Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDomingo José Martinez Carrasquero
ProcedimientoSustitución De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2004

193º y 144º

ASUNTO:KP01-P-2002-000621Vista la solicitud de cambio de medida solicitado por la defensor privado C.A.V.P., de fecha 10 de noviembre del año 2003, en su condición de defensora del ciudadano W.A.L., identificado en autos, mediante la cual expuso “ ciudadano Juez, “Dicha solicitud la fundamento en el precario estado de salud mental que se encuentra mi representado quien padece de severas patologías a nivel mental y en los actuales momentos se encuentra sumergido en una profunda crisis emocional debido a la situación de desasistencia medica y moral en que se encuentra en el Centro Penitenciario” … la solicitud de fecha 10-11-03, fue ratificada en fecha 10-02-04, y además la defensora expone: “ La cual fundamento en los alegatos esgrimidos en el referido escrito y los cuales han sido confirmados por el Psiquiatra Forense, Dra. I.G., en informe realizado en fecha 26-1-04, el cual cursa en el asunto respectivo al folio 265 y 266.”. El Tribunal vista la presente solicitud, pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

La salud es un derecho constitucional y a la vez plasmado en acuerdos internacionales firmados por nuestro país, que la salud es un derecho fundamental del hombre y por lo tanto se encuentra suscrito entre los derechos humanos inherentes a la persona humana; manifiesta la defensora publica del ciudadano W.A.L. que la salud de este ciudadano se encuentra deteriorándose progresivamente, y a tal efecto se hace eco del informe Medico Psiquiátrico que riela en el Expediente suscrito por la médico psiquiatra I.C.G., donde se concluye que el ciudadano A.W.G. sufre de trastorno mental leve. Observa igualmente este Juzgador que a los folios 239 y al 242 rielan informes psiquiátricos del referido ciudadano emitidos por el instituto Centro Occidental de Rehabilitación de Niños Excepcionales (ICORNE) donde se concluye que dicho ciudadano sufre RETARDO MENTAL LIGERO A MODERADO, CON EVIDENCIAS DE DAÑO ORGANICO CEREBRAL, EPILEPSIA , es por cual este juzgador estima declarar con lugar la solicitud formulada y en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revisa la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre el ciudadano W.A.L. y se acuerda otorgarle medida cautelar. .Ahora bien los artículos 263, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente: Articulo 263: IMPOSICION DE LAS MEDIDAS. El tribunal ordenara lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 256. En ningún caso se utilizaran estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitara la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación. Artículo 264: EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar la medida no tendrá apelación. Por otra parte la regla general consagrada en la Carta Magna sobre la inviolabilidad del derecho a la salud, tiene como fundamento el artículo 83, por ello el Juez que resuelve sobre la restricción de la libertad del imputado o acusado debe atender a lo señalado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar… alguna de las medidas previstas”. Igualmente prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 2, 26, y 49. Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de sus actuaciones, la vida, la libertad, la justicia y la igualdad Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusos los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. Lo cual aparece conteste con las previsiones del legislador en los artículos 1, 8 y 9 en el Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente al debido proceso, la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. Aunado a ello de que todo imputado se presume inocente hasta tanto no se determine su culpabilidad mediante sentencia firme, de allí que toda persona sometida a un proceso penal debe permanecer en principio en el disfrute de su libertad a un sometido a medidas cautelares que garantice los f.d.p..

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, y por cuanto el imputado W.A.L., sufre de trastorno mental de leve a moderado y sufre de epilepsia lo que trae como consecuencia que su salud se deteriore, este Tribunal Cuarto de Juicio del circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al ciudadano W.A.L., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto debe presentarse cada 8 días por ante la URDD. Así como prohibición de salida del Estado Lara, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Regístrese, cúmplase y notifíquese.

El JUEZ CUARTO DE JUICIO. Abg. D.M.C.

LA SECRETARIA,

Abg. Tabanis Bastidas,

Nota: Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA, Abg. Tabanis Bastidas,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR