Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteAdelmo Leal
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO

Barquisimeto, 29 de junio de 2012

Años 201° y 152°

ASUNTO: KP01-P-2010-003143

JUEZ: Abg. A.A.L.A..

SENTENCIA ABSOLUTORIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, el día 15 de Noviembre de 2011, siendo el día y la hora fijados, constituido el Tribunal unipersonal, después de verificada la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate, continuándose sucesivamente.

SUJETOS PROCESALES

Fiscal 09º Del Ministerio Público: Abg. W.B.

Defensa Técnica: Abog. L.D.A.. J.C.V. y Abg. Dolimar Perez

Acusado: W.D.L.Q.

Delito: Contrabando De Extracción En Grado De Cooperador

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

  1. - W.D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 84.293.465, Natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento: 04-12-1979, 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.Q.d.L. (f) y O.L., Ocupación: Chofer, 6to grado. Domiciliado en: Av. Principal R.P., sector el Mirador, Parroquia Guarenas Estado Miranda, Municipio Plaza.

    HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

    El día 15 de Noviembre de 2.011, se constituyó el Tribunal de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. A.A.L.A., el Secretario de Sala Abg. M.L.M.P. y el Alguacil de Sala, a los fines de llevar a cabo el Juicio unipersonal Oral y Público de la presente causa. Verificada la presencia de las partes se deja constancia de que se encuentran, el Fiscal 09º del Ministerio Público, W.D.L.Q., el Acusado W.L., la defensa Abg. L.E.D.R. y Dolimar Perez, Acto seguido el ciudadano juez de la República Bolivariana de Venezuela informa a las partes que deberán guardar la debida compostura y respeto ante la solemnidad del acto de conformidad con lo establecido en el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal Nº 09 del Ministerio Público para que expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, quien expuso:

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

    Esta representación Fiscal Ratifica formal Acusación presentada en su oportunidad, contra el ciudadano W.D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad Nº 84.293.465, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por lo que procedo a señalar los fundamentos de hecho y de derecho, así como los medios de prueba, tanto las testimoniales como las documentales, los cuales solicito sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, asimismo esta representación fiscal se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.

    Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos:

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Esta defensa Rechaza Niega y Contradice la acusaron presentada por el Ministerio Publico, asimismo hago mías por medio del principio de comunidad de las pruebas, las presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, siempre que beneficien a mi defendido. Es todo

    Seguidamente, el Juez procede a los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el debido proceso le impone al imputado W.D.L.Q., de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos quien a viva voz manifestó: No deseo declarar, es todo

    DE LA RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS

    En fecha 23 de Septiembre del 2011, siendo la hora y fecha fijada, el secretario deja constancia de la presencia de las partes, Seguidamente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara abierta la Recepción de Pruebas.

    Durante el presente juicio se evacuaron las siguientes testimoniales y documentales de los testigos:

    TESTIMONIALES:

  2. -) FUNCIONARIO J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.685

  3. -) TESTIGO F.O.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.033

  4. -) TESTIGO K.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.269.635

    DOCUMENTALES:

  5. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR EL MAESTRO TECNICO DE SEGUNDA A.J.A. y SARGENTO DE SEGUNDA R.O.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana

  6. -) ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA SALER NODOS C.A. inscrita por ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda en fecha 20-12-2005 bajo el nº 54 tomo 1243ª

  7. -) FIJACIONES FOTOGRAFICAS practicadas a la mercancía y al vehiculo sobre el cual eran transportada.

  8. -) FALSA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMIINADOS emitida por la Superintendencia Nacional de Sitios, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) Nª 6326912 de fecha de expedición 08-01-2010 y fecha de vencimiento 14-01-2010 a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA SALER NODOS C.A

  9. -) CUADRO DE CONSULTA DE DATOS En El Sistema Sica Nº 6326912

    Se prescinde de la testimonial de FUNCIONARIOS A.J.A., V.R.R.O., ADSCRITOS A LA DIVISION DE PERSONAL DEL CORE 4. Y DEL FUNCIONARIO P.G. QUIEN ES COORDINADOR ADSCRITO A INDEPABIS LARA por la imposibilidad de los mismos de asistir a esta sala. asimismo se prescinde de las siguientes pruebas documentales Oficio 2010-001 de fecha 13-01-2010 emanado del Instituto para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0003-09 y la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-1, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las pruebas arriba señaladas.

    CONCLUSIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    siendo la oportunidad procesal que corresponde para que el MP haga las respectivas conclusiones en el presente Juicio Oral y Publico considera esta RF que ha sido demostrado en juicio a través de la reproducción o evacuación de pruebas pertinentes y necesarias la responsabilidad penal del ciudadano W.D.L.Q., en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, pues fueron contestes los funcionarios en manifestara que el dia 11012010 este ciudadano fue sorprendido transportando una cantidad de atún sin la guía correspondiente pues al presentar ante la autoridad era una guia que amparaba una carga de 915 kg de salmón siendo la carga 10 mil kgrs de atún, configurándose de esta forma el delito arriba descrito igualmente se escucharon los testimonios de la ciudadana C.C.G. y F.A. quienes son trabajadores de la empresa que despachaba la mercancía no pudiendo los mismos justificar el presunto error en que se incurrió pretendiéndose sacar de la ruta el atun sin cumplir con los requisitos de SADA es por lo que solicita esta RF que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

    CONCLUSIONES DE LA DEFENSA

    : escuchado como ha sido la exposición conclusiva del MP y una vez terminada la recepción de las pruebas la defensa llego a la convicción de que mi representado no es culpable de los hechos acusados por la Fiscal del MP el art 143 de la Ley de INDEPABIS establece expresamente en su art 143 los supuestos para que se de el contrabando de extracción y el ciudadano D.X. tal como lo manifestó en esta sala de juicio su función se limitaba a conducir un vehiculo con una mercancía tal como lo manifestó el funcionario adscrito a la Guardia Nacional J.J.A. cuando adujo al juzgador que de sus máximas de experiencia los chóferes que transportaban cargas se limitaban únicamente a conducir no a verificar las guías de la mercancía, testimonial esta que fue corroborada por la ciudadana C.G. y F.A.M., quienes manifestaron a este tribunal que la mercancía trasladadas el atún estaba debidamente permisaza por el >Ministerio que lo que hubo fue un error al bajar la guía en virtud que la encargada de realizarla era la ciudadana victoria rincón lo que nos indica que los medios probatorias del MP permitieron demostrar la inocencia que W.D.L.Q., es por lo que solicito que a la hora de producirse el fallo este sea absolutorio. Es todo.

    Seguidamente, se impuso al acusado, WIILIAM D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 84.293.465, del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no rendir declaración.

    Terminada la recepción de pruebas, se declaró cerrado el Debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate, en el proceso penal la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia se declara, que no quedó acreditado en el debate probatorio que el acusado WIILIAM D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 84.293.465, haya participado en el hecho por los cuales fue acusado por el representante del Ministerio Público.

    Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

  10. -) FUNCIONARIO J.J.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.845.685, quien una vez juramentado expone: El dia 10-01-2010 me encontraba de servicio en el punto de control fijo de j.L. municipio torres, se trasladaba un camión color blanco marca iveco y procedimos a decir al ciudadano se estacionara para chequeo de rutina y que abriera la cava y al verificar llevaba cierta cantidad de atún congelado, procedimos a verificar los documentos que amparaba la cantidad el producto constatando que llevaba guía expedida por la empresa procedimos a verificar los documentos y s encontraba sede servicio el teniente y verifica la guía por Internet y arrojo que la misma no corresponda y procedimos a llamar al Fiscal 8 y re4tener el producto y ponerlo a la orden de Fiscalia. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MP, responde entre otras cosas: Hora lugar y fecha? Si como a las 1130 del medio dia que se detuvo el camión en el puesto de control fijo peaje j.L.. Que se incauto? Atun congelado. Donde se trasladaban? En un camión tipo cava blanco. Resultó detenido? Una sola persona. Llevaba permiso? Mostro unos documentos una guia y factura pero la guia a chequera por Internet era falsa. Ve5rifico si registraba Era Falsa. Hacia donde se dirigía? Hacia el Zlia. Comisión. Sargento Moreno, Parra, Sargento Benitez. El comandante de ese entonces se dirigió a la computadora el Teniente Silva. Es normal verificar por Internet? Si cuando son productos que levan arroz azúcar aceite se verifica por Internet para ver si registran por el sistema. Es todo A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA Abog. L.D., responde entre otras cosas: 21 años deservicio. Realizando este Procedimiento? A veces nos cambian he trabajado ambiental. Procedimientos realizaos donde solicitan la guía y mercancía transportada? No se decir pero en esa estadía ahí hicimos como diez expedientes penales por contrabando. Cantas personas vienen en general en los camiones? Siempre vienen dos a veces solo. Esa persona se identifico como el conductor o propietario de la mercancía? Como conductor de una empresa. Por sus máximas de experiencia tiene conocimiento si los conductores tienen conocimiento de los tramites o permisologia que deben llevar? A veces pero en general ellos simplemente trasladan las mercancías y no saben cuando se les pide documentos son conductores. Es todo EL JUEZ NO realiza preguntas. Es todo.

