Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

CAUSA N° 1JM-1346-07

En virtud de ser nombrado como Juez Temporal del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, el abogado J.H.O.G., en sustitución de la abogada F.Y.B.C., por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 16/09/2009, según acta n° 237; como consecuencia, el ciudadano Juez de este Despacho entró a conocer de la presente causa y al observar que en la misma no se ha dictado el texto íntegro de la decisión impuesta en la audiencia del juicio oral, culminado el día 27 de julio del año que discurrió; es por lo que conforme a Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocampo, la cual señala:

La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la Juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada.

La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del Tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una hipótesis de hechos probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate y culminan con la publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el Juez, consiste en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquella, ello no significa en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta oportuna de publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la Tutla judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…

Procede a dictar el íntegro de la sentencia, vistas las audiencias del juicio oral y público, celebradas en el decurso del debate, verificadas con las formalidades de Ley, ante este tribunal e incoada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, en contra del ciudadano VALLEGAS R.J.L., suficientemente identificado en autos, le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y CASADIEGO Y.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. O.G.J.H.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. L.D.M.A.

ACUSADO: VILLEGAS R.J.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.745.454, nacido el 19 de abril de 1985, residenciado en la calle 5, casa N° 9-61, frente al edificio Italia casco central de San Juan de colón del Estado Táchira.

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y CASADIEGO Y.M.

DEFENSA PRIVADA: ABG. T.O.G..-.

SECRETARIA DE SALA: ABG. ANYELITH L.M.Z.

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 01 de julio de 2006, el funcionario C/1ERO, (TT) 32801 G.A.C.B., adscrito al Cuerpo de Transito Y Transporte Terrestre La Fría Estado Táchira deja constancia que se trasladaba hacia la carretera vía orope, carretera Km. 98 jurisdicción del municipio G.d.H.d.E.T., por cuanto se había originado una colisión de vehículos al llegar al sitio se encuentra con el funcionario S/2do (GN) NAVAS ZAMBRANO adscrito al comando regional N° 1 destacamento de Fronteras N° 13 quien informa que existían heridos producto de la colisión y que habían sido trasladados hacia el centro de diagnostico integral ubicado en la Fría, dicho accidente se origino entre las fincas la romana y la primavera aproximadamente a 500 metros de la alcabala de la Guardia Nacional Tres Islas, el accidente se origina por imprudencia del conductor Villegas R.J.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N 16.745.454, quien no tomo las medidas de precaución al detener la marcha del vehiculo Ford placas 44Y-SAA, modelo Lariat, año 1998, sin ningún tipo de señalamiento, en instantes en que el vehiculo camión marca Ford, placas 55m-BAC conducido por el ciudadano H.A.C.C., terminaba de efectuar la maniobra de adelantamiento al vehiculo camión marca Ford, placas 145-VBT, conducido por el ciudadano L.J.M.H..

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

A los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo el día y hora fijados, para la realización del Juicio Oral y Público, en la causa Penal Nº 1JM-1346-07, incoada por la Fiscalía novena del ministerio Publico, representada en este acto por la Abogada L.D.M.A., en contra de VILLEGAS R.J.L., suficientemente identificado en autos, por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y CASADIEGO Y.M..-

La juez hizo acto de presencia en la sala, y se constituyo el tribunal unipersonal y ordeno a la secretaria verificar la presencia de las partes, de conformidad con el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada L.D.M.A., la defensora privada, Abogado T.O.G., el acusado VILLEGAS R.J.L., los funcionarios, testigos y expertos que se encuentran en la sala respectiva.

Acto seguido la Juez declaro abierto el juicio oral y publico e informo a los acusados sobre la importancia y transcendencia del mismo, el hecho atribuido y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que pueden comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando estén declarando o siendo interrogados. A las partes las insto a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardas durante el desarrollo del juicio.-

Seguidamente la juez concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Publico, abogada L.D.M.A., quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada y admitida en su oportunidad en contra del ciudadano VILLEGAS R.J.L., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y CASADIEGO Y.M., delito que demostrara que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicito que sea valorado el acervo probatorio que ofreció y fue debidamente admitido, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate. Por último pidió una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos y sean aplicadas las penas accesorias de ley respectivas.-

De inmediato y una vez finalizados los alegatos de la representante del ministerio Publico, le fue concedido el derecho de palabra a la Abogado T.O.G., quien expusieron sus alegatos de apertura señalando entre otras cosas que se oponía a la acusación del Ministerio Publico, adhiriéndose al principio de la presunción de inocencia por lo que solicita que cuando se pronuncie sobre la presente causa se ratifique la inocencia de su representado, que no hay indicios en su contra, que demostrara su inocencia en el desarrollo del debate y que por tanto se debe dictar sentencia absolutoria del mismo.

Seguidamente, el tribunal oído lo expuesto por el Ministerio Publico y por la defensa, procede a imponer al acusado VILLEGAS R.J.L.d. precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo los impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la garantía de no estar obligado a confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y que en caso de hacerlo no estar sometido a juramento, presión, apremio o coacción de naturaleza alguna, e igualmente que su declaración es un medio para sus defensa y por tanto tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga. En este estado manifestó, “mi nombre es J.L., el día 1 de julio de 2006 como a las 06:20 de la mañana, iba a orope, empieza a sonar e motor, me ahorillo dos ruedas dentro de la vía dos fuera de la vía, me dispongo a bajar cuando recibió llamada telefónica de mi mama se había bajado a llamar un señor ayuda, veo por el retrovisor y veo un camión de gas, veo un volteo que le llega y le pega, salen las bombonas me pega al carro sale del sitio, me dio por la puerta y me arrastro como 20 o 30 metros hacia delante, le digo a mi mama que se baje por que están saliendo las bombonas, el señor que venia en el camión se toca el pecho que le preste el teléfono, el del volteo que le preste el teléfono venia asustado, le había dado un infarto, un señor que quedo presionado con las piernas, yo estaba estacionado con las luces prendidas, así sucedió todo.”

Al interrogatorio respondió: Donde me estacione es una recta y había un espacio como de metro y medio, un sitio para meterse y quedar fuera de la vía, no lo había, no existe demarcación de hombrillo, me estacione por un ruido adelante en el motor de la camioneta como era sábado pago de obreros mi mama lo llamo al obrero que estaba ahí para cancelarle y no entrar a la Finca al regresar, Es una recta hay bastante visibilidad, carretera bastante amplia, cuando vi el camión contrario que venia encendiendo las luces el que quedo atrás se venia estacionando, el de las bombonas me dio por la parte izquierda en toda la puerta de la camioneta el volteo me impacto por la puerta del chofer, el camión de las bombonas me tiro adelante y me volteo me pego por la puerta del chofer. La camioneta es una fortaleza año 1998, vivo en San Juan de colón, todos los días ese es mi camino, el hecho fue de 10 a 11, los lesionados el del camión del gas, se partió una mano, los demás fueron a revisarse uno le dolía el pecho el otro mi mamá le dijo que fuera a revisarse, me dirigía a orope a buscar un obrero, tenemos una unidad de protección cerca, era una camioneta fortaleza año 98, luego un tensor de la correa estaba malo, luego que le sacamos del estacionamiento una molinera del tensor pero eso se cambia todo el tenso, venia de la Fría de la finca y me dirigía a orope, de la finca tendría media hora, estacionado ahí tenia como 10 minutos, esa camioneta la conducía todos los días.

Concluida la declaración del acusado se abrió la fase de recepción de pruebas de con de conformidad con el artículo 353 del código Orgánico Procesal Penal:

  1. Declaración de la ciudadana R.R.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-2.554.735, testigo promovido por la defensa, quien previamente identificada y libre de juramento expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  2. Declaración del ciudadano P.A.C., titular de la cedula de identidad N° E-81.830.664, testigo promovido por la defensa, conoce al acusado J.V., estuvo trabajando para el, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  3. Declaración del ciudadano W.A.C.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.745.803, testigo promovido por la defensa, vecino del acusado, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  4. Acta penal por Accidente de Transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones.

