Decisión nº 024-05 de Tribunal Sexto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Sexto de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 25 de Octubre de 2005

195° y 146°

SENTENCIA Nº 024-05

CAUSA Nº 6M-021-05

JUEZ PROFESIONAL: DOCTOR J.E.R.

SECRETARIA: ABOG. M.M. (Suplente)

ACUSADO: W.R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-66, de profesión: Profesor, portador de la Cédula de Identidad No. 7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., residenciado en los Haticos, sector la ranchería 2, N° de la casa 112-230, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

VICTIMA: Adolescente HENRY PÈREZ PÈREZ.

Delito: El Ministerio Público presentó Acusación por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero durante el Debate del Juicio Oral y Público, el Ministerio Público cambió la Calificación Jurídica del delito a ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal reformado, delito por el cual fue condenado.-

Defensa Privada: Abog. M.S.

Fiscal: Abog. A.D.G., Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público.-

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO, FUNDAMENTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL

Los hechos acreditados y circunstanciados por la representación fiscal fueron los siguientes: La ciudadana Fiscal, Abog. A.R., presentó formal Acusación, el día 12-04-2004, bajo los siguientes términos: " El día 12-03-04, aproximadamente entre 03:00 y 04:00 de la tarde, en la residencia ubicada en la Avenida 17, Los Haticos, Sector Ranchería II, N° 112-230, el ciudadano W.R.L., quien le impartía clases particulares de matemática al adolescente victima H.J.P.P., de 13 años de edad, abusó sexualmente del mismo, para lo cual el día anterior le indicó que ese día debía ir vestido de shores, por lo que al llegar le dijo que pasara para la habitación con el pretexto de que era más fresco, y ya estando en la habitación en la cama le dijo que se bajara los pantalones que le iba a dar un masaje, y cuando de pronto teniéndolo boca abajo lo agarro por la parte de atrás y lo penetró vía anal”.-

LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL FUERON LOS SIGUIENTES:

DECLARACIONES:

  1. - Testimonio de los Funcionarios K.S. y J.Q..

  2. - Testimonio de la Dra. H.L.Y..-

  3. - Testimonio de los Funcionarios M.A. y D.P..-

  4. - Testimonio del Ciudadano H.P..-

  5. - Testimonio de la Ciudadana B.M.P..-

  6. - Testimonio de la Ciudadana E.C..-

  7. - Testimonio de la Ciudadana H.P..-

  8. - Testimonio del ciudadano J.F..-

    En el Transcurso del Debate, sólo se recibieron las Declaraciones de la Dra. H.L., Oficial J.Q., D.P., el adolescente H.P., y la ciudadana B.P.. La fiscalía renunció a todas las demás pruebas testimoniales promovidas por ella, por lo cual se prescindió de las mismas.-

    DOCUMENTALES PROMOVIDAS:

  9. - Acta Policial, practicada por los funcionarios oficial 2do K.S. y Oficial J.Q., adscritos a la Policía Regional Departamento Policial C.d.A., dejando constancia de la detención del ciudadano W.R.L..-

  10. - Denuncia verbal de fecha 12-03-04, tomada en el Departamento Policial al adolescente H.J.P.P..-

  11. - Informe Médico Ano-Rectal, realizado en fecha 15-03-04, por la Dra. H.L.Y., adscritas a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, al adolescente H.J.P.P..

  12. - Inspección Técnica, realizada en fecha 18-03-04, realizada por los Funcionarios M.A. y D.P., en el lugar de los hechos ubicado en el Sector Los Háticos por abajo, cañada la Ranchería, calle 112, casa N° 112-230, de la Ciudad de Maracaibo.

  13. - Copia de Partida de Nacimiento del adolescente H.J.P.P., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., en la que se dejó constancia que el antes mencionado nació el 11-02-1991.

    DOCUMENTALES RECIBIDAS:

  14. - Acta Policial, practicada por los funcionarios oficial 2do K.S. y Oficial J.Q., adscritos a la Policía Regional Departamento Policial C.d.A., dejando constancia de la detención del ciudadano W.R.L..-

  15. - Informe Médico Ano-Rectal, realizado en fecha 15-03-04, por la Dra. H.L.Y., adscritas a los Servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, al adolescente H.J.P.P..

  16. - Inspección Técnica, realizada en fecha 18-03-04, realizada por los Funcionarios M.A. y D.P., en el lugar de los hechos ubicado en el Sector Los Háticos por abajo, cañada la Ranchería, calle 112, casa N° 112-230, de la Ciudad de Maracaibo.

  17. - Copia de Partida de Nacimiento del adolescente H.J.P.P., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B., en la que se dejó constancia que el antes mencionado nació el 11-02-1991.

  18. - Informe Médico Siquiátrico Forense, de fecha 15-04-2004, realizado al adolescente H.J.P.P..

    LOS ELEMENTOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR LA DEFENSA FUERON LOS SIGUIENTES:

    No promovieron prueba alguna.

    DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    La audiencia del Juicio oral y privado, se realizó el día viernes siete (07) de octubre de 2005, y se desarrolló tal y como se dejó asentado en el Acta de Debate, el cual, textualmente dice así: “ El día Viernes siete (07) de octubre del año dos mil cinco (2005), siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), fecha y hora acordados previamente por este Tribunal para efectuar el presente juicio, se constituyó el Juzgado Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como Tribunal Unipersonal, en la causa signada bajo el N° 6U-021-05, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en la Sala de Despacho de este Tribunal, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, Sede de los Tribunales Penales de Maracaibo, situada en la Avenida 15 (Las Delicias) de esta Ciudad, diagonal al Diario Panorama. En consecuencia, se dio inicio a la Audiencia Oral y Privada, declarando Abierto el Juicio, en este proceso seguido en contra del ciudadano W.R.L.V., por el presunto cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), en concordancia con el primer aparte del artículo 259 eiusdem, cometido en perjuicio del adolescente ciudadano HENRY PÈREZ PÈREZ, según se establece en la Acusación Fiscal.- Seguidamente, el Juez ordenó a la Secretaria del Tribunal, que verificara la presencia de las partes, expertos, peritos y testigos, que deban intervenir, constatándose que se encuentran presentes La Fiscal 35 del Ministerio Público, Abogada A.D.G.M., el Defensor Privado Abog. M.S.H., el acusado W.R.L.V., quien se encuentra actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente, el Juez dejó constancia y explicó a las partes, que el Tribunal no ha sido provisto por La Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de ningún instrumento adecuado para efectuar el registro o reproducción de que trata el artículo 334 del COPP, para poder efectuar un registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, pero que, sin embargo, le indicó a las partes que se hará todo lo posible para dejar constancia en el Acta de Debate de lo que ocurra durante el juicio, lo cual fue aceptado por las partes, quienes manifestaron su conformidad con que se hiciera de esa forma. Igualmente, y a pesar de no ser procedente por el momento procesal en que se encuentran, el Juez, de todas formas y a todo evento, procedió a informarles detalladamente a las partes, y muy especialmente al acusado, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, instruyéndolo también acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, para de esa manera corregir o subsanar cualquier posible omisión en que hubieran podido incurrir los Jueces anteriores, concediéndole inmediatamente la palabra al acusado y a su Defensor en ese sentido, quienes manifestaron tener pleno conocimiento, tanto de las medidas alternativas como del procedimiento especial por admisión de los hechos, porque ya habían sido debidamente informados tanto por el Juez de Control en la oportunidad correspondiente, como por los otros Jueces de Juicio. Aprovechando la oportunidad el acusado para ratificar a su abogado defensor, Dr. M.S.H., quien, a su vez, manifestó que él ya había sido debidamente juramentado por ante el Juez Noveno de Control y que ratificaba su compromiso de cumplir con todas las obligaciones inherentes al cargo de Defensor del acusado. Acto seguido, procedió el Juez a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 346 eiusdem, lo que obligaría al Tribunal a tramitar alguna incidencia que debiera ser resuelta inmediatamente o que pudiera ser diferida, según convenga al orden del debate y al proceso, quienes manifestaron no tener ningún punto previo que plantear.- Acto seguido, el Juez Presidente procedió a declarar abierto el Debate, de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a advertirle al acusado y a las partes, sobre la importancia y el significado del acto, recordándoles a todos los presentes el deber en que se encuentran de mantener el decoro y el comportamiento debidos e instó a la Fiscal del Ministerio Público para que expusiera su acusación, lo cual efectivamente hizo, manifestando lo siguiente: “Ratifico en este acto el Escrito de Acusación presentado en su oportunidad por esta Fiscalía, en donde se evidencia que el día 12-03-04, aproximadamente entre 3 y 4 de la tarde, en la residencia ubicada en la avenida 17 de los Haticos, sector ranchería 2, casa Nª 112-230, el acusado, quien le impartía clases particulares de matemáticas a la víctima, abusó sexualmente de éste, cuando lo introdujo en una habitación del referido inmueble, con el pretexto de que era más fresca, indicándole en el interior de ésta que se bajara los pantalones que el iba a dar un masaje, por lo que procedió a acostarlo en la cama boca abajo y procedió a penetrarlo vía anal. En consecuencia, solicito que sea enjuiciado el ciudadano W.R. LUQUE VASQUEZ GONZALEZ, por el cometimiento del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, delito éste previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el primer aparte del Artículo 259, cometido en perjuicio del ciudadano H.J.P.P., una vez que sean debatidas todas las pruebas que serán presentadas en esta audiencia, y que se le aplique la pena correspondiente, más las accesorias de Ley”.- Habiendo terminado la Fiscal con su exposición, se le concedió la palabra a la Defensa para que realice su exposición, para lo cual manifestó que: “Escuchada la exposición de la Fiscal , la defensa considera que existe confusión en cuanto a la ejecución del supuesto hecho punible atribuido al acusado, ya que éste me ha manifestado que él no penetró en ninguna forma la parte anal de la víctima, sino que, por un error humano, realizó algunos tocamientos cariñosos al adolescente, sin causarle heridas ni realizar ningún tipo de coito anal, por ello pido, desde ya, a la Fiscal del Ministerio Público, que escuche a la víctima directa y una vez comprobada la versión de mi defendido, que la expondrá él mismo, se sirva hacer un cambio de calificación jurídica al hecho objeto del proceso, tipificándolo como actos lascivos violentos en vez de violación, conforme al único aparte del artículo 377 del derogado Código Penal, es todo”.