  11. -) TESTIGO F.O.A.M., titular de la Cédula de Identidad N° 3.063.033, quien una vez juramentado expone: yo me entere que detuvieron el carro por un problema con una guia aparentemente elaborada erróneamente y me llaman y digo que no puede ser no sabia no me encargo de caber esa guia hasta el lunes en la mañana pensaba que no había problemas con esa guia y me entere que habían detenido al señor eso es lo que tengo entendido. Es todo. LA FISCAL DEL MP, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Que relación tiene con la compañía? Soy el administrador Función en cuanto a la expedición de las guías? Nosotros tenemos personal que se encargaba de elaborar esas guia no tengo mas inherencia en ellos Que distribuye? Pescado En Guarenas Guatire Tenemos diferentes clientes En esa oportunidad iba a Maracaibo a pescadería Mara. Que especie de pescado comercializan? Entre otras Atun, Dorado filete de merluza. Trabajan con salmón? Si En esa fecha quien era la persona encargada de elaborar la guia? La señora V.R.T. contacto con ella posterior a que detuvieran al ciudadano? Si el lunes siguiente ella en realidad no elaboro esa guia eso lo elaboro K.G.T. conocimiento que esta restringido el transporte de atún por la zona fronteriza. Era 10 mil kg de atun. Era empleado de la empresa. Cuantos camiones tienen? Para la época teníamos 26 vehículos. Por lo general ellos tratan de salir lo mas rápido posible y no r3evisan las guías. Alguien que no sea el chofer verifica la carga? Si el despachador Jose cárdenas. Se comunico con el señor? No. La ciudadana sabia el tipo de producto que se iba a trasportar? No ella no se encarga de eso ella lo que hizo fue hacer un favor el cliente estaba apurado. Para la época debe estar en 100 a 12 bs el kg. En algún momento buscaron ayudar para aclarar la situación? No Ese cliente compraba semanal o quincenalmente Compraba un rubro en especifico? No varias especies. Hay clientes que solo compran salmón en caracas eso depende de quien requiera. Han tenido otra retención y otra situación similar esta empresa? No en absoluto eso fue error. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, No realiza preguntas. EL JUEZ, No realiza preguntas.

  12. -) TESTIGO K.C.G.V., titular de la Cédula de Identidad N° 17.269.635, quien una vez juramentado expone: Eso fue en enero del año 2010 fue en un despacho a un cliente en Maracaibo ese despacho iba a salir un dia viernes se fue cargado ese dia, la empresa saler nodos era nueva en ese momento la empresa le dio ese responsabilidad a una sola persona y se le dio esa responsabilidad de elaborar la guia de movilización ella realizaba ese manejo para ese dia viernes la señora no asistió por estar indispuesta de salud me toco apoyar esa área estaba en gestación y por irme de reposo y me toco emitir la guia y pensé que se hacia como lo hace el seniat y como Victoria siempre enviaba la guia por correo electrónico verificamos las anteriores y se hizo por ser un cliente de Maracaibo y se trato de hacer por la página pero estaba caída y tuve que emitir la guia de esa manera y pensé era la forma correcta para que la carga saliera para que viajara de dia y estuviera resguardada y el dia lunes cuando paran el vehiculo nos damos cuenta que no debia ser de esa manera y contactamos a la agente de sada para verificar y para esa fecah pense se emitía de esa manera. Es todo LA FISCAL DEL MP, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Su relacion con la empresa? Gerente de importación. Tiene conocimiento del producto a trasladar? Atun congelado. Siempre el despacho hace esas guia y el despacho informaba a la señora victoria para realizar el procedimiento y emitir el documento. En que consistió el error? Las guías normalmente las personas la hacían y se enviaban por correo electrónico y al ver las guias anteriores Solo tome los datos y llene la guia nueva como lo emite el seniat y se toma la numeración de la empresa. Yo no entre intente ingresar a la pagina y la misma estaba cerrada no tenia información de cómo se hacia o se debia hacer. Yo no entre al sistema tome las guias de la información enviadas por correo electrónico solo tome los datos de la nueva carga y que era atun congelado iba para Maracaibo. No verifico de los 910 decia 10 mil kgrs de atun y que decia salmon. Las guían las pasan y envían por correo electrónico La señora Victoria pasaba en un documento en Word y las enviaba yo tome ese documento y las imprimir para que el chofer se llevara el documento. Verifique que eran los datos del despacho. En esa guia decía Atún? Si decía atún. Luego de la situación que se presento me permitió poder tener la información del manejo del sada en realidad y la guía es para la movilización del producto. Tiene conocimiento la empresa del cupo de rubros a transportar. No solo se que tramitan la documentación se que la empresa traía los productos y se que estaban permisadas y autorizadas PARA SER DESPACHADAS SI EL MINISTERIO APROBO es porque esa. Si ahorita si se que hay restricción pero la empresa siempre le vendía a Maracaibo y a clientes en el estado Táchira y la mercancía iba con toda la información. Es todo. LA DEFENSA PRIVADA, realiza preguntas y entre otras cosas contesta: Es normal que todo conductor al hacer entrega de la documentación la revise? No generalmente se les indica cual es el vehiculo el cliente y quien carga la mercancía le deja al chofer un sobre para si los paran tenga la documentación, pero generalmente el chofer no tiene esa información. Es todo. EL JUEZ, No realiza preguntas. Es todo.

    DOCUMENTALES:

  13. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA SUSCRITA POR EL MAESTRO TECNICO DE SEGUNDA A.J.A. y SARGENTO DE SEGUNDA R.O.R., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional Nº 5 de la Guardia Nacional Bolivariana

  14. -) ACTA CONSTITUTIVA DE LA EMPRESA MERCANTIL DISTRIBUIDORA SALER NODOS C.A. inscrita por ante el registro mercantil V de la circunscripción judicial del distrito capital del estado miranda en fecha 20-12-2005 bajo el nº 54 tomo 1243ª

  15. -) FIJACIONES FOTOGRAFICAS practicadas a la mercancía y al vehiculo sobre el cual eran transportada.

  16. -) FALSA GUIA DE SEGUIMIENTO Y CONTROL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS TERMIINADOS emitida por la Superintendencia Nacional de Sitios, Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) Nª 6326912 de fecha de expedición 08-01-2010 y fecha de vencimiento 14-01-2010 a nombre de la empresa DISTRIBUIDORA SALER NODOS C.A

  17. -) CUADRO DE CONSULTA DE DATOS En El Sistema Sica Nº 6326912

    Se prescinde de la testimonial de FUNCIONARIOS A.J.A., V.R.R.O., ADSCRITOS A LA DIVISION DE PERSONAL DEL CORE 4. Y DEL FUNCIONARIO P.G. QUIEN ES COORDINADOR ADSCRITO A INDEPABIS LARA por la imposibilidad de los mismos de asistir a esta sala. asimismo se prescinde de las siguientes pruebas documentales Oficio 2010-001 de fecha 13-01-2010 emanado del Instituto para la Defensa en el acceso a los Bienes y Servicios, Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-0003-09 y la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-076-1, es por lo que de conformidad con el 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescinde de las pruebas arriba señaladas.

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

    En el presente caso, la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del tribunal la naturaleza del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, por lo que no quedó plenamente establecido que el acusado W.D.L.Q., fuese responsable de la comisión de ilícito alguno, ya que el titular de la acción penal, no logro el convencimiento de este tribunal sobre la participación del acusado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

    En el presente caso, vista la falta de la mínima actividad probatoria, debe operar el principio in dubio pro reo, como principio autónomo e independiente de la presunción de inocencia; el cual presupone la existencia de una actividad probatoria que no llega a disipar totalmente en el juzgador las dudas razonables acerca de la culpabilidad del acusado, como lo señala ROXÍN “el principio in dubio pro reo no es una regla para la apreciación de las pruebas, sino que aplica solo después de la finalización de la valoración de la prueba, pues si de acuerdo con él una condena exige que el tribunal esté convencido de la culpabilidad del acusado, toda duda en ese presupuesto debe impedir la declaración de culpabilidad.” (Claus Roxín. Derecho Procesal Penal, pág. 111).

