Decisión nº OP01-P-2006-003311 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3 de Nueva Esparta, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 3
PonenteMaría Leticia Murguey
ProcedimientoResolución Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Tribunal Tercero de Juicio

La Asunción, 19 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2006-003311

ASUNTO : OP01-P-2006-003311

RESOLUCION JUDICIAL

Vistas las anteriores actuaciones, y específicamente el Escrito presentado por la Defensora Pública Penal del ciudadano V.J.S., Dra. M.R.B., presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en fecha 11 de los corrientes, la cual fuera recibida ante el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal en esa misma fecha, mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión; este Tribunal, antes de decidir, considera procedente hacer de manera previa hace las siguientes observaciones:

DE LOS HECHOS

PRIMERO

En fecha 1° de marzo de 2000, el Tribunal Primero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dicta ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano V.J.S., en virtud de la solicitud realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la cual fue declarada con lugar en virtud de haber considerado el Juez decidor, llenos los extremos exigidos por el Legislador Penal para tales efectos.

SEGUNDO

En fecha 29 de mayo de 2005, se lleva a cabo la imputación del ciudadano V.J.S., de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ante este Tribunal, en virtud de considerar que de los hechos investigados se evidencia que el hoy imputado podría ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 498 del Código Penal reformado. Habiendo escuchado la exposición de las partes en la audiencia efectuada al efecto, el Tribunal Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal consideró llenos los extremos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar acreditada la presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, así como en virtud de la gravedad de los hechos cometidos, por lo que pasó a decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad del hoy acusado, decretándose igualmente la continuación del presente procedimiento por la VIA ORDINARIA.

TERCERO

En fecha 23 de junio de 2005, la representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este estado, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo en la fecha ya citada, ESCRITO ACUSATORIO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal reformado y solicitando el enjuiciamiento del ciudadano V.J.S..

CUARTO

Con posterioridad a la realización de varios diferimientos, imputables a la defensa del acusado, al Ministerio Público y alas actividades propias del Tribunal, en fecha 26 de julio de 2006 se lleva a cabo el acto de la Audiencia Preliminar, en la que luego de oír a las partes, se ordenó el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2006, habiéndose ordenado mediante decisión de fecha 15 de junio de 2007, la constitución del Tribunal que conocería del juicio en el presente proceso de forma Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto, y fijándose de manera inmediata la fecha para la realización del Juicio Oral y Público.

QUINTO

En fecha 09 de agosto de 2007, este Juzgado dictó decisión mediante la cual sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la cual se encontraba el acusado, por una medida Cautelar menos gravosa, consistente en el deber de cumplir un Régimen de Presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo, cada ocho (08) días, ello en virtud de la declaratoria con lugar de la solicitud efectuada por la defensa del acusado, en la que se aduce el decaimiento de la medida de privación de libertad por haber transcurrido dos (02) años sin que se hiciere posible la realización del juicio oral, MEDIDA CAUTELAR ÉSTA QUE NO FUE CUMPLIDA POR EL CIUDADANO V.S., toda vez que el mismo fue detenido como consecuencia de la imputación efectuada en fecha 30 de octubre de 2007 a su persona, por la Fiscalía Para el Régimen Procesal Transitorio ante el Tribunal Primero de Control, por encontrarse el mismo presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal derogado, siendo presentado el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO por el delito de ROBO AGRAVADO, en fecha 30 de noviembre de 2007, y llevada a cabo la Audiencia Preliminar en fecha 11 de marzo de 2008, ordenándose el pase de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, al no haberse acogido el acusado a ninguna de las medidas alternas a la prosecución del proceso, siendo recibido en este Juzgado en fecha 03 de abril de 2008, habiéndose ordenado mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2009, la constitución del Tribunal que conocería del juicio en el presente proceso de forma Unipersonal, en virtud de no haberse logrado la Constitución del Tribunal Mixto.

SEXTO

En fecha 10 de junio de 2010 se dio inicio al debate oral y público en el presente proceso, el cual se desarrolló en varias sesiones, interrumpiéndose el mismo a consecuencia del nombramiento de la Juez que venía conociendo del juicio en cuestión, Dra. Y.C., como Jueza miembro de la Corte de Apelaciones de este Estado y Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, tomando posesión de los cargos en cuestión en fecha 12 de agosto de 2010. De lo anteriormente expresado se dejó constancia mediante Resolución dictada por este Juzgado en fecha 10 de los corrientes, fijándose como fecha para iniciar nuevamente el debate el 30 de noviembre de 2010.

SEPTIMO

En fecha 11 de noviembre del año que discurre, la Defensora Pública Penal asignada al ciudadano V.J.S., Dra. M.R.B., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicita el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre su representado, en virtud de no haberse celebrado el juicio hasta el día de hoy por causas no imputables al acusado o su defensa, habiendo transcurrido un lapso de tiempo suficientemente extenso desde su aprehensión, considerando su detención ilegítima de conformidad con el contenido de los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1°, 8°, 9°, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Visto lo anterior, ha procedido quien suscribe a dictar el pronunciamiento respectivo a la solicitud efectuada por la defensa, por auto separado, con base al criterio que ha sido acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 601, de fecha 22 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual establece que: …”Como se observa, el citado artículo 244 de la ley procesal penal sólo contempla la realización de una audiencia oral en aquellos supuestos en que el Ministerio Público o el querellante soliciten la prórroga del mencionado límite de dos años, lo cual se justifica porque la excepcionalidad de tal situación requiere oír a las partes, a fin de establecer la existencia de causas graves que demuestren que la cesación de la medida de coerción personal conllevaría a la impunidad, así como determinar la duración de la prórroga, pues el principio de proporcionalidad exige que nunca se supere la pena mínima prevista para el delito de que se trate…Por lo tanto, a partir de la publicación de este fallo, queda modificado el criterio de esta Sala, de modo que cuando una medida de coerción personal, y en especial la de privación preventiva de libertad, exceda el límite de dos años, o la prórroga que excepcionalmente haya sido acordada, el juez penal debe pronunciarse sobre el decaimiento de la medida cautelar, sin realizar previamente una audiencia oral. Así se declara…” (Negritas de este Tribunal).

DEL DERECHO

De las actas que conforman el presente proceso, se puede evidenciar que en el presente proceso nos encontramos ante la acumulación de dos procesos penales seguidos en contra del ciudadano V.J.S., en los cuales el mismo ha sido acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal derogado, respectivamente, siendo lo procedente, de conformidad con el contenido de los artículos 7° y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juicio Oral y Público sea conocido por un Tribunal Mixto. De igual manera resulta evidente para los operadores de justicia, que el procedimiento para el sorteo, notificación depuración y selección de personas que puedan fungir como Jueces Escabinos, requiere no solo del tramite que lleva a cabo la Oficina de Participación Ciudadana de este Circuito Judicial Penal, así como de este Juzgado de Juicio, sino también de la exactitud de las direcciones aportadas a fin de alimentar el sistema que arroja los nombres de los ciudadanos sorteados, y finalmente de la receptividad con que la ciudadanía acude a las citaciones que les son efectuadas con el fin de depurar los listados que emanan del sistema computarizado, para así escoger a los ciudadanos que cumplen con los requisitos exigidos por el legislador penal, quienes luego de la realización de la correspondiente Audiencia de Constitución de Tribunal, podrán participar como Jueces Escabinos a fin de decidir en el caso concreto. Explanado de esta manera, resulta evidente el motivo por el cual se prolonga en el tiempo la Constitución del Tribunal Colegiado, habiendo quedado establecido en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal del 04 de septiembre de 2009, específicamente en el artículo 164, que de no haberse logrado la constitución del Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el Juez Profesional constituirá el Tribunal de forma Unipersonal, lo cual fue decidido en su debida oportunidad en ambos procesos, ahora acumulados.

De lo anterior se desprende que si bien es cierto ha trascurrido mas de dos años desde la individualización y detención del hoy acusado, quien se ha sido imputado por estar presuntamente involucrado en dos hechos antijurídicos de altísima gravedad, no es menos cierto que a los fines de la declaratoria de decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificarse la proporcionalidad entre la medida de coerción y la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, debiéndose ponderar la hipótesis de peligro de fuga. En el caso en revisión, nos encontramos ante dos delitos considerados por el legislador penal como grave, como son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal derogado, respectivamente, los cuales afectan o ponen en peligro bienes jurídicos de suprema importancia para el ser humano, como lo son SU VIDA y PROPIEDAD, estableciendo para quien resulte culpable de su comisión una pena que oscilará de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN en el primero de los casos y de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, para el caso del delito de Robo Agravado.

Así las cosas, se evidencia del simple análisis efectuado, que en el presente caso nos encontramos ante la existencia de circunstancias que hacen proporcional el tiempo durante el cual el ciudadano V.S. ha estado sometido a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con el hecho presuntamente cometido, ya que los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 460 del Código Penal derogado, respectivamente, no solo son considerados como de gravedad, sino que el daño social causado es indiscutible.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno acotar que ha quedado evidenciado a lo largo del proceso seguido en contra del ciudadano V.J.S. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, signado con el Nº OP01-P-2006-003311, que el mismo no tiene la disposición de someterse a la persecución penal, toda vez que no solo ha sido necesario el dictamen de una Orden de Aprehensión a fin de llevar a cabo el acto de imputación, sino que mas allá de ello, al haberle sido otorgada una medida cautelar menos gravosa en fecha 09 de agosto de 2007, con ocasión al decaimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su contra por el transcurso de los dos (02) años sin efectuarse el juicio, tal y como se describe en el punto QUINTO de la presente resolución relativo a los hechos, el mismo no solo incumplió con la medida otorgada, sino que de manera inmediata se vio involucrado en la presunta comisión de un nuevo hecho delictivo de alta gravedad, por el cual fuere presentado ante el Juez de Control correspondiente en fecha 30 de octubre de 2007.

Detalladas como han sido las anteriores circunstancias, es irrefutable la presunción razonable de peligro de fuga en el presente proceso, siendo la Privación Judicial Preventiva de Libertad la única y necesaria medida a tomar a los fines de asegurar las resultas del proceso. Considera entonces, quien aquí decide, que es necesario actuar con la equidad, pues el derecho a ser juzgado en libertad no puede prevalecer ante la existencia de causas graves que justifique el mantenimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Igualmente, considera quien suscribe, que es importante aclarar que el estado de libertad de la persona que sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en efecto lo es el presente caso. Al respecto, establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que:

El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan llevara su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Asimismo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que:

…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

(Subrayado del tribunal).

En el mismo orden considera quien aquí decide que es menester hacer alusión de la Jurisprudencia emitida de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 13 de Abril de 2007. Exp.05-1899. Sent. Nº 626, la cual establece las Medidas de Coerción - Proporcionalidad de la Medida Privativa de Libertad, y es del tenor siguiente:

“ Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; solo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez…” (Subrayado del tribunal).

Por todo lo anteriormente descrito, en aras de una correcta y sana administración de justicia, considera quien aquí decide que en el presente caso, ante el evidente peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, conforme está previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionaría la finalidad del proceso, son las razones fundamentales que deben prevalecer para así no hacer nugatoria la prosecución del proceso ni ilusoria la posibilidad de que se administre justicia, siendo obligación del estado garantizar la tutela judicial efectiva, es por lo que este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado V.J.S., manteniéndose incólume la misma.

Ahora bien, al declararse interrumpido mediante decisión de fecha 10 de noviembre de 2010 el debate oral y público iniciado en el presente proceso, ha resultado apremiante para esta juzgadora fijar nuevamente el acto en cuestión, habiendo sido fijada como fecha para ser iniciado el día MARTES TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE 2010 A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 AM).

DISPOSITIVA

Vistos y analizados los anteriores particulares, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA LA DECLARATORIA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por la defensa técnica en su carácter de representante legal del acusado V.J.S., manteniéndose incólume la misma, al existir causas graves que justifican el mantenimiento de la medida en cuestión, conforme lo previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de todo lo aquí decidido. Cúmplase.

LA JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. M.L.M.

LA SECRETARIA

ABG. SEIMA FLORES CHONA

11:28 AM

En el asunto seguido en contra de V.S., se dicta Resolución mediante la cual ESTE TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública penal de que se decrete el decaimiento de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la entidad del delito, la magnitud del daño social causado conforme está previsto en los numerales 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

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