Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteElsa Hernandez García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 17 de Febrero de 2010

Años 199º y 150º

ASUNTO: GP01-R-2009-000232

PONENTE: DRA. E.H.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: W.J.P.L. Venezolano, natural de V.E.C., donde nació el 19-07-1969, de 39 años de edad, de estado Civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.691.341.897, hijo de I.L. y de C.M.P., domiciliado en el Barrio 05 de Julio, entre Miranda y Bolívar, Centro de Maracay Casa 14, Maracay Estado Aragua

DEFENSOR: Abogadas F.R.P. y D.P.B.P.

ACUSADOR: Abogado Leoncy Landáez, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1 y 238, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente.

Las Defensoras Privadas, abogadas D.P.B.P. Y F.R., recurren ante la Corte de Apelaciones contra la decisión de fecha 12 de Junio del 2009, por medio de la cual el Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano W.J.P.L., por la comisión del delito de, previsto, HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículo 406 Ordinal 1 y 238 ambos del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de Veinte (20) AÑOS Y DOS MESES DE PRISION

Recibidas las actuaciones en esta Sala en fecha 04 de Agosto del 2009, se constituyó nuevamente la Sala en fecha 23-09-2009 con el Juez DR. A.V. en sustitución del DR. ATAWAY MARCANO por el beneficio de la jubilación concedido a este último. Se admitió el recurso de apelación en la misma fecha, constituida la Sala en fecha 07-10-2009 se realizo la Audiencia compareciendo al acto las Defensoras Abogadas D.P.B.P. Y F.R. y el imputado W.J.P.L. previo traslado del internado Judicial Carabobo, compareciendo la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Leoncy Landáez.

En fecha 21-10-2009, fue designada para conformar la Sala Nº 02 de la Corte de Apelaciones la Jueza Florisbe L.A., supliendo a la Juez Nº 06 A.C.M., quien se encontraba de Reposo medico, se fijo la Audiencia para el día 04-11-2009.

En fecha 16-11-2009, se reincorpora a sus labores la Jueza A.C.M., quien se encontraba de reposo médico, se aboca nuevamente al conocimiento del presente asunto y se declara constituida la Sala 02 de la Corte de Apelaciones, conjuntamente con los Jueces Elsa Hernández (Ponente) y el Juez Arnaldo Villaroel Sandoval.

En fecha 10-12-2009, se realizó la Audiencia Oral, compareciendo al acto las Abogadas Privadas D.P.B. y F.R.P. y el imputado W.J.P.L., previo traslado del Internado Judicial Carabobo.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

El recurso interpuesto lo fundamenta el apelante en su escrito en los supuestos previstos en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los vicios de Falso Supuesto, Falta de Motivación, ilogicidad en la motivación de la sentencia, quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que causen indefensión y Violación de Ley por Inobservancia en la aplicación de una n.j. en la aplicación de la pena; conforme a lo dispuesto en el artículo 22 y el artículo 364, del citado Código Orgánico, en los términos siguientes:

…PRIMERO: Es importante comenzar indicando que la coherencia de toda sentenciada por la identificación o correspondencia lógica y cronológica de su contenido el orden de producción de los eventos o actos procesales a los cuales DEBE dar repuesta La Sentencia posee una estructura fundamental "universal" que es establecida innumeradles legislaciones, en el caso Venezolano, en lo que respecta al Proceso, el Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indica expresamente los sitos que debe contener la sentencia penal, los cuales pueden ser resumidos en: El encabezado (Numeral 1ro Ejusdem), la Parte Narrativa (Numeral 2do Ejusdem), La Parte (Numerales 3 y 4 Ejusdem) y la parte dispositiva (Numerales 5 y 6). De faltar 10 de los requisitos mencionados nace la posibilidad para las partes intervinientes en el proceso penal de activar el mecanismo recursivo establecido en la leyes para impugnar decisión defectuosa en el caso que nos ocupa, de la revisión exhausta realizada a la Sentencia Definitiva emanada del Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, se puede verificar que en su "Parte va" existe una Sección exclusiva dedicada a "LOS HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS", en la cual la jueza de juicio según su criterio realiza el análisis de los medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, iniciando por medios de pruebas testimoniales presentados por la Vindicta Pública, (cuyo contenido de verificarse fehacientemente de las actas que constan en el asunto que conforma penal).

:::Omisis…

De la síntesis realizada por esta defensa en el presente escrito, cada testigo por separado y la concatenación de todos, así como la expresión del análisis realizado por la de Juicio, formalmente se opone EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO senté en la sentencia definitiva que se recurre, de conformidad con el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, o cuando esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral". Jueza incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que da por hechos que no tienen asidero en prueba alguna, la juzgadora estableció ríos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de los medios de pruebas evacuados en el juicio.

…Omisis…

La jueza de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UNA FORMA DE ILOGIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…Omisis…

SEGUNDO: Se opone formalmente como causal de apelación de la sentencia definitiva contenida en el Artículo 452, Numeral 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL ENAL: "QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMA SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSIÓN". Por negar la jueza de Juicio la admisión de un medio de prueba, plenamente admisible en derecho por no ser inconducente, impertinente, inútil o ilegal, tal es el caso del testimonio solicitado por esta defensa de la Ciudadana Mariangelica Roa o R.R. como la llamaban algunos testigos…Omisis…

TERCERO: Se opone el motivo de apelación de sentencia definitiva consagrado en el artículo 452, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal: "VIOLACIÓN DE LA Y POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA N.J.".

Existe en la sentencia recurrida un evidente error en la calificación de los hechos que Tribunal declara acreditados, sin tomar en cuenta las circunstancias modificativas de responsabilidad penal del acusado, con errónea aplicación de la norma utilizada para realizar la calificación jurídica.

…Omisis…

En el proceso penal seguido contra nuestro defendido no se logró determinar la intención de su actuar, menos para agravar su responsabilidad penal con la calificación jurídica tan extrema como lo es el "homicidio calificado", uno de los delitos más graves existentes en la norma penal sustantiva venezolana. Además debe resaltarse el hecho que la jueza de juicio no individualiza la causa por la cual considera que el homicidio cometido por nuestro patrocinado es calificado conforme al Numeral Primero del Artículo 406 Ibidem, ya que existen en ese numeral en particular, varios motivos que califican el delito de homicidio como por ejemplo: Incendio, sumersión, alevosía, motivos fútiles e Innobles, etc. La juzgadora debió precisar sin lugar a dudas, sin lagunas, ni ambigüedades el motivo por el cual considera aplicable el numeral indicado y su relación de perfecta identidad y total adecuación con los hechos considerados como acreditados (relación entre la n.j. aplicada y el hecho tenido como plenamente probado). En v.d.P.d.L.P., Contenido en el Artículo 01 del Código Penal Venezolano Vigente "no existe delito, ni pena que no estuviere establecido expresamente en la Ley

…Omisis…

CUARTO

De conformidad Artículo 452, Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la infracción de la garantía de análisis de la prueba conforme a la sana crítica.

Existe una regla fundamental en materia de valoración de pruebas que fue omitida por la jueza de juicio es la SANA CRITICA O INTIMA VALORACIÓN RAZONADA, este sistema adoptado en Venezuela exige al juzgador que valore los medios probatorios conforme a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, siendo aún más importante el hecho que es obligatorio que exprese de manera "lógica" en sus decisiones, la forma en que se ha formado su convicción a.u.p.u.l. medios probatorios y todos en su conjunto. Esa motivación de cada medio de prueba y todos en su conjunto es contradictoria, excluyente y no logra establecer con claridad los hechos que la jueza estima como acreditados. Se omitió la observancia del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los criterios racionales en la valoración o apreciación de la prueba, causando indefensión al acusado y como consecuencia de la errónea valoración de medios probatorios se agravo la responsabilidad del acusado, bajo un criterio extensivo, cuando por disposición de las normas legales la interpretación de las circunstancias agravantes de la responsabilidad penal debe ser a través de un criterio restrictivo que debe estar acentuado en hechos completamente acreditados, a través del análisis lógico de cada medio en particular y de su encuadre sustancial en comparación con todos los demás medios, es decir; de todos los medios en su conjunto…Omisis…

QUINTO

Con Base al Artículo 452, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, indicado textualmente con anterioridad se denuncia la falta de aplicación de la norma sustantiva penal referida al establecimiento de la pena impuesta, omitiendo causas que atenúan la responsabilidad penal del condenado, tomando como referencia, (sin establecer su validez en este punto diferenciado de todos los anteriores) los hechos que el tribunal consideró acreditados y de la calificación jurídica utilizada en la sentencia de condena.

La jueza de juicio utiliza según lo manifestó en la penalidad el término medid establecido en el Artículo 37 del Código Penal, aunando la concurrencia real de delitos establecida en el Articulo 88 Ejusdem…Omisis...”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Revisado el profuso escrito de apelación, la Sala procede a constatar la existencia o no de los vicios denunciados de los cuales pudiera adolecer la sentencia impugnada y a tales efectos tenemos:

PRIMERA Y CUARTA DENUNCIA: Consideran las recurrentes que la sentenciadora incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO, ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA en la primera denuncia e INMOTIVACIÓN en la cuarta denuncia, vicios que denuncia de manera concatenada, previstos en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal penal.

Respecto al vicio de Falso Supuesto la defensa alega lo siguiente: “…De la síntesis realizada por esta defensa en el presente escrito, cada testigo por separado y la concatenación de todos, así como la expresión del análisis realizado por la de Juicio, formalmente se opone EL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO senté en la sentencia definitiva que se recurre, de conformidad con el Artículo 452, Numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: "FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, o cuando esta funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principio del juicio oral". Jueza incurrió en el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, ya que da por hechos que no tienen asidero en prueba alguna, la juzgadora estableció hechos equívocos que se derivan de la errónea apreciación de los medios de pruebas evacuados en el juicio. Jueza afirma y da por acreditado hechos determinados haciéndolos derivar de testigos que expresaron en juicio una versión completamente diferente a lo nado en el análisis realizado por el Tribunal de juicio, casos puntuales como la declaración de Henderson Roa, este al ser preguntado por la defensa de manera ual expresó que el occiso no mantuvo pelea con el esposo de la Señora Karelis de Dre A.B. que solo el mantuvo pelea con este último y la jueza afirma que esposos de ambas se cayeron a golpes", es decir los esposos de la ciudadana H.R. (concubina del occiso) y Karelis Alvarado (Esposa de A.B.., el caso del testimonio del ciudadano: I.J.B.C., al ser interrogado de manera inequívoca expreso que el occiso se encontraba de e al acusado y la juzgadora establece en su análisis como acreditado el hecho que el se encontraba de espalda porque lo expreso el ciudadano identificado en su declaración, hecho falso que puede ser verificable de las actas del juicio…”

Respecto al vicio de ILOGICIDAD, la defensa manifiesta: “…La jueza de juicio incurrió en infracción de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencias, en la valoración de los medios de prueba, lo que REPRESENTA UNA FORMA DE ILOGIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, específicamente consecuencias erradas del contenido de las declaraciones de los testigos, las reglas legales de prueba resultando estas de obligatoria observancia, no por ejemplo; el hecho que la jueza descalifique a los testigos de la defensa 3 por ser parientes o amigos del acusado, hecho este que en el caso de varios Testigos (Mailin Medina, Wendys Morely Camacho y J.C.P.) fue desvirtuando pues las mismas son solo vecinas de nuestro patrocinado, lo que ¡lleva a establecer de inválida, insostenible e injustificada la motivación en cuanto a la valoración de esos testimoniales. Esta forma de ilogicidad senté en la decisión recurrida se denuncia conforme al Artículo 452, Numeral 2 Código Orgánico Procesal Penal ya enunciado. En el presente caso, puede verificarse en la parte final del análisis de los medios Probatorios que la jueza establece un supuesto de hecho inacabado, que deja grandes dudas no resueltas por la ESCASEZ E INSUFICIENCIA DE MEDIOS PROBATORIOS Y POR OTRO LADO, LA IMPERTINENCIA O FALTA DE IDONEIDAD DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO PARA ACREDITAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR, LOS CUALES FUERON TOMADOS EN CUENTA POR LA JUEZA DE JUICIO COMO BASE DE SU SENTENCIA CONDENATORIA….”

Respecto a la cuarta denuncia conforme a la cual refiere que la recurrida incurre en el vicio de inmotivación; alega: “…Existe una regla fundamental en materia de valoración de pruebas que fue omitida por la jueza de juicio es la SANA CRITICA O INTIMA VALORACION RAZONADA…Omisis…Esa motivación de cada medio de prueba y todos en su conjunto, es contradictoria, excluyente y no logra establecer con claridad los hechos que la jueza estima como acreditados: Se omitió la observancia del artículo 22 del Código orgánico procesal penal, que establece los criterios racionales en la valoración o apreciación de la prueba, causando indefensión al acusado…”

La Sala observa, que la defensa denuncia de manera concatenada los vicios ut supra mencionados; manifestando su disconformidad con la recurrida y con la valoración y desestimación dada por la aquo a los medios de prueba sobre todo en relación a los medios de prueba ofrecidos por la defensa.

Así mismo se aprecian las siguientes denuncias:

SEGUNDA DENUNCIA: Igualmente con fundamento en el numeral 3º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso la segunda denuncia referido a que la sentenciadora incurrió en quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión a su defendido por cuanto no admitió el testimonio de la ciudadana MARIANGELICA ROA o R.R. (esposa del imputado) el cual fue solicitado por la defensa como prueba nueva, cuya existencia como testigo presencial fue conocida por la citada defensa con posterioridad a la audiencia preliminar; así mismo refiere que la negativa de admisión fue inmotivada.

TERCERA DENUNCIA: Con fundamento en el numeral 4º del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÒN DE UNA NORMA JURÌDICA”, planteó la tercera denuncia, considerando que la Juez A quo INCURRIÒ EN ERROR en la calificación jurídica dada a los hechos acreditados, sin tomar en cuenta las circunstancias que modificaron a su criterio la responsabilidad penal de su defendido.

En relación al fundamento de la presente denuncia, las recurrentes refieren en su escrito, entre otras lo siguiente: “… Además debe resaltarse que la jueza de juicio no individualiza la causa por la cual considera que el homicidio cometido por nuestro patrocinado es calificado conforme al Numeral primero del artículo 406 ibidem, ya que existen en ese numeral en particular varios motivos que califican el delito de homicidio, como por ejemplo: Incendio, sumersión, alevosía, motivos fútiles e innobles, etc. La juzgadora debió precisar sin lugar a dudas, sin lagunas ni ambigüedades el motivo por el cual considera aplicable el numeral indicado y su relación de perfecta identidad y total adecuación con los hechos considerados como acreditados (relación entre la n.j. aplicada y el hecho tenido como plenamente probado). En virtud del principio de legalidad penal…”

QUINTA DENUNCIA: Con base al artículo 452 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncian ”…falta de aplicación de la norma sustantiva penal referido al establecimiento de la pena impuesta, omitiendo causas que atenúan la responsabilidad penal del condenado…”

Ahora bien, esta Alzada pasa a pronunciarse respecto a los aspectos impugnados, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 441 del texto adjetivo penal; no obstante el profuso escrito recursivo, la Sala ha revisado el fallo impugnado y considera que el mismo adolece del vicio de inmotivación por las razones y en los términos siguientes:

Se observa que se denuncia de manera conjunta los vicios de falta de motivación de la sentencia, falso supuesto e ilogicidad; si bien es cierto, los mencionados vicios se encuentra previstos en el artículo 452 ordinal 2º de la norma adjetiva penal cabe advertir que deben denunciarse por separado por cuanto cada uno son de naturaleza distinta y excluyente, en ese aspecto cabe destacar lo siguiente:

La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y para ello el juzgador debe observar sigilosamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento, para dar base cierta a la determinación de cuales son las aseveraciones verdaderas y falsas. Estos principios están constituidos en la doctrina por la coherencia y deliberación, así como los principios de la lógica, identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente, este último requiere que el juicio para ser verdadero exige una razón suficiente, que explique lo que en juicio se afirma o se niega con pretensión de verdad, es decir, que una afirmación posible no necesariamente implica una certeza porque cabe la versión opuesta y por el principio contradictorio que rige a todos los procesos , entre términos opuestos (afirmación-negación) no existen término medio.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación debe expresarse en forma clara, con muestra de la razón suficiente y de derivación que proyectan la conclusión del juzgador, tal operación del pensamiento se denomina logicidad, la que permite conocer a las partes cual es el fundamento de hecho que conlleva la aplicación del derecho. En ese sentido la valoración de las pruebas en el proceso penal debe efectuarse en base a la sana crítica de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del texto adjetivo penal. De acuerdo al sistema de valoración de la sana crítica no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que la sentencia debe bastarse a sí misma, lo cual debe realizar mediante el razonamiento y la motivación, basado en las leyes de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos que fundamente su determinación judicial y sólo al no ser observados por el Juez podrá declarase el vicio de inmotivación.

Asimismo la presencia de este vicio comprende la ausencia de fundamentos, lo que hace imposible y contrapuesto la presentación conjunta de la denuncia de vicios de inmotivación e ilogicidad, ya que para que este último se materialice debe existir una motivación que contenga argumentos producto de una operación mental exteriorizada, no obstante ello, esta Sala , en resguardo de la tutela judicial efectiva, ha podido constatar que el aquo dejó sentado los hechos y circunstancias objeto del juicio, luego de explanar los argumentos del Ministerio Público, de la defensa y el acusado que se acogió al precepto constitucional; procedió a exponer en el punto titulado “HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS”, hizo constar que en la audiencia oral y pública se recibieron las pruebas ofrecidas por las partes, tales como, declaraciones de las víctimas, testigos, expertos, documentales el acusado se abstuvo de declarar; realizando un análisis de los elementos probatorios debatidos en juicio, cuya enunciación y contenido se describe con su debida conclusión al mencionar como base de su sustento un extracto de cada uno de los testimonios, precisando como los concatenó en virtud de encontrarlos contestes, a los fines de dar por demostrada la culpabilidad del acusado WILLLIAM PINTO LONGA , en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 Ordinal 1º y 238, respectivamente, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de MAIKEL MUÑOZ y el Estado Venezolano, explicando el fundamento de ello en el siguiente capitulo que se trae a colación:

HECHOS ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

Debe este Tribunal en funciones de juicio hacer análisis y apreciación de todos y cada uno de los antes indicados medios probatorios que fueron incorporados al juicio oral, debiendo establecer los hechos y circunstancias que con los mismos resultan acreditados, aplicando para ello la sana crítica, como sistema racional de apreciación probatoria, que impone observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo pauta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de determinar si quedó establecida la antes relacionada conducta delictiva objeto de imputación y juzgamiento, así como la culpabilidad del acusado, a lo que se procede a continuación, obteniéndose lo siguiente: H.R., testigo bajo juramento dijo entre otras cosas…

…Omisis…

Se observa un capítulo referente a “FUNDAMENTOS DE DERECHO “; el cual es del tenor siguiente:

“Esos antes descritos y acreditados hechos, que fueron imputados en la acusación y determinados en el auto de apertura a juicio conforme al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que por lo tanto fueron objetos del debate oral y sobre los que debe ser congruente esta sentencia, conforme al artículo 363 ejusdem, configuraron los delitos: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento del hecho, que contempla la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, en virtud de haberse demostrado que el acusado W.P.L., ejerciendo amenaza con un arma de fuego tipo revolver calibre 38 sobre el ciudadano MAIKEL MUÑOZ, le disparo intencionalmente causándole la muerte al mismo. 2.- USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 esjudem, que contempla la pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, aumentadas en un tercio según el caso, además de las penas correspondientes al delito en que usando dicha arma hubieren incurrido; ya que igualmente quedó acreditado que para ejecutar ese homicidio dicho acusado hizo uso de un arma de fuego tipo revolver, marca taurus, calibre 38, la cual entregó en su comando policial.

Se acoge por ello las imputaciones hecha por el representante del Ministerio Público en su acusación, así como la calificación jurídica de los delitos allí contenidos, lo que impone aplicar la pena correspondiente a los respectivos delitos, bajo la regla del concurso real de hechos punibles, prevista en el artículo 88 del Código Penal.

Se desestiman los alegatos de la defensa, primeramente en cuanto manifestaron que su defendido había actuado en defensa de la amenaza por parte de la victima al acusado, sosteniendo el Tribunal entre otras cosas que el testimonios de quienes sin lugar a dudas presenciaron el hecho y vieron a la persona que ejecutó a la victima, los que narraron y describieron con mucha precisión y seguridad, infundiendo seria credibilidad para el sentenciador, puede tenerse como dimanante de certeza para la acreditación del hecho y la culpabilidad del sujeto a quien identifica o señalan como tal, soportada esta posición con mayor argumentación propia para el sistema fundamentalmente acusatorio que ahora rige, por las razones allí plasmadas y que ahora se dan por reproducidas.

Y por otra parte, resulta insustentado y más bien desvirtuado lo aducido por la defensa, al expresar que si bien es cierto que se señala que su defendido cargaba un arma de fuego, es por que el mismo era funcionario policial, no siendo esa arma la de reglamento sino la de su uso personal, ya que ello quedó suficientemente esclarecido con el mérito de los testimonios apreciados en el capítulo anterior, que destruyen contundentemente esa alegación de la defensa.

Al respecto, considera quien aquí sentencia, que ante otros elementos que suficientemente fueron comprometedores en contra del acusado W.P.L., se adminicula el hecho que acusado se entregara ante su comando, así como el arma de fuego que sirvió para cegar la vida de quien respondiera al nombre de MAIKEL MUÑOZ, siendo esto un elemento que también se ha tomado en cuenta para determinar la culpabilidad del precitado acusado en los delitos de Homicidio Calificado y Uso Indebido de Arma de Fuego, aunado a los otros apreciados elementos, suficientes e incontrastables.-V-CONSECUENCIAS JURIDICASY PENALIDAD Por todo ello, demostrada como ha sido la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 esjudem, así como la autoría y culpabilidad del acusado W.P.L., la presente sentencia debe ser CONDENATORIA con todos sus efectos de ley, en conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.Y en cuanto a la pena que ha de imponérsele, este Tribunal, encuentra procedente en primer lugar el término medio de lo contemplado en cada delito cometido, conforme a la regla consagrada en el artículo 37 del Código Penal; Además de ello debe imponérsele la que resulta de la aplicación de la regla que rige para el concurso real de los delitos anteriormente señalados, merecedores de pena de prisión, respectivamente, regla esa que está consagrada en el artículo 88 del Código Penal, que ordena al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, en este caso en concreto se aplica además lo previsto en el articulo 281 ibidem, como es el aumento de un tercio de la pena por la comisión del delito de uso indebido de arma de fuego, por cuanto dicha arma no fue utilizada por el acusado en legitima defensa o en defensa del orden publico; lo que da lugar en definitiva a la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, quedando sujeto a las accesorias previstas en el artículo 16 del mismo Código Penal y sin imposición de costas en virtud de la gratuidad de la justicia consagrada en el artículo 26 constitucional. DISPOSITIVA En consecuencia, por todas las fundamentaciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano W.J.P.L., natural de Mariara Estado Carabobo, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19/07/69, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.691.341, hijo de I.L. (F) y C.M.P., grado de instrucción: cuarto año, domiciliado en Barrio Av. 05 de Julio, entre Miranda y bolívar, centro de Maracay casa Nº 14, cerca del banco mercantil Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ordinal 1 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 281 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de quien en vida respondiera el nombre de MAIKEL MUÑOZ y el ESTADO VENEZOLANO; quedando sujeto a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. No se imponen costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en cuanto a la falta de motivación por las razones y argumentos denunciados por las recurrentes, la Sala advierte la presencia de este vicio, el cual guarda relación con la tercera denuncia planteada, toda vez que uno de los requisitos de la motivación es que la sentencia debe bastarse a si misma; y respecto a esta denuncia la Sala ha podido constatar que la juzgadora no señala ni mucho menos fundamenta, cual es la calificante del delito por el que condena al acusado y en el caso de acoger la calificación jurídica por la cual fue decretada la apertura a juicio; tampoco explana las razones ni los motivos de su convencimiento, a través de un proceso de razonamiento lógico de subsunciòn de los hechos en el derecho, del cual emane la tipicidad del hecho punible demostrado en juicio y los elementos de culpabilidad que cursan en contra del acusado, como garantía del derecho a la defensa y debido proceso seguido al acusado de autos.

En tal sentido, la falta de indicación por parte de la aquo, sobre la calificante en el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º; sobre la modalidad que concreta y enmarca la conducta del acusado en el hecho punible, que de ese proceso de decantación realizado por la aquo quedara demostrado con los elementos probatorios evacuados en juicio y la apreciación de las circunstancias fàcticas, por el cual condena al ciudadano W.P.L., deviene en el vicio de inmotivación del fallo. Al respecto, tal como lo alegó la defensa en su tercera denuncia respecto a que el citado ordinal 1º del artículo 406 del texto sustantivo penal, contiene varios supuestos de hecho, considerados por el legislador atendiendo al bien jurídico tutelado, la vida, para agravar la pena aplicable; y le corresponde al juez en uso de su potestad sancionatoria en representación del Estado, de esa soberanía la cual es jurisdiccional y no discrecional; apreciar las pruebas y establecer los hechos y expresarlo en el texto de la sentencia a través del procedimiento mental de la subsunciòn, con los elementos evacuados en juicio y debidamente valorados, como llego a esa íntima convicción, basada en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia,, lo que constituye el deber de la motivación, como interdicción de la arbitrariedad en virtud de que la motivación es propia de la función judicial, de lo que carece el fallo examinado al adolecer la recurrida de la debida motivación sobre cual es la calificante que quedó demostrada y por la cual condena al acusado.

Al respecto ha sostenido la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 369 del 10-10-2003 con ponencia de la magistrada DRA. B.R.M.D.L., respecto a la motivación de las sentencias, ha sostenido lo siguiente:

"La jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. "

Por las razones dadas en parágrafos precedentes, la recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no posee la debida motivación al no determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, la sentenciadora no expone de manera concisa sus fundamentos de hecho y derecho para arribar a la conclusión de que el acusado W.P.L., fue el autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano MAIKEL MUÑOZ VILLALOBOS, lo que constituye una inmotivación del fallo y lo hace nulo, a tenor de lo pautado en el articulo 173 del texto adjetivo penal, en concordancia con los artículos 190, 191, 195 eiusdem, de imposible subsanación, que atenta contra derechos fundamentales del acusado como lo son el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Carta fundamental; en consecuencia, quienes aquí deciden observan que le asiste la razón a las recurrentes, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho será declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por inmotivación, se ANULA la sentencia apelada y se ordena la celebración de un nuevo juicio con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida que pesa sobre el acusado. Y ASI SE DECLARA.

Vista la declaratoria con lugar del vicio que antecede, esta Sala estima innecesario por inoficioso entrar a conocer de los demás vicios denunciados. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensoras Privadas Abogadas, D.P.B.P. Y FRACIA ROJAS en su condición de Defensora del acusado W.J.P.L.; SEGUNDO: ANULA la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 12 de Junio de 2009, TERCERO: ORDENA la celebración de un nuevo juicio para el cual deberá convocar a las partes a la celebración de una nueva audiencia, con prescindencia del vicio declarado, de conformidad con lo previsto en los artículos 173, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida que pesa sobre el acusado.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUECES,

E.H.G.

(Ponente)

A.V.S.A.C.M.

El Secretario,

Hora de Emisión: 11:11 AM

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