- Finalizadas las intervenciones de las partes, el Juez procedió a explicarle al acusado con palabras claras y sencillas los hechos que se le están atribuyendo con todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica del delito, comunicándole al imputado las disposiciones legales que le resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Igualmente, se le impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, contenido en el numeral 5 del articulo 49 de la Constitución Nacional, así como, que en el caso de que libre y voluntariamente el acusado decidiera declarar, lo haría sin juramento, libre de presión, coacción y apremio, indicándole que su declaración es un medio para su defensa pero que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique. El acusado manifestó haber entendido perfectamente todo lo que le ha explicado el Tribunal, pero indicó no querer declarar en este momento y que lo hará posteriormente. Acto seguido, el Tribunal le indicó a las partes que se procedería a aperturar la recepción de las pruebas, procediéndose de inmediato a la Recepción de las pruebas testimoniales por parte del Ministerio Público, ordenándosele al ciudadano alguacil que haga comparecer al primer testigo de la fiscalía, quién previo juramento, quedó identificada como: H.M.L.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.705.300, de profesión Médico Forense, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quién el día 15 de marzo del año 2004, practicó reconocimiento médico legal al menor H.J.P.P., de 13 años de edad, examen ano-rectal, apreciando que presentaba una fisura de un centímetro de longitud en hora seis con una data menor de 72 horas. Seguidamente el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta Sala y que realice una breve descripción de los hechos de que tiene conocimiento, no sin antes de que la Fiscalía le colocara de manifiesto el Informe Médico y quién expuso: “Reconozco en su contenido y en la firma, el Informe Médico elaborado por mi, el día 15 de marzo del año 2004, cuando le practiqué reconocimiento al adolescente H.J.P.P., quién presentó una fisura de un centímetro de longitud, es todo”.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, ´para que interrogue a la Médico, dejándose constancia de la siguiente pregunta y respuesta: 1.- Se apreció alguna lesión fuera de la esfera genital? R= No, no se aprecio nada fuera de la esfera genital.- terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, manifestando que no tenía preguntas que realizar a la Médico Forense.- Acto seguido, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala a la médico forense, y haga comparecer al siguiente testigo de la fiscalía, quién previo juramento quedó identificado como: J.Q., titular de la cédula de identidad Nª 15.234. 297, Oficial 2do de la Policía Regional, adscrito al Departamento C.d.A..- Seguidamente el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta Sala y que realice una breve descripción de los hechos de que tiene conocimiento, no sin antes de que la Fiscalía le colocara de manifiesto el acta policial y quién expuso: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial elaborado por mi, quien expuso: “ Estaba de Patrullaje ordinario eran como las 2, 4 de la tarde, aproximadamente, nos hicieron un llamado de C.d.A., nos trasladamos hasta allá, y al llegar al Departamento, nos encontramos una ciudadana, quién manifestó ser madre del menor, quién informó que su hijo había sido violado, nos trasladamos a la ranchería, sitio este donde sucedieron los hechos en el cual habían violado a su menor hijo.- Seguidamente, se le ordenó al ciudadano alguacil, retire de la sala al funcionario y haga comparecer al siguiente testigo, quién previo juramento, quedó identificado como: D.P.F., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 10.423.665, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), Seguidamente el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta Sala y que realice una breve descripción de los hechos de que tiene conocimiento, no sin antes de que la Fiscalía le colocara de manifiesto el acta policial de fecha 18 de marzo del 2004 y quién expuso: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial, mi participación en cuanto a la Inspección técnica, fue porque nos trasladamos al sitio del suceso y se practicó la Inspección y lo que sucedió es lo que está plasmada en el acta. 1.- Donde fue la Inspección Técnica? R= En el sector Haticos por abajo, cañada la Ranchería Calle 112 No. 112ª-230 de esta ciudad, 2.- Que tipo de sitio de suceso era ese? R= Era una vivienda normal, 3.- Se consiguió alguna evidencia Criminalísticas? R= No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Consiguió en algún sitio de la vivienda, algún tipo de rastro o semen en el sitio de la Inspección? R= No.- Acto seguido, la defensa, solicitó la palabra, la cual le fue concedida, expuso: “Solicito al Tribunal, que escuche la versión del acusado antes de oír el testimonio de la victima directa y de su progenitora, es todo”.- Acto seguido, el Tribunal, vista la solicitud de la defensa, acuerda escuchar la testimonial del imputado quién quedo identificado como: W.R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-66, de profesión: Profesor, portador de la Cédula de Identidad No. 7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., residenciado en los Haticos, sector la ranchería 2, N° de la casa 112-230, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo la 1:50 de la tarde, expuso: “Le pido a la señora Fiscal que cambie la calificación del delito, ya que en ningún momento hubo penetración, yo sólo le hice tocamientos en varias partes del cuerpo, en sus genitales y en los glúteos, se que cometí un error, lo reconozco, supe que mi antigua esposa vino a declarar, pero lo que dijo es mentira, ya que jamás y nunca hubo penetración. Es todo”. Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Ministerio Público para que interrogue al acusado, dejándose constancias de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Porque estaba el Adolescente en su casa? R= Henry fue a mi casa para que le explicara matemáticas.- 2.- Que tipo de relajamiento le practicó usted al Adolescente? R= Le di masajes y le toqué en sus partes genitales, piernas, glúteos, solo fueron tocamientos.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra al Defensor para que interrogue al acusado, dejando constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Diga si usted realizó algún coito anal, total o parcial, sobre el Adolescente? R= No.-. Terminado el mismo, el Tribunal procedió a formularle la siguiente pregunta: 1.