Decisión nº 1-A-a-8010-10 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

Los Teques,

200° y 151°

Causa Nº 1A-a8010-10

Juez Ponente: DR. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho: E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor público del ciudadano: W.A.R.A., contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, en fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, declaró la NULIDAD DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 09 de marzo de 2010.

En tal sentido esta Corte de Apelaciones, previo a emitir su pronunciamiento observa:

Se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones, en fecha 20 de julio de 2010, del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 20 de septiembre de 2010, fue admitido el recurso de apelación ejercido en la presente causa, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del Recurso

En fecha 27 de mayo de 2010, el profesional del Derecho: E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano: W.A.R.A., presentó escrito contentivo de recurso de apelación, el cual se concreta en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial de fecha 22 de marzo de 2010, en la cual declaró la Nulidad de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 09/03/2010, sin existir fundamentos legales para sustentar tal decisión, en vista de que las Nulidades de las Decisiones dictadas por un Tribunal de Primera Instancia deben ser conocidas y decididas por las C. deA.(…)

De todos los argumentos arriba explanado (sic), es que me permito solicitar la Nulidad de la Decisión de fecha 22/03/2010, dictada por el Tribunal Primero de Control (…) y a su defecto quede firme la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09/03/2010, en vista de que las reglas generales del debido proceso no son condicionadas a objeto del Juzgador, porque de esta manera estaría en contravención a las garantías generales del derecho que arropan (sic) a mi representado en todo estado y grado del proceso

DEL PETITORIO

…solicito ante (…) la Sala de la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, que el presente RECURSO DE APELACIÓN, sea declarado con LUGAR y COMO CONSECUENCIA SE ANULE LA DECISIÓN DICTADA, en fecha 22 de marzo de 2010, y a su vez QUEDE FIRME LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 29/03/2010, a través de la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la Decisión Recurrida

En fecha 22 de marzo de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, dictó auto mediante el cual anuló la audiencia preliminar de fecha 09 de marzo de 2010, de cuyo texto se extrae:

Guarenas, 22 de Marzo de 2010

ASUNTO No. 1C-11-2125/2009

(…)

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, no presentó, ni oportunamente en la presentación de su acto conclusivo, siendo este la Acusación Fiscal Formal, la Experticia Química, (…). Por ello, se concedió un plazo a la Titular del Ejercicio de la Acción Penal, de tres (03) días a partir de la decisión establecida en el artículo 330 ejusdem para que consigne la correspondiente Experticia Química, elaborada por Expertos del C.I.C.P.C., entiéndase que los efectos de la Audiencia Preliminar, dependen de la presentación de la mencionada experticia, y transcurrido el plazo fijado al Ministerio Público, se entenderá que existe una violación de un Derecho Fundamental, como corresponde ser el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa(…), por ellos su consecuencia y efectos jurídicos se materializa hoy, mediante el presente pronunciamiento judicial, como será el Decreto Judicial de Nulidad Absoluta, según establece los artículos 190 y 191 eiusdem, y por ende los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Marzo de 2010…

Por todo lo anteriormente fundado, este Tribunal Primero en funciones de Control, Decreta Judicialmente la Nulidad Absoluta, según lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem, de la Audiencia Preliminar, desarrollada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; por violación al Debido Proceso, al no contar en sus efectos con la Experticia Química y vista la naturaleza del delito que nos ocupa (…) aclara el Tribunal de Instancia Penal, que las razones del desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de marzo de 2010; se debió a la exactitud de las resultas de la mencionada Experticia; pero al no estar materialmente la Experticia en mención, no surten efectos el Dispositivo de la Audiencia Preliminar en mención…

MOTIVACIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

El profesional del Derecho: E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano: W.A.R.A., a tenor de lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a esta Alzada DECLARE LA NULIDAD del auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, anuló su propia decisión dictada con motivo de la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 09 de marzo de 2010, en la cual entre otros pronunciamientos, acordó admitir totalmente la acusación presentada por la vindicta pública en contra del ciudadano REVETTE APONTE W.A. en fecha 21-12-09 por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; decretó una medida menos gravosa de la establecida en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó el pase a Juicio Oral y Público.

Señala el recurrente que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en la Extensión Barlovento, en fecha 22 de marzo de 2010, dictó decisión mediante la cual anuló la audiencia preliminar celebrada por el mismo Juez, en fecha 09-03-2010, y que dicha decisión le fue notificada en fecha 20 de mayo de 2010.

Observa este Tribunal de Alzada que establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación...”. (Negrillas de la Corte).

Este artículo consagra el principio de inalterabilidad de las decisiones judiciales una vez dictadas, como requerimiento de la seguridad jurídica y que sólo debe ceder ante los recursos. En ese sentido, los jueces están impedidos de revocar, ni reformar su propia decisión, salvo que sea admisible el recurso de revocación, pudiendo solamente el juez corregir errores materiales que no impliquen un cambio sustancial en la decisión.

En efecto el autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, refiere que:

…Los incidentes de nulidad, regulados en los artículos 190 al 196 de este código, sirven para impugnar actos procesales tales como actas, diligencias de investigación o de prueba, notificaciones, citaciones, etc., pero nunca decisiones judiciales, las que solo pueden ser impugnadas a través de los recursos, en las condiciones y lapsos establecidos… (Subrayado y Negrillas de la Corte).

De la revisión de la presente compulsa se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, ciertamente dictó auto en fecha 22 de marzo de 2010, mediante el cual el Juez, FRANCISCO JAVIER LARA (folios 101 al 106 de la compulsa), expresamente señaló:

…este Tribunal Primero en funciones de Control, Decreta Judicialmente la Nulidad Absoluta, según lo establecido en los artículos 190 y 191 eiusdem, de la Audiencia Preliminar, desarrollada en fecha 09 de Marzo de 2010, por el delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN; por violación al Debido Proceso, al no contar en sus efectos con la Experticia Química y vista la naturaleza del delito que nos ocupa (…) aclara el Tribunal de Instancia Penal, que las razones del desarrollo de la Audiencia Preliminar en fecha: 09 de marzo de 2010… (Subrayado de la Corte).

Del texto de la sentencia, parcialmente transcrito ut supra, se evidencia que el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en franca violación de lo establecido en el aludido artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, en cuya ponencia el Magistrado, doctor E.A.A., estableció: “Al respecto, la Sala indica que no le esta (sic) permitido a los tribunales de la república (sic) la revisión de sus decisiones en estas condiciones, motus propio, sin solicitud de las partes”, anuló su propia decisión tal como fue denunciado por el recurrente, en razón de lo cual se declara CON LUGAR la presente denuncia. ASÍ SE ESTABLECE.

También señala el recurrente “que la decisión objeto del recurso aquí interpuesto, no cumplió con la motivación que debe contener toda sentencia”.

Precisa este tribunal de alzada que la decisión recurrida, es el auto de fecha 22 de marzo de 2010, auto este que es nulo de nulidad absoluta, tal como fue declarado ut supra, por lo cual considera esta Alzada que carece de importancia pasar a revisar si el mismo fue motivado o no.

Como consecuencia de la presente Sentencia, en la cual se anula el auto de fecha 22 de marzo de 2010, se repone la causa al estado de que el Tribunal de la recurrida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, que ordena el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente que el Tribunal de la recurrida condicionó su decisión, dictada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-03-2010, a que sus efectos dependían de la entrega de la experticia química botánica, por parte del representante de la vindicta pública, en un plazo de tres días contados a partir de la celebración de la aludida audiencia preliminar.

Constata esta Alzada que el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, en el auto de fecha 22 de marzo de 2010, expresó:

Ahora bien, observa el Tribunal, que en la celebración de la Audiencia Preliminar, el Ministerio Público, no presentó, ni oportunamente en la presentación de su acto conclusivo, siendo este la Acusación Fiscal Formal, la Experticia Química, (…). Por ello, se concedió un plazo a la Titular del Ejercicio de la Acción Penal, de tres (03) días a partir de la decisión establecida en el artículo 330 ejusdem para que consigne la correspondiente Experticia Química, elaborada por Expertos del C.I.C.P.C., entiéndase que los efectos de la Audiencia Preliminar, dependen de la presentación de la mencionada experticia, y transcurrido el plazo fijado al Ministerio Público, se entenderá que existe una violación de un Derecho Fundamental, como corresponde ser el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa(…), por ellos su consecuencia y efectos jurídicos se materializa hoy, mediante el presente pronunciamiento judicial, como será el Decreto Judicial de Nulidad Absoluta, según establece los artículos 190 y 191 eiusdem, y por ende los efectos de la celebración de la Audiencia Preliminar de fecha: 09 de Marzo de 2010… (Subrayado de la Corte).

Destaca del fragmento anterior que ciertamente el Juzgador al expresar: “que los efectos de la Audiencia Preliminar, dependen de la presentación de la mencionada experticia”, condicionó la materialización de los efectos del auto a la entrega de la experticia química botánica, por versar la acusación sobre el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, alegando el Juzgador, además de ello, que si el representante fiscal no cumplía con la condición de entregar en el plazo de los tres (03) días contados a partir de la celebración de la Audiencia Preliminar “se entenderá que existe una violación de un Derecho Fundamental, como corresponde ser el Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa”.

Ahora bien, advierte este Tribunal Colegiado que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entre otros, establece:

Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

  1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible…(Negrillas de la Corte de Apelaciones).

En relación con el tema, señala el ya citado autor E.L.P.S., en su libro “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, 7ma. Edición, lo siguiente:

…si los defectos no son subsanables en el momento, pero considera que pueden serlo en un plazo más o menos corto y prudencial, quizás no mayor de diez días, suspenderá la audiencia preliminar y la señalará para el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo concedido, para volver analizar las acusaciones… (Negrillas de la Corte de Apelaciones).

Con los anteriores criterios normativos y doctrinales concluye esta Corte de Apelaciones, que si al momento de celebrarse la audiencia preliminar el representante del Ministerio Público no consignó la experticia química botánica practicada a la presunta droga, y el Juez de Control consideró que tal experticia era un elemento de convicción fundamental para determinar la admisión o no de la acusación, como en efecto lo es, lo procedente y ajustado a derecho era haber suspendido la realización de la audiencia preliminar y haber fijado un plazo prudencial, para volver a realizarla y no haber concluido la audiencia, dejando sus efectos y consecuencias en suspenso, haciendo depender su materialización en la entrega de la experticia química botánica por parte del representante Fiscal. ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, esta Instancia Superior no puede pasar por alto la oportunidad de exhortar al Juez FRANCISCO JAVIER LARA, para que en lo sucesivo evite incurrir en este tipo de irregularidades cometidas en la presente causa, para “evitar que con su indebido y errado proceder, se genere retardo procesal que atente contra los derechos y garantías de las partes en el proceso y afecte la imagen del Poder Judicial”, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la citada Sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, declara CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano: W.A.R.A., y en consecuencia ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación, interpuesto por el profesional del Derecho E.J. VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor público del ciudadano: W.A.R.A., y en consecuencia ANULA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado M.S.L.T., de fecha 22 de marzo de 2010, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la nulidad absoluta, de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 09 de Marzo de 2010.

Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la defensa del imputado de autos.

Queda ANULADA la decisión apelada.

SE REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal de la recurrida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. J.L. IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE

DR. L.A.G.R.

LA MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/LAGR/MOB/ GHA/mr.-

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