Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 22 de Marzo de 2005

Años 194º y 145º

ASUNTO: KP01-P-2001-694

JUEZA PROFESIONAL: Abg. P.F.

SECRETARIA: Abg. D.G.

ESCABINOS: J.G. y YHAJAIRA JIMÉNEZ

IMPUTADO: WILIIAM O.P.V.

DEFENSA: Abg. R.V.

FISCALÍA: Abg. J.P.

DELITO: Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos

Siendo la oportunidad procesal para fundamentar la sentencia dictada en fecha 4 de Marzo del presente año, en contra del Ciudadano W.O.P.V., quien es Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.720.942, mayor de 42 años de edad, conforme a lo previsto en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto tercero de juicio, constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, lo hace en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO INCIDENCIA DE NULIDAD ABSOLUTA

La defensora pública, Dra. R.V. en su discurso de apertura, y antes de trabarse el debate oral y publico propio del fondo del juicio, plantea una incidencia previa, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello solicita se decrete la nulidad absoluta de todo lo actuado, por quebrantamiento de normas formales inherentes a la inspección de domicilio previsto en el artículo 210 ejusdem, las cuales a criterio de la defensa, no fueron cumplidas en el procedimiento, donde resultara aprehendido el Ciudadano: W.O.P.V. lo que constituyen violación de garantías fundamentales y hace procedente la excepción prevista en el ordinal 4º literal “e” del artículo 28 de la Ley adjetiva Penal.

A tenor de lo previsto en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la incidencia propuesta, la jueza presidente otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público,a los fines de oír sus alegatos sobre la excepción opuesta por la defensa.

Al respecto el Fiscal, entre otros aspectos expuso: Que respecto a la nulidad solicitada, la rechazaba de pleno, pues si bien no hubo orden de allanamiento, quedo establecido en las actas de inicio del proceso, que el Ciudadano W.O.P.V. colaboró con los funcionarios a los fines de realizar la inspección, la cual se produce ante la necesidad de impedir la comisión de otro delito como es el Trafico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que es compatible con las excepciones que al principio de la inviolabilidad del domicilio contiene la ley, que cualquier vicio que hubiese existido en la fase inicial fue subsanado, posteriormente que el procedimiento se dio con la presencia de dos testigos, y que no existe violación a derecho constitucional alguno.

El Tribunal planteada así la incidencia considera: Que en casos como el que ocupa la atención de este contradictorio, debe ser resuelto como punto previo al juicio, el respecto observa que el Código Orgánico Procesal Penal, así como numerosa doctrina patria e internacional, coinciden con la noción de Nulidad Absoluta en puntos fundamentales por Ej. C.L. (2001) precisa que la Nulidad Absoluta es aquella referida a actos del proceso que se hayan cumplido con violación las garantías procesales, contenidas en los derechos irrenunciables, previstos en la Constitución de la República y en los principios y normas que conforman el P.P.. En tanto la Nulidad relativa, está expresamente referida a los vicios propios de los actos procesales, inherentes a las formalidades legales de las cuales por imperio legal están revestidos.

En el mismo orden de ideas S.T. (1999) refiere “ …las nulidades absolutas se aplican cuando se afecta el orden público o alguna garantía constitucional...el carácter relativo de las nulidades constituye la regla...”

Infiere quien aquí decide de las anteriores citas, que las formas procesales afectas de nulidad absoluta son las sustanciales, esenciales intrínsecas a las garantías constitucionales, más no las secundarias o accidentales.

Por lo que a los fines de resolver, necesario es identificar las formas fundamentales, que tienen especial importancia en la preparación y desarrollo del proceso, pues si el acto que se está analizando constituye una formalidad esencial al debido proceso, como la defensa, la presunción de inocencia, juez competente, juez natural, el acceso a la justicia, a ser oído con las debidas garantías, a no ser obligado a declararse culpable, a no ser juzgado por los mismos hechos, que constituyen el marco principista del debido proceso. Ha de concluirse que la violación de alguna de estas garantías concluirá irremediablemente con una declaratoria de nulidad absoluta.

En cambio las formas secundarias o accidentales de actos procésales, son establecidas por la ley, quedando su observancia sometida a variables que van desde el criterio racional del Juez para apreciar las circunstancias de modo y lugar en que sucedieron, hasta las excepciones previstas en la propia constitución y el Código Orgánico Procesal Penal y el interés o comportamiento de las partes frente a ellas.

Tal distinción entre formas esenciales y secundarias de ciertos actos procésales, en la fase de investigación, a su vez son susceptibles de excepciones, lo que demuestra la flexibilidad de su propia existencia, materializándose así, una diferencia sustancial entre por ejemplo, la garantía a que nadie puede ser obligado a declarase culpable (ord.5º art. 49 de la Constitución) y sobre esa premisa pretender declararlo culpable, constituye una garantía imposible de relajar, no admite excepciones, ni interpretaciones, es de obligatorio cumplimiento, que supera en creces a las referidas a las formalidades que han de cumplirse para realizar una inspección, sea personal o sea domiciliaria, pues la propia ley establece excepciones, que dan lugar a que el juzgador pondere las circunstancias en que se produce la inspección y razonadamente la valore como legal o no.

Al respecto, tratadistas como Borgas (1973) han señalado “...tienen que ver con la tramitación, en cuanto a que pueden darse o no, tales formalidades buscan resolver un problema coyuntural apegado al estado de derecho y dentro de los parámetros del debido proceso, pero en si no afectan la valides del acto...”

Y en el mismo sentido Borrego (1999) sostiene “...No tienen las mismas consecuencias puesto que podrían permitirse la convalidación o sustitución de la formalidad, secundaria o de trámite para que el acto tenga plenos resultados...”

Por otra parte el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son los actos revestidos de nulidad absoluta, así reza:

...Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de al Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República...

Infiere quien aquí decide que tanto de las citas de autores ya trascritas, como del contenido de la norma procesal citada, se deduce claramente, que los actos revestidos de nulidad absoluta están referidos al quebrantamiento de la intervención, asistencia o representación del imputado en el proceso, en los casos y forma (esencial) que establezca el Código, la Constitución de la República y los tratados convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

En tal sentido, en este caso concreto la defensa ha señalado, que se está en presencia de una nulidad absoluta, sin indicar cual es el derecho fundamental que le ha sido quebrantado como consecuencia del acto de inicio del proceso, pues según su criterio la omisión de la orden de allanamiento, constituye por si sola una omisión de tal gravedad que hace susceptible de nulidad absoluta, todo el proceso posteriori.

En virtud de tal planteamiento, se concluye en que es facultad de los órganos de investigación penal, el realizar registro de personas, de vehículos de locales públicos o privados, inclusive de viviendas, siempre que haya motivo suficiente para presumir que se oculta en el interior de ellos, elementos propios de delito, objetos provenientes del mismo o de prohibido uso o porte, para ello el Código Orgánico Procesal Penal regula, en principio las formalidades propias a cumplir para las inspecciones en su artículo 202 y subsiguientes. En tanto que el registro de morada, se regula en el artículo 210 ejusdem y la misma norma, establece dos excepciones “...1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta....”

De tal suerte que, constando como efectivamente consta en el acta de inicio del procedimiento, que en el lugar o residencia del Ciudadano W.O.P.V. se apersonaron los funcionarios públicos, alertados por una llamada telefónica, que informaba que de esa vivienda se iba a sacar una cantidad comprometedora de droga, para fines de distribución, y siendo que una vez presente en el lugar, la comisión acompañada de dos testigos, e informado el propietario de la vivienda de la razón que motivaba la presencia de los funcionarios en el sitio, este accedió al ingreso de los mismos, constando en acta el hallazgo de ocho (8) sacos contentivos presuntamente de la sustancia cannabis sativa linne conocida como Marihuana, (f. 1 y 2) del asunto principal, donde consta que los funcionarios C/2do J.H., C/2do E.A., C/2do D.R. y Dtdo H.A. cumplieron con las formalidades de tocar la puerta, hacerse acompañar de dos testigos, solicitar el acceso voluntario al inmueble, a los fines de evitar la comisión del delito de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, autorizados por el propietario del inmueble Ciudadano W.O.P.V. procedieron al registro de la vivienda, localizando la cantidad de ocho sacos de material sintético, contentivos de 152 envoltorios de tamaño grande con un Peso Neto de 279 Kilos con 02 Gramos, circunstancia que dio origen al inicio de la investigación y posterior orden de apertura a juicio del hoy acusado.

En razón de lo expuesto es por lo que, este tribunal no encuentra, que le hubiese sido quebrantado al acusado derechos y garantías fundamentales, susceptibles de originar la nulidad absoluta de los actos efectuados, pues tal como consta en acta, el acusado fue tratado con el debido respeto por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, quienes le informaron las razones por las que estaban en el sitio, así como los derechos que le asistían, que el acusado accedió, a abrir la puerta de la vivienda y permitir el acceso tanto de la comisión como de los dos testigos. Por lo tanto resulta ajustado a derecho concluir en que no se da el supuesto de violación a las garantías y derechos constitucionales previstos en los artículos 46 y 49 de la Constitución, que hagan procedente la aplicación del articulo 25 de la misma Ley norma, que ordena que los actos públicos que violen o menoscaben los derechos garantizados por la Constitución son nulos, pues lejos de violentarse garantías constitucionales, el proceso examinado, se adecua en su procedimiento y resultado a la excepción prevista en la propia ley, dejando incólume los principios del derecho a la defensa, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción propios del debido proceso, tal como lo establece el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Como corolario obligante de lo expuesto se establece, que el acto cuya nulidad se invoca, no es per se, un acto que constriña la dignidad humana, la integridad física, psíquica y moral del acusado, quien no fue sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, quien no fue obligado a declararse culpable o responsable de delito alguno, tal se evidencia de la circunstancia que se ha llegado a la etapa de juicio y el acusado, ha ejercido de manera plena su derecho a la defensa, en razón de lo que, por segunda vez se realiza el juicio oral y público, producto de la defensa que legítimamente ha ejercido el acusado en todas sus instancias, en virtud de lo cual se ha negado a reconocer responsabilidad alguna en el hallazgo de los 279 Kilos de Marihuana, tampoco se evidencia del acta de inicio de procedimiento, que los funcionarios hubiesen manejado en forma irregular, la constitución de prueba alguna para incriminar o perjudicar al acusado, pues el acta de inicio de procedimiento solo refleja las resultas del procedimiento de inspección de domicilio, dentro de los parámetros que por vía de excepción autoriza la ley en el allanamiento de morada.

Al respecto, el tantas veces citado Borrego (1999) establece:

....Todo lo que envuelve la nulidad es una patología del proceso y principalmente las formas procésales, se disponen para que sean cumplidas...De no cumplirse o inobservarse, pueden originarse...tomando en cuenta la gravedad de la falta la nulidad del acto ,o su inexistencia, vale decir, que puede existir una suerte de escalafón de la nulidad; una simple irregularidad, en cuanto a las condiciones exigidas en un grado mínimo origina un acto imperfecto, pero aceptable y eficaz, mientras que un déficit estructural esencial da lugar a un acto nulo...

En el presente caso, es valido señalar que no se observa violación alguna a los principios y garantías fundamentales, previstos por la ley. Que efectivamente, la acción oportuna de los funcionarios públicos dio lugar a evitar la comisión de un delito de mayores proporciones al hoy enjuiciado, pues el Almacenamiento de Drogas, cumple solo un acto dentro del iter criminis del delito de Tráfico y Distribución, que se materializa con puesta en circulación la droga que se encuentra guardada, oculta o almacenada, para cumplir con la fase final de tal ilícito, que es lograr llevarlo a los consumidores con el provecho económico que enriquece a los narco-traficantes y condena a muerte a los dependientes.

Es así que bajo esta premisa, no podrá nunca obviarse del análisis jurídico, que el p.p., tiene excepcional relevancia en la conformación de la sociedad, que está tutelado por el interés publico que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y es así como en este proceso de enjuiciamiento habrá de establecerse si el acusado efectivamente ocultaba, almacenaba o guardaba en su domicilio la sustancia, con independencia del destino final que la misma tuviese, pues el almacenamiento bien puede ser un punto de partida para la continuación de otro delito propio del complejo mundo del narcotráfico, toda vez que el objetivo de la revisión del inmueble, dio como resultado, que en el interior de la vivienda se localizaron ocho (8) sacos de Marihuana con un peso neto de 279 Kilos con 02 Gramos, lo cual tal como ya se estableció en esta decisión, se logra sin afectar derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, que hagan procedente la declaratoria de nulidad del acto.

De tal suerte que al considerar el fin buscado y la finalidad lograda, en proporción a la nulidad, en los procedimientos de investigación penal, resulta valido citar al tratadista S.G.T. (1999) “...Si estos actos están afectados por una causal de nulidad, la declaración de ésta carece de utilidad procesal, si los actos han logrado el efecto que con ellos quería lograr la ley o el efecto particular buscado por un interesado...”

Siendo que dentro del contexto de las excepciones, con fundamento en el fin, propio del p.p., Borrego refiere la necesidad de buscar solución para regularlas, con especial mención al hogar doméstico que se ve violentado, en aquellos casos, que impulsadas las gestiones policiales para procurar una respuesta inmediata al evento que se desarrolla in situ.

Siendo así que ante las circunstancias en que se dio lugar la revisión o inspección del domicilio, amen de haber facilitado el acceso a la vivienda el acusado, los funcionarios actuaron amparados por la excepción de evitar la comisión de un delito, por lo que ante esta evidencia, no parece estar subvertido el orden constitucional, pues florece la legitimidad de la actuación del propio texto constitucional en su artículo 20 que igualmente protege los derechos de los demás y el resguardo a objetos con significación social y públicos, configurándose en el presente caso claramente la vía excepcional ante la necesidad de evitar la perpetración de un delito, sin que resulte de lo alegado que las formas utilizadas hubiesen sido desproporcionadas o irracionales al fin conseguido.

Por todos estos razonamientos, tanto de derecho como de hecho, este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia en lo Penal constituido con Escabinos, cuya Juez Presidente decidió como punto previo la incidencia planteada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, presentada por la defensa, al considerar que la forma irregular del acto investigado cumplido, entra dentro de las excepciones previstas por la ley procesal y no violenta derechos y garantías constitucionales, propias del imputado en el proceso, siendo esta insuficiente para decretar la nulidad del procedimiento, que tuvo como finalidad evitar la comisión de otro delito propio del Trafico y Distribución de Drogas, con independencia del delito de Almacenamiento por el cual a la definitiva se aprehendió al acusado W.O.P.V. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 191, 194.3 y 2.10 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decreta.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público expuso: que en fecha 13 de Febrero del año 2001, funcionarios adscritos al Destacamento Policial No 2 del Estado Lara, realizaron un procedimiento en la Urbanización Los Crepúsculos, calle principal con vereda 14 en esta ciudad, al tener conocimiento que en el interior de la vivienda se encontraba almacenada una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tuvieron conocimiento por una llamada anónima, que una vez en el sitio se hicieron acompañar por dos personas los Ciudadanos L.P.C. y J.M.N.C., que tocaron la puerta y les abrió un Ciudadano quien se identificó como el propietario del inmueble y les permitió la entrada, que al entrar a la vivienda en la primera habitación encontraron ocho (8) sacos de material sintético de color gris, los cuales contenían en su interior un total de ciento cincuenta y dos paquetes en forma compacta de tamaño grande de restos vegetales, resultando de las Experticias Botánicas practicadas a los mismos, ser Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de Doscientos Setenta y Nueve (279) Kilos con dos (2) Gramos, distribuidos en 152 paquetes compactos.

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento TESTIMONIALES: Declaración de los expertos: J.R. y N.D., adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas). Declaración de los Funcionarios actuantes: Cabo Segundo J.H., E.A., D.R. y el Distinguido H.A., adscritos al Destacamento Nro. 2 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Así como las declaraciones de los testigos presénciales: L.P.C.d.S. y J.M.N.C..

Seguidamente interviene la defensa quien opone excepción de conformidad con lo previsto en el artículo 344, solicitando sea declarada la nulidad del acta de inicio del procedimiento. A todo evento rechaza la acusación fiscal y ratifica las pruebas ofrecidas en la Audiencia Preliminar TESTIMONIALES: Declaración de: Maryorie Coromoto G.M., Melanggia J.P.M. y F.S.B., todas residenciadas en la zona. DOCUMENTALES: C.d.R. emitida por la Asociación de Vecinos de los Crepúsculos Sector II ASOVE 2.

La Fiscalia del Ministerio Público hizo uso del derecho de réplica rechaza la solicitud de nulidad, fundamentando que en el presente asunto opero una visita por excepción sin orden de allanamiento, que tuvo como finalidad evitar la comisión de un delito, como es la Distribución o el Trafico de la Sustancia almacenada.

El Tribunal representado por la Juez presidente emitió pronunciamiento sobre la incidencia planteada, declarando sin lugar por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestos en Audiencia, y que están fundamentados como punto previo en el encabezamiento de esta Sentencia.

Acto seguido y debidamente impuesto por la Juez Presidente del contenido del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten, el acusado manifestó su voluntad de rendir declaración y expuso:

...Eso fue en el año 2001, yo salí de mi casa porque me dicen que mi suegra se murió, nos fuimos a la Funeraria el cristo y ahí pasamos toda la noche y la madrugada, al otro día yo me dirigí a mi casa a ver a mis hijos, cuando voy llegando el rapidito me deja en la puerta vi de lejos que estaban 4 carros estacionados, pero como normalmente siempre hay árabes el rapidito me dejo en la parte de arriba, veo que en la vereda 14 hay mucha gente reunida como 7 hombres y dos mujeres, cuando voy pasando un Funcionario me llama y me pide la cedula y me amaga con un revolver, en ningún momento se me identifico como Funcionario, me dijo que hacia yo por allí le dije que yo vivía por aquí, y me dijo vamos a ver si es verdad, cuando voy entrando me empujan y llaman otro me metieron a la casa y empezaron a revisar llamaron a las demás personas, luego nos sientan nos esposan, ellos comenzaron a hablar que les echaron paja oí yo, parecía una negociación ellos decían entre ellos y por celulares que querían plata, luego decían los funcionarios tranque la puerta cualquier cosa no hay nadie, luego nos llevan en la cherokee, me meten a mi en un JEEP blanco a las otras personas en otro vehículo, llegamos a la delegación, preguntan que esta pasando afuera y nos dicen por allí están pasando unos sacos, cuando llego el jefe del destacamento se metieron dos funcionarios y dijeron suéltalo, me esposaron en una reja, cuando digo yo que paso y me dijeron que me callara la boca, me dijeron tu vas para la 30, es lo que he vivido, no es cierto lo que dicen los funcionarios...

A preguntas formuladas por la Fiscalia respondió: Que en el momento que lo metieron en su casa no había nadie, que quien lo detuvo de primero estaba de civil, que en el momento que lo metieron en la casa habían cuatro funcionarios, que el llego como a la 1 o 1 y media, de la tarde, que tenían a tres señores mas y una mujer, que no conoce a esas personas, que la señora era joven flaca pelo largo, que el otro era gordo, blanco, el otro mas delgado, y otro flaco, que lo trasladaron en un JEEP blanco, que cuando lo metieron en la oficina en la delegación fueron otros a los que lo llevaron a la treinta (30), que es fundador de los crepúsculos, que la pintura de su casa era de color verde con amarillo, que su hija tenia como 22 años de nombre Belanyi Pineda, que luego que lo trasladaron a la treinta (30) a los días lo llevaron a la PTJ, y luego lo llevaron a Uribana, que no reconoció a las persona que estaban ese día, que no llevaron a ningún testigo solo los cuatro funcionarios y la mujer, que su casa esta en la avenida, entrando esta la primera habitación tiene en total tres habitaciones y en la parte trasera esta la cocina, y que tiene el Nº 20, que para ese entonces el era gestor, que la señora F.V. es una muchacha conocida por la urbanización, que en ese tiempo no conocía a Maryiori García, que en el momento que paso todo llego a su casa a cobrar una plata a su hija y que le dijeron que se fuera, que ella se presento como a las doce (12) del medio día y que ella vio a los funcionarios y a los demás.

A preguntas formuladas por la defensa respondió: Que los vehículos que estaban estacionados en su casa no eran de por su casa, que cuando el llego supo que su hija estaba comprándole una cosa a su hijo, pero que cuando abrió la puerta el estaba solo llegando a su casa, que los funcionarios no se identificaron, que a las personas que esposaron eran tres hombres y una mujer y su persona, que en su casa nunca hubo testigos, que cada vez que pasaba una patrulla ellos cerraban la puerta y que dijeran que no había nada. Que no manipularon nada en su casa pero que recuerda que en una de las camionetas tenían algo, que al lado de la puerta de entrada esta su cuarto y el continuo es el de su hija.

A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: Que la primera vez que vio los sacos fue en la comisaría cuando los estaban pasando, que tenia la oficina del destacamento dos vio cuando pasaban los sacos unos funcionarios uniformados, que los que estaban con el esposados eran los que hablaban de una negociación con los funcionarios, que cuando el entro a su casa que lo empujan desenfundan el cañón y le hicieron señas a las otras personas que estaban en la esquina, que los que estaban esposados con el estaban paradas antes en la esquina pero antes estaban hablando un rato, que cuando el va llegando a su casa vio que estaban reunidos los funcionarios allí y luego eran los que estaban en su casa, que en tres años y nueve meses le han pasado muchas cosas en la mente de porque lo implicaron en ese delito, que si el fuera un delincuente o un narcotraficante pilas el solicita la Orden de Allanamiento...

Declarada abierta la recepción de las pruebas se oyeron las declaraciones de la experta N.D., S.M.Q. de los funcionarios policiales D.R., J.M.H., E.A. Y M.A.. Los testigos presénciales CARIELES DE SUÁREZ L.P. y NAVAS C.J.M., así como el testimonio de PINEDA MELANGGIA, testigo de la defensa, se valoro la experticia botánica (folio 7) de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se oyeron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal las conclusiones de las partes:

El Fiscal Dr. J.P. expuso entre otros aspectos:.. que los hechos han quedado demostrados plenamente, con las declaraciones de los funcionarios que fueron contestes, igual que los testigos, pidió se desecharan los testimonio de la hija del acusado, por el notable y entendible interés de declarar a favor de su padre, la exposición del acusado es imaginaria, solicitó se declarara culpable y se condene al acusado de autos por la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de almacenamiento previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante de que el almacenamiento era en su propia casa familiar..

Por su parte la defensa representada por la Dra. R.V. expuso entre otros aspectos: ... como punto previo la inexistencia de la experticia, las partes tiene la obligación de incorporar las pruebas, hay un problema procesal, no hay cuerpo del delito, por lo tanto solicita la absolutoria de su defendido por falta de pruebas, insistió en que la experticia, nunca se incorporó, que el caso fue tratado con ligereza por parte del Ministerio Público, a pesar de tratarse de tanta cantidad de droga, que no hubo investigación, que no se le hizo experticia a la vivienda de su defendido, que el delito tiene pena de 15 años en su término medio, condena que no se puede aplicar, porque nada se probó, que los testigos nada declararon sobre lo que no estaba en el acta policial, que no fueron contestes, que alguien los impuso del contenido del acta policial. Que El Estado está en mora en este procedimiento, pues su defendido estuvo preso 4 años, allí lo que hizo fue prepararse, lo que consta en el asunto, los testigos no estuvieron nunca en esa casa, no establecieron plena prueba, concluyendo con una solicitud de sentencia absolutoria y paz para su defendido y familia...

Las partes hicieron uso del derecho de replica y contrarréplica ratificando sus peticiones, suficientemente expuestas en las conclusiones iniciales.

LOS HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN JUICIO

Durante el transcurso del Juicio y de las pruebas recibidas en el debate se pudo acreditar la existencia del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (específicamente Marihuana) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la culpabilidad del acusado W.O.P.V. en el hecho, tal como se establece en esta Sentencia:

Quedo suficientemente probado que el día 13 de Febrero de 2001 los cabos segundos J.H., E.A., D.R. y H.A., funcionarios adscritos al Destacamento Policial Nro. 2 del Estado Lara, realizaron un procedimiento en la Urbanización Los Crepúsculos calle principal con vereda 14 en la residencia del Ciudadano W.O.P.V., quienes recibieron información telefónica, de que en el interior de una vivienda, del sector, se encontraba una cantidad grande de droga, la cual intentaban sacar en cualquier momento de la residencia. Una vez en el sitio, los funcionarios acompañados de los ciudadanos Navas C.J.M. y L.d.S., se apersonaron en la puerta de una vivienda, tocaron y les fue abierta por el acusado, a quien le informaron el objetivo de la presencia de los funcionarios en el sitio, siendo que el acusado accedió al ingreso de los funcionarios a la vivienda. Una vez en el interior de la misma, en una de las habitaciones, identificada como la primera, cerca de la sala principal, al lado izquierdo, y que aparentemente servia de cuarto principal de la casa, localizaron ocho sacos de color gris contentivos en su interior de 152 panelas, que al ser sometidas a la experticia botánica resulto ser Cannabis Sativae, en una cantidad aproximada de 279.2 kilogramos.

El convencimiento de la comisión del hecho punible, nace al entrelazar de manera libre, razonada y conjunta las declaraciones de la experto N.D. quien claramente explico al Tribunal que la experticia cursante al folio siete (7) del asunto, había sido realizada por ella, que recordaba con claridad pese al tiempo transcurrido el asunto, porque si bien era un caso muy viejo y en el tiempo había realizaba cientos de pruebas, no era usual o normal realizar pruebas sobre ocho (8) sacos llenos de Marihuana, que además recordaba que estaba identificado con una figurita de un conejito el de las comiquitas de Buggs Bonnys, que las panelas eran compactas y el peso era de casi 300 K, que había dado un resultado positivo al principio activo de la sustancia denominada Cannabis Sativae (Marihuana), lo cual se obtuvo con los reactivos empleados y la observación al Microscopio.

Este testimonio es analizado y valorado por este Tribunal, como un elemento de convicción que por si solo le merece fe al Tribunal, pues se trata de una persona con experiencia profesional de reconocida competencia, que conoce suficientemente su trabajo y que utilizo para determinar el tipo de sustancia métodos científicos. Igualmente se valora como elemento de convicción la experticia reconocida en audiencia, que si bien no fue ofrecida en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el Tribunal la incorpora de conformidad con lo previsto en el artículo 358 primer aparte a los fines de lograr llegar a la búsqueda de la verdad, pues en el Juicio Oral, no es posible desestimar las evidencias que en forma espontánea surgen en la propia audiencia, que son objeto de controversia por ambas partes, que pueden tal como sucedió en el presente asunto controvertirlos y hacerla parte activa del contradictorio, cumpliendo así con el debido proceso al garantizar la igualdad procesal de las partes, sin menoscabar el fin esencial del p.p., que implica establecer la verdad de los hechos y la aplicación de la justicia, tal lo establece el art. 13 del Código Orgánico Procesal Penal y así se establece.

Por otra parte adminiculada a estos elementos de convicción, están los testimonios del Ciudadano: C.J.M., quien en forma espontánea manifestó que, se encontraba de paso en la calle, que fue solicitado por un funcionario para acompañarlo a ubicar una vivienda que el y una señora junto a los funcionarios se acercaron a una casa, tocaron la puerta, les abrió el propietario y al entrar a la residencia del acusado, sintió un olor hediondo, que vio los sacos y detallo la forma de los sacos, así como los paquetes que en forma de panela se encontraban en su interior, que posteriormente al ser destapado vio como un monte. Testimonio coincidente con el de la también testigo L.C., quien depuso en los mismos términos, señalando que eran ocho sacos de color gris, que estaba en la parada cuando la llamaron para acompañarlos a ir a una casa, que entro junto con otro señor y los funcionarios, que al llegar a la casa la puerta fue abierta por el propietario y en un cuarto estaban unos sacos de color gris, llenos de paquetes forrados en aluminio, que se acuerda que tenían como un conejito. Dichos que aunados a las declaraciones de los funcionarios D.R., J.M.H. y Aranguren Bracho E.J., contestes todos en señalar que ese día formaban parte de la comisión que se apersono al sitio que uno de ellos busco los testigos, que al tocar la puerta fueron atendidos por el hoy acusado, que este les permitió el acceso, que en un cuarto cerca de la sala principal se encontraron los ocho sacos, que no los abrieron todos en el sitio por temor, a que se presentaran otras personas a llevarse la droga, que la llamada anónima había alertado sobre que esa droga iba a ser sacada de la casa, que era mucha y ellos por medidas de seguridad prefirieron trasladarla en la camioneta junto con el hoy acusado y los testigos a la Comisaría, que se notifico por radio a sus superior y este a la Fiscalia, que una vez allí se procedió a abrir los paquetes forrados en aluminio, los cuales fueron pesados con una b.p.y. que por la experiencia que tienen como funcionarios tanto el olor como el color y la consistencia, (monte) para ellos se trataba de Marihuana.

Por lo que, la declaración de los funcionarios guarda coherencia con lo expuesto por la experto y por los testigos presenciales en cuanto a las características de la sustancia localizada, concluyéndose que se trataba de 152 paquetes envueltos en papel aluminio contentivos de vegetales compacto y a su vez estos se encontraban distribuidos en ocho sacos de fibra color gris identificados con una figura de comiquitas llamada Buggs Bonny, demostrando la experta con su testimonio al ratificar la experticia realizada sobre los sacos que se trataba de casi 300 Kilos de Marihuana, lo que corresponde con el contenido de la experticia cursante al folio 7, cuyas conclusiones son: “… Se trata de la planta conocida como marihuana en forma de material y semilla cuyo nombre científico es CANNABIS SATIVA LINNE…”

Elementos de convicción que tampoco fueron desvirtuados por la defensa, pues el propio acusado, manifestó en su declaración que vio los sacos en la Comisaría, y aunque tal dicho no se comparece exactamente, con lo expuesto por todos los demás testigos en cuanto a la oportunidad en que percibieron la existencia de los sacos desde la vivienda, no contradice en principio la existencia de los sacos, circunstancia que incide en el animo de esta juzgadora, para adminiculados todos los elementos de convicción expuestos, concluir que efectivamente, tales sacos existían, y contenían en su interior 279.2 Kilos de cannabis sativa linnes, ( Marihuana) los cuales se encontraban en el interior de una habitación en la dirección indicada, y que resulto ser la vivienda del acusado.

Pruebas estas que se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza la plena prueba de la existencia del delito de Almacenamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tipificado en el artículo 34 de la Ley especial que rige la materia en base a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Y así se declara.

Por otra parte establecida la existencia corporal del delito de Almacenamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, corresponde acreditar la culpabilidad del acusado W.O.P.V. lo que se hace con los siguientes medios y argumentos probatorios tanto de hecho como de derecho:

Establecido quedo en el Juicio Oral y Público, que en fecha 13 de Febrero del año 2001, los funcionarios J.H., E.A., D.R. y H.A. realizaron un procedimiento en la Urbanización Los Crepúsculos, calle principal con vereda 14 en esta ciudad, al tener conocimiento que en el interior de la vivienda se encontraba almacenada una cantidad considerable de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que tuvieron conocimiento por una llamada anónima, que una vez en el sitio se hicieron acompañar por dos personas los Ciudadanos L.P.C. y J.M.N.C., que tocaron la puerta y les abrió un Ciudadano quien identificado resultó ser W.O.P.V. propietario del inmueble, quien permitió la entrada, de los funcionarios y los testigos, los cuales al entrar a la vivienda en la primera habitación encontraron ocho (8) sacos de material sintético de color gris, los cuales contenían en su interior un total de ciento cincuenta y dos paquetes en forma compacta de tamaño grande, de restos vegetales, resultando de las Experticias Botánicas practicadas a los mismos, ser Cannabis Sativa Linne, comúnmente conocida como Marihuana con un peso neto de Doscientos Setenta y Nueve (279) Kilos con dos (2) Gramos. Tal como se estableció en el punto anterior.

La certeza y convicción que nace de la pluralidad de pruebas aportadas por el Fiscal del Ministerio Público, es de tal magnitud, que sustentan suficientemente su hipótesis acusatoria, al aseverar que el responsable de la presencia de la droga en esa habitación, hecho que constituye el delito de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es W.O.P.V. sin que la defensa razonablemente hubiese podido desvirtuar tal hipótesis, así tenemos:

El acusado, señalo en su declaración, que había visto por primera vez los sacos cuando los bajaban de la camioneta en la Comandancia, dicho aislado que contrasta con lo expuesto tanto por los funcionarios actuantes del procedimiento, como con el dicho de los testigos presénciales, quienes fueron contestes en señalar que los sacos, se encontraban en el interior de la vivienda, específicamente en la habitación al lado de la Sala, que fueron trasladados o sacados de esa habitación, montados en una camioneta y bajados en la Comisaría, que los sacos fueron pesados con una balanza de hierro, que los funcionarios consiguieron prestada en una bodega cercana, que el propietario de la vivienda permitió el acceso al interior de la misma, y que no habían personas distintas a las identificadas en el proceso en el interior de la vivienda.

Dichos que no fueron desvirtuados en ningún momento por la defensa, pues la versión rendida por el acusado que pretende orientar al Tribunal en cuanto a que para el momento en que el se presenta al sitio fue encañonado por un funcionario, que había mucha gente que había otras personas que oyó cuando hablaban de negociar, no es creíble, mas allá de una argumentación en procura del legítimo ejercicio que tiene el acusado a tratar de desvirtuar la acusación, objetivo que sucumbe pues los testimonios de los Ciudadanos L.P.C. y J.M.N.C. no dejan lugar a dudas sobre las circunstancias de modo y lugar en que ingresaron a la vivienda, así como lo que dentro de ella se encontró, tal se evidencia del dicho del Ciudadano: C.J.M., quien en forma espontánea manifestó que, se encontraba de paso en la calle, que fue solicitado por un funcionario para acompañarlo a ubicar una vivienda que el y una señora junto a los funcionarios se acercaron a una casa, tocaron la puerta, les abrió el propietario y al entrar a la residencia del acusado, sintió un olor hediondo, que vio los sacos y detallo la forma de los sacos, así como los paquetes que en forma de panela se encontraban en su interior, que posteriormente al ser destapado vio como un monte. Que no conoce al acusado ni a los policías.

En el mismo orden de ideas declaro la testigo L.C., al señalar, que estaba en la parada cuando la llamaron para acompañarlos a ir a una casa, que entro junto con otro señor y los funcionarios, que al llegar a la casa la puerta fue abierta por el propietario y en un cuarto estaban unos sacos de color gris, llenos de paquetes forrados en aluminio, que se acuerda que tenían como un conejito, que eran ocho sacos, que olía muy mal.

Ahora bien los testimonios de los testigos presenciales le merecen plena fe a este Tribunal, puesto que percibieron de manera directa con sus sentidos la inspección realizada y el hallazgo de los sacos contentivos de los paquetes, sin haber perdido de su esfera de apercibimiento dichos sacos, los cuales se encontraron en la habitación que fue suficientemente descrita por ambos testigos, así como la vivienda, coincidiendo ambos en que se trataba de una vivienda humilde ubicada en una esquina y que la habitación tenía pocos muebles, por lo que necesariamente se desestima el dicho de la defensa en cuanto a concluir que los testigos presenciales nunca estuvieron en esa casa. Pues este tribunal usando las máximas de experiencia y las reglas de la lógica concluye en que cuando alguien no ha participado en un acto de este tipo, no puede ser contundente en su deposición, mucho menos si ha transcurrido tanto tiempo, difícilmente puede aportar detalles como los apreciados por los testigos en cuanto a muebles, enseres, y ubicación de lo localizado, por lo demás los testigos utilizaron expresiones sencillas, llanas, como por ejemplo el testigo J.M.C. quien dijo coloquialmente “eso no eran caraotas...estaba muy hediondo...” así mismo quedo establecido que los testigos no conocían previamente al acusado, no tienen razones para mentir sobre los hechos que se investigan.

Por lo demás resulta poco probable a la luz de la lógica, que los funcionarios se hubiesen trasladado al sitio en compañía de personas distintas, a las ya señaladas y hubiesen tratado de hacer alguna negociación sobre el alijo de drogas encontrado, pues todavía quedaría por aclarar la presencia de tal cantidad de droga en el cuarto sin que sus ocupantes lo hubiesen advertido, la debilidad del argumento del acusado es de tal magnitud que necesariamente ha de ser desestimado y así se establece.

El hecho probado en el Juicio es que dentro de la habitación de la casa ubicada en La Urbanización Los Crepúsculos, calle principal con vereda 14 se encontraron ocho sacos de color gris contentivos de 152 paquetes o panelas de marihuana, la cual estaba almacenada sin que el propietario de la vivienda que resulto ser W.O.P.V. hoy acusado hubiese podido justificar las razones de tan extraño cargamento.

Por otra parte la defensa no presento un argumento suficientemente convincente que permitiera destruir las pruebas presentadas por el Ministerio Público, pues el dicho del acusado resulto incoherente e insuficiente frente a los testimonios ya analizados, y la única testigo presentada por la defensa Ciudadana Melanggia Pineda, quien resulto ser hija del acusado, nada aporto que sirviera de relevancia al tribunal con relación al asunto debatido, pues la misma se limito a señalar que había salido de su casa, a comprar a un establecimiento cercano y que cuando regreso ya los funcionarios estaban adentro con su padre, así mismo señalo que ella hacía la limpieza de la casa y nunca deparo en la presencia de la sustancia, circunstancia que a la luz de la lógica resulta poco creíble pues, contrasta con las declaraciones de los testigos presenciales ya identificados quienes fueron absolutamente convincentes al señalar al tribunal que nada mas al entrar a la sala se percibía un olor que el testigo J.M.N.C. describió como “hediondo” y la testigo L.P.C. como “maluco” y “fuerte”, ambos vieron ,los ocho sacos, los paquetes forrados en aluminio la figurita de Bugs Bonny y el monte que en su interior se encontraba, así como la balanza que fue utilizada para pesar los sacos, dichos que necesariamente se adminiculan a los testimonios de los funcionarios actuantes igualmente coherentes al establecer las circunstancias de modo y lugar en que se encuentran los sacos, que finalmente tal se demostró con el testimonio de la experto N.D., contenían 279.2 Kg. de CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana) por lo que con los elementos de convicción expuestos durante el debate, el Tribunal constituido con Escabinos considera que se ha probado la culpabilidad del acusado W.O.P.V., pues los sacos y las panelas ocultas en el interior fueron efectivamente localizadas en la habitación que forma parte de la casa de habitación del acusado.

De lo anteriormente expuesto se colige que el acusado debe responder de la comisión del delito de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual la presente sentencia necesariamente será condenatoria declarándose la culpabilidad de W.O.P.V. a tenor de lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

PENALIDAD

Demostrada como ha sido la comisión de un hecho punible, así como la culpabilidad del acusado en el delito de Almacenamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y siendo que tal tipo penal establece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, siendo la pena aplicable a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Pena, el término medio, resultante de la suma y división de ambos extremos, se tiene una pena media de quince (15) años de prisión. Ahora bien por tratarse de un delito agravado, a tenor de lo previsto en el artículo 43 ordinal 1º de la misma Ley adjetiva, tendría un aumento de pena de hasta un tercio de la pena impuesta, sin embargo por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, durante el juicio solicito se tomara en consideración la falta de antecedencia penal del acusado, se le impone la pena en su término mínimo al compensarse una agravante con una atenuante, siendo que de conformidad a lo previsto en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal debe aplicarse la pena en su límite inferior, es decir diez (10) años de prisión, pena esta que en definitiva cumplirá el acusado W.O.P.V. mas las penas accesorias de ley contempladas en el artículo 16 ejusdem y Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas y de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Juicio No.3 constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CULPABLE al ciudadano W.O.P.V. plenamente identificado en esta sentencia, y en consecuencia se le condena a cumplir la pena de DIEZ (10) años de prisión más las accesorias de ley, por ser responsable del delito de ALMACENAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICAS, pena que cumplirá en el Centro Penitenciario que a tales fines ordene el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente sentencia, la cuál abra de expirar aproximadamente el día 4 de Marzo del 2015, sin perjuicio de computo definitivo que establezca el Juez Ejecutor.

Y por cuanto el acusado se encuentra bajo el régimen de presentación, se revoca la medida cautelar impuesta y se ordena su inmediata privación de libertad, con reclusión en el Centro Penitenciario de Uribana. Se deja constancia que en la misma audiencia se libraron las correspondientes boletas de encarcelación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara sin lugar, tal quedo establecido en esta decisión, la excepción y declaratoria de nulidad absoluta solicitada por la defensa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación a los artículos 191 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

La dispositiva de la presente Sentencia fue leída completamente en la Audiencia, quedando notificadas las partes, publicándose dentro del término de los diez días de su pronunciamiento, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 de Código Orgánico Procesal Penal.

Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias sede del Tribunal de Juicio No.3 constituido con Escabinos, de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veintidós días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Registrese, publíquese y cúmplase.

La Jueza Presidente

Dra. P.F.d.G.

Escabino Titular I Escabino Titular II

J.G.Y.J.

La Secretaria

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado

La Secretaria

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