Decisión nº PJ06620110000139 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 045-11

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: DR. J.L.L.

SECRETARIA ADMINISTRATIVA: ABG. ZOA SERRADAQ DE ROSALES.

ACUSADO: W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio, gandolero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.823.147, hijo de J.D.J.G. y M.E.D.G. (D), residenciado en el Barrio El Silencio Avenida 49B, calle 1345, casa N° 165A-80, San F.E.Z., Teléfono 0416-2209747.

DEFENSA PRIVADA: ABOGADO J.D.B..

REPRESENTANCION FISCAL: DRA. A.D.G., FISCALA TRIGESINA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

VICTIMA: SE HACE OMISIÓN DEL NOMBRE DE LA ADOLESCENTE EN VIRTUD DEL ARTICULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE.

DELITO (S): VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem.

II

ANTECEDENTES

En fecha 11 de abril de 2010, el ciudadano hoy acusado W.E.G., fue puesto a disposición de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar incurso en los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, prevista y sancionada en el articulo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, y el delito de INCESTO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (hija), previsto y sancionado en el artículo 380 de la norma sustantiva penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la Adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, oportunidad en la cual le fue impuesta la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad al articulo 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decretó el Procedimiento Ordinario.

En fecha 04 de m.d.m.d. 2010, la fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección Integral de Niños, Niñas Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito de conformidad a lo establecido e el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la prorroga legal de QUINCE (15) DIAS, con la finalidad de recabar los resultados completos de las diligencias ordenadas a practicar e la orden de inicio. Siendo la misma declarada con lugar por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2010, mediante decisión N° 13C-783-2010.

Posteriormente en fecha 17-05-2011, mediante oficio N° 2485-2010, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control remitió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuaciones complementarias correspondiente a la causa seguida en contra del ciudadano W.E.G., todo ello e virtud de ser éste último el Tribual de origen de la causa en cuestión.

De igual manera, en fecha 26 de mayo de 2010, se recibió por ante el Departamento del Alguacilazgo, Escrito de Acusación interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano W.E.G., por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, INCESTO EN LA PERSONA DE SU DESCENDIENTE (hija), previsto y sancionado en el artículo 380 de la norma sustantiva penal, en concordancia con la AGRAVANTE GENERICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente de quien se omite el nombre de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibido en fecha 12 de Agosto de 2009, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fijando así la Audiencia Preliminar para llevarse a efecto el día 22 de junio de 2010.

En fecha 15 de junio de 2010, la Defensora Pública Décima Segunda ABG. ISBELY FERNANDEZ, adscrita a la Unidad de la Defensoría Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensora del ciudadano W.E.G., presentó Escrito de Contestación, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Asimismo en fecha 08 de Julio de 2010, el ciudadano W.E.G., revoca a su Defensa anterior y nombra como su Defensor Privado al ciudadano Abogado J.D.B., quien en la misma fecha prestó el respectivo juramento de ley.

En fecha 02 de agosto de 2010, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se DECRETÓ: PRIMERO: SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, interpuesta por el representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con la modificación realizada durante ésta Audiencia, donde acusa foralmente al ciudadano W.E.G., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 09/09/1963, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.823.147, soltero, de profesión u oficio gandolero, hijo de J.D.J.G. y M.E.D.G. (DFTA), residenciado en el Barrio el Silencio Avenida 49B, calle 1345 casa No, 165 A-80, San F.d.E.Z., Teléfono: 0416-2209747; como es la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en su primer aparte, ordinal 1° y 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente URIMARY YANIEXE ROJAS, de 13 años de edad, así como, se admiten todos y cada unos de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público de la manera antes indicada, para que sean debatidos en Audiencia Oral y Pública, por considerar que son útiles necesarios y pertinentes, y porque se encuentran satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, decretada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado W.E.G., declarándose sin lugar la solicitud de la defensa de que sea sustituida por otra medida menos gravosa. TERCERO: Se declara sin lugar las excepciones, observaciones e impugnaciones de la defensa técnica. CUARTA: Se admite la comunidad de la prueba, por cuanto una vez admitidas estas pasan a ser del proceso, pero no se admiten las pruebas testimoniales ofertadas por la defensa durante esta Audiencia, por ser evidentemente extemporáneas, y por no indicar su necesidad, utilidad y pertinencia. QUINTO: Se ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la, presente causa seguida en contra del imputado W.E.G., por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en su primer aparte, ordinal 1° y 375 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en concordancia con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el, artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente URIMARY YANIEXE ROJAS, de 13 años de edad, y se emplaza en este acto a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurra ante el Juzgado de Juicio que le corresponda conocer de la presente causa.

En fecha 28 de mayo de 2010, EL Juzgado Sexto de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, recibió proveniente del Juzgado Tercero en Funciones de Control, la presente causa, e virtud de ser el Tribunal que previa distribución le correspondió el conocimiento de la misma, fijándose el sorteo ordinario para el día 14-09-2010 y el acto de Constitución de Tribunal Mixto para el día 20-09-2010.

Seguidamente en fecha 25 de Noviembre de 2010, mediante resolución Nº 141-10, el Jugado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ORDENA COSTITUIR DE MANERA UNIPERSONAL EL TRIBNAL, a los fines de realizar Juicio Oral y Público en la causa seguida en contra del ciudadano W.E.G., fijándose el Juicio Oral y Público para el día 07 de diciembre del 2010.

