputado en este acto y lo manifestado mi representada, ya que ella no sabía a que iba y pido sea efectuado a favor de mi defendida O.T.B., un cambio de calificación jurídica a facilitador, es todo”.

Acto seguido el Tribunal le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. N.L.R.F., quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mi representado y pido sea impuesta la pena correspondiente con las atenuantes de ley, es todo”.

Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio, para que manifieste lo que considere respecto de lo solicitado por la defensa, manifestando no tener ninguna objeción a lo planteado por la defensa.

Por lo que pasa este Juez de Juicio a realizar el control previo de la acusación observando procedente el cambio de calificación planteada por la defensa toda vez que la acusada según lo expuesto encuadra su conducta desplegada dentro de lo indicado en el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal, en consecuencia se admite el cambio de Calificación respecto a la imputada O.T.B. en grado de facilitadora y así se decide.

En este estado, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los imputados, previa imposición del precepto constitucional, quienes exponen, conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado J.C.V., quien manifestó: “Admito los hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”. Seguidamente la imputada O.T.B., expone: “Admito los hechos y pido la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa, Abg. E.M., quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mi representada y pido les sea impuesta la pena, conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las rebajas de ley correspondientes, así como las atenuantes respectiva con forme a la artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es primaria en la comisión de hechos punibles, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a defensa, Abg. N.L.R.F., quien manifestó: “Solicitó al Tribunal considere lo manifestado por mi representado y pido les sea impuesta la pena, conforme a lo contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando las rebajas de ley correspondientes, así como las atenuantes respectiva con forme a la artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es primario en la comisión de hechos, es todo”.

El Ciudadano Juez oída la solicitud de los imputados y la defensa requiere del Ministerio Público su opinión acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado El representante del Ministerio Público expone: “Esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por los imputados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento abreviado, al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los imputados 1.- J.C.V. y 2.- O.T.B., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y para la segunda EN GRADO DE FACILITADOR. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento del acusado, por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia integra en esta oportunidad, registrando el dispositivo en el acta levantada y firmada por las partes en la fecha citada supra.

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación

El acto conclusivo de acusación penal presentado por el Ministerio Público, se encuentra ajustado a derecho, tanto por los hechos imputados como por la calificación jurídica dada a esos hechos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio a los referidos ciudadanos, por el hecho endilgado; tal conclusión la arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los elementos de convicción aportados por el Ministerio público en su escrito acusatorio.

La calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos objeto del proceso y tomada por el Tribunal es acertada, ya que existe la consumación formal del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solo que respecto al segundo de los señalados el grado de participación de conformidad con el artículo 84 numeral 3ro del Código Penal es de Facilitadora.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, admitidos por el Juez de Control para ser convertidos en prueba en el debate, fueron tomados en cuenta por este Despacho, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad.

-c-

De la admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados, quienes admitieron de manera libre y voluntaria los hechos imputados; en consecuencia, luego de oídas las conclusiones de las partes, se dictó la respectiva sentencia condenatoria.

-d-

De la pena

El acusado J.C.V., admitió los hechos por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, por ende pasa este Juzgador a efectuar el calculo disimétrico de la pena.

Ahora bien, el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión.

Visto que el acusado se le imputa dicho punible, se le aplica la rebaja de ley y que según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal no puede rebajarse el termino mínimo es por lo que, queda ocho (08) años y de prisión.

En consecuencia se condena al acusado J.C.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Respecto a la acusada O.T.B., la cual admitió los hechos por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en Grado de Facilitadora, pasa este Juzgador a realizar el calculo disimétrico de la pena.

En ese sentido el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, se encuentra previsto en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo sancionado con prisión de ocho (08) años a diez (10) años, la cual conforme la regla del término medio del artículo 37 del Código Penal, queda en nueve (09) años de prisión, y en virtud que la acusada no posee antecedentes penales, se aplica el artículo 74 del Código Penal y se disminuye un año quedando como termino medio la cantidad de ocho (08) años de prisión .

Visto que la acusada se le imputa dicho punible en grado de FACILITADORA, se le aplica la rebaja de ley contenida en el numeral tercero del artículo 84 del Código Penal, a saber la mitad de la referida pena, quedando está en cuatro (04) años de prisión, y al aplicar el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal disminuyendo la mitad es por lo que, queda dos (02) años y de prisión.

En consecuencia condena a O.T.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

Así mismo se mantiene en todos y cada uno de sus efectos la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Primero en fecha 05/06/2009, a los acusados de autos, por cuanto no han variado las circunstancias por las cuales les fue decretada, todo de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda la entrega del celular Marca Motorola, modelo Nro. W385 H/W O, con su respectiva batería marca Motorola BT50, perteneciente a la ciudadana O.T.B.. Líbrese el oficio respectivo.