- Esos tocamientos, eran con ánimo de excitarse usted sexualmente? R= Si, pero nunca lo violé, sólo fueron tocamientos lujuriosos, con ánimo de disfrute sexual, pero no lo llegué a ejecutar penetración alguna, solo actos lascivos”. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano Alguacil que hiciera comparecer a la víctima, quien quedó identificado como el adolescente H.J.P.P., a quién, sin juramento por ser persona menor de 15 años, de conformidad con el artículo 228 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, de seguida, el Tribunal le solicitó que narrara los hechos, exponiendo: “Yo fui a la 1:00 de la tarde y William me dijo que fuera a las 3:00, a las 3:00 fui y me dijo que me metiera en el cuarto, porque estaba más fresco y me dijo que me bajara los pantalones, y me comenzó a tocar, es todo”.- acto seguido, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio para que realice las siguientes preguntas y respuestas: 1.- Te llegó a tocar los genitales el acusado W.L.? R= Si.- 2.- Llegó a penetrarte analmente? R= No le se decir, no creo.- 3.- Llegaste a botar sangre por la vía anal? R= No.- Terminado el mismo, se le concedió la palabra a la Defensa para que interrogue, quien manifestó que no iba a interrogarlo.- De seguidas el Tribunal interrogó al Adolescente: 1.- Mientras lo estaba tocando, tenía el acusado su pene en erección? R= Si”.- Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la Sala al Adolescente y que hiciera comparecer a su progenitora, ciudadana B.P., quien, previo juramento, quedó identificada como queda escrito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.253.687. Seguidamente el Tribunal, le informó el motivo de su presencia en esta Sala y que realice una breve descripción de los hechos de que tiene conocimiento y manifestó: “Yo estaba en el Trabajo, yo llegué y mi niño mayorcito me dijo lo que había sucedido, yo me desmaye, cuando yo lo vi a él, él me contó todo, y me dijo que el acusado lo había llevado al cuarto con el aire prendido, le dijo que le iba a dar unos masajes y que se bajara los pantalones, mi hijo me dice que él sintió que le echó una cosa en la espalda, como un líquido, y que él se quedó tranquilo por temor a que le fuera a hacer un daño”.- seguidamente, se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público, para que interrogue, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Defensa, para que interrogue, la cual manifestó no tener preguntas que realizar. A continuación el Tribunal le realizó la siguiente pregunta: 1.- Que fue lo que el niño sintió que le hecho el acusado? R= Un líquido por los glúteos y la espalda”. Terminado el mismo, se le ordenó al ciudadano alguacil que retirara de la sala a la testigo. De seguidas, el Ministerio Público solicito la palabra para exponer: “Vistas las exposiciones realizadas en esta sala, por la víctima directa de este hecho, el Adolescente Henry Josè P.P., quien manifestó en esta sala, que el ciudadano W.R.L., le había realizado tocamientos obscenos en sus partes genitales, se había excitado y le había derramado un líquido en la espalda, testimonio que fue ratificado por la progenitora del menor, ciudadana B.P., la cual igualmente refirió, que su hijo le manifestó haber sido tocado en sus genitales por el hoy acusado, quien a su vez ha reconocido que sí realizó actos lascivos violentos en perjuicio de la víctima, siendo que los hechos narrados por estas personas constituyen un tipo penal distinto al imputado en la acusación fiscal, al inicio de este debate, es por lo que el Ministerio Público en este momento, procede a modificar la Calificación Jurídica dada a los hechos debatidos, por el tipo penal establecido en el encabezamiento del ùnico aparte del artículo 377 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos, por lo que se solicita al Tribunal, que al momento de ser dictada la decisión al cierre de este Debate, se tome en consideración la modificación realizada, para dictar la respectiva sentencia condenatoria, de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Vista la exposición del Ministerio Público, este Tribunal le explicó a las partes y especialmente al acusado, en que consistía el cambio de calificación jurídica del delito realizado por el Ministerio Público, que aunque no es exactamente lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es precisamente la calificación que tanto el acusado como su defensor han estado solicitando desde el comienzo de este juicio. Seguidamente, el Tribunal, le concedió la palabra a la Defensa para que exponga lo que ha bien tenga, exponiendo el defensor lo siguiente: “Vista el Cambio de Calificación Jurídica, realizada por la fiscal del Ministerio Público, en esta Audiencia Solemne Oral y privada, y por cuanto mi defendido a admitido su responsabilidad personal respecto a los actos lascivos que ejecutó sobre la víctima directa, la defensa, renuncia en este acto, a los medios de prueba que faltan por recibirse en este debate y solicita al Tribunal que tome en cuenta la conducta predelictual de su defendido para aplicarle una pena reducida, de ser posible, hasta el límite inferior, según la previsión del encabezamiento del primer aparte del artículo 377 del Código Penal vigente, al momento de la consumación del hecho objeto y me adhiero a cualquier renuncia de los medios de prueba que realice el Ministerio Público, es todo”.- Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscalia, la cual expuso: “Una vez escuchada la solicitud de la defensa, el Ministerio Público, prescinde de las declaraciones testimoniales de los ciudadanos: Oficial II, K.S., adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, por cuanto su actuación fue conjuntamente con el oficial J.Q., quien expuso en esta sala de juicio y ratificó el contenido del acta y la actuación policial realizada en fecha l2-03-04, igualmente se prescinde de la testimonial del agente M.A., quien conjuntamente con el funcionario D.P., practicaron la Inspección técnica en el sitio del suceso, por cuanto dicha testimonial fue ratificada en esta sala de juicio por el segundo de los nombrados. Así mismo, prescindo de las testimoniales de: E.C.P., Haydeè Coromoto Pérez y del ciudadano J.P.F., quienes eran testigos referenciales de los hechos debatidos en esta sala, al igual que de las testimoniales de la Psicólogo y del Psiquiatra Forense, pero no del Informe Escrito, el cual se explica por si solo. Estoy de acuerdo con la renuncia que hace la defensa de sus pruebas, es todo”.