Posteriormente en fecha 02 de febrero de 2011, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público Dra. D.A., solicitó al Tribual Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que la presente causa seguida en contra del acusado W.E.G., sea remitida, al Tribunal de Violencia que por Distribución corresponda conocer, todo ello en virtud del delito por el cual se acusa al mencionado ciudadano. Remitiéndose la causa en fecha 09 de febrero de 2011, mediante oficio N° 491-11, al Juez de Control de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo remitida por este último juzgado en fecha 16 de febrero de 2011, mediante oficio Nº 388-11, al Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos contra las Mujeres del Circuito Judicial Peal del estado Zulia, recibida por el mencionado Juzgado en fecha 2 de marzo de 2011, fijándose el juicio oral y público para el día 17-03-2011.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 13 de mayo de 2011, una vez verificada la presencia de todas las partes, se constituyó el Tribual de manera unipersonal y se dio inicio al Juicio Oral y Privado, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano W.E.G., por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, en contra de la ciudadana adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente; así mismo el acusado de autos fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le informa la oportunidad de acogerse a la Institución Procesal de la Admisión de los hechos, manifestado el mismo, que no desea acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

De igual manera, este Juzgador manifestó a las partes que era la oportunidad para hacer cualquier planteamiento previo al inicio del debate, manifestando tanto la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público como la Defensa Privada no realizar ningún planteamiento previo. Una vez explanado dicho pronunciamiento, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate , cumpliéndose con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación formulada por el Ministerio Público del Estado Zulia, en el mes de noviembre del año 2009, por razones familiares y económicas la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, de 13 años de edad, se establece en la residencia de su progenitor W.E.G., quien para el momento residía e una invasión ubicada detrás del Conjunto Residencial Ciudad del Sol, Parroquia y Municipio San F.d.E.Z., lugar en el, cual una noche del mencionado mes y año, dicho sujeto comienza persuadir a la referida adolescente y en ese sentido en forma interrogante le hace mención que sus abuelos le habían indicado que su persona no era virgen, y bajo esas circunstancias este sujeto debía comprobar su virginidad, ordenándole que se despojara de sus prendas de vestir e introduciéndole los dedos de sus Manis en los genitales, para posteriormente inducirla a tener relaciones sexuales con él.

Posteriormente una vez satisfecha su inquietud el ciudadano W.E.G. le, indica a su hija que debe guardar silencio sobre ocurrido y que dicho secreto lo llevaría hasta la tumba, días después el mencionado ciudadano junto con su pareja L.C., proceden a desabitar la mencionada vivienda y se muda a una residencia ubicada en el barrio p.d.S., calle 03, casa color blanco s/n, Parroquia San F.d.e.Z., lugar en el cual una mañana del mes de enero del presente año, el ciudadano W.E.G., haciendo uso de su autoridad como progenitor y abusando de la, confianza existente, comienza a saciar sus deseos sexuales, procediendo a someter bajo engaños y amenazas, a su propia hija la adolescente URIMARY YAKNIEXE MERCADO ROJAS, para de esta forma intimidarla y lograr en ella el coito sexual por vía vaginal, situación que fue perpetrada en diversas ocasiones entre los meses subsiguientes, vale decir febrero y marzo, siendo a mediados de éste último mes (marzo), que la adolescente en cuestión decide pasar unos días en la residencia de su progenitora, quien logra observar que su hija presentaba un descontrol menstrual y en ese sentido decide trasladarla junto con sus hermanos E.A.D.J. y ATELIS V.P.M. hasta el centro médico más cercano, lugar en el cual fue atendida y en ese omento se conoció que la referida adolescente se encontraba e estado de gestación, presentando un embarazo de dos niños, de los cuales se presumía un riesgo posible de pérdida.

Una vez conocida dicha noticia los familiares de la victima comienzan a preguntar a la misma sobre la identidad del padre de los niños que llevaba en el vientre, y es cuado por temor e inseguridad, menciona que era de su novio con quien había intimidado por última vez e el año 2008, en ese sentido dada la preocupación existente y luego de diversas deducciones la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, solicita la presencia de su hermana A.V.P.M., a quien le confiesa que el progenitor de sus hijos era su propio padre W.E.G., y que todo había ocurrido desde que la misma se había mudado con el, a raíz de esta información dichos familiares se alarmaron y decideron acudir a diversos organismos de atención y policiales, donde explicaron los pormenores de los hechos ejecutados e contra de la adolescente victima, activándose de esta forma el machismo de investigación, posteriormente la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, de 13 años de edad, por razones de salud ingresa a las instalaciones del Hospital Coromoto de la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, sitio en el cual permaneció bajo observación médica, y días después de su ingreso se conoce que la misma tuvo una pérdida de los embriones presentes e su vientre, lo cual fue apreciado por los médicos de dicho centro hospitalario quienes la atendieron hasta su pronta recuperación, siendo estas las circunstancias por las cuales esta Representación Fiscal una vez conocidos los, pormenores del caso solicitó la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano W.E.G., el cual fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, SINDO impuestos de forma inmediata de sus derechos y garantías constitucionales.

Posteriormente no habiendo planteamiento previo ni por el Representante Fiscal ni por la victima, se declaró abierto el debate. Una vez explanado dicho pronunciamiento, se le concedió la palabra a las mismas para que expusieran su discurso de apertura, de conformidad con el último aparte del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso de la palabra inicialmente la representante del Ministerio Público, DR. A.D.G., quien, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 16-05-2010 y acusó formalmente al Ciudadano W.E.G., por estar incurso en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, por los hechos ocurridos en el mes de noviembre de 2009, los cuales establecen lo siguiente :