Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 19 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

V.A.Q.M., titular de la cédula de identidad N° V-23.548.782.

DEFENSA

Abogados R.B.R. y L.A.C., Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada M.A.S.P., Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.A.S.P., actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada posteriormente en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano V.A.Q.M., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de Facilitador en el Delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 19.7 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de L.L..

En fecha 04 de junio de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Posteriormente en fecha 12 de junio de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 15 de julio de 2014, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la quinta siguiente, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

En fecha 22 de julio de 2014, se acordó diferir nuevamente la audiencia oral y pública para la décima siguiente, en virtud que el traslado del acusado de autos no se hizo efectivo.

En fecha 19 de agosto de 2014, en virtud de la inasistencia de la defensa de autos y la representación fiscal, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente.

En fecha 08 de septiembre de 2014, esta Alzada acordó diferir la audiencia oral y pública en la presente causa para la décima audiencia siguiente, en virtud de la reincorporación a sus labores de la Jueza provisoria y ponente Ladysabel P.R., al encontrarse vacaciones, todo lo cual se realiza conforme a lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando una justicia sin dilaciones indebidas.

En fecha 09 de octubre de 2014, esta Alzada acordó diferir la audiencia oral y pública en la presente causa para la cuarta audiencia siguiente, en virtud del reposo médico otorgado al Juez de la Corte Rhonald D.J.R..

En fecha 22 de octubre de 2014, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano V.A.Q.M.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, Rhonald D.J.R. (Juez de Corte) y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. La Jueza Presidenta previa verificación de la asistencia de las partes, cedió el derecho de palabra a los presentes, exponiendo cada uno sus alegatos e informando que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las tres (03:00) de la tarde.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Del capítulo I denominado “DE LOS HECHOS” en la decisión recurrida, se observa:

En fecha 11 de Diciembre de 2012, la ciudadana L.L.S., formulo (sic) una denuncia ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, donde informo (sic) que eso de las 05:30 horas de la tarde de ese mismo día recibió una llamada telefónica, procedente de un equipo registrado como “desconocido” donde le hablo (sic) una persona con voz masculina, quien le manifestó que la llamaba de una cárcel, describiéndole con exactitud algunos aspectos de su entorno familiar, tales como el lugar de su residencia, numero (sic) de hermanas y la actividad comercial a la cual se dedicaban, haciéndole mención al local comercial tipo floristería ubicadas en el Sector Barrio Obrero de esta ciudad de la cual son propietarias dichas ciudadanas; así mismo dicha persona le exigió la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000.00), los cuales debía entregarle al día siguiente; ya que de lo contrario le causaría la muerte a la menor hija de la ciudadana denunciante, de nombre M.L., o a ella misma; exigiéndole también que no apagara el teléfono celular ni tampoco denunciara ante ningún organismo de seguridad del Estado, ya que al día siguiente la volvería a llamar para “…cuadrar el pago…”.

En fecha 14 de Diciembre de 2012, compareció nuevamente ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, la ciudadana L.L.S., quien informo (sic) a los funcionarios del referido organismo, que en horas de la noche del día 13 de Diciembre de 2012, personas aun no identificadas, portando armas de fuego, les efectuaron diversos disparos que impactaron en la fachada de su vivienda, ubicada en la carrera 01 entre calles 14 y 15 del Sector La Ermita de esta ciudad, asimismo manifestó la victima haber recibido nuevamente llamada telefónica de la persona que en fecha 11 de Diciembre de 2012, le había exigido la cantidad de setenta mil bolívares (Bs.70.000.00), a cambio de no causarle la muerte a su menor hija o a ella misma, manifestándole esta vez que estuviera pendiente ya que la llamaría nuevamente para indicarle el lugar exacto donde tenía que llevar el dinero exigido. Posteriormente, a eso de las 03:45 horas de la tarde se (sic) ese mismo día, dicha ciudadana recibió nuevamente otra llamada telefónica, donde una persona de voz masculina le manifestó que debía llevar el dinero requerido esa misma tarde al Centro Comercial Baratta de esta ciudad.

Es así, como la ciudadana L.L.S., se traslado al Centro Comercial Baratta, ubicado en la avenida Ferrero Tamayo, junto con los funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro perteneciente al Comando Regional Numero Uno de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se ubicaron en lugares estratégicos, mientras la victima colocaba parte de la cantidad de dinero exigida bajo las circunstancias ya conocidas, para lo cual solo (sic) tenía destinado cuatro billetes de la denominación de cincuenta bolívares (Bs.50.00), junto con diversos recortes de papel periódico, preparados a manera de “fajo”, todo dentro de un sobre de Manila, los cuales coloco (sic) en el lugar exigido telefónicamente, específicamente frente al Centro Comercial Baratta, en un área destinada a la parada de vehículos de transporte público; donde pasados ciertos minutos, a eso de las 05:05 horas de la tarde, se acerco al lugar donde se encontraba el paquete, un sujeto quien tomo (sic) el paquete colocado por la víctima momentos antes, procediendo dicho ciudadano a cruzar de inmediato la avenida, ya que le hacía espera otro sujeto a bordo de un vehículo clase motocicleta, sin placas identificadores, procediendo en ese instante los funcionarios militares a darles la voz de “alto”, donde el sujeto que poseía el paquete, lo lanzo (sic) al interior de la maletera de un vehículo taxi que se encontraba en el lugar, siendo aprehendido en ese instante mientras que la persona que lo esperaba a bordo de la motocicleta, emprendió veloz huida, huyendo del lugar, procediendo a identificarse el sujeto aprehendido como V.A.Q.M., a quien se le practico (sic) una inspección corporal, localizándole un teléfono celular y una credencial a su nombre que lo acredita como miembro activo de la Guardia Nacional, con la jerarquía de Sargento Segundo; finalmente en presencia de dos testigos procedieron a revisar el sobre de Manila que dicho sujeto lanzo (sic) al interior del vehículo taxi, el cual contenía cuatro billetes de la denominación de cincuenta bolívares y diversos recortes de periódicos en forma de fajo.”

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y el escrito de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 17 de diciembre de 2013, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión, publicándola en fecha 11 de febrero de 2014, en los siguientes términos:

(Omissis)

VII

DE LA PENA APLICABLE

En cuanto al tipo penal, establece la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, expresamente lo siguiente:

Artículo 16. “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.”

Articulo 19. “Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:

7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.

La pena a imponer a V.A.Q.M., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 84 numeral 3° (sic) del Código Penal en concordancia con el articulo (sic) 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 19 ordinal 7° de la mencionada Ley Especial, es la siguiente:

El delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Secuestro y Extorsión, prevé una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 37 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se trata de un delito en grado de “FACILITADOR”, debe este Juzgador rebajar SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, equivalente a la mitad (1/2) de la pena a imponer de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, todo de conformidad con el articulo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal.

Vista la circunstancia agravante señalada en el artículo 19 ordinal 7° de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, debe este Juzgador aumentar DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, equivalente a un tercio (1/3) de la pena a imponer de SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, quedando en consecuencia la pena a imponer en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, de los cuales este Juzgador, en aplicación del articulo 74 del Código Penal, rebaja DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, de la pena a imponer de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en SEIS (06) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal en concordancia con el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 19 ordinal 7° de la mencionada Ley Especial, toda vez que el acusado de autos es primario en la comisión de hechos punibles y carece de antecedentes penales y policiales, y analizada las circunstancias de participación en los hechos ocurridos.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 12 de marzo de 2014, la abogada M.A.S.P., con el carácter de Fiscal Trigésimo Provisorio del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2013 y publicada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

(Omissis)

CAPITULO III

DEL DERECHO

QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE RECURSO

Honorables Magistrados, con basamento en lo dispuesto en los (sic) numeral 5 en el segundo supuesto del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Violación de la Ley por errónea aplicación interpretación del artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, procede esta Representación del Ministerio Público a APELAR de la Sentencia Definitiva emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal de fecha 11/02/2014 en la que DECLARA CULPABLE y en consecuencia CONDENA al acusado VIRGHILIO (sic) A.Q.M., a la pena de SEIS (06) AÑOS YTRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 19 ordinal 7° de la mencionada Ley especial, en perjuicio de la ciudadana L.L.S..