    Según lo recoge la doctrina el principio que rige ante la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, principio este de acuerdo al cual, todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad o elementos suficientes que desvirtúen la presunción de inocencia. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de las distintas jurisprudencias dictadas por el M.T. de la República, acogida por los juzgadores en su sentencia para resolver la ausencia o carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal; lo cual lo ha dejado sentado decisión de la Sala de Casación Penal Nº 397 de 21 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

    (…)

    Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

    Al anterior punto de vista se ha opuesto el autor Bacigalupo Enrique, quien acoge la tesis que concibe el principio in dubio pro reo como un concepto bidimensional. Para dicho autor, este principio tiene dos dimensiones: una dimensión normativa y otra dimensión fáctica. La fáctica “hace referencia al estado individual de duda de los jueces y por lo tanto debe quedar fuera de la casación”, y “la dimensión normativa se manifiesta en la existencia de una norma que impone a los jueces la obligación de absolver cuando no se hayan podido convencer de la culpabilidad del acusado o de condenar por la hipótesis más favorable al mismo” (Bacigalupo Enrique; “La impugnación de los hechos probados en la casación penal, Ad-Hoc”, Buenos Aires, 1994, p. 69); por lo que concluye que en esta dimensión, como norma sustantiva no simple norma interpretativa- que el Tribunal debe observar en la aplicación de la ley penal, la infracción del principio in dubio pro reo, sí debe dar lugar a la casación.

    Resulta compleja la revisión de este principio, bien por vía de apelación o casación, pues, por una parte, si el Tribunal ha tenido dudas y, en consecuencia, no ha podido alcanzar la necesaria convicción en conciencia, no parece que ningún Tribunal pueda revisar su decisión; y lo mismo si sucede lo contrario, esto es, que el Tribunal haya quedado convencido respecto del sentido de una prueba que sólo él ha percibido directamente (dimensión fáctica del principio). Por otra parte, si el Tribunal tiene la obligación de absolver si no se ha podido convencer de la culpabilidad del acusado, o en su caso, la obligación de condenar por la hipótesis más favorable al mismo (dimensión normativa), y, desde luego, difícilmente se habrá podido convencer de la culpabilidad del acusado, aunque haya condenado, si resulta que las pruebas sólo expresan dudas o sospechas no verificadas, en este caso la vulneración al principio será palmaria y en consecuencia revisable por otro Tribunal. De allí que, aún acogiendo la dimensión normativa del principio en comento, y por ende impugnable por vía del recurso de casación, no puede ser denunciado de manera aislada, requiriéndose la referencia necesaria a las disposiciones que regulan la materia probatoria

    .

    Ahora en relación a la ausencia de un cúmulo de pruebas propias para que este juzgador pudiera llegar a considerar que el acusado pudiera ser responsable del hecho punible imputado, es de recordar, que la declaración de los funcionarios policiales no son considerados como un órgano de prueba que se soporta por sí solo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nº 277, de fecha 14 de julio de 2010, en donde estableció lo siguiente:

    “Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. (Subrayado de este tribunal)

    La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. (Subrayado es del Tribunal)

    El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos N.B.A. e I.J.A., quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

    El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.

    Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión.

    (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. B.R.M.) (Lo subrayado es del Tribunal)

    Así las cosas y según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, según ello esa verdad interina puede ser destruida por una sentencia condenatoria, pero para ello, es necesario que quede acreditada la culpabilidad del acusado a través de un grupo de órganos de prueba serios, confiables, que al ser contrastados entre sí, no quede dudas en el juzgador sobre la responsabilidad del acusado, situación que no ocurrió en el presente caso, toda vez, que de los órganos de pruebas recepcionados no fueron suficientes para disipar la duda en este juzgador, de la participación o autoría de acusado en el hecho imputado, es decir, que este juzgador no obtuvo la convicción acerca de esta culpabilidad sin ningún tipo de duda racional, en el presente delito no se trajo al debate un cúmulo de pruebas convincentes y fehacientes que acreditase la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por parte del acusado y por ello, la Sentencia que se dicte debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal, Decide: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WIILIAM D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 84.293.465, Natural de Bogota Colombia, fecha de nacimiento: 04-12-1979, 31 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de R.Q.d.L. (f) y O.L., Ocupación: Chofer, 6to grado. Domiciliado en: Av. Principal R.P., sector el Mirador, Parroquia Guarenas Estado Miranda, Municipio Plaza, por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 142 de la Ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios vigente para el momento de la comisión del delito en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena el cese de toda medida impuesta en su oportunidad al ciudadano WIILIAM D.L.Q., titular de la Cédula de Identidad N° 84.293.465.

TERCERO

Se exonera en el pago de las costas procesales en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, remítase al archivo judicial vencido el lapso correspondiente.

En Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO.

ABG. A.A.L.A.

EL SECRETARIO

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