Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteNeptaly Barrios
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

Asunto Principal : GP11-S-2004-001312

Asunto : GP11-P-2004-000074

Juez : N.B.B.

Fiscal : O.Á.A.

Defensa : E.Q.

Secretaria : Nancy Teresa Mora Gari

Acusado : W.C.V.

En el día de hoy catorce de octubre de dos mil cinco (14-10-2005), siendo las 11:00 AM, día y hora fijado para la realización de la Audiencia Especial en la presente causa: se constituye el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez N.B.B., asistido por la Secretaria Nancy Teresa Mora Gari y el Alguacil de Sala S.S.. Verificada la presencia de las partes. Se declara abierto el acto.

El representante del Ministerio Público expuso:

“Acuso formalmente al acusado W.C.V., por la comisión del delito de Robo Genérico, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal concordancia con el artículo 80 ord. 1° ejusdem, calificación jurídica ésta distinta a la presentada en el ejercicio positivo de la acción penal en virtud de que al momento de la aprehensión del acusado la policía uniformada no decomiso arma de fuego alguna que evidencie el Robo Agravado, siendo importante determinar que el delito de Robo Genérico es imperfecto por cuanto no llego a salir de la esfera de disponibilidad del sujeto activo (sic), aunado a las tantas notificaciones que se le han realizado a la victima sin hacer acto de presencia a los actos procesales anteriores, en su mayoría. Es todo.

El Juez impone al acusado del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia y lo interroga si desea o no declarar. Igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explica con palabras claras y sencillas del hecho que se le acusa y los derechos que le asisten durante la presente Audiencia Especial.

El acusado, manifiesta su deseo de declarar y se identifica como W.C.V., titular de la Cédula de Identidad N° 12.425.859, soltero, nacido el 15-10-76, hijo de G.C.P. y C.Y.V., residenciado en Morón, Banco Obrero, Calle 1, Sector 04, casa N° 03, quien manifestó: " Admito los hechos por la cual me acusa el Fiscal de Ministerio Público y solicito que se imponga la pena correspondiente. Es todo. El tribunal deja constancia que admitió de manera voluntaria y libre de apremio y coacción.

Por su parte la Defensora Pública, expone: "me adhiero a lo expuesto por mi asistido, de acuerdo al Articulo 376, e igualmente se tome en consideración el articulo 74 y 82 del Código Penal y se le exonere de costas en virtud de su situación económica y que se le imponga la pena correspondiente.

Seguidamente, el Juez hace la siguiente observación: En principio, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, las oportunidades procesales para la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, son:

  1. En el Procedimiento Ordinario, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la Acusación.

  2. En el Procedimiento Abreviado, una vez presentada la Acusación y antes del Debate.

No obstante, para el caso en concreto y por vía de excepción, para decidir si aplica o no el Procedimiento por Admisión de los Hechos, hace las consideraciones siguientes;

Primera

Nuestro ordenamiento jurídico-procesal debe ser interpretado en sintonía y conforme a la Constitución de la República, Ley Suprema, que en su artículo 2, determina: "Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación... la justicia... la preeminencia de los derechos humanos... (Subrayado del tribunal).

Segunda

Una interpretación aislada y literal de la norma, por si sola, ata al mecanismo y a la forma en perjuicio de una interpretación sustancial que desentrañe su máxima lógica y experiencia.

Tercera

El Procedimiento por Admisión de los Hechos, además de sustentarse en el Principio de Economía Procesal, también contempla en su aplicación una rebaja sustancial de la hipotética pena que pudiera llegar a imponérsele al reo en el supuesto de desarrollarse en su totalidad la Audiencia del Juicio Oral y Público y resultar responsable penalmente. Por lo tanto, su aplicación lo favorece.

Cuarta

Las normas que regulan el Procedimiento Penal Venezolano, además de su contenido jurídico-procesal, contiene gran contenido humanista. Su interpretación debe ser progresista, en beneficio del reo, la justicia y la equidad.

Quinta

La aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, en el caso en concreto, no violenta los principios del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa. En consecuencia para el caso en concreto, admite la solicitud de aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, tal como ha sido solicitado por el acusado y su defensa.

Oídas como han sido, la exposición del representante del Ministerio Público, la solicitud del acusado en el sentido de admitir los hechos y su adhesión por parte de la defensa.

Este tribunal, antes de decidir observa:

A.- La pena a imponer es de de dos años de presidio, conforme a los artículos 457 en concordancia con el 80, primer aparte, 81 y 74 ordinal 4º del código Penal y 376 primer y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal

B.- El hoy penado, para el momento de la audiencia se encontraba recluido en el Internado Judicial de Carabobo, desde hace aproximadamente diez y siete (17) meses y la pena a imponer es de dos (2) años, por lo tanto podría continuar en reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución determine como cumplirá la pena respectiva restante, una vez ejecutada la sentencia.

No obstante, este tribunal, sin pretender actuar y decidir como Tribunal de Ejecución, resolverá restituirle la libertad al acusado con fundamento a los razonamientos siguientes:

  1. - Venezuela como nación jurídicamente organizada a partir de su nueva Constitución se refundo en Estado de Derecho y de Justicia, siendo éste aquel que tiende a garantizar la aplicación de la justicia por encima de la formalidad legal.

  2. - En el Estado de Derecho y de Justicia está garantiza.C. la plenitud y efectividad de la tutela de los derechos fundamentales, siendo uno de ellos la libertad.

  3. - El ordenamiento jurídico debe ser aplicado conforme a los principios que definen y caracterizan al Estado de Derecho y de Justicia

  4. - La tutela Constitucional está por encima del Principio Dispositivo.

  5. - Entre los primeros valores tutelados por la Constitución de la República, está la libertad.

  6. - El artículo 272 de la Constitución de la República determina que, las formulas de cumplimiento de pana no privativa de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.

  7. - El derecho Penal pierde parte de su razón si no protege los derechos y valores inherentes al ser humano.

  8. - El sistema penal que interviene sin considerar la gravedad del asunto, los medios alternos posibles, el fin de la pena y la realidad del caso en concreto, es un sistema ajeno a la justicia, la equidad y a su razón.

En el caso concreto, el delito fue perpetrado en Grado de Tentativa. El agente es sentenciado a dos (2) años de presidio de los cuales lleva recluido aproximadamente diez y siete (17) meses, por lo tanto, para este momento puede ser beneficiado por alguna formula alternativa al cumplimiento de la pena.

Permitir que continué en reclusión hasta tanto el Juez de Ejecución determine la formula de cumplimiento restante de la pena materializa un acto injusto, carente de razón y solidaridad humana. Al contrario, restituirle la libertad hasta tanto decida lo procedente el Juez de Ejecución constituye un proceder acorde, tanto con la justicia, que es un valor superior al ordenamiento jurídico y a la actuación de los órganos que ejercen el poder público, como con los principios que definen y caracterizan al Estado de Derecho y Justicia.

El tribunal considera que el hecho objeto del proceso se subsume dentro de las previsiones establecidas en el artículo 457 en concordancia con el 80 y 82 del Código. En consecuencia, la pena aplicable al acusado W.C.V., es la prevista en estos preceptos legales, que respectivamente, establece pena de cuatro (04) a ocho (8) años de presidio. Considerando el término medio conforme al artículo 37 para el delito de Robo Genérico, en principio es seis (6) años de presidio, pero apreciando la conducta pre-delictual, conforme al artículo 74, ordinal 4º del Código Penal, se puede aplicar el término mínimo (de 4 a 8) años de presidio), siendo éste de cuatro (04) años de presidio. Pero como este delito fue perpetrado en Grado de Tentativa, a estos cuatro (04) años de presidio, conforme a los artículos 82 y 82 del Código Penal, se le rebajara a la mitad (50%), quedando en dos (02) años de presidio. Siendo ésta la pena a aplicar en el presente Asunto.

Conforme al primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija de manera provisional como fecha en que finaliza la presente condena el 22-05-2006.

DISPOSITIVA

En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IMPONE al acusado, W.C.V., identificado en autos la pena de dos (02) años de presidio y condena a las penas accesorias establecida en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera del pago de las costas procesales. Las penas correspondientes las cumplirá conforme lo determine el respectivo Juez de Ejecución una vez ejecutada la presente sentencia. Todo conforme a lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República, 13, 37, 74 ord. 4°, 80 ord. 1°, 82 y 457 del Código Penal y 272, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diaricése. Regístrese. Publiques. Déjese copia en las actuaciones. Cúmplase.

El Juez Segundo de Juicio

N.B.B.

La Secretaria

Nancy Teresa Mora Gari

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