  5. Experticia de reconocimiento N° 572.

  6. Declaración del ciudadano CHACON V.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.194.785, testigo promovido por la defensa, obrero, residenciado en Orope, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  7. Declaración del ciudadano G.A.C.B., titular de la cedula de identidad N° V-8.104.244, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito y Trasporte Terrestre, quien previamente identificado y juramentado, ratifico en contenido y firma el acta penal por accidente de transito LF 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación., Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  8. Croquis del accidente, anexo del acta de investigación penal por accidente de transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones.

    La ciudadana Juez declaró cerrada la fase de recepción de pruebas.-

    DE LAS CONCLUSIONES

    Se abre la fase de discusión final y cierre del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal e inmediatamente le cede el derecho de palabra a la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abg. L.D.M.A. quien expuso sus conclusiones haciendo una breve valoración de lo acontecido en el juicio y solicito una sentencia condenatoria en contra del acusado VILLEGAS R.J.L., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal.

    Cedida como le fue la palabra a la defensora privada Abg T.O.G., expuso sus conclusiones haciendo una breve valoración de las pruebas sometidas al debate contradictorio, señalando que considera que el Ministerio publico no comprobó la responsabilidad de su representado por lo que solicito la absolución del mismo ya que considera que el hecho se debió al hecho de un tercero y por lo tanto que lo exime de responsabilidad penal.

    Las partes no ejercieron el derecho a replica ni contrarreplica.

    Finalizada la intervención de las partes, la ciudadana Juez le cede el derecho de palabra al acusado VILLEGAS R.J.L., a fin de que exponga su ultima palabra, quien manifestó: “ yo soy inocente, es todo”

    En este estado la ciudadana Juez presidente procede a dictar la decisión correspondiente y difiere la publicación del integro de la sentencia para la décima audiencia siguiente a la de hoy.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  9. Declaración de la ciudadana R.R.F.M., titular de la cedula de identidad N° V-2.554.735, testigo promovido por la defensa, quien previamente identificada y libre de juramento expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  10. - Declaración del ciudadano P.A.C., titular de la cedula de identidad N° E-81.830.664, testigo promovido por la defensa, conoce al acusado J.V., estuvo trabajando para el, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  11. Declaración del ciudadano W.A.C.E., titular de la cedula de identidad N° V-16.745.803, testigo promovido por la defensa, vecino del acusado, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  12. Acta penal por Accidente de Transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones.

  13. Experticia de reconocimiento N° 572.

  14. Declaración del ciudadano CHACON V.M., titular de la cedula de identidad N° V-9.194.785, testigo promovido por la defensa, obrero, residenciado en Orope, quien previamente identificado y juramentado expuso al tribunal el conocimiento que tiene de los hechos objetos de este juicio.

    Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  15. Declaración del ciudadano G.A.C.B., titular de la cedula de identidad N° V-8.104.244, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Transito y Trasporte Terrestre, quien previamente identificado y juramentado, ratifico en contenido y firma el acta penal por accidente de transito LF 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones y expuso al tribunal un breve resumen de su actuación., Se deja constancia que las partes y el tribunal interrogaron al testigo.

  16. Croquis del accidente, anexo del acta de investigación penal por accidente de transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones.

    No puede realizarse la valoración de estas pruebas por parte del juzgador, por cuanto no hay exposición transcrita en el acta de la audiencia, sobre la declaración de los testigos, ni de la incorporación por su lectura de las pruebas documentales; no existió el principio de inmediación en la recepción de las pruebas, por cuanto este juez no presencio el debate probatorio.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y de la Responsabilidad Penal.

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual la operadora de Justicia encontró meritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y Casadiego Y.M., por cuanto en el desarrollo del debate contradictorio para la juez que presencio el debate quedó plenamente demostrado el hecho de que en fecha 01 de julio de 2006, el funcionario C/1ERO, (TT) 32801 G.A.C.B., adscrito al Cuerpo de Transito Y Transporte Terrestre La Fría Estado Táchira deja constancia que se trasladaba hacia la carretera vía orope, carretera Km. 98 jurisdicción del municipio G.d.H.d.E.T., por cuanto se había originado una colisión de vehículos al llegar al sitio se encuentra con el funcionario S/2do (GN) NAVAS ZAMBRANO adscrito al comando regional N° 1 destacamento de Fronteras N° 13 quien informa que existían heridos producto de la colisión y que habían sido trasladados hacia el centro de diagnostico integral ubicado en la Fría, dicho accidente se origino entre las fincas la romana y la primavera aproximadamente a 500 metros de la alcabala de la Guardia Nacional Tres Islas, el accidente se origina por imprudencia del conductor Villegas R.J.L., Venezolano, titular de la cedula de identidad N 16.745.454, quien no tomo las medidas de precaución al detener la marcha del vehiculo Ford placas 44Y-SAA, modelo Lariat, año 1998, sin ningún tipo de señalamiento, en instantes en que el vehiculo camión marca Ford, placas 55m-BAC conducido por el ciudadano H.A.C.C., terminaba de efectuar la maniobra de adelantamiento al vehiculo camión marca Ford, placas 145-VBT, conducido por el ciudadano L.J.M.H.. De dicho hecho de transito le fueron ocasionadas LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, a los ciudadanos en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y Casadiego Y.M.. La juez que dirigió la causa en el debate oral y público concateno las declaraciones de los testigos, quienes expresaron los hechos. Lo cual ratificaron del contenido del Croquis del accidente, anexo del acta de investigación penal por accidente de transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones, del Acta penal por Accidente de Transito L.F N° 035-06, inserta a los folios 03 al 24 de las actuaciones y de la Experticia de reconocimiento N° 572. De todos estos elementos adminiculados entre sí, le ponen de manifiesto a la respectiva sentenciadora, mediante la recepción de todas estas pruebas en el debate probatorio, expresándose de esta manera las razones fácticas por las que estimo la juzgadora la existencia luego de su apreciación mediante la sana critica, el abordamiento de los hechos probados, los cuales encuadran en la tipificación del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y Casadiego Y.M..

    En materia probatoria, observo el Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al considerar que es culpable VILLEGAS R.J.L., suficientemente identificado en autos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y Casadiego Y.M.. Lo cual quedó corroborado con todos y cada una de las pruebas recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria, en relación con dichos delitos. Y ASÍ SE DECIDE.

    DOSIMETRIA PENAL

    La pena aplicable para el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, es de CINCO (05) A CUARENTA Y CINCO (45) DIAS DE ARRESTO O MULTA DE CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (50 U.T.) A QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.).

    Aplicando la pena a traves de Unidades Tributarias, al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado QUINIENTAS CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (550 U.T.). Siendo El termino medio DOSCIENTAS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (275 U.T.).

    Debido a que el acusado de autos, no posee antecedentes penales, tomando esto como circunstancia atenuante para la aplicación de la pena, se procede a tomar la pena disminuyéndola, bajo el termino medio de la pena, es decir, MULTA DE CIENTO CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT). Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado VILLEGAS R.J.L., suficientemente identificado en autos, de la comisión del delito de por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en relación con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos G.M.R.A. Y Casadiego Y.M., y lo condena e impone como pena MULTA DE CIENTO CINCUENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (150 UT) mas las penas accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

EXONERA DE LA CONDENA EN COSTAS AL ACUSADO VILLEGAS R.J.L., en ocasión a la justicia gratuita que establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 en relación con lo establecido en el articulo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado VILLEGAS R.J.L., de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase la causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

ABG. J.H.O.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. ANYELITH L.M.Z.

SECRETARIA DE SALA

CAUSA PENAL N° 1JM-1346-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR