Decisión nº Pj06620120000011 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA N° 004-12

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA (S): L.F.P.M..

ACUSADO: W.J.O.P..

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG D.A.. FISCALA 35° DEL MINSIETRIO PÚBLICO (ENCARGADA).

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.D..

DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Marzo de 2009, se recibió proveniente de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, notificación de inicio de investigación, en contra del ciudadano W.O., en ocasión a la denuncia efectuada por la ciudadana CEOVIA M.C., por cuanto el mencionado ciudadano se encontraba incurso en la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña L.P..

En fecha 15 de Junio de 2009, se recibió de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, escrito de solicitud de prorroga, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; solicitud que fue declarada con lugar por el Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante auto motivado de fecha 21 de Julio de 2009.

Posteriormente, en fecha 30 de Abril de 2010, se recibió por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, Escrito de Acusación, en contra del ciudadano W.J.O.P., por encontrarse incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña L.F.P.M., de 11 años de edad.

En fecha 20 de Mayo de 2010, el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, fijó el acto de audiencia preliminar, a celebrarse el día 03 de Junio del 2010.

En fecha 02 de Junio de 2010, la Defensora Pública Primera ABOGADA Y.M., consignó ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, escrito de contestación a la acusación fiscal.

En fecha 14 de Enero de 2011, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, tras ser diferido en fechas 20-05-2010, 03-06-2010, 17-06-2010, 02-07-2010, 19-07-2010, 02-08-2010, 16-09-2010, 30-09-2010, 15-10-2010, 01-11-2010, 11-11-2010, 29-11-2010, 13-12-2010, en el que se evidencia que el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del Acusado W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, estado civil concubino, de profesión pescador, fecha de nacimiento 26-06-1989, hijo de L.O. Y DIXON GERARDILLO, residenciado en la vía la Concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el deposito de licores el hoyito, Municipio J.E.L.d.E.Z., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 41 ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el segundo aparte articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la Dra. L.L., Médico Forense adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, en relación con el Examen Médico Forense Ginecológico y Ano Rectal a la niña L.F.P.M.d. 11 años de edad; 2. Declaración de los Agentes Y.C. y BETTIN FRANCISCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en relación a las entrevistas realizadas; SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES, 3. Testimonial de la ciudadana C.M.C.R., titular de la cedula de identidad Nº E83.066.159, 4. Testimonial de la niña L.F.P.M., de once años de edad; 5. Testimonial de la niña LISNETH D.C.R., de 06 años de edad; SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- RESULTADO DEL EXAMEN MEDICO LEGAL GINECOLOGICO Y ANO RECTAL, suscrito por la doctora L.L., adscrita al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C., 2. COPIAS SIMPLES DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San J.R.P., por considerarlas legales, necesarias y pertinentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, impone al Acusado de autos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado, la jueza Especializada, pregunta al ciudadano W.J.O.P., si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, manifestando que no razón por la cual el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las (04:20 P.M) quien expone lo siguiente: “ Voy a juicio, porque yo no e hecho nada, desde que yo me saque a mi mujer para juicio, es todo”. Una vez escuchado al acusado W.J.O.P., de no acogerse algún medio alternativo, Se ordena la Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a la LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra del ciudadano W.J.O.P., Venezolano, titular de la cédula de identidad No V.-25.659.935, por cumplirse los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión El Centro De Arresto Y Detenciones Preventivas El Marite. E el área de seguridad llamada BUNKER, a los fines de garantizar su integridad física. Ofíciese. QUINTO: Se confirman LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Especial numeral 6° la cual se refiere: NUMERAL 6: Prohibición de generar por si mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación u acoso contra la victima o algún integrante de su familia. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos aun cuando la Fiscalia del Ministerio Publico renuncie a ellas SEPTIMO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el artículo 331 del código orgánico procesal Penal.

En fecha 24 de Enero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa a este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento del presente asunto.

Posteriormente en fecha 01 de Febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija Juicio Oral y Público para el día VEINTICINCO (25) DE FEBRERO DE 2011, A LAS 11:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de Octubre de 2011, el Abogado C.J.R.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado de autos, ciudadano W.J.O.P., solicitó la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud que fue declarada sin lugar por este Tribunal Único en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, mediante decisión N° 081-11, de fecha 01-11-2011.

Tras ser diferida en fechas 01-02-2011, 25-02-2011, 25-03-2011, 03-05-2011, 25-05-2011, 17-06-2011,19-07-2011, 22-08-2011, 28-09-2011, 27-10-2011, 28-11-2011, 08-12-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día veintiséis (26) de enero de 2012, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012) , se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir de la Representante de la Fiscalía (35°) del Ministerio Público ABOG. D.A., del acusado de actas W.J.O.P., de Defensa Privada ABOG. J.D.B., y de la representante legal de la victima de autos ciudadana C.M.C.R., en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano W.J.O.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente. Es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, se tuvo conocimiento que el día 09-02-09, en horas de la tarde, la niña L.F.P.M., de 11 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio San Ramón, calle 21, con Av. 15 del Municipio San Francisco, conversando con el imputado W.O., y en ese momento dicho ciudadano le dice a la niña en cuestión que le enseñe su habitación y la de su progenitora, es cuando la niña en su ingenuidad procede a mostrar la habitación de su residencia, y es cuando el ciudadano W.O. aprovechándose de la corta edad de la referida niña procede a sujetarla y comenzar a besarla en el rostro y a tocarle su cuerpo hasta el punto de llegar al coito sexual, donde sostuvieron voluntariamente relaciones sexuales en la cama de la niña victima. De igual modo esta situación se mantuvo ya en otras oportunidades cuando ambos estaban dentro de la misma residencia se apersono la progenitora de la victima ya que regresaba de sus labores de trabajo y el imputado tenia a la niña nuevamente cometiendo actos indecorosos, e lo que el imputado escucha que la progenitora llama a la puerta es6te sale todo asustado y el hermanito menor de la, niña lo pudo observar que este salía corriendo de dicha habitación, saltándose la cerca; seguidamente la niña se comenzó a sentir muy indispuesta y al conversar con su progenitora la misma le afirmó que el ciudadano W.O. le había propuesto varias tener relaciones sexuales con él, hasta el punto de verse obligada hacerlo ya que el la visitaba cuando su progenitora estaba en el trabajo.

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha veintiséis (26) de Enero de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto signado con el N° VVP02-S-2009-001591, seguido en contra del ciudadano W.J.O.P., en virtud de encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.F.P.M., y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la victima se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano W.J.O.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado W.J.O.P., este Tribunal declaro procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los siguientes términos: PRIMERO: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, Siendo el término médio aplicable de conformidad con lo establecido em el artículo 37 del Código Penal Vigente 17 AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, em concordância com el artículo 104 de la Ley Especial de Gênero, siendo El 1/3 de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES : CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano W.J.O.P.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en juicio oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:

Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano W.J.O.P., que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado W.J.O.P., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: PRIMERO: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, Siendo el término médio aplicable de conformidad con lo establecido em el artículo 37 del Código Penal Vigente 17 AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, em concordância com el artículo 104 de la Ley Especial de Gênero, siendo El 1/3 de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES : CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano W.J.O.P.. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal;, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.J.O.P., Venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.659.935, de profesión u oficio pescador y estudiante, hijo de LUZMARY ORTEGA y DIXSON GERARDINO, residenciado en LA VÍA LA CONCEPCIÓN, BARRIO F.H., CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO ENTRANDO POR EL DEPÓSITO DEL LICORES EL HOYITO, MUNICIPIO J.E.L., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.F.P.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano W.J.O.P.. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado para el día 30-01-12, ordenándose oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicará el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados , al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado W.J.O.P., se encuadran en el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.F.P.M., ya que el hoy acusado valiéndose de los medios y aprovechándose de la vulnerabilidad de la niña victima, así como también del hecho de que ésta se encontrara sola en su residencia, por cuanto su progenitora se hallaba laborando, procedió a inducirla, para que sostuviera con él relaciones sexuales, siendo estos hechos corroborados y adminiculados, con la entrevista rendida por la victima menor de edad, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Despacho Fiscal; y con la entrevista rendida por la progenitora de la niña, ciudadana S.M.C.R., por ante el Despacho Fiscal, de fecha 26 de Febrero de 2009, ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía 35° del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho realizada por el acusado W.J.O.P.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según gaceta Oficial Nº 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera esta Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado W.J.O.P., es la siguiente: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V., en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, Siendo el término médio aplicable de conformidad con lo establecido em el artículo 37 del Código Penal Vigente 17 AÑOS Y SEIS MESES. Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, em concordância com el artículo 104 de la Ley Especial de Gênero, siendo El 1/3 de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES : CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES. Quedando La pena en abstracto a cumplir en ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. Y ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.J.O.P., venezolano, natural de Maracaibo de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad no. 25.659.935, de profesión u oficio pescador y estudiante, hijo de Luzm.O. y Dixson Gerardino, residenciado en la vía la concepción, Barrio F.H., calle principal, casa sin numero entrando por el depósito del licores el hoyito, municipio J.E.L., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44. ORDINAL 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.l.d.V.), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña L.F.P.M., a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano W.J.O.P.. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, Ordenándose su traslado para el día 30-01-12, ordenándose oficiar al Centro De Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,. SEXTO: Se acuerda que una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al Departamento de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

EL SECRETARIO

ABG. JULIO ARRIAS

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