Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admison De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 15 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007312

ASUNTO : EP01-P-2007-007312

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. M.S.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ACUSADO: W.J.F., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.837.264, domiciliado en URB. J.A.P., VEREDA 56, SECTOR 03, CASA N° 02.

DEFENSOR: J.G.R.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal de Juicio Unipersonal pasa a pronunciarse como punto previo la constitución de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Tribunal Unipersonal, todo ello en virtud de lo establecido en el único aparte articulo 164, del COPP; y según lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia Por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, posibilidad legitimada a tenor de lo establecido al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de carácter vinculante producida en fecha 22 de Diciembre de 2003, signada bajo el N° 3744, ratificada el 25/11/04 en la sentencia N° 2598, la cual reproducida en la pertinente al caso planteado establece entre otras cosas lo siguiente: “Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos”. Tal proposición se somete a la consideración de las partes primordialmente a la del acusado, por cuanto consta en actas que conforman la causa, insertas en los folios 127-128 que para la fecha 01/11/07, oportunidad fijada para la realización del Juicio Oral y Público, se produjo el diferimiento por la a.d.E., fijando nueva oportunidad para el día 29/01/08, en la que de igual manera de produjo el diferimiento por la a.d.E., y posteriormente se fijo la realización del mismo para el día de 07/03/08, fecha en la que de igual forma se constato la ausencia de la participación ciudadana (Escabinos); procediéndose a fijar nueva fecha para el día de hoy 21/04/2008, fecha esta en la aun no consta la presencia de los Escabinos seleccionados en el presente asunto. Acto seguido este Tribunal le concedió el derecho de palabra al Acusado W.J.F., para que manifestara al Tribunal si esta o no de acuerdo con lo expuesto por la Jueza, a lo que respondió: “estar de acuerdo al planteamiento realizado”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a las partes (Fiscal y Defensa), para que de igual manifiesten a este tribunal si están o no de acuerdo con lo planteado, y estos respondieron: “estar de acuerdo con lo manifestado por este tribunal, y no tener ninguna objeción”. Oída la manifestación expresa de las partes, quienes están de acuerdo con lo anteriormente expuesto, es aplicable la constitución del Tribunal sin Escabinos, razón por la que este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los Escabinos y declara constituido el Tribunal Unipersonal. Así se decide.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abg. Arlo A.U.; en representación del Ministerio Público.

ACUSADO: W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas.

DEFENSA PUBLICA: Abg. J.G.R..

VICTIMA: O.d.C.M..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose constituido el Tribunal Unipersonal en Funciones De Juicio N° 01; integrado por la Jueza Unipersonal Abg. M.S.M. y la Secretaria de Sala Abg. X.S.; se dio apertura al Juicio Oral y Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha Veintiuno (21) de Abril de 2008, con Siete continuaciones fijadas y continuadas dentro de la oportunidad legal, señalada en el articulo 335 del COPP; Terminando el juicio oral y Publico el día Primero (01) de Julio del año 2008; todo ello de conformidad con los artículos 360, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 ejusdem. Causa que se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, y según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; el Ministerio Publico, como titular de la Acción Penal, el día del Inicio del Juicio Oral y Publico expuso: “...La representación Fiscal le atribuye al ciudadano W.J.F. el hecho de que en fecha 15 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría R.I.M. recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana O.D.C.M. titular de la cédula de identidad N° 15.829.971 quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 de la noche abordó un taxi en la calle Cedeño para trasladarse hasta su casa, dicho taxista en la trayectoria trató de abusar de ella bajo amenaza de una arma de fuego y obligarla a que hiciera sexo oral, e igualmente a consumir presunta sustancia tóxica (Drogas), indicando las características del vehículo perteneciente a la Línea El vaticano de J.P.I. y que el conductor era un hombre moreno pequeño de contextura delgada, Indicando que los vecinos del lugar al momento de que el referido ciudadano la dejara cerca de su vivienda ella les gritó para que tomaran la placa de dicho vehículo siendo estás 607-T razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Línea el Vaticano y se entrevistaron con el ciudadano J.A.O.Q. presidente de la línea a quien se le solicitó la fotografía del conductor del vehículo cuyas características habían sido aportadas por la víctima el referido ciudadano aportó la fotografía la cual le fue mostrada a la víctima quien lo reconoció, el referido ciudadano igualmente prestó su colaboración en la búsqueda de dicho ciudadano indicándole a los funcionarios policiales la dirección de residencia del conductor del vehículo al llegar a la misma salió un ciudadano quien se identificó como W.J.F. a quien los funcionarios le preguntaron que si él era taxista y que si trabajaba en la Línea El Vaticano de J.P.S., manifestando que si, por lo que los funcionarios policiales le informaron sobre el procedimiento en razón de que se encontraba presuntamente involucrado en los hechos que venían investigando los funcionarios policiales…”. De igual modo la Fiscalía le imputa al ciudadano W.J.F. los hechos que según el acta de ampliación de denuncia de la ciudadana O.d.C.O. denunció manifestando que el día 15-04-07, ella se encontraba en la panadería Cedeño ubicada en la calle Cedeño, tomó un taxi de la Línea J.P.S.; y le indiqué al conductor que me hiciera una carrera para el Barrio Mi Jardín, por lo que él me dijo que eran 5000 mil bolívares, pero éste ciudadano se metió por detrás del hospital por una calle que estaba oscura y me dijo “esta es la polla que yo andaba buscando de ésta no te vas a salvar, diciéndome haces el amor conmigo por las buenas o por las malas” salimos de ahí y se puso a dar vueltas por varias partes de la ciudad incitándome para que hiciera el amor con él, yo me negué luego agarró una vía oscura, no pude ver para donde me llevaba amenazada con un arma de fuego se paró en un callejón oscuro donde no pasaban carros, me dejó botada ya que me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba botada ya que el me dijo que quería estar conmigo por las buenas o sino me dejaba ahí, entonces el se fue, yo salí hacia la carretera vi que venían unos camiones 350 por lo que les saqué la mano para pedir auxilio pero no se pararon, luego vi un carro cuando me doy cuenta era el mismo sujeto por lo que me dijo que si yo estaba dispuesta a estar con él por las buenas, le dije que no se bajó con el arma en la mano y me hizo subir en el carro nuevamente y me metió otra vez al callejón oscuro por lo que yo empecé a suplicarle que por favor no me hiciera nada que si quería hacer algo conmigo que lo hiciera sin violencia, en eso me dio un polvo blanco me lo puso por la cara y me decía que lo aspirara que con eso me iba a sentir mejor, en eso el se bajó la bragueta del pantalón, me puso su miembro en la boca y me decía que lo hiciera sentir; también me dijo que yo me lo había buscado así, yo le suplicaba le decía que no me hiciera esto por que el tenía familia, en eso el tipo se enfureció más y me tomó por el cuello, por lo que casi me ahorca después me tiró al suelo, luego yo le dije que me dejara quieta que yo lo iba a complacer en mi casa que yo no le iba a decir a nadie de lo que me había pasado y que lo complacería en mi casa, pero que por favor no me tomara a la fuerza por lo que éste accedió después de tanto llorarle y suplicarle y me dijo que estaba bien pero que no lo fuera a engañar, por lo que me subí al carro y le dije que me llevara para Corralito cuando llegamos a la calle 14 le dije que me dejara en eso veo unos vecinos, por lo que yo empecé a gritar para que me ayudaran y le tomaran las placas al carro, cuando el taxista vio esto me abrió la puerta y me tiró del carro, me aporreé el codo del brazo izquierdo con el asfalto boté sangre y seguidamente el huyó a toda carrera, los vecinos sólo tomaron los tres números de la placa que son 607-T ellos me auxiliaron...”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro de los tipos penales denominados VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en la último parte del encabezamiento del artículo 374 en relación con el artículo 80, primer aparte, ambos del Código Penal Venezolano, y el delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la ciudadana O.D.C.M.. Finalmente el representante fiscal solicita el enjuiciamiento y la Sentencia Condenatoria del ciudadano acusado W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; a los fines de que se administre justicia; argumenta el Ministerio Público que una vez debatidos e incorporados al juicio oral los elementos probatorios el Tribunal podrá dictar con suficiente convencimiento una sentencia condenatoria. Es todo…”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. J.F., quien argumenta y refuta los hechos que según el Ministerio Público dieron lugar a la acusación fiscal interpuesta por el Ministerio Público, indicándole al Tribunal Unipersonal que durante el desarrollo del presente juicio a la defensa le corresponde demostrar la falta de causalidad entre la participación de su defendido y el resultado antijurídico producido, como son los tipos penales atribuidos por el Ministerio Público que se ventilan en este proceso; de igual modo la defensa en su exposición manifiesta: “En el debate oral se evacuaran las testimoniales admitidas en su oportunidad desvirtuaran los hechos ocurridos y es por ello que solicito que sean notificados los mismos. Es todo". Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado W.J.F.; imponiéndole y dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, el cual se identifico como W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; quien manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”. Es todo. Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas, entre ellas las siguientes:

