Decisión nº OP01-P-2008-001699 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteAngelica María Zappone
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 18 de Febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2008-001699

ASUNTO : OP01-P-2008-001699

JUEZ: Abg. A.Z.P.

FISCAL: Abg. MARBENYS GUIKARTE. Fiscal Cuarta del Ministerio Público

DEFENSOR: Abg. A.B. y Abg. F.R.. Defensores Privados.

ACUSADO: V.K.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar en el presente asunto penal signado con el N° OP01-P-2008-001699, seguido en contra del ciudadano: V.K., de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 6338630, de 35 años de edad, residenciado en la Ciudad de Sochi, calle Donskaya, Edificio N° 31, Apartamento N° 4, Sochi, Rusia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la que ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emitió los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En relación a la designación y juramentación del interprete, hecha en fecha 28 de Abril de 2008, observa este Juzgadora, que la misma fue realizada por este Tribunal de Control, en cumplimiento de la garantía legal del debido proceso, conforme a lo dispuesto en el articulo 125 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el derecho de toda persona sometida a un proceso penal “a estar asistida gratuitamente por un traductor o interprete, si no habla o no comprende el idioma castellano”, derecho este, tutelado constitucionalmente, según se desprende del contenido del articulo 49 numeral 3 del texto Constitucional, que establece el derecho de las personas a ser oída en cualquier clase de proceso “y quien no hable Castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete”; y siendo que para garantizar este derecho o para hacer uso del mismo, la ley no hace mención a la exigencia de requisito alguno, se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad hecha por la defensa, respecto a la designación y juramentación del interprete Borys Salo (plenamente identificado en actas) hecha en fecha 28-04-08, a favor del ciudadano hoy acusado, por considerar que la misma no adolece de vicios o defectos, que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en la Constitución, las Leyes y los Acuerdos, Tratados o Convenios suscritos por la Republica. SEGUNDO: En relación a la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, alegando la violación del domicilio, por cuanto los funcionarios actuantes en el proceso, en fecha 25-04-08 ingresaron a la habitación N° 1015 del Hotel Punta Blanca, ubicado en la Población de San P.d.C., Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, observa este Tribunal, luego de revisada y analizada el acta policial de fecha 25-04-08, cursante al folio 108 de la presente causa, el cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano V.K.; que los funcionarios actuantes en el procedimiento y plenamente identificados en la mencionada acta, realizaron la inspección física del ciudadano en cuestión, amparados en lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole a la altura de la cintura un Koala de color gris con líneas verdes, el cual contenía en su interior varios objetos, entre ellos, dinero en efectivo, en moneda americana, Venezolana y Rusa. De igual manera, efectuaron el Registro del inmueble previa autorización para su ingreso del ciudadano J.L.H., titular de la cedula de identidad, 3.971.650, quien funge o fungía para el momento de los hechos como Gerente del Hotel Punta Blanca, lugar donde se encuentra la habitación a que se hace mención, esto en compañía de los ciudadanos Narváez Mata R.E., R.G.U.R., y G.R.J.F. (ampliamente identificado en las actas), registro que considera esta juzgadora, apegado a derecho, a tenor de lo previsto en el articulo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual no se requiere de autorización Judicial, pues dicha norma faculta al Órgano Policial, para la realización directa del registro; razón por la cual, se declara SIN LUGAR esta solicitud, por considerar que dicha actuación (acta policial) no adolece de vicios o defectos que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las Leyes, y los Acuerdos, Tratados o convenios suscritos por la Republica. TERCERO: En relación a la solicitud de nulidad de la experticia Toxicologica en Vivo N° 9700-073-030, practicada al ciudadano Vlamidir Kudryavtsev, en fecha 27-04-08, la cual riela al folio 126 del presente asunto, por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede en Porlamar, este Tribunal observa, que para la realización de la misma, se tomo en cuenta “un acta de manifestación de voluntad” (cursante al folio 40 de la presente causa), en la cual se deja constancia que el día 27 de abril de 2008, funcionario experto toxicológico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le interroga al ciudadano imputado, sobre si presta su consentimiento para someterse a un examen de reconocimiento médico y toxicológico, haciéndole lectura de la disposición contenida en el artículo 46 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia, el mencionado ciudadano manifestó “expresar su voluntad de someterse a la practica de exámenes médicos o de laboratorios que fueran necesarios”, suscribiendo en este sentido, la referida acta y estampando sus huellas digitales. Así las cosas, considera quien aquí decide, que visto que el ciudadano acusado ha manifestado no hablar el idioma castellano, lo cual se ha evidenciado en el presente acto, razón por la cual le fue designado un traductor; así como también, se evidenció al momento de su presentación ante este Tribunal en fecha 28-04-08, oportunidad en la cual también, se le designó un interprete; no evidenciándose de las actas, que para el momento de suscribir la referida acta de manifestación de voluntad, estuviese el ciudadano V.K. asistido de un traductor o interprete, tal como lo dispone la Constitución de la Republica Bolivariana en su articulo 49 ordinal 3 y el texto adjetivo penal en su articulo 125 numeral 4, a lo cual tiene derecho desde los actos iniciales de la investigación y del proceso, lo cual coloca en entredicho “tal manifestación de voluntad”, por no comprender ni hablar el idioma castellano; presumiéndose, en este sentido que no estaba en conocimiento del contenido del acta que estaba suscribiendo; es por lo que considera quien aquí decide que se vulneró con ello, lo previsto en el articulo 46 numeral 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorios, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”, razón por la cual, se declarar la nulidad del acta de manifiesto de voluntad, de fecha 27-04-08 cursante al folio 40 de las presente actuaciones, y en consecuencia, se anula la experticia toxicologica en vivo N° 9700-073-030, de fecha 27 de abril de 2008, por ser ésta un acto consecutivo que emana del acta de manifiesto de voluntad cuya nulidad se acaba de declarar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en este sentido CON LUGAR la solicitud de la defensa. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta en tiempo hábil, por la defensa, toda vez que del análisis del escrito de la acusación presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico, en contra del ciudadano V.K., se desprende que la misma cumple con los requisitos formales exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal penal, para intentar la misma, ya que cuenta: 1.- Con los datos suficientes que sirven para la identificación del acusado, así como el nombre y el domicilio de su defensor el Dr. H.L., indicando la acusación como domicilio procesal, la ciudad de Porlamar de este Estado, aclarando el Tribunal que el mencionado abogado defensor esta plenamente identificado en el presente asunto, y en virtud de que el mismo no aporto su domicilio procesal, es por lo que el Ministerio Publico indica tal domicilio de modo genérico. No obstante, en casos como el que nos ocupa en donde la Defensa no aporta su domicilio procesal, se tiene como domicilio la sede del Trabajo, a tenor del artículo 181 de Código Orgánico Procesal Penal. En todo caso, la omisión de cualquier otro dato que especifique aun mas la identificación del defensor privado del ciudadano acusado, es considerada por esta Juzgadora como una formalidad no esencial por la cual no debe verse sacrificada la realización de la justicia, conforme lo dispone el articulo 257 del texto Constitucional. Por otra parte, cumple el Ministerio Publico con la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al hoy acusado, pues hace en su escrito acusatorio una narración específicada del hecho o de la conducta presuntamente desplegada por el acusado que luego subsume dentro del tipo penal calificado por ésta, no asistiéndole la razón a la defensa cuando aduce que los hechos descritos en el capítulo II de la acusación son una transcripción exacta del acta policial que cursa a los folios 8 al 13 del presente asunto, pues esta juzgadora hizo un cotejo entre la referida acta policial y el capítulo II del libelo acusatorio, no evidenciándose tal transcripción o copia textual, por el contrario el Ministerio Público se apoya en la citada acta policial, toda vez que no estuvo presente al momento de la aprehensión del ciudadano hoy acusado, y es precisamente el acta levantada por los funcionarios actuantes en el procedimiento, la que sirve de apoyo al Ministerio Fiscal para fundar su acusación, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la acusación fiscal cuenta con la expresión de los elementos de convicción que la motivan, los cuales sirven de fundamentos de la misma, evidenciando este Tribunal que del análisis efectuado a los mencionados elementos, los cuales fueron explanados en la audiencia, y explicados por la representación fiscal, y que se encuentran en el capítulo III del referido escrito acusatorio, los cuales se dan por reproducidos en este acto, de los mismos surgen o emanan elementos de seriedad procesal que permiten determinar a esta juzgadora que los mismos son suficientes para estimar comprometida la responsabilidad penal del ciudadano W.K. en el hecho atribuido por la vindicta pública. En relación a la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el Ministerio Público al comienzo de la audiencia, subsanó el error formal en el que incurrió al no especificar la modalidad del delito atribuido por lo que precisó que se califica los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo, ofrece la vindicta pública los medios de prueba que se presentarán en el juicio explicando la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio aportado; solicitando por último el enjuiciamiento del ciudadano W.K.. De manera que, al cumplir la acusación fiscal con los requisitos previstos en el articulo 336 del Código Orgánico Procesal penal, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 2 ejusdem, ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN CONTRA DEL CIUDADANO V.K., acogiendo la precalificación fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 330 numeral 9 del texto adjetivo penal, por considerar que los hechos narrados por el Ministerio Público, se adecuan perfectamente al tipo penal establecido en dicha norma, cumpliendo así con el principio de la subsunción legal. Así mismo, ADMITE LAS SIGUIENTES PRUEBAS: 1.- Testimonio de los expertos profesionales, farmacéuticos, J.M. y J.L.; quienes declaran solo en cuanto a la realización o práctica de la experticia Química Botánica N° 9700-073-006 de fecha 27 de abril de 2008, realizada a la sustancia incautada en el presente procedimiento, 2.- Testimonio del experto J.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien practicó el Reconocimiento Legal N° 9700-073-117 de fecha 27 de abril de 2008, a los objetos incautados. 3.- Testimonio en los funcionarios actuantes en el procedimento: Sub Teniente Coronel Luís; Cabo Segundo O.P.L.; Distinguido F.R.G.; y GN C.V.V.; así como las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, las cuales son: Acta Policial de fecha 25/04/08; Experticia Química N° 9700-073-006, de fecha 27/04/08 y el Reconocimiento Legal de Autenticidad N° 9700-073-117 de fecha 27/04/08, a excepción de la Experticia Toxicológica N° 9700-073-030 de fecha 27/04/08, cuya nulidad fue decretada en esta audiencia, todo ello, por cuanto el Tribunal consideró que las mismas son lícitas, necesarias, pertinentes y su incorporación al proceso se hizo de manera legal, declarando en este sentido, y por los argumentos ya expuestos, SIN LUGAR la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia de sobreseimiento de la presente causa, realizada por la defensa. Seguidamente se le informó al acusado, de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 329 del texto adjetivo Penal, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso; así como del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos. Acto seguido se le cedió nuevamente la palabra al ciudadano V.K., quien expone: “quiero ir para juicio, yo soy inocente. Es todo”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y CUMPLIDOS LOS TRÁMITES Y FORMALIDADES PROCESALES ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: QUINTO: En atención a la admisión de la acusación en la presente causa, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL de la presente causa, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano V.K., de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 6338630, de 35 años de edad, residenciado en la Ciudad de Sochi, calle Donskaya, Edificio N° 31, Apartamento N° 4, Sochi, Rusia. de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Visto que en el presente caso, no han variado las circunstancias que motivaron la medida privativa de libertad acordada en su debida oportunidad al ciudadano V.K., y tomando en cuanta que subsiste el peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tomando en consideración además que se trata de un delito pluriofensivo, considerado además por la doctrina y jurisprudencia del m.T.d.J. de la República, como un delito de lesa humanidad, aunado a que el ciudadano acusado no posee arraigo en el país, es por lo que se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado, en tal sentido se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa. No obstante, visto los informes médicos consignados en la presente audiencia, donde se evidencia el estado de salud del acusado; se ordena oficiar al director del Internado Judicial de la Región Insular, sitio donde permanece recluido el acusado, a los fines de que tome las medidas y previsiones necesarias a fin de garantizar el derecho a la salud del hoy acusado, tutelado en el articulo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prestándole a través del servicio de enfermería y medico adscrito a dicho Centro Penitenciario, los servicios médicos y tratamiento que el ciudadano requiere. Decisión que se toma acorde con lo previsto en el articulo 43 del texto Constitucional. SÉPTIMO: En relación a los hechos denunciados en esta audiencia por el ciudadano Vlaidmir Kudryavtesv, así como lo denunciado por la defensa, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico, a los fines de que verifique si en el presente caso, se generó la comisión de un hecho punible de acción Publica, y en consecuencia se apertura la investigación correspondiente. OCTAVO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente en su oportunidad legal, en consecuencia, se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, luego de la remisión del presente asunto, concurran ante el Tribunal de Juicio”; es por lo que se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, ordenándose el enjuiciamiento del ciudadano V.K., de nacionalidad Rusa, titular del pasaporte N° 6338630, de 35 años de edad, residenciado en la Ciudad de Sochi, calle Donskaya, Edificio N° 31, Apartamento N° 4, Sochi, Rusia, por su presunta participación en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar quedaron comprendidas en la acusación fiscal admitida, así como con las pruebas que fueron admitidas en la audiencia y que quedaron descritas ut supra. En este sentido se instruye a la secretaria del Tribunal a los fines de que remita al tribunal competente, en su oportunidad legal, las presentes actuaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Registrese. Remítase. Cúmplase.-

LA JUEZ (T),

ABG. A.Z.P.

LA SECRETARIA,

ABG. NEICARLYS SUBERO

Asunto: OP01-P-2008-001699

AZP/

8:59 PM

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