En este sentido: esta (sic) Representación Fiscal observa que el Juzgador encuadra la forma de participación del acusado en la prevista en el artículo 84 numeral 3° (sic) del Código Penal que establece:

(Omissis)

De igual forma, quien aquí decide (sic) recurre observa que el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión establece:

(Omissis)

Con base a lo anterior, Esta (sic) Representación Fiscal estima que el Juez A Quo aplicó erróneamente el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, todavez (sic) que la Ley especial que regula la conducta delictiva desplegada por el ciudadano V.A.Q.M., que es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla de manera clara como forma de participación la de los Cómplices (sic), a quienes castiga con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte. Esta disposición, si bien es cierto está ubicada por técnica legislativa en el capítulo II correspondiente al delito de Secuestro, no es menos cierto que de la propia lectura del artículo 11 se desprende de manera clara que esta forma de participación es aplicable para quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la mencionada Ley especial, siendo para el caso de marras el de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida Ley, por el que se acusó y por el cual fue declarado culpable el ciudadano V.A.Q.M., razón por la cual la rebaja de pena aplicable al acusado era la prevista en el artículo 11 de la ley (sic) especial y no la establecida en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal.

CAPITULO IV

PETITORIO

(Omissis)

Por tales razones, le solicito Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Sentencia que se intenta contra la decisión aquí recurrida, y sea revisada y corregida, en el sentido de que se realice el cálculo correcto de la pena a imponer al acusado de autos, tomando decisión propia de conformidad con el criterio de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 254, Exp. C08-058, de fecha 26/05/2009, el cual menciona que […]

DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA

En fecha 28 de marzo de 2014, los abogados R.B.R. y L.A.C., Defensores Privados del ciudadano V.A.Q.M., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, señalando lo siguiente:

CAPITULO CUARTO

DEL DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE CONTESTACIÓN

Honorables Magistrados, considera esta Defensa Técnica, que la Docimetría (sic) Penal de la decisión recurrida, emitida por el Tribunal Estadal Cuarto (04°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha martes (17) del mes de diciembre del año dos mil trece (2013), y publicada el integro (sic), en fecha martes once (11) del mes de febrero del año dos mil catorce (2014), seguida en contra del ciudadano V.A.Q.M., en donde lo CONDENO (sic) por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 84 numeral 3°(sic) del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con circunstancia agravante establecida en el artículo 19 numeral 7 ejusdem (sic), cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas en los artículos 345, 346, 347 y 349 del COPP. Por tal motivo, el presente escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE SENMTENCIA (sic) DEFINITIVA, tiene su fundamento legal en el artículo 446 del COPP (sic), por cuanto la juez (sic) a quo , al decidir sobre la Docimetría (sic) Penal (sic), no incurrió en ningún tipo de vicios que hagan recurrible la decisión proferida, ya que la misma, fue realizada tomando en cuenta las circunstancias atípicas en las cuales fue aprendido nuestro defendido, y en atención a que el mismo carece de antecedentes penales y policiales.

No es variada la información en litigio, pero encontraremos el siguiente comentario y a continuación citamos lo que entre otras cosas dice:

Al respecto nos permitimos traer a colación lo establecido por el autor Alejandro J R.M. en su libro Ley Contra el Secuestro y la Extorción (sic) Comentada (sic), Editorial Paredes, Caracas – Venezuela, 2009, en la pág. 115 nos dice lo siguiente:

(Omissis)

Por su parte, traemos a colación lo manifestado por el autor E.L.P.S. en su libro Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, 8va. Edición, […] entre otras cosas estableció:

(Omissis)

Se colige del comentario ut supra mencionado, lo que se debe entender por lo establecido en el último aparte del artículo 449 del COPP, el cual entre otras cosas dice lo siguiente: […] Esto es referente a la Decisión de la Corte de Apelaciones, y que por entendimiento en contrario, debemos deducir que lo manifestado por la representante fiscal, referente a la Docimetría (sic) Penal recurrida, no está ajustado a nuestra norma adjetiva penal, ya que no estamos en presencia del presupuesto citado, por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva ionterpuesto (sic).