Testimonio de la Funcionaria Y.d.R.H.A., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.636.662, Funcionaria adscrita a la comandancia de Policía del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; Seguidamente fue interrogado por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Había cuatro funcionarios cuando llego la victima. La victima señalo que el sujeto le había dado una sustancia toxica, ella llegó de manera alterada. Solo recuerdo del vehículo la línea que pertenecía a la de J.P.I.. No trasladamos hasta la Línea y nos entrevistamos con el presidente de la misma, quien nos informa que el vehículo lo cargaba el avance de nombre W.F.. Seguidamente fue interrogada por la defensa privada al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia a petición de la misma de lo siguiente: A las 7:30 de la mañana se hizo presente la victima. Señalo que el taxis le había dado muchas vueltas y que la obligo a tener sexo oral.

Declaración del Funcionario J.G.T.S., quien se identifica como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.709.921, Funcionario adscrito a la comandancia de la Policía del Estado Barinas, quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el Funcionario fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente procede a realizar preguntas la defensa privada y en efecto el deponente responde cada una de ellas. Seguidamente el tribunal realiza preguntas al deponente y efecto responde cada una de ellas. Cuando llegamos al barrio J.P. nos entrevistamos con el presidente de la Línea. Acto continuo el tribunal pregunta al testigo y en efecto este responde cada una de las mismas. La victima aparte de la foto vio físicamente al acusado. De igual manera indico que se le obligo consumir un polvo blanco, bajo de amenaza con arma de fuego.

Declaración de la Experto Adelquis Coromoto E.J., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.258.049, Experto Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente se procede a exhibírsele Experticia Toxicológica In Vivo, N° 0401.01/07, de fecha 18-04-2007, la cual fue suscrita por la misma, que corre inserto al folio 68 y su vuelto; quien una vez exhibida reconoció su firma y contenido; procediéndose de esta manera a incorporarse por su lectura de conformidad con el Art. 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente fue interrogada por la defensa privada al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; se deja constancia a petición de la misma: pasadas seis horas es difícil encontrar en un análisis de cocaína y todo va depender del grado consumo, por lo tanto es extemporánea la prueba. Acto seguido la jueza pregunta al experto y en efecto la misma responde cada una de ella.

Declaración de la Victima, O.D.C.M., quien se identifica como venezolano, de 25 años de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.971, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas señalo: el día 15-04-2008 salí de mi trabajo, me dirigí a la Av. Cedeño para tomar un taxi y lo pare, me monte se desvió por la parte del hospital y me dijo que yo era la polla que andaba buscando, saco una pistola, me dio un polvo y me dio cerveza; trato de violarme decía que tenia que tener sexo con el por las buenas o por las manos, forcejeamos un rato; luego de tanto suplicarle que no me matara, siempre me exigía a tener sexo con el, saco el miembro viril para que se lo tocara y esta bajo amenaza con una pistola, me dejo votada en una oscuridad, luego volvió aparecer y me insistía que tenia que estar conmigo yo le suplicaba que no me hiciera nada, le decía que así no, forzada no quería, por la droga que tenia en el cuerpo ya no tenia fuerzas; lo hice entrar cerca donde vivo, pero daba muchas vueltas, hasta que llegamos a una calle donde estaba mucha gente e iba pegada a la puerta y le hice señas, gritando y el me empujo, esas personas me ayudaron y le tomaron la placa al carro las personas que estaban en la calle. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de: yo iba sola, el vehículo pertenecía a la línea del Vaticano de J.P.S.; era blanco, identificado de la línea a que pertenece. Aborde el taxis en la parte de adelante; el iba de la penal hacia el Hospital; yo le dije esa no es la vía para mi casa agarrando el sentido contrario, fue cuando me puso la pistola, saco el polvo y me dio a tomar con cerveza y adsorber; el me decía que yo era la polla que andaba buscando; trate de huir después de tanto dar vueltas la cuales no se con exactitud; lo que paso fue un forcejeo para no dejarme quitar la ropa, me agarro por el cabello. El no logro desvestirme y no tuve sexo vaginal; a petición de la misma se deja constancia de: ¿Tuvo sexo oral con el y cuantas veces? R: si tuve sexo oral con el una sola vez. Le ofrecí la cartera lo que cargaba, para que no me matara por que tenía hijos y una familia. Muy poco tiempo paso como 20 minutos cuando él me deja y cuando él volvió nuevamente. Pasaron tres días para que me hicieran el examen. Cuando yo le pedí que no me violara y le dije que hacia lo que él quisiera y que tenia una casa donde vivía con mi hija. Cuando los funcionarios lo aprehenden yo me encontraba en la Comandancia de la Policía; y esa misma persona aprehendida fue la misma que me había sometido anteriormente. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas la defensa privada a la deponente y en efecto esta responde cada una de ellas. Se deja constancia de: Cuando íbamos por el hospital es cuando me saca la pistola. Salí a pedir auxilio y el carro que se paro fue este ciudadano; el se bajó y nuevamente me monta. Él me deja en una calle cerca de mi casa. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la deponente y esta responde cada una de ellas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana O.D.C.M., quien manifiesta: “he recibido amenazas para que no presente ningún juicio para lo cual lo quería venir hoy, y partir del día de hoy lo que pasea mi y a mi hijo responsabilizo al acusado de autos; por cualquier cosa que le pase a mi hijo. Me escriben papeles donde me dicen que me van a matar. Es Todo.

Declaración de la Testigo M.A.H.C., (testigo promovida por la defensa privada) quien se identifica como venezolana, de 24 años de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.858, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas señalo: yo conozco a este muchacho desde hace tres años, y el me hizo una carrera como a la 1 o a las 2:00 am, el día en que sucedieron los hechos, venia saliendo de una fiesta con mi madre y el mismo día me hizo otra carrera. La hermana me busco para que viniera a testificar que ese día me hizo una carrera, que andaba solo y en buenas condiciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien realiza preguntas a la testigo y en efecto la deponente responde cada una de ellas. El Sr. Filian me hizo una carrera como a la 1 de la mañana, no olía a alcohol; me llevo a comprar una caja de cerveza por que al otro día teníamos una fiesta en mi casa. En ningún momento lo vi nervioso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma se deja constancia de: Él es muy amigo del Papa de mi hijo. La hermana de W.Y. fue la que me ubicó y me participo de los hechos ocurridos. Llegue a escuchar que él llegó a estar preso pero no recuerdo por que. Cuando él me hizo la carrera fue como el 15 o 16 de abril. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Cómo andaba vestido el ciudadano W.F.? R: sinceramente no recuerdo. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a la testigo y esta responde. El mismo día en que me arreglo el cable de la luz fue el mismo día en que me hizo la carrera. Haciéndome primero la carrera. Él entra a mi casa. Cuando estamos abriendo la puerta mis hermanas le dicen a mi mama que no hay luz, él escuchó y se bajo para ayudarnos. Cuando me arreglo la luz le dije que me llevara a comprar unas cervezas para una fiesta que tenia el otro día. Me cobro 15 mil bolívares por las carreras.