Se acuerda el comiso de los celulares Marca LG, modelo Nro. LG-MD3000, serial Nro. 802KPSL0362526, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-531E. y Teléfono celular identificado con el Nro. 2, perteneciente al ciudadano J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca Motorola, modelo serial Nro. SJUG1000CA, con su respectiva batería marca Motorola BR50 y Chip de la empresa Digitel serial Nro. 89580 20608 28160 2901F, modelo LGIP-531E, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.

En cuanto a la entrega de vehículo de transporte público tipo taxi, de color blanco, placas DI434T, marca Daewoo, modelo Lano, el Tribunal observa que no se encuentra en el expediente la experticia de autenticidad o falsedad del titulo de propiedad, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el desglose de dichos documentos insertos a los folios 123 al 139, para que sean experticiados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., una vez sean experticiados y verificados, se resolverá lo conducente a la entrega del mismo, negándose el comiso ya que no quedó demostrado que la propietaria de este Bien tuviera algún grado de participación por el delito debatido en comento.

Por último se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

-V-

DISPOSITIVO

En consecuencia, por todo lo antes razonado, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA de J.C.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., en fecha 07 de Septiembre de 1980, de 28 años de edad, hijo de A.L.V. (v) y de N.E.R. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-15.501.569, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en Altos de Paramillo conjunto Residencial Los Helechos apartamento 3, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA de O.T.B., quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de C.R.E.A., en fecha 05 de Octubre de 1987, de 21 años de edad, hija P.A.T. (v) y de C.C.d.T. (v), titular de la cédula de identidad No.V.-19.353.420, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el Nula Estado Apure; barrio B.V.; casa sin número, teléfono 0416-4721496; por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, por ser legales, licitas necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se refieren a:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nro. CR-1DF-11-3ER PLTON-SIP:314 de fecha 03 de Junio de 2009.

  2. - PRUEBA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/DO2009/1644 de fecha 03/06/2009.

  3. - RESEÑA FOTOGRAFICA DEL PROCEDIMIENTO.

  4. -DICTAMEN PERICIAL QUIMÍCO NRO. CO-LC-LR-1-DIR-P-DQ-2009/1644 de fecha 03/06/2009.

  5. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DEL VEHÍCULO Nro. 000526 DE FECHA 22/06/2009.

  6. - DICTAMEN PERICIAL QUIMICO DE BARRIDO Nro. CO-LC-LR-1-DB-2009/1673 de fecha 05/06/2009.

  7. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 385 DE FECHA 10/06/2009.

  8. - EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Nro. 343 DE FECHA 04/06/2009.

  9. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO SM/2 SIERRA C.J.E..

  10. - DECLARACIÓN DEL EXPERTO TSU. J.E.S.Z..

  11. - DECLARACIÓN DEL DETECTIVE V.J.P..

  12. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO AGTE. LENYS URBINA BUITRAGO, ADSCRITO AL CICPC.

  13. - DECLARACIÓN DE LA EXPERTO AGTE. A.O..

  14. - DECLARACIÓN DE S/M3 ARAUJO ZAMBRANO J.R..

  15. - SM/2 USECHE R.A..

  16. - CIUDADANO PEÑARANDA HECTOR, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.136.950, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.

  17. - CIUDADANO DIAZ PEDRAZA DENIS, TESTIGO DEL PROCEDIMIENTO.

CUARTO

CONDENA a los acusados J.C.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y a O.T.B., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, EN GRADO DE FACILITADOR, previsto en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, para lo cual se tomó el contenido de los artículos 37, 84 del Código Penal y la rebaja contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal: así mismo se condena a la penas accesorias contenidas en el artículo 16 Código Penal.

QUINTO

Se exonera a los acusados de las costas procesales en razón de la gratuidad de la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control en fecha 05/06/2009, a los acusados de autos, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

En cuanto a la entrega de vehículo de transporte público tipo taxi, de color blanco, placas DI434T, marca Daewoo, modelo Lano, el Tribunal observa que no se encuentra en el expediente la experticia de autenticidad o falsedad del titulo de propiedad, de conformidad al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el desglose de dichos documentos insertos a los folios 123 al 139, para que sean experticiados ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., una vez sean experticiados y verificados, se resolverá lo conducente a la entrega del mismo.

OCTAVO

Se acuerda la entrega del celular Marca Motorola, modelo Nro. W385 H/W O, con su respectiva batería marca Motorola BT50, perteneciente a la ciudadana O.T.B.. Líbrese el oficio respectivo.

NOVENO

Se acuerda el comiso de los celulares Marca LG, modelo Nro. LG-MD3000, serial Nro. 802KPSL0362526, con su respectiva batería marca LG, modelo LGIP-531E. y Teléfono celular identificado con el Nro. 2, perteneciente al ciudadano J.C.V.M., C.I. V-15.501.569, cuyas características son: Marca Motorola, modelo serial Nro. SJUG1000CA, con su respectiva batería marca Motorola BR50 y Chip de la empresa Digitel serial Nro. 89580 20608 28160 2901F, modelo LGIP-531E, de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios respectivos.

Remítase copia de la presente acta a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Regístrese notifíquese y déjese copia para los archivos del tribunal.

ABG. M.A.O.P.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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