Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 14 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ22-P-2009-000111

ASUNTO : SJ22-P-2009-000111

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. L.D.M.A.

FISCAL: ABG.

SECRETARIA: ABG. M.D.V.T.

ACUSADO: W.J.C.

DEFENSOR: ABG. W.M.

ACUSADO: W.J.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 13.883.594, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado urbanización J.A.P., calle 10, sector 2 etapa 3, casa número 46, cerca del destacamento 14, atrás de Ferrellano, teléfono: 0424-736-0334, 0273-546-18-72; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “En horas de la mañana del día 17-04-2009, funcionarios militares adscritos al Destacamento de Comandos Rurales N ° 19 del Comando Regional N ° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en el Punto de Control móvil instalado en el sector el Chururu de la carretera de la Troncal Cinco, cuando observaron un camión marca Ford, color azul, modelo F-350, tipo estacas, placas 73E-VAU, que se movilizaba en el sentido norte sur con un cargamento de productos vegetales, notificándole a su conductor que detuviera la marcha, quedando el mismo identificado como W.J.C., a quien se le solicito la guía de movilización de los productos agrícolas que transportaba, manifestando no poseerla, motivo por el cual procedieron a chequear el vehículo mencionado, logrando hallar de manera oculta debajo de los productos que transportaba la cantidad de 200 cajas de diez miligramos cada una de ajo proveniente de china, motivo por el cual se notificó al Fiscal de Guardia y procedieron a la detención preventiva del ciudadano W.J. CAMACHO”.

CAPITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Con el debido respeto a los derechos y garantías de todas las partes, y en apego a los principios de la inmediación, la oralidad, la contradicción, publicidad y la concentración observándose las normas que rigen el sistema acusatorio penal vigente, se realizó la audiencia de juicio oral y público:

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, a los 28 días del mes de abril del año dos mil catorce (2014), en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, a fin de dar inicio al Juicio pautado en la causa penal N ° SJ22-P-2009-000111, incoada por la Fiscalía 5° del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.J.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 13.883.594, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado urbanización J.A.P., calle 10, sector 2 etapa 3, casa número 46, cerca del destacamento 14, atrás de ferrellano, teléfono: 0424-736-0334, 0273-546-18-72, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano. Se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada M.S. y el acusado W.J.C.. El acusado solicitó el derecho de palabra y cedido como le fue manifestó: “Revoco a mis antiguos defensores y solicito se me designe un defensor público penal, ES TODO”. Seguidamente el Tribunal se comunicó con la Coordinación de la Defensa Pública informando que dicho nombramiento recaía sobre el defensor público penal W.M.. Estado presente en sala el abogado defensor W.M. manifestó lo siguiente: “Acepto dicho nombramiento y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al cargo, es todo”. La Jueza declara abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe, al contraventor le explicó el hecho imputado y que deben estar atentos a todo lo sucedido en el presente acto, informándoles igualmente que puede comunicarse con su defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, luego de ello le cede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, quien oralmente realiza un recuento de los hechos y señala que por cuanto una vez revisada la presente causa, se observa que para la fecha que se presentó el acto conclusivo el hecho cometido era considerado como falta, pero para la fecha y basándose en el artículo 24 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y en aplicación a la Retroactividad de la Ley y a la ley que más favorece al acusado el hecho cometido no puede ser considerado como delito si no como falta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, procediendo el ABG. W.M., a exponer lo siguiente: “Ciudadana Jueza vista la acusación presentada por el Ministerio Publico y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir hechos, le solicito le imponga la multa en su límite inferior, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza impone al acusado W.J.C., del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran la falta endilgada. El acusado manifestó libre de presión y apremio querer declarar, exponiendo cada uno en su oportunidad lo siguiente: “Admito los hechos que se me acusan, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público, señala que ante la admisión de responsabilidad que realiza el acusado, prescinde de las pruebas testifícales y piden se den por recepcionadas las pruebas documentales, la defensa señala que no tiene objeción, con ello se declara cerrado el debate probatorio y le cede el derecho de palabra al Ministerio Público para que realice sus conclusiones, quien pide se ponga la multa correspondiente de acuerdo a la capacidad económica del acusado. La defensa solicita: “la imposición de la pena mínima es todo”. El Ministerio Público no hace uso del derecho de réplica, por tanto no hay contrarréplica. Por último se le cede el derecho de palabra al acusado, quien no hace señalamiento alguno. Luego de ello la ciudadana Jueza procede a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa esta decisión, quedando debidamente notificados los presentes, señalando igualmente que el integro de la presente decisión se publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a este a las 10.00 AM.

CAPITULO IV

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro H.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.

Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En este mismo orden de ideas, respecto a la carga de la prueba, el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

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En lo referente a la carga probatoria en específico, en dicha tesis el autor sostiene:

…Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

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En el presente caso, el Ministerio Público en su oportunidad legal presentó como acto conclusivo, escrito de acusación en contra del acusado de autos por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley sobre el delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, sin embargo, en la actualidad, el valor de la mercancía retenida al acusado de autos no supera las 500 unidades tributarias, para que se pueda configurar la conducta desplegada por el acusado como delito, por el contrario la propia ley señala en su artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, que se trata de una falta, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es considerar que se trata de una Falta.

Asimismo, quedó demostrada la comisión del hecho por parte del acusado, con su propia declaración cuando manifestó que admitía tales hechos, y con las pruebas documentales como lo son el dictamen de Reconocimiento Técnico signado con el No.- 1139, realizada sobre la mercancía que transportaba el acusado en donde se dejó constancia que se trataba de 9352 gramos de bulbos de ajo. Asimismo, con el Dictamen Pericial signado con el No.- 0213, realizado en la Aduana Principal de San A.d.T. del SENIAT, en donde se determinó que se trata de mercancía de origen vegetal. De igual forma, con el Reconocimiento de Mercancías signado con el No.- 10075, en donde se determinó que el valor en aduanas de dicha mercancía es de 457,5 unidades tributarias.

Por lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que los hechos encuadran en una falta, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando. Y así se decide.

Acreditado como ha sido el hecho y la responsabilidad penal del acusado en la falta prevista previsto en el artículo 23 ordinal 5° de la Ley sobre el Delito de Contrabando, esta juzgadora procede a imponer la sanción, debiendo cancelar el acusado de autos 148.710 unidades tributarias, lo que resulta de la operación matemática de multiplicar seis veces el valor en aduanas de la mercancía que le fue decomisada al momento del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Y así se decide.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

UNICO: DECLARA CULPABLE PENALMENTE al contraventor W.J.C., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N ° V.- 13.883.594, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 22-06-1973, de 40 años de edad, de profesión u oficio comerciante, estado civil soltero, residenciado urbanización J.A.P., calle 10, sector 2 etapa 3, casa número 46, cerca del destacamento 14, atrás de ferrellano, teléfono: 0424-736-0334, 0273-546-18-72, por la presunta comisión de la falta contenida en el artículo 23 ordinal 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndole la multa de 148.710 Bolívares Fuertes. Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el íntegro de la presente decisión y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Regístrese, Publíquese y déjese copia para los archivos del Tribunal

ABG. L.D.M.A.

JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. M.D.V.T.

SECRETARIA

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