Testimonio del Ciudadano F.A.R., quien es identificado plenamente y manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.138.268, residenciado en el Estado Barinas, ocupación oficinista del Terminal del estado; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “a las 3:30 de AM fue y me llevo a mi casa por que ese el transporte que tenia, y me dijo que se iba a dormir a su casa, es todo lo que tengo que decir; Seguidamente fue interrogado por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; dejándose constancia de las preguntas: mi horario de trabajo es de 3: 00 PM hasta las 3 o 4 de la mañana y siempre llamaba a este señor; tengo aproximadamente un año llamándolo; el pertenece a una de las líneas del Terminal; el me llevaba a mi solo cuando me hacía el transporte y nunca lo vi en estado de ebriedad ni nada; no le vi ninguna arma de fuego en ningún momento; no recuerdo ese día. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A las preguntas respondió: no lo conozco sino lo distingo; yo le pagaba diario por el transporte y me cobro siete mil bolívares; ¿en el lapso de un año en que él le hacia la carrera usted sabia a que línea partencia? R: era un carro de libre y no recuerdo la línea a que pertenecía. Acto seguido la jueza pregunta al testigo y en efecto el mismo responde cada una de ellas. Entre otras cosas respondió: Yo lo llame y el tardo como diez minutos para llegar, lo llame a un 0414 no recuerdo los otros números; casi todos los días me hacia la carrera y no recuerdo la línea de taxis a que pertenecía; mi horario era hasta que se iba el ultimo carro es decir hasta las 4 o 5 AM; Lo contrate por que una vez le pedí que me llevara a J.P. y lo aborde en el terminal.

Declaración de la Experto D.R.M., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.557.855, Funcionaria adscrita al CICPC, se desempeña como medico forense, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal, N° 9.700-143-1214, de fecha 17-04-2007 suscrito por la misma, practicado a la victima Montero Ojeda O.d.C.; inserto al folio 67 de la presente causa, la cual manifiesta que la misma se corresponde con su firma y la valoración fue realizada por ella en su condición de experto Profesional I. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; hubo contusiones en el codo izquierdo. Solicite radiografía de la cervical; se deja constancia a petición de la defensa ¿Cómo se pudo ser ocasionada la lesión? Las contusiones pudieron originarse por una caída o por un golpe contundente. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto la experto responde cada una de ellas; un año trabaje en el CICPC como medico forense; Se deja constancia a petición de la defensa ¿En relación con el examen y de acuerdo con las máximas experiencia usted puede inferir que el golpe fue producto de un acto de violencia? R: las lesiones se pueden ser producidas por un golpe, objeto contundente, caído, si se agarra una persona y se golpea se procede un golpe una lesión; pero también la lesión se puede producir si una persona lo empuja a uno. Sé Deja constancia que el tribunal realizo preguntas. En este caso la victima estuvo expuesta a una superficie rigurosa por que hay excoriación.

Seguidamente y en virtud de no estar presentes los funcionarios L.C. y C.I.; así como el ciudadano R.I.N.; a pesar de haberse ordenado su conducción con la fuerza publica, se prescinde de dichos testimonios de conformidad con el articulo 357 del COPP, y previa consulta a las partes quienes no manifestaron objeción alguna.

Seguidamente la ciudadana Jueza Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, se incorporan por su lectura, las pruebas admitidas:

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1214, de fecha 17/04/2007; suscrito por la Experto D.R., Experto adscrita al CICPC Barinas.

Experticia Toxicologica In Vivo, N° 0401-01/07, de Fecha 20/04/2007; suscrita por la Experto Adelquis Espinoza, Experto Profesional del CICPC Barinas.

Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte el ciudadano fiscal se dirigió al Juez Unipersonal haciendo un recuento y análisis de todos y cada una de las circunstancias traídas al debate oral, fue analizando detalladamente todas los medios de prueba traídos al debate los testimonios de los testigos, funcionarios y expertos, así como las documentales incorporadas. En este orden expone además El fiscal del Ministerio Publico Abg. Arlo A.U. quien hizo una breve exposición de los hechos ocurridos; en este acto por el delito de Inducción al Consumo voy a solicitar la absolutoria en virtud de lo señalado por la experto quien manifiesta que no había resto de cocaína y presencia de alcohol, bien como lo dijo que estos resto tienen una vida muy cortas ya que el examen se le realizó tres días después. En cuanto al otro delito esta representación fiscal considera mantener la acusación por el delito de Violación en Grado de Tentativa, por cuanto el obligó a la victima tener sexo oral tal como lo señalo ella misma cuando declaro en esta sala, y aunado a ello ella abordo el vehículo a las 12:00 y no a las 6:00 am como tal lo ha señalado en su declaración el acusado de autos; y ciertamente la propia víctima señala que estaban unas personas quienes a su vez retomaron la placa del vehículo quienes se la entregan a la victima quien fue coloco la denuncia; así mismo es coincidente que ella lo vio en la comisaría siendo conteste con la declaración de la Funcionaria donde señalo la victima que esa era la persona que la había sometido; es por ello ciudadana jueza que no hay duda alguna de los hechos cometidos y es por ello que debe valorar cada una de las pruebas admitidas; así mismo manifestó que tenemos todas las pruebas en las manos y esta es la persona que cometió los hechos ese día. Tal como se ha desvirtuado en cada una de las audiencias celebradas del juicio oral y público; por ultimo no me queda más que pedir una sentencia condenatoria por el delito antes señalado”. Es Todo. Por su parte la Defensa Publica representada por el Abg. J.G.R. quien manifestó: “para esta defensa resulta un poco difícil el debate contradictorio y lo digo por cuanto existen cuatro principios fundamentales tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y entre otros; oída las conclusiones del Ministerio Publico quien señala como parte de buena fe, donde se acusa a mi defendido de dos delitos como lo es la Inducción al Consumo donde el propio Ministerio Publico solicita la absolutoria, es por lo que esta defensa se adhiere a la misma y en cuanto a la Violación en Grado de Tentativa, cuya pena es alta; es por ello que es delicado condenar a una persona por dicho delito, y aunado a ello el Ministerio Publico solicita una condenatoria tomando en cuenta solo la declaración de la victima, lo cual para esta defensa no es relevante para que la Fiscalia solicite dicha condenatoria; es decir no existen suficientes elementos de convicción que haga responsable mi defendido. Por ello es fundamental el testimonio de la experto D.R. siendo conteste con las preguntas del Ministerio Publico cuando señaló que las excoriaciones pudieran ser a consecuencia de una caía o un golpe, no necesariamente producidas por una persona; considera esta defensa que la victima mintió para perjudicar a mi defendido, desconociendo las razones obviamente, esta defensa alega el principio de la insuficiencia probatoria que es el In Dubio Pro Reo; por lo que se le debe decretar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es Todo. Finalizada la exposición de las conclusiones, el Juez Presidente le otorgó la posibilidad de replicar a la Fiscalía del Ministerio Público; quien no hace uso de este derecho. Seguidamente la ciudadana Jueza presidente deja constancia que no se encuentra la victima del presente asunto. Seguido la Jueza Presidente le otorga el derecho de palabra al acusado W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 33 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de C.L.F. (f) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 3, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; grado de instrucción: 5° año; a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo libre de todo apremio y coacción expuso: “el día domingo 15 de julio, me encontraba taxiando vía Don Samuel a las 6 de la mañana fue cuando fue cuando se cruzo en la avenida de broma no me la lleve con el taxi y se monto y la lleve al barrio Mi Jardín, ella estaba consumiendo y bebiendo llevaba una botella, me dijo que la llevara a corralito; en el momento que íbamos le quite el vicio, caímos en discusiones, ofensas, me dijo que la llevara a la parte de corralito donde la esperaban dos personas, no se si seria para quitarme el vehículo por las formas en que le hacia señales a las personas; ella se cayó del carro sacaron unas armas. La Fiscalia pregunta: ¿A quién señala usted cuando se refiere a una dama? R: a la victima, la monte a las 6 AM, por la A.P.J.; yo iba hacia la vía Don Samuel; ella me abordo; el vehículo es un Daewoo Cielo la sede queda en la calle J.P.I.; J.A.A. es el dueño de la línea; ella se monto en la parte del copiloto; ella estaba bajo los efectos del alcohol; me toco bajar los vidrios por el olor que percibía; ella llevaba cerveza, saco un cigarro, y cuando le dije que no lo prendiera comenzamos a discutir ya que es prohibido cargar licor; lo único que le quite fue la botella y lancé fuera del vehículo; ella me llevaba engañado por que no era para Mi jardín donde la tenia que llevar; comencé a trabajar a las 7 de la noche; me detuvieron como a las 9: 15 o 9:30 am; llevaba manejando 15 días ese vehículo por que el mío ya iba salir; no recuerdo la placa de ese vehículo; seis funcionarios practicaron mi detención preguntándome el nombre y me dicen que tengo una denuncia por presunta violación en la Comandancia R.I.M. y trasladaron hasta ese lugar; esa mujer llegó después que yo estaba en la Comandancia; si estuve detenido anteriormente por el delito de Violación. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la defensa publica; yo venia de la Floresta a tomar unas carreras; discutimos por los vicios de la muchacha; ¿que tiempo duro la carrera aproximadamente desde le lugar donde la montaste hasta el lugar donde te dijo que la llevar? R: Como veinte minutos; la deje en Corralito; ella no me pago la carrera; creo que si la estaban esperando dos tipos quines sacaron a relucir unas armas yo estaba como a 8 o 10 metros de distancias; y se me cruzaron al frente del taxi y yo acelere; la muchacha estaba sosteniéndose de la puerta del carro; la pasajera se callo, no la atropellé; me detuvieron en la J.A.P.. Acto seguido la ciudadana jueza pregunta al acusado y en efecto este responde cada una de ellas. Ella me engaño, me vacilo al no decirme el sitio exacto; la discusión permaneció andando en el carro; estando en Mi Jardín me dijo que era para Corralito; no me negué por que era pasar la calle y llegaba; acordamos el pago al momento abordar el carro. Era la primera vez que veía esa persona; no me llegó apuntar; esas dos personas estaban diagonal al carro; hago carreras a personas particulares; como al Sr. Francisco que salía del trabajo a las 12:00, 4:00 AM; ese día entregue el carro a las 6:30 AM; fui condenado por violación a 8 años, en este Estado. Es todo. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procésales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha 15 de Abril de 2.007 funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, Comisaría R.I.M. recibieron denuncia interpuesta por la ciudadana O.D.C.M. titular de la cédula de identidad N° 15.829.971 quien manifestó que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 12:30 de la noche abordó un taxi en la calle Cedeño para trasladarse hasta su casa, dicho taxista en la trayectoria trató de abusar de ella bajo amenaza de fuego induciéndola a que hiciera sexo oral, indicando las características del vehículo perteneciente a la Línea El vaticano de J.P.I. y que el conductor era un hombre moreno pequeño de contextura delgada, e indicando que los vecinos del lugar al momento de que el referido ciudadano la dejara cerca de su vivienda ella les gritó para que tomaran la placa de dicho vehículo siendo estás 607-T razón por la cual los funcionarios policiales se trasladaron hasta la Línea el Vaticano y se entrevistaron con el ciudadano J.A.O.Q. presidente de la línea a quien se le solicitó la fotografía del conductor del vehículo cuyas características habían sido aportadas por la víctima el referido ciudadano aportó la fotografía la cual le fue mostrada a la víctima quien lo reconoció, el referido ciudadano igualmente prestó su colaboración en la búsqueda de dicho ciudadano indicándole a los funcionarios policiales la dirección de residencia del conductor del vehículo al llegar a la misma salió un ciudadano quien se identificó como W.J.F. a quien los funcionarios le preguntaron que si él era taxista y que si trabajaba en la Línea El Vaticano de J.P.S., manifestando que si, por lo que los funcionarios policiales le informaron sobre el procedimiento en razón de que se encontraba presuntamente involucrado en los hechos que venían investigando los funcionarios policiales…”. Así se decide.

Quedo probado en el presente juicio que el acusado de autos no penetró a la Victima del presente asunto ciudadana O.d.C.M., por cuanto tanto el Reconocimiento Medico Legal, suscrito por la experto D.R., solo se observaron lesiones a nivel del codo, mas no hubo penetración, ni prueba alguna aparte del testimonio de la victima de la realización del sexo oral, al acusado de autos; y aducir este Tribunal Unipersonal que el acusado penetró por vía oral a la Victima, seria atentar contra el principio del In Dubio Pro Reo, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el articulo 24 del Constitución Nacional. Así se decide.

Quedo probado y demostrado en debate oral y publico que el acusado de autos intentó violar a la victima del presente asunto; ya que realizó todos los actos preparativos y ejecutivos para la consumación del hecho y por causa no imputable a su proceder no se logro cometer el injusto penal, decretándose así plenamente la imperfección inacabada del tipo penal. Así se decide.

Se logro demostrar que el acusado fue la persona que participo en estos hechos y que al someter a la victima, intentando desnudarla y proponer por medio de amenazas que mantuvieran una relación sexual no consentida; aun cuando no haya logrado su cometido; su conducta encuadra dentro de la tipología penal acusada por el Ministerio Publico como lo es la VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:

Testimonio de la Funcionaria Y.d.R.H.A., quien manifestó entre otras cosas: Había cuatro funcionarios cuando llego la victima. La victima señalo que el sujeto le había dado una sustancia toxica, ella llegó de manera alterada. Solo recuerdo del vehículo la línea que pertenecía a la de J.P.I.. No trasladamos hasta la Línea y nos entrevistamos con el presidente de la misma, quien nos informa que el vehículo lo cargaba el avance de nombre W.F.. A las 7:30 de la mañana se hizo presente la victima. Señalo que el taxis le había dado muchas vueltas y que la obligo a tener sexo oral. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la funcionaria se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la denuncia expuesta por la victima del presente asunto; indicando las circunstancias y particularidades de la detención del acusado de autos; así como la manera como la victima les había manifestado lo ocurrido. Señalando la deponente en varias oportunidades que la victima había llegado un poco perturbada a la comisaría y que la misma fue acompañada por los vecinos del sector, quienes habían tomado la placa del vehículo donde transitaba el presunto agresor. En este sentido la deponente señalo la manera clara y sin vacilaciones de cómo la victima había señalado a su presunto agresor cuando le fue expuesto por su superior inmediato en la Línea de Taxis. Señaló también la deponente que la victima había identificado al acusado cuando este fue presentado en la comisaría de policía. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por el funcionario J.G.T., cuando ambos son contestes en manifestar la manera en que se produjo la detención del acusado así como en la manera en que narran como la victima identificó al acusado de autos; y las condiciones en que la victima se presentó ante la comisaría. Es conteste también dicha deposición con lo manifestado por la victima ciudadana O.d.C.M. al señalar ambas deponentes la manera como fue identificado el acusado. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la deponente fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración del Funcionario J.G.T.S., quien entre otras cosas manifestó: Que la victima había llegado en forma nerviosa a la comisaría; que la habían obligado a tener sexo oral, que luego la habían dejado cerca de su residencia y que unos vecinos les habían tomado la placa al vehículo. Cuando llegamos al barrio J.P. nos entrevistamos con el presidente de la Línea. La victima aparte de la foto vio físicamente al acusado. De igual manera indico que se le obligo consumir un polvo blanco, bajo de amenaza con arma de fuego. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que el funcionario se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido a través de la denuncia expuesta por la victima del presente asunto; indicando las circunstancias y particularidades de la detención del acusado de autos; así como la manera como la victima les había manifestado lo ocurrido. Señalando el deponente en varias oportunidades que la victima había llegado un poco perturbada a la comisaría y que la misma fue acompañada por los vecinos del sector, quienes habían tomado la placa del vehículo donde transitaba el presunto agresor. En este sentido el deponente señalo la manera clara y sin vacilaciones de cómo la victima había señalado a su presunto agresor cuando le fue expuesto por su superior inmediato en la Línea de Taxis. Señaló también el deponente que la victima había identificado al acusado cuando este fue presentado en la comisaría de policía. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por la funcionaria Y.H., cuando ambos son contestes en manifestar la manera en que se produjo la detención del acusado así como en la manera en que narran como la victima identificó al acusado de autos; y las condiciones en que la victima se presentó ante la comisaría. Es conteste también dicha deposición con lo manifestado por la victima ciudadana O.d.C.M. al señalar ambas deponentes la manera como fue identificado el acusado. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que el deponente fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Experto Adelquis Coromoto E.J., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 4.258.049, Experto Toxicológica adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; seguidamente se procede a exhibírsele Experticia Toxicológica In Vivo, N° 0401.01/07, de fecha 18-04-2007, la cual fue suscrita por la misma, que corre inserto al folio 68 y su vuelto; quien una vez exhibida reconoció su firma y contenido; procediéndose de esta manera a incorporarse por su lectura de conformidad con el Art. 358 del COPP. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Seguidamente fue interrogada por la defensa privada al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; se deja constancia a petición de la misma: pasadas seis horas es difícil encontrar en un análisis de cocaína y todo va depender del grado consumo, por lo tanto es extemporánea la prueba. Acto seguido la jueza pregunta al experto y en efecto la misma responde cada una de ella. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la experto solo se limito a narrar los hechos de la manera como lo señalaba el contenido de la Experticia que suscribió y ratifico en sala; indicando las circunstancias y particularidades del resultado de la misma. En este sentido la deponente señaló que a la época en que se realizaron los exámenes no existía rastro alguno de sustancia estupefaciente alguna; y que dichos rastros son de difícil seguimiento después de trascurridos 72 horas; lapso este preciso en que la ciudadana victima acudió ante la respectiva experticia en este sentido pretender imputar y señalar responsabilidad alguna al acusado de autos por el delito de Inducción al Consumo, seria atentar contra el Principio del In dubio Pro Reo, establecido en nuestra Carta Magna, ya que solo consta el testimonio de la victima contra lo manifestado por el contenido de la experticia donde se señala que no existe rastro alguno de dichas sustancias. Prueba esta que exonera de responsabilidad al acusado de autos, en relación al delito de Inducción al Consumo, razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de la experticia realizada en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y se le da el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Victima, O.D.C.M., quien se identifica como venezolano, de 25 años de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-15.829.971, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas señalo: el día 15-04-2008 salí de mi trabajo, me dirigí a la Av. Cedeño para tomar un taxi y lo pare, me monte se desvió por la parte del hospital y me dijo que yo era la polla que andaba buscando, saco una pistola, me dio un polvo y me dio cerveza; trato de violarme decía que tenia que tener sexo con el por las buenas o por las manos, forcejeamos un rato; luego de tanto suplicarle que no me matara, siempre me exigía a tener sexo con el, saco el miembro viril para que se lo tocara y esta bajo amenaza con una pistola, me dejo botada en una oscuridad, luego volvió aparecer y me insistía que tenia que estar conmigo yo le suplicaba que no me hiciera nada, le decía que así no, forzada no quería, por la droga que tenia en el cuerpo ya no tenia fuerzas; lo hice entrar cerca donde vivo, pero daba muchas vueltas, hasta que llegamos a una calle donde estaba mucha gente e iba pegada a la puerta y le hice señas, gritando y el me empujo, esas personas me ayudaron y le tomaron la placa al carro las personas que estaban en la calle. Seguidamente fue interrogada por la Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. Se deja constancia de: yo iba sola, el vehículo pertenecía a la línea del Vaticano de J.P.S.; era blanco, identificado de la línea a que pertenece. Aborde el taxis en la parte de adelante; el iba de la penal hacia el Hospital; yo le dije esa no es la vía para mi casa agarrando el sentido contrario, fue cuando me puso la pistola, saco el polvo y me dio a tomar con cerveza y adsorber; el me decía que yo era la polla que andaba buscando; trate de huir después de tanto dar vueltas la cuales no se con exactitud; lo que paso fue un forcejeo para no dejarme quitar la ropa, me agarro por el cabello. El no logro desvestirme y no tuve sexo vaginal; a petición de la misma se deja constancia de: ¿Tuvo sexo oral con el y cuantas veces? R: si tuve sexo oral con el una sola vez. Le ofrecí la cartera lo que cargaba, para que no me matara por que tenía hijos y una familia. Muy poco tiempo paso como 20 minutos cuando él me deja y cuando él volvió nuevamente. Pasaron tres días para que me hicieran el examen. Cuando yo le pedí que no me violara y le dije que hacia lo que él quisiera y que tenia una casa donde vivía con mi hija. Cuando los funcionarios lo aprehenden yo me encontraba en la Comandancia de la Policía; y esa misma persona aprehendida fue la misma que me había sometido anteriormente. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas la defensa privada a la deponente y en efecto esta responde cada una de ellas. Se deja constancia de: Cuando íbamos por el hospital es cuando me saca la pistola. Salí a pedir auxilio y el carro que se paro fue este ciudadano; el se bajó y nuevamente me monta. Él me deja en una calle cerca de mi casa. Seguidamente la ciudadana jueza pregunta a la deponente y esta responde cada una de ellas. Seguidamente solicita el derecho de palabra la ciudadana O.D.C.M., quien manifiesta: “he recibido amenazas para que no presente ningún juicio para lo cual lo quería venir hoy, y partir del día de hoy lo que pasea mi y a mi hijo responsabilizo al acusado de autos; por cualquier cosa que le pase a mi hijo. Me escriben papeles donde me dicen que me van a matar. Es Todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limito a narrar los hechos de la manera como ella los había vivido; indicando las circunstancias y particularidades de los hechos. Señalando la deponente que ella había llegado un poco perturbada a la comisaría y que la misma fue acompañada por los vecinos del sector, quienes habían tomado la placa del vehículo donde transitaba el presunto agresor. En este sentido la deponente señalo la manera clara y sin vacilaciones cómo había señalado a su presunto agresor cuando le fue expuesto por su superior inmediato en la Línea de Taxis. Señaló también la victima que había identificado al acusado cuando este fue presentado en la comisaría de policía. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por los funcionarios Y.H. y J.G.T., cuando todos son contestes en manifestar la manera en que la victima se presentó ante la comisaría. Son contestes cuando todos señalan la manera como se produjo la identificación del acusado. Es también conteste la declaración de la victima con lo manifestado por la experto D.R. al señalar la existencia de lesiones sufridas por la victima, que la victima misma señalo que se produjeron por una caída del vehículo cuando el taxista la empujo fuera del mismo. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la victima fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración de la Testigo M.A.H.C., (testigo promovida por la defensa privada) quien se identifica como venezolana, de 24 años de edad, domiciliada en el Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N° V-16.713.858, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso; y entre otras cosas señalo: yo conozco a este muchacho desde hace tres años, y el me hizo una carrera como a la 1 o a las 2:00 am, el día en que sucedieron los hechos, venia saliendo de una fiesta con mi madre y el mismo día me hizo otra carrera. La hermana me busco para que viniera a testificar que ese día me hizo una carrera, que andaba solo y en buenas condiciones. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien realiza preguntas a la testigo y en efecto la deponente responde cada una de ellas. El Sr. William me hizo una carrera como a la 1 de la mañana, no olía a alcohol; me llevo a comprar una caja de cerveza por que al otro día teníamos una fiesta en mi casa. En ningún momento lo vi nervioso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A petición de la misma se deja constancia de: Él es muy amigo del Papa de mi hijo. La hermana de W.Y. fue la que me ubicó y me participo de los hechos ocurridos. Llegue a escuchar que él llegó a estar preso pero no recuerdo por que. Cuando él me hizo la carrera fue como el 15 o 16 de abril. A petición de la misma se deja constancia de: ¿Cómo andaba vestido el ciudadano W.F.? R: sinceramente no recuerdo. Seguidamente la ciudadana juez pregunta a la testigo y esta responde. El mismo día en que me arreglo el cable de la luz fue el mismo día en que me hizo la carrera. Haciéndome primero la carrera. Él entra a mi casa. Cuando estamos abriendo la puerta mis hermanas le dicen a mi mama que no hay luz, él escuchó y se bajo para ayudarnos. Cuando me arreglo la luz le dije que me llevara a comprar unas cervezas para una fiesta que tenia el otro día. Me cobro 15 mil bolívares por las carreras. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; indicando unas circunstancias y particularidades que no se ventilan al desarrollo de los hechos en el presente asunto por cuanto las horas en que esta señala que fue trasladada no concuerda con las horas que ocurrieron los hechos; además el testimonio de la deponente solo se limita a nombrar hechos y circunstancias distintas que no puede ni siquiera recordar con precisión; con la sola intención de desvincular al acusado de autos de los hechos imputados, y por la colaboración que la testigo manifiesta que la hermana del acusado le solicitó, cuando asume que ya le habían manifestado parte de los hechos ocurridos. Se contradice la deponente con el testimonio del ciudadano F.A.R., en cuanto ambos aseguran que el acusado estuvo con cada uno de ellos en sitios diferentes en el momento de los hechos. Así mismo se contradice esta deponente con lo manifestado por el acusado de autos cuando este ultimo señala en su deposición, que si realizó la carrera a la hoy victima del presente asunto. En este sentido debido a las imprecisiones de la fecha en que ocurrieron los hechos; así como en la hora en que alega la deponente de que fue recogida para una carrera; esta Juzgadora Unipersonal, desvirtúa el testimonio de la deponente por ser contradictorio e impreciso; en consecuencia se desestima dicha declaración, sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

Testimonio del Ciudadano F.A.R., quien es identificado plenamente y manifiesta ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-8.138.268, residenciado en el Estado Barinas, ocupación oficinista del Terminal del estado; quien es juramentado de acuerdo a las formalidades de Ley y el mismo manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso y entre otras cosas manifestó: “a las 3:30 de AM fue y me llevo a mi casa por que ese el transporte que tenia, y me dijo que se iba a dormir a su casa, es todo lo que tengo que decir; Seguidamente fue interrogado por la defensa publica al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; dejándose constancia de las preguntas: mi horario de trabajo es de 3: 00 PM hasta las 3 o 4 de la mañana y siempre llamaba a este señor; tengo aproximadamente un año llamándolo; el pertenece a una de las líneas del Terminal; el me llevaba a mi solo cuando me hacía el transporte y nunca lo vi en estado de ebriedad ni nada; no le vi ninguna arma de fuego en ningún momento; no recuerdo ese día. Seguidamente fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público al efecto el deponente fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas. A las preguntas respondió: no lo conozco sino lo distingo; yo le pagaba diario por el transporte y me cobro siete mil bolívares; ¿en el lapso de un año en que él le hacia la carrera usted sabia a que línea partencia? R: era un carro de libre y no recuerdo la línea a que pertenecía. Acto seguido la jueza pregunta al testigo y en efecto el mismo responde cada una de ellas. Entre otras cosas respondió: Yo lo llame y el tardo como diez minutos para llegar, lo llame a un 0414 no recuerdo los otros números; casi todos los días me hacia la carrera y no recuerdo la línea de taxis a que pertenecía; mi horario era hasta que se iba el ultimo carro es decir hasta las 4 o 5 AM; Lo contrate por que una vez le pedí que me llevara a J.P. y lo aborde en el terminal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la deponente se limito a narrar los hechos de la manera como los había percibido; indicando unas circunstancias y particularidades que no se ventilan al desarrollo de los hechos en el presente asunto; por cuanto las horas en que el deponente señala que por el lapso de un año el acusado le realiza carreras hasta su domicilio, son horas que no concuerdan con las horas que ocurrieron los hechos; además el testimonio del deponente solo se limita a nombrar hechos y circunstancias distintas a los hechos aquí debatidos; que no puede ni siquiera recordar con precisión. En este sentido considera contradictorio este Testimonio esta juzgadora por el solo hecho de que si una persona realiza un trasporte por mas de un año, todos lo días laborables, a la misma hora; como justifica el deponente que no sabe ni el nombre (del acusado), ni en que vehículo exactamente viajaba, ni siquiera a que línea estaba afiliado. Se contradice el deponente con el testimonio del ciudadano M.H., en cuanto ambos aseguran que el acusado estuvo con cada uno de ellos en sitios diferentes en el momento de los hechos. Así mismo se contradice este deponente con lo manifestado por el acusado de autos cuando este ultimo señala en su deposición, que si realizó la carrera a la hoy victima del presente asunto. Por todo ello, debido a las imprecisiones de la hora y las contradicciones mencionadas; esta Juzgadora Unipersonal, desvirtúa el testimonio de la deponente por ser contradictorio e impreciso; en consecuencia se desestima dicha declaración, sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se decide.

Declaración de la Experto D.R.M., quien se identifica como venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.557.855, Funcionaria adscrita al CICPC, se desempeña como medico forense, quien es juramentada de acuerdo a las formalidades de Ley y la misma manifestó no tener ningún parentesco con el acusado; se deja constancia que al exhibírsele el contenido y firma del Reconocimiento Medico Legal, N° 9.700-143-1214, de fecha 17-04-2007 suscrito por la misma, practicado a la victima Montero Ojeda O.d.C.; inserto al folio 67 de la presente causa, la cual manifiesta que la misma se corresponde con su firma y la valoración fue realizada por ella en su condición de experto Profesional I. De inmediato procede a narrar el conocimiento que tiene de los hechos con relación a su actuación en el proceso. Seguidamente fue interrogada por el Fiscal del Ministerio Público al efecto la Experto fue respondiendo cada una de las preguntas realizadas; hubo contusiones en el codo izquierdo. Solicite radiografía de la cervical; se deja constancia a petición de la defensa ¿Cómo se pudo ser ocasionada la lesión? Las contusiones pudieron originarse por una caída o por un golpe contundente. Seguidamente se le concede el derecho de realizar preguntas a la defensa y en efecto la experto responde cada una de ellas; un año trabaje en el CICPC como medico forense; Se deja constancia a petición de la defensa ¿En relación con el examen y de acuerdo con las máximas experiencia usted puede inferir que el golpe fue producto de un acto de violencia? R: las lesiones se pueden ser producidas por un golpe, objeto contundente, caído, si se agarra una persona y se golpea se procede un golpe una lesión; pero también la lesión se puede producir si una persona lo empuja a uno. Sé Deja constancia que el tribunal realizo preguntas. En este caso la victima estuvo expuesta a una superficie rigurosa por que hay excoriación. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que la misma fue realizada sin conjeturas personales y que la experto se limito a narrar los hechos de la manera como los había señalado en la experticia de Reconocimiento Medico Legal, indicando los traumas de lesiones y las patologías que las mismas producieron a la victima del presente asunto. Señala la experto que no hubo penetración vaginal y en cuanto a la penetración oral no se pudo probar en dicho Reconocimiento medico legal, lo que le otorga al injusto penal aquí violentado el carácter de una forma imperfecta de ejecución inacabada, en la realización de un hecho punible. Se concatena dicha deposición con lo manifestado por la victima O.M., en cuanto a las lesiones sufridas; ya que incluso la victima manifestó en su deposición que había sido arrojada del vehículo y esto le ocasionó una herida en el codo del brazo; hecho este que la experto probó que fue así en el reconocimiento medico legal practicado. Prueba esta que ubica al acusado en el lugar de los hechos y lo vincula con la victima atribuyéndole plena responsabilidad en los hechos imputados, debatidos y confrontados. Razones todas estas por las que el tribunal le da pleno valor probatorio a su declaración; por considerar que la experto fue coherente en su testimonio y debido al principio de inmediación pudo el tribunal constatar su capacidad física e intelectual para narrar el conocimiento de los hechos en forma espontánea y de esa manera exponerlos; y darles el valor de plena prueba. Así se decide.

Declaración del funcionario L.C., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario C.I., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Declaración del funcionario R.I.N., se prescindió del presente testimonio por cuanto el mismo no compareció a la sala de audiencias, a pesar de haberse decretado su conducción con la Fuerza Publica; todo ello de conformidad con el articulo 357 del COPP y previa aceptación de las partes. Así se decide.

Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1214, de fecha 17/04/2007; suscrito por la Experto D.R., Experto adscrita al CICPC Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Experticia Toxicologica In Vivo, N° 0401-01/07, de Fecha 20/04/2007; suscrita por la Experto Adelquis Espinoza, Experto Profesional del CICPC Barinas; Valoración que le da este Juzgado en virtud de haber sido e incorporado al juicio por lectura conforme a la reglas del COPP, y porque es la experto que realizó la prueba; la ratificó en sala de audiencias y dicho funcionario esta adscrito al CICPC, y por ende es la persona calificada que le merece fe a esta Juzgadora; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

Declaración del acusado W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 33 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de C.L.F. (f) y de padre desconocido, residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector 3, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; grado de instrucción: 5° año; a quien se le impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el mismo libre de todo apremio y coacción expuso: “el día domingo 15 de julio, me encontraba taxiando vía Don Samuel a las 6 de la mañana fue cuando fue cuando se cruzo en la avenida de broma no me la lleve con el taxi y se monto y la lleve al barrio Mi Jardín, ella estaba consumiendo y bebiendo llevaba una botella, me dijo que la llevara a corralito; en el momento que íbamos le quite el vicio, caímos en discusiones, ofensas, me dijo que la llevara a la parte de corralito donde la esperaban dos personas, no se si seria para quitarme el vehículo por las formas en que le hacia señales a las personas; ella se cayó del carro sacaron unas armas. La Fiscalia pregunta: ¿A quién señala usted cuando se refiere a una dama? R: a la victima, la monte a las 6 AM, por la A.P.J.; yo iba hacia la vía Don Samuel; ella me abordo; el vehículo es un Daewoo Cielo la sede queda en la calle J.P.I.; J.A.A. es el dueño de la línea; ella se monto en la parte del copiloto; ella estaba bajo los efectos del alcohol; me toco bajar los vidrios por el olor que percibía; ella llevaba cerveza, saco un cigarro, y cuando le dije que no lo prendiera comenzamos a discutir ya que es prohibido cargar licor; lo único que le quite fue la botella y lancé fuera del vehículo; ella me llevaba engañado por que no era para Mi jardín donde la tenia que llevar; comencé a trabajar a las 7 de la noche; me detuvieron como a las 9: 15 o 9:30 am; llevaba manejando 15 días ese vehículo por que el mío ya iba salir; no recuerdo la placa de ese vehículo; seis funcionarios practicaron mi detención preguntándome el nombre y me dicen que tengo una denuncia por presunta violación en la Comandancia R.I.M. y trasladaron hasta ese lugar; esa mujer llegó después que yo estaba en la Comandancia; si estuve detenido anteriormente por el delito de Violación. Seguidamente se le concede el derecho de repreguntar a la defensa publica; yo venia de la Floresta a tomar unas carreras; discutimos por los vicios de la muchacha; ¿que tiempo duro la carrera aproximadamente desde le lugar donde la montaste hasta el lugar donde te dijo que la llevar? R: Como veinte minutos; la deje en Corralito; ella no me pago la carrera; creo que si la estaban esperando dos tipos quines sacaron a relucir unas armas yo estaba como a 8 o 10 metros de distancias; y se me cruzaron al frente del taxi y yo acelere; la muchacha estaba sosteniéndose de la puerta del carro; la pasajera se callo, no la atropellé; me detuvieron en la J.A.P.. Acto seguido la ciudadana jueza pregunta al acusado y en efecto este responde cada una de ellas. Ella me engaño, me vacilo al no decirme el sitio exacto; la discusión permaneció andando en el carro; estando en Mi Jardín me dijo que era para Corralito; no me negué por que era pasar la calle y llegaba; acordamos el pago al momento abordar el carro. Era la primera vez que veía esa persona; no me llegó apuntar; esas dos personas estaban diagonal al carro; hago carreras a personas particulares; como al Sr. Francisco que salía del trabajo a las 12:00, 4:00 AM; ese día entregue el carro a las 6:30 AM; fui condenado por violación a 8 años, en este Estado. Es todo. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal observando que el acusado se limito a narrar los hechos de la manera como el los había percibido; indicando las circunstancias y particularidades del caso que se contradicen a lo manifestado por la victima. No niega el acusado el haber trasladado a la victima, hecho este que se contradice con lo manifestado por los testigos F.R. y M.H.; quienes aseguraron que para ese momento el acusado les estaba haciendo una carrera a cada uno de ellos por separado. Se concatena la deposición del acusado con lo manifestado por la victima en cuanto a su identificación y se concatena además lo manifestado por el acusado con lo depuesto por los funcionarios Y.H. y J.T. en cuanto a su aprehensión. En este orden considera esta Juzgadora que debido a las contradicciones en que incurrió el acusado de autos, no logro desvirtuar su participación en los hechos, y su declaración no puede ser además valorada como una prueba por cuanto es una fuente de prueba y no una plena prueba, en tal sentido utilizar lo dicho por el acusado para inculparlo en la participación de los hechos aquí debatidos seria atentar contra los principios garantistas de nuestra carta magna; por ende su declaración es un simple indicio y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Es de señalar brevemente en esta sentencia que la representación Fiscal al iniciar su exposición tanto al inicio del juicio como en sus conclusiones pide que se le otorgue la Sentencia Condenatoria, al acusado de autos; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.; y en cuanto al delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; solicita su absolución; ya que según los elementos de convicción que sustentaron la acusación fiscal, como de las pruebas debatidas y confrontadas en este Juicio, le hacían dar pleno convencimiento a dicho representante Fiscal de la culpabilidad del acusado de autos para el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.; y la absolución para el delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, observa este Juzgadora que en cuanto a los delitos presentados y que la Fiscalia del Ministerio Publico intentó demostrar su comisión a lo largo de este Juicio; se tiene que están los delitos VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.; y el delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y en relación al primero de los mencionados delitos la Ley señala:

…Artículo 374. Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión...

...Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad...

...Artículo 82. En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales...

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Calificación Jurídica que esta Juzgadora objetiva en el curso del presente Juicio considera que se logro demostrar, por cuanto durante el debate se logro evidenciar como hecho controvertido y debatido que la victima del presente asunto ciudadana O.d.C.M., al momento de abordar una unidad de transporte fue amenazada para realizar actos sexuales en contra de su consentimiento; violentándole su l.s.; ya que el solo hecho de que el acusado de autos, la sacara de la vía que conducía a su destino, y la llevara por la fuerza hacia un sitio desolado e intentar desnudarla bajo la amenaza de causar un daño mayor; aun cuando no haya penetración convalidan los actos preparatorios y ejecutorios para la realización del delito atribuido y probado por el Ministerio Publico. Así se decide.

En este sentido del trascrito articulo se desprende que la Violación consiste en constreñir a una persona a realizar actos sexuales en contra de su voluntad; en este sentido señala Cabanellas; que la violación es un delito contra la honestidad y contra la libertad...Soufflier por su parte prefiere definir la violación como el hecho de abusar de una mujer sin la participación de su voluntad. Así pues existe violación cuando se obliga a una mujer a sufrir la conjunción carnal contra su voluntad; no queriendo con esto decir ni afirmar que solo las mujeres pueden ser objeto de violación, como lo señala el Derecho Español; sino lo que pretendo es adaptar el concepto al caso que nos ocupa.

En este orden, Cabanellas continua afirmándonos que el delito de la violación aparte del ataque al pudor debe sumársele la falta de consentimiento; por lo cual es también contra la libertad de agresión, ya que este (consentimiento) puede faltar; o encontrarse viciado por la Fuerza, por el aprovechamiento de la mayor fortaleza física (entre hombre y mujer), por intimidación, amenaza, o infundiendo miedo entre otros. En el caso que nos ocupa observa esta juzgadora que la victima de autos siempre manifestó en sus deposiciones que el acusado pretendía hacerle daño y la amenazaba durante el acto; y ello quedo evidenciado además con lo manifestado por los funcionarios actuantes quienes manifestaron en sala, que la victima había llegado en un estado de shock nervioso, producto de lo que le había ocurrido.

Es también prudente señalar en cuanto al consentimiento de la victima, que la misma manifestó nunca estar de acuerdo con los hechos ocurridos; y que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. N° 445, de fecha 31/10/2006, Sala Cas. Penal); el bien jurídico protegido en este Injusto Penal, es la l.s. del individuo.

En este orden de ideas, el legislador sancionó el delito de Violación estableciendo como condición de puniblidad, que el acto se realice en contra del consentimiento de la victima, situación verificada en la presente causa por lo manifestado por la victima, y no desvirtuado por el acusado, ni por su defensa; ya que según lo señalado por la victima hubo violencia en los actos preparatorios y ejecutorios para la consumación del delito; es decir al momento de sacarla del camino, intentar desnudarla en un sitio desolado, taparle la boca; amenazarle, infundirle miedo; estos hechos denotan que el acto fue ejecutado sin el consentimiento o en contra de la voluntad del sujeto pasivo (victima).

Es igualmente notable en el presente asunto que la victima manifestó que el acusado de autos, le profería palabras de amenazas durante la ejecución del acto; en este sentido señala la doctrina que las amenazas, constituyen violencia moral y por ende, no es comprobable a través de indicios corporales tangibles; en consecuencia no es exigible probar dicho elemento.

En otros términos, y quizás el mas importante de lo hasta aquí descrito señala también la doctrina que el delito de Violación puede ser objeto de una de las imperfecciones inacabadas para la consumación del delito; y en el presente caso se observa que el acusado de autos, aun cuando intentó desnudar a la victima, la agredió físicamente y la mantuvo en su vehículo intentando consumar un acto sexual no consentido, el mismo no se produjo es decir no se consumió por cuanto a parte de no existir penetración; tampoco se rasgo su vestimenta ni se le alzo, ni fue tumbada en el suelo, para introducir su dedos o miembros sexuales; dentro de su genitales. En tanto que rasgar su ropa, tumbarle al suelto y alzar la misma (ropa); constituye un acto de violación en grado de frustración; el hecho de solo intentar bajo amenaza, y fuerza física, sin lograr desvestirla constituye el tipo de Tentativa; en este sentido la victima siempre sostuvo en su declaración que el acusado jamás la penetró y que tampoco rasgo sus ropas; y el testimonio de los funcionarios actuantes Toro e Hidalgo nunca manifestaron que la victima estuviera con sus ropas rasgadas o semi desnuda, al momento de interponer la denuncia; razones estas por las cuales esta Juzgadora encuadra dicha actitud del acusado en grado de tentativa. Así se decide.

Ahora bien, para fundamentar tal aseveración considero prudente definir bajo el marco legal del Código Penal vigente dicha forma Inacabada de realización del Delito; en este sentido establece el articulo 80 del Código Penal que hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad; en este orden interpreta esta juzgadora que del contexto se sustraen tres elementos a saber: a) un elemento objetivo, que es el comienzo de la ejecución; que en el presente caso seria el momento en que la victima aborda la unidad de trasporte y el acusado no la lleva a su destino, desviándose del camino a seguir, buscando el sitio desolado; b) un elemento subjetivo, que seria el dolo o la intención delictiva dado por la expresión, que seria en el presente caso el momento en que comienza a proferirle palabras obscenas, hecho este manifestado por la victima en su deposición, tales como “..esta es la polla que yo andaba buscando...” ; y c) el empleo de medios apropiados; que serian en este caso el momento en que comienza a abusar de su fuerza para intentar desvestirla y las amenazas que le profetiza para lograr su cometido. Es decir la tentativa es el comienzo de ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la l.s..

El agente o autor en la tentativa, tal como lo afirma G.J., debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas. En este caso el acusado de autos siempre mantuvo la intención de violar o consumar un acto carnal con la victima fuera o no fuera consentido y para ello empleo los medios apropiados, como que la monto en su vehículo; se desvió del camino, así como también intentó desvestirla, etc.

Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución esta en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica. Por ello nunca podríamos sin esa consideración previa, imaginarnos que una persona (acusado) que recoge a un sujeto (victima) en plena madrugada y en la prestación de un servicio (trasporte) pueda desviarse de su camino para cometer un acto carnal con dicho sujeto pasivo (victima) sin su consentimiento; poniendo asi en actividad la perpetración de un Injusto Penal; que al no consumarse se le otorga el grado de tentativa. Así se decide.

En el presente asunto considera entonces esta juzgadora que como se ha podido apreciar el legislador, no solo considera punible el delito consumado; sino también la Tentativa, la cual constituye una forma imperfecta de realización del hecho punible; en este sentido quedo evidenciado en autos que la actitud del acusado al intentar desvestir a la victima y bajo amenazas, infundir en ella miedo para lograr la consumación de un acto carnal; el mismo (acusado) incurrió dentro de los supuestos que inician una actividad delictiva que es antijurídica, que esta Tipificada y que al no consumarse su logro final, como lo era la penetración (vista desde todo punto), se transformó en Tentativa, ya que el autor siempre tuvo el dolo o la intención de producir o de llegar a concluir el acto sexual; mas sin embargo por razones ajenas no se cumplió su propósito; generando entonces el resultado antijurídico y por ende su responsabilidad penal. Es decir el elemento volitivo del Dolo, se hace presente aunque no haya consumación del acto y los medios empleados, los cuales fueron apropiados para consumar dicho delito, vale decir la idoneidad en el sentido de la aptitud para lesionar el bien jurídico protegido en este caso la L.S. de la victima. Así se decide.

Por ultimo considera este Tribunal Unipersonal que la defensa no logró desvirtuar los medios de pruebas ofrecidos y las pruebas que trajo al juicio oral, fueron desestimadas por contradicción en cuanto a los hechos debatidos; no originando ni la duda, con respecto a la participación del acusado de autos, en los hechos atribuidos y probados por el Ministerio Publico. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal en contra del Ciudadano W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; este Tribunal habiendo escuchado la solicitud Fiscal de Absolución por el mencionado delito; así como los medios probatorios incorporados, debatidos y controvertidos por las partes en el presente juicio, concluye que según la experticia In Vivo, N° 0401.01/07, de fecha 18-04-2007, suscrita por la Experto Adelquis Espinoza, donde no se hallaron rastros de sustancias toxicas alguna a la victima del presente asunto; mal pudiera entonces atribuirse responsabilidad alguna al acusado de autos, por la presunta comisión de dicho delito cuando la prueba que fundamenta dicho argumento de la pretensión Fiscal; no es sustentable para lograr la condenatoria del acusado por la comisión del mencionado delito. En este sentido considera esta juzgadora que no fue posible probar dicha calificación jurídica, con las pruebas de autos; en consecuencia se Absuelve al Acusado W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.

DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Unipersonal de Juicio, considera acreditado para el ciudadano W.J.F.; como lo es la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.; establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de Doce (12) Años y Seis (06) Meses de Prisión; y tomando este Tribunal el termino mínimo de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; y observado el contenido del articulo 82 ejusdem; por tratarse de una forma imperfecta de realización del hecho punible; se rebaja la mitad de la pena, es decir la cantidad de Cinco (05) años de prisión. En consecuencia la pena definitiva a cumplir para el acusado W.J.F.; es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: PRIMERO: Se CONDENA al Acusado ciudadano W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 374 en relación con el Artículo 80, Primer Aparte, ambos del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana O.d.C.M.; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondiente establecido en el artículo 16 del Código Penal. Se fija como fecha provisoria de cumplimiento de pena, el día 16/04/2011. SEGUNDO: Se Absuelve al acusado W.J.F., venezolano, natural de San Silvestre, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 18-07-1974, de 32 años, casado, chofer, Titular de la Cedula de Identidad N° V-12.837.264, hijo de F.R.C., no se si esta vivo porque no lo conozco y de C.L.F. (f) y residenciado en la Urbanización J.A.P., Sector, Etapa 2, Vereda 56, Casa N° 2 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas; de la comisión INDUCCION AL CONSUMO, previsto y sancionado en el Artículo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad al acusado W.J.F., en el Internado Judicial de Barinas; hasta tanto el Tribunal de Ejecución Decida lo contrario. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: El texto integro de esta sentencia se publica al décimo hábil siguiente, quedando las partes notificadas; y a partir del día siguiente hábil dela lectura integra de esta sentencia, y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente. Líbrese lo conducente. Así se decide.

Regístrese, Publíquese y Remítase al Tribunal de Ejecución, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy Quince (15) de Julio de 2008, dando así por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también los artículos 80, 82 y 374 del Código Penal; y el articulo 47 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Cúmplase.

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. M.S.M..

SECRETARIA

ABG. XIOMARA SEGOVIA

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