CAPITULO QUINTO

PETITORIO FINAL

En virtud de los razonamientos antes expuestos, quienes aquí suscriben, DAMOS POR CONTESTADO FORMALMENTE, el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada M.A.S.P., actuando con su carácter de Fiscal Trigésimo (30) provisorio del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial, de fecha miércoles doce (12) del mes de marzo del presente año, y en consecuencia solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo DECLARE SIN LUGAR, y se confirme la Docimetría (sic) Penal de la sentencia condenatoria recaída sobre nuestro cliente. […]”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la sentencia recurrida, el recurso de apelación interpuesto y el de contestación, en tal sentido observa:

Primero

La parte recurrente plantea como punto único de la apelación la existencia a su parecer de un error en el cálculo de la pena a cumplir por el ciudadano V.A.Q.M., pues a su entender, el juzgador aplicó indebidamente el artículo 84.3 del Código Penal, toda vez, que la ley especial que regula la conducta delictiva desplegada por el mencionado ciudadano, que es la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, contempla de manera clara como forma de participación la de los cómplices, a quienes castiga con la pena correspondiente al tipo delictivo perpetrado rebajado en una cuarta parte; que de la lectura del artículo 11 de la Ley especial se desprende de manera clara, que dicha forma de participación (facilitador) es aplicable para quien ejecute o realice cualquier actividad o suministre algún medio, destinado a facilitar la perpetración de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siendo para el caso de marras, el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la referida ley, por el que se acusó y por el cual fue declarado culpable el acusado de autos, por lo que a criterio de la representación fiscal (hoy recurrente), la rebaja de pena aplicable al acusado es la prevista en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y no la establecida en el artículo 84.3 del Código Penal.

Segundo

Revisada como ha sido por esta Superior Instancia la causa bajo estudio esta Alzada cree oportuno efectuar la siguiente relación:

• Corre inserta en la primera pieza de la causa original escrito contentivo del Acto Conclusivo, suscrito por los Fiscales J.E.E. y W.N., adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual hacen formal acusación al ciudadano V.A.Q.M., solicitando su enjuiciamiento como autor por el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 19.7 de la mencionada ley especial en perjuicio de la ciudadana L.L.S. ( folios 136 al 147 ) .

• Audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 28 de noviembre de 2013, donde el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal advierte de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, dicho cambio es por el delito de FALICITADOR EN EL DELITO DE EXTORCION, de conformidad con lo establecido en el articulo 84.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, (folios 161 al 162 de la segunda pieza de la causa original) .

• Acta de juicio Oral y Público de fecha 17 de diciembre de 2013 en donde la Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declara culpable al acusado V.A.Q.M., por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, condenándolo a cumplir una pena de seis (6) años y tres (3) meses de prisión. (folios 172 al 174 de la segunda pieza de la causa original).

• Sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez REINALDO JOSE CHACON PACHECO, en donde para justificar el cambio de calificación jurídica dada a los hechos señala:

“Con la deposición y con las preguntas formuladas por la partes dentro del interrogatorio realizado a la victima ciudadana L.L. , así como a los testigos y al valorar los medios probatorios; infiere y extrae este Tribunal que en relación a los hechos suficientemente debatidos en esta sala de juicio, no quedó demostrado que el acusado V.A.Q.M., ya identificado, fuera la persona que realizó las llamadas a la víctima, solicitándole el dinero o amenazándola de causarle una (sic) daño a ella o su grupo familiar, igualmente no quedó demostrado que el referido acusado fue la persona que realizo (sic) lo (sic) disparo (sic) a la residencia de la victima; por lo que infiere y extrae este Tribunal que las pruebas testimoniales, documentales, y las experticias ratificadas en Sala por los expertos son en gran parte y sustancialmente coincidentes con la declaración aportada por la víctima, y del análisis de las mismas llevan a este juzgador, sin duda a cambiar la calificación jurídica del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 19, ordinal 7, ejusdem (sic), encuadrado por el Ministerio Público a los hechos, por la comisión del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral (sic) 3° del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 19 de la mencionada Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana L.L., toda vez que la acción del acusado V.A.Q.M. ya identificado, se limitó a recoger el paquete dejado por la victima en el punto acordado por los extorsionadores y donde aparentemente iba el dinero solicitado en la extorsión.

Ante estas probanzas y nueva calificación jurídica dada a los hechos, y una vez cumplida en su totalidad todas y cada una de las formalidades en el desarrollo del Juicio Oral y Público, pudo el Estado Venezolano a través de su Representación Fiscal enervar la presunción de inocencia que amparaba al ciudadano acusado, y con ocasión a ello quien aquí decide considera que adquiere plena certeza la culpabilidad y estima acreditada la responsabilidad penal del acusado V.A.Q.M., ya identificado como autor del delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la circunstancia agravante establecida en el articulo 19 numeral 7 de la mencionada Ley Especial , en perjuicio de la ciudadana L.L..