- Terminado la exposición del Ministerio Público, este Tribunal da por concluido la recepción de las pruebas Testimoniales y procede a realizar la recepción de las pruebas Documentales del Ministerio Público: 1.- Informe Médico Psiquiatrita Forense, de fecha 15 de Abril del 2004, constante de 02 folios útiles.- 2.-Acta Policial de fecha 12 de marzo del 2004, constante de un folio útil.- 3.- Acta Policial de fecha 18 de Marzo del 2004, constante de un folio útil.- 4.- Copia simple de la partida de nacimiento del menor H.P.P..-5.- Informe Médico Legal, de fecha 16 de Marzo del 2004, realizado por la Dra. H.L..- Acto seguido, el Tribunal declaró cerrado la recepción de las pruebas y procedió a exhortar a las partes para que procedan a exponer sus respectivas conclusiones, comenzando por el Ministerio público quién expuso: “Vistas las pruebas debatidas en esta sala, específicamente la declaración rendida por la víctima y su progenitora y tomando en consideración que el ciudadano W.L., admitió en su declaración dada en la Audiencia, haberle practicado Actos Lascivos Violento, al adolescente H.P.P., quien igualmente manifestó en esta audiencia que el ciudadano Luque, le tocó sus genitales, mas no, recuerda haber sido penetrado analmente, es por lo que solicito a este Tribunal, sea dictada sentencia condenatoria al ciudadano W.R.L.V., por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 377 del Código Penal en virtud de que quedó comprobado el tipo penal imputado y el abuso de confianza de las relaciones doméstica, puesto que el ciudadano Luquez, fungía como profesor de matemáticas del adolescente al momento de ejecutar los hechos, es todo”.- Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa para que expusiera sus conclusiones, la cual expuso: “Por cuanto la fiscal del Ministerio Público, hizo una calificación jurídica acertada del hecho objeto del proceso, tipificándolo en el Artículo 377 del Código Penal reformado y en virtud de la admisión de culpabilidad hecha por mi defendido , pido al Tribunal Unipersonal, aplique una pena en concreto reducida hasta el límite inferior, previsto en dicha norma, tomando en cuenta la buena conducta predelictual, cuya certificado riela, en el folio 32 de esta causa y fue admitido como prueba en la Audiencia Preliminar por el Juez de Control competente, es todo.- ”. De seguidas se le concedió a las partes el derecho a la Réplica, para la cual ambas partes manifestaron no querer hacer uso de la misma. Finalmente, el Juez, Declaró cerrado el Debate de conformidad con el articulo 360 del COPP, siendo las tres de la tarde (03:00 pm). y pasó a deliberar en sesión secreta, en la Sala destinada a tal efecto (art. 361), a las dos y cuarenta y cinco de la tarde.(02.45 p.m.), procediendo en forma reservada y continua, sin comunicarse con persona alguna antes de decidir en la presente causa, quedando todas las partes citadas para reanudar el juicio Oral y Público a las 05:00 de la tarde. Seguidamente, siendo las cinco de la tarde (5 p.m.) se convocó a las partes y al público a la Sala de este Despacho, y el Juez le ordenó a la Secretaria que leyera íntegramente la presente Acta del Debate, que se levantó y que contiene todo lo ocurrido durante el desarrollo del debate, donde se observaron escrupulosamente todas y cada una de las formalidades esenciales, decidiendo y dando oportuna respuesta a todas las solicitudes, observaciones y peticiones que formularon las partes durante el proceso, cumpliendo cabalmente esta Acta con todas las enunciaciones y requisitos establecidos en los artículos 368 y 169 del COPP. En consecuencia, reanudada la Audiencia, se leyó tan sólo la Parte Dispositiva de la Sentencia, y el Juez expuso y explicó a las partes y al público, sintéticamente, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, informándoles que la publicación de la Sentencia completa se llevará a cabo, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 365 y 172 del COPP. La parte dispositiva de la sentencia textualmente dice así: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: W.R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-66, de profesión: Profesor, portador de la Cédula de Identidad No. 7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., residenciado en los Haticos, sector la ranchería 2, N° de la casa 112-230, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la primera parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal derogado, pero que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano adolescente H.J.P.P...El computo de la pena que se le impone al ciudadano W.R.L.V., se calculó de la siguiente manera: el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, se encuentra tipificado en la primera parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de: UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, TRES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Quedando así en definitiva la pena que se le impone al acusado W.R.L.V. en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, cinco meses y veinticuatro días, faltándole por cumplir seis meses y seis días). El acusado, W.R.L.V., cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que la lectura de la parte dispositiva del fallo, vale como notificación de las partes, así como que se cumplieron con las normas esenciales del presente acto, destacando que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y privada, en razón de la naturaleza del delito, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal; se deja igualmente constancia que debido a lo avanzado de la hora, se acuerda la Publicación integra de la Sentencia, dentro de los diez (10) hábiles siguientes a la publicación de esta dispositiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; y la presente lectura vale como notificación de las partes. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la firma de esta acta, por parte del Juez, de la Secretaria y de las partes, ninguna de las cuales hizo observación u objeción alguna a esta acta, así como tampoco del acta anterior, prueba inequívoca de total conformidad y acuerdo, no suscitándose incidencia alguna. Manifestando las partes, especialmente el acusado y su defensor, estar conformes con la sentencia condenatoria y con la pena impuesta, adelantando ambas partes que no van a apelar ni a ejercer recurso alguno contra esta decisión. Siendo las seis horas de la tarde (6 p.m.), concluyó la presente audiencia del Juicio Oral y Público, Terminó, se leyó y conformes firman”.

    RESUMEN, ANÁLISIS, COMPARACIÓN ENTRE SÍ Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EXISTENTES E INCORPORADAS EN LA AUDIENCIA DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO, TANTO POR PARTE DE LA FISCALÍA COMO POR PARTE DE LA DEFENSA

    Este Tribunal recibió en Audiencia Oral y Pública los siguientes elementos probatorios que a continuación se analizan y aprecian:

    - La declaración rendida por la ciudadana H.M.L.Y., Médico Forense promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Reconozco en su contenido y en la firma, el Informe Médico elaborado por mi, el día 15 de marzo del año 2004, cuando le practiqué reconocimiento al adolescente H.J.P.P., quién presentó una fisura de un centímetro de longitud, es todo”.

    Ésta experto ratificó en su contenido y firma el reconocimiento médico legal que le practicó a la víctima, consistente en un examen ano-rectal, apreciando una fisura de un centímetro de longitud con una data menor de 72 horas. Sin embargo, a una pregunta del Ministerio Público sobre si apreciaba alguna lesión fuera del área genital”, contestó: “No, no se apreció nada fuera de la esfera genital”.

    - La Declaración rendida por el ciudadano J.Q., Oficial 2do de la Policía Regional, adscrito al Departamento C.d.A., promovido por la fiscalía, quien manifestó que: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial elaborado por mi, quien expuso: “ Estaba de Patrullaje ordinario eran como las 2, 4 de la tarde, aproximadamente, nos hicieron un llamado de C.d.A., nos trasladamos hasta allá, y al llegar al Departamento, nos encontramos una ciudadana, quién manifestó ser madre del menor, quién informó que su hijo había sido violado, nos trasladamos a la ranchería, sitio este donde sucedieron los hechos en el cual habían violado a su menor hijo.

    Este testigo no fue interrogado por las partes.

    - La declaración rendida por el ciudadano D.P.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), promovido por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Reconozco en su contenido y firma en el acta policial, mi participación en cuanto a la Inspección técnica, fue porque nos trasladamos al sitio del suceso y se practicó la Inspección y lo que sucedió es lo que está plasmada en el acta, es todo”.

    Este experto ratificó en su contenido y firma la Inspección Técnica practicada.

    El Experto fue interrogado por ambas partes, dejando claramente establecido que no consiguió evidencia Criminalística alguna.

    La Defensa solicitó al Tribunal escuchar la versión del acusado antes de oír el testimonio de la victima directa y de su progenitora.

    Vista la solicitud de la defensa, el Tribunal acordó escuchar la testimonial del imputado W.R.L.V. y de inmediato el Juez le impuso nuevamente del precepto constitucional y siendo la 1:50 de la tarde, expuso: “Le pido a la señora Fiscal que cambie la calificación del delito, ya que en ningún momento hubo penetración, yo sólo le hice tocamientos en varias partes del cuerpo, en sus genitales y en los glúteos, se que cometí un error, lo reconozco, supe que mi antigua esposa vino a declarar, pero lo que dijo es mentira, ya que jamás y nunca hubo penetración. Es todo”.

    El acusado fue interrogado por ambas partes y por el Tribunal, reconociendo que le realizó a la victima tocamientos obscenos en las partes genitales, piernas y glúteos, pero negando haber penetrado a la victima analmente.

    - La declaración rendida por el adolescente H.J.P.P., victima directa en esta causa promovida por la Fiscalía, quien manifestó, que: “Yo fui a la 1:00 de la tarde y William me dijo que fuera a las 3:00, a las 3:00 fui y me dijo que me metiera en el cuarto, porque estaba más fresco y me dijo que me bajara los pantalones, y me comenzó a tocar, es todo”.

    El testigo fue interrogado por la Fiscalía y por el Tribunal, manifestando que el acusado le tocó los genitales, pero al preguntársele si el acusado lo llegó a penetrar analmente, contestó: “No le sé decir, no creo”.

    - La declaración rendida por la ciudadana B.P., promovida por la Fiscalía, quien manifestó, que “Yo estaba en el Trabajo, yo llegué y mi niño mayorcito me dijo lo que había sucedido, yo me desmaye, cuando yo lo vi a él, él me contó todo, y me dijo que el acusado lo había llevado al cuarto con el aire prendido, le dijo que le iba a dar unos masajes y que se bajara los pantalones, mi hijo me dice que él sintió que le echó una cosa en la espalda, como un líquido, y que él se quedó tranquilo por temor a que le fuera a hacer un daño”

    El testigo fue interrogado por la Fiscalía y por el Tribunal, manifestando que lo que el acusado le hizo a su hijo fue que le echó; “Un líquido por los glúteos y la espalda”.

    Finalizado el Debate, el Acusado decidió libre y voluntariamente no declarar

    El Tribunal durante la deliberación examinó y comparó todas y cada una de las pruebas, especialmente las testimoniales, considerando a la declaración rendida durante el Debate por el testigo presencial del hecho, la victima, el adolescente H.J.P.P., así como la testimonial de su progenitora, la ciudadana B.P., como coincidentes, contestes, verosímiles, creíbles, no contradictorias y teniendo logicidad, por lo cual dicha declaración son estimadas y apreciadas. Estos testigos relataron de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual son valoradas como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano W.R.L.V.. Estas testimoniales de los ciudadanos H.P.P. y B.P., coincide plenamente con la rendida por el acusado, W.R.L.V., por lo cual también es valorada por este Tribunal, como demostración del tipo de delito perpetrado por el acusado a la víctima. Testimoniales estas que al coincidir todas con la rendida por el propio acusado, que libremente y voluntariamente declaró haber perpetrado ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS en perjuicio de la víctima negando haberlo penetrado analmente, constituyen plena prueba del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal Sexto de Juicio constituido como Tribunal Unipersonal, valorando las pruebas practicadas durante el debate, con efectivo cumplimiento del contradictorio, así como de todos los principios que rigen el actual sistema Acusatorio Penal Venezolano, según el criterio de la sana crítica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como de acuerdo con lo alegado y probado por las partes durante el Debate, pruebas estas que fueron incorporadas a la Audiencia Oral y Pública de conformidad en el Código Adjetivo Penal, determina que han quedado debidamente acreditados los hechos objeto del juicio con los elementos probatorios siguientes:

    PRUEBAS QUE EVIDENCIAN Y DEMUESTRAN EL COMETIMIENTO POR PARTE DEL ACUSADO, CIUDADANO W.R.L.V., DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS PERPETRADO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ADOLESCENTE H.J.P.P..

    Los Actos Lascivos Violentos perpetrados en contra del ciudadano adolescente H.J.P.P., están claramente demostradas con las siguientes pruebas: la Testimonial de la victima el adolescente H.J.P.P. y de su progenitora B.P..

    Lo cual fue reconocido y aceptado por el propio acusado durante el Debate del Juicio Oral y Público.

  19. - Con la declaración rendida durante el Debate por el testigo presencial y victima del hecho, H.J.P.P., la cual ya fue analizada, comparada, valorada y tomada en cuenta por este Tribunal, ya que se considera coincidente, conteste, verosímil, creíble, no es contradictoria y tiene logicidad, por lo cual es estimada y apreciada. Este testigo relató de manera armoniosa las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, por lo cual es valorada como plena prueba para demostrar la responsabilidad penal y la culpabilidad del ciudadano W.R.L.V..

  20. - Con la declaración rendida libre y voluntariamente, sin presión, prisión o apremio, por parte del propio Acusado, ciudadano W.R.L.V., quien reconoce que él le hizo tocamientos en varias partes del cuerpo, en sus genitales y en los glúteos pero en ningún momento hubo penetración.

    RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA CONSIDERAR AL ACUSADO W.R.L.V. COMO AUTOR RESPONSABLE DEL DELITO DE ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, CALIFICACIÓN JURÍDICA DEFINITIVA DEL DELITO.

    Con todas esas pruebas antes analizadas, comparadas y valoradas, este Tribunal considera que se encuentra plenamente demostrada la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. Coincide así este Tribunal con la calificación jurídica que el Ministerio Público le ha dado al delito perpetrado por el Acusado, luego del Cambio de Calificación, ya que considera que se encuentra plenamente demostrado que el ciudadano W.R.L.V., le hizo tocamientos obscenos y lujuriosos a la victima en sus partes genitales, piernas y glúteos, no tipificándose el delito por el cual originariamente acusó el Ministerio Público, esto es, el ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, en razón de que quedó plenamente demostrado durante el debate, que el acusado no penetró analmente a la victima, pero, también quedó plenamente demostrado que si le realizó tocamientos. Por ello, este Tribunal considera que en este caso se tipificó el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS. A esta conclusión llegó el Tribunal luego de que todas las pruebas fueron analizadas, comparadas y valoradas individualmente, relacionándolas con el Acusado, por ello, esta Decisión constituye la Conclusión lógica de todo lo anteriormente expuesto, tanto en relación a la determinación del cometimiento del delito por el cual se procesó al Acusado W.R.L.V., así como de su culpabilidad, sin que quede o exista duda razonable alguna al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto: “Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al ciudadano: W.R.L.V., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 07-07-66, de profesión: Profesor, portador de la Cédula de Identidad No. 7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., residenciado en los Haticos, sector la ranchería 2, N° de la casa 112-230, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, por la perpetración del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en la primera parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal derogado, pero que se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, y lo condena a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, delito éste cometido en perjuicio del ciudadano adolescente H.J.P.P...El computo de la pena que se le impone al ciudadano W.R.L.V., se calculó de la siguiente manera: el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, se encuentra tipificado en la primera parte del único aparte del artículo 377 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de: UNO A CINCO AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, por aplicación de la norma general contenida en el artículo 37 eiusdem, TRES AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en vista de que el Ministerio Público no ha evidenciado la existencia de otras circunstancias que agraven o califiquen aún más dicho delito, y la Defensa ha solicitado que se tome en cuenta, a favor del acusado, la circunstancia atenuante genérica prevista en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, ya que el acusado no presenta antecedentes penales, disposición ésa que faculta al Juez para que, según su prudente y discrecional arbitrio, pueda aplicar la pena “en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley”, es por lo que éste Tribunal procede a rebajarle UN AÑO DE PRISIÓN, PARTIENDO DEL TÉRMINO MEDIO por dicha circunstancia atenuante, quedando así la pena, luego de esta rebaja, en: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. En consecuencia, queda así en definitiva la pena que se le impone al acusado W.R.L.V. en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que terminará de cumplir el día TRECE (13) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006), tomando en cuenta el tiempo que ya ha estado detenido (un año, cinco meses y veinticuatro días, faltándole por cumplir seis meses y seis días). El acusado, W.R.L.V., cumplirá la pena establecida en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer de las presentes actuaciones, ordenándose su traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo (Sabaneta). Se deja constancia de que existe congruencia entre la sentencia y la acusación, ya que la decisión no sobrepasa el hecho y las circunstancias descritas en la acusación, luego del cambio de la calificación jurídica del hecho punible que hizo el Ministerio Público, a petición de la defensa, cambio de calificación jurídica del delito que comparte este Tribunal. Se deja constancia que, desde el mismo comienzo este juicio se celebró de manera oral y privada, en razón de la naturaleza del delito, así como también que se dio estricto cumplimiento a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, concentración y contradictorio, previstos en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejando igualmente constancia que todo el juicio incluyendo el debate y la incorporación de las pruebas, se realizó en forma oral y privada, con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes, que sólo se apreciaron las pruebas incorporadas en la Audiencia, de las cuales el Juez obtuvo su conocimiento y convencimiento, lográndose así la finalidad del proceso, esto es el establecer la verdad de los hechos por las vía jurídica y la Justicia en la aplicación del derecho. Por ello, conforme a las disposiciones del COPP, se procede a la firma de esta Sentencia por parte del Juez y la Secretaria, la cual fue publicada íntegramente dentro del lapso de los diez (10) días hábiles siguientes a que dictó y leyó la parte dispositiva, tal y como lo ordena el artículo 365 del C.O.P.P. Terminó se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. M.M..

Causa N° 6M- 021-05.

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