Ahora bien para subsumir la conducta desplegada por el acusado en el tipo penal antes descritos (sic) es menester que los hechos denunciados y que han sido objeto de prueba en el presente proceso se adecuen a la estática del delito en cuestión, en este sentido se observa, que existe una relación de causalidad, según las circunstancias de tiempo lugar y modo, en que ocurren los hechos, que son descritos por el Ministerio Público y que es narrado por la víctima con una naturalidad en su expresión y por la convicción con que respondió a las preguntas de las partes, toda vez que el acusado es aprehendido en el momento en que toma el paquete colocado por la victima y en ese instante cuando le dan la voz de “alto”, donde el acusado, lanzó al interior de la maletera de un vehículo taxi que se encontraba en el lugar el paquete .

Ello lleva a concluir a este juzgador guiado por las máximas de experiencia y la lógica que son ciertos y que debe dársele pleno valor probatorio, en el debate oral y público, siendo adminiculados con la testimonial de los testigos, los expertos y pruebas documentales traídas a juicio, de lo cual se infiere que la conducta desplegada por el sujeto activo identificado como V.A.Q.M., se adecua perfectamente al tipo penal de FACILITADOR EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el articulo 19 ordinal 7° de la mencionada Ley Especial siendo responsable penalmente por el hecho perpetrado. “

Tercero

El derecho está constituido por un conjunto de normas que regulan la vida de hombres y mujeres en la sociedad, en sus relaciones recíprocas. Por ello, tiene por finalidad, además de garantizar el orden externo, la de asegurar la convivencia humana, y propender el desarrollo integral del individuo socialmente concebido.

Dentro de este contexto se inserta el derecho penal, el cual cumple la función constructora de desarrollo individual y social del hombre y la mujer, dentro nuevos paradigmas guiados a los fines de lograr el progreso sistemático de los derechos fundamentales.

Dicha rama del derecho público tiene como centro medular el estudio del delito y la forma como se generó la conducta humana, es así como nacen las denominadas formas de participación delictual.

La autoría y la participación constituyen tema vital a debatir dentro del derecho penal sustantivo, ya que frecuentemente el delito no es concebido ni perpetrado de una sola persona, sino que existe la concurrencia de dos o más sujetos en un solo suceso, por ello su comprensión será esencial al momento que tanto los operadores de justicia, como el Ministerio Público pasen a efectuar el proceso de subsunción de la conducta desplegada por el individuo y el tipo penal endilgado al mismo.

Saber determinar el grado de participación de un imputado en la comisión de un delito representa el núcleo duro a analizar cuando existe concurrencia de personas en la comisión del mismo.

Por tanto, se debe hacer un examen minucioso sobre la necesidad e importancia de la contribución que efectúa cada sujeto en la comisión de lo injusto, y así de forma razonada determinar que castigo o pena le corresponde.

Por su parte, el Código Penal venezolano en su titulo VII artículos 83 al 85, prevé las circunstancias en que concurran varias personas en el mismo hecho punible, y es así como plantea diferentes formas de participación, que van desde cooperador inmediato, instigador, hasta facilitador, éstas últimas están conformadas por quienes sin ser autores aportaron desde su posición para la realización del delito.

Ahora bien, la noción de autor se ampara en una percepción que quien obra lo hace con el dominio de la realización del hecho, que se supone una acción típica y antijurídica como mínimo. Para poder determinar quién es el autor de determinado delito, debemos estudiar de manera profunda cada tipo penal en particular.

Es así, como el autor o los autores será o serán él o los sujetos a quien se le o les imputa el hecho como suyo, el o los que tienen una relación directa e inmediata con el hecho punible, ya sea el que mató, robó, estafó, etc., así como también un dominio final sobre el acontecer y, partícipe, quien cooperó en el hecho dominado por el autor, o, quien hizo surgir en el autor la idea de perpetrar el delito.

Por su parte, la coautoría es una especie de autoría con la particularidad que en ella, el dominio del hecho es común a varias personas.

Coautores son los que toman parte en la ejecución del delito, en codominio del hecho (dominio funcional del hecho).

Esta figura se da cuando la acción típica es realizada por dos o más personas que participan voluntaria y conscientemente de acuerdo a una división de funciones de índole necesaria, cada una de las cuales toma parte en la ejecución de los hechos en forma consciente y voluntaria.

Para que esto se de, todos los sujetos deben tener un dominio funcional del hecho, deben haber realizado una parte objetiva, es decir, han de conocer el qué, cómo y cuándo.

Los coautores son autores porque para la comisión y perfeccionamiento del delito se necesita la acción de todos, pero ninguno de ellos lo realiza por si solo, no puede considerarse a ninguno participe del hecho de otro. No rige, pues, aquí el "principio de accesoriedad de la participación", según el cual el partícipe solo es punible cuando existe un hecho antijurídico del autor, sino un principio en cierto modo inverso: el principio de imputación reciproca de las distintas contribuciones, este dice que todo lo que haga cada uno de los coautores es imputable (es extensible) a todos los demás.

La coautoría tiene como elemento distintivo el que todos los sujetos tienen un dominio del hecho en la respectiva función que cumple, ya que existe en estos casos una división de tareas que se vinculan o conectan entre sí para la prosecución del fin delictivo.

Cuarto

Del estudio practicado a la decisión aquí recurrida se obtiene, que al momento de efectuar el cambio de calificación jurídica de autor en el delito de extorsión a facilitador en el delito de extorsión, el juez de la recurrida no motivó de manera adecuada dicho cambio, debido a que no especificó porque consideraba que a su criterio el grado de participación era de facilitador, obviando evaluar todos y cada uno de los elementos facticos aportados en juicio oral y público.

Tampoco analizó el a quo, las figuras delictuales del coautor y facilitador, en donde como ya se dijo, la primera se caracteriza por la existencia de un reparto de tareas entre los diferentes individuos que intervienen en la perpetración del delito, sin que ello implique que uno es más importante que otro, sino que son complementarias, y la segunda, contiene una participación vicaria no determinante en la ejecución del acto.

Es así, como estima esta Alzada, que el juez de la recurrida al momento de sustentar dicho cambio no efectuó un análisis pormenorizado tanto del tipo penal endilgado por la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de acusación, como del nuevo tipo surgido después de realizar el debate, para luego determinar los elementos diferenciadores entre uno y otro tipo y en consecuencia explicar porque consideraba que los hechos allí probados se subsumían dentro del segundo tipo.

Por tanto, a criterio de esta Superior Instancia, la sentencia recurrida no comporta los discernimientos motivacionales necesarios para que la persona que tenga acceso a ella, entienda el ¿Por qué? de dicho cambio de Calificación.

Y como ya se ha señalado en otras decisiones, la motivación judicial es amparada por nuestra Carta Magna en su artículo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho a un proceso público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente, que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.

Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables; es decir, se hace necesario obtener una resolución en la que se ofrezca una respuesta judicial adecuada a las cuestiones planteadas por las partes, pues de este derecho se deriva la obligación judicial de resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que fueron planteados, de tal modo que el incumplimiento de esa obligación pueda provocar indefensión a las partes.

Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de una decisión judicial, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión, tal y como lo establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se hace necesario que toda decisión proferida sea congruente y exprese las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Es así, como apreciado por esta Superior Instancia Regional el vicio de inmotivacion en la decisión aquí recurrida, lo procedente es decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión publicada en fecha 11 de febrero de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal y así se decide.

En virtud de la nulidad decretada, es inoficioso entrar a resolver los puntos impugnados por la representación fiscal y así también se decide.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

De oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 17 de diciembre de 2013, publicada el 11 de febrero de 2014, por el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano V.A.Q.M., y lo condenó a cumplir la pena de seis (06) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión del delito de facilitador en el delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 84.3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, con la circunstancia agravante establecida en el artículo 19.7 de la mencionada Ley especial, en perjuicio de L.L..

Segundo

Ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, por ante un Juez de la misma categoría y competencia, pero distinto al que pronunció el fallo aquí anulado, quien deberá dictar sentencia con prescindencia del vicio observado, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero

En virtud de la nulidad decretada, es inoficioso entrar a resolver los puntos impugnados por la representación fiscal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta- Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald D.J.R. (Fdo)Abogado M.A.M.S.

Juez Juez

(Fdo)Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández

Secretaria

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

Causa N° As-SP21-R-2014-000046/LPR/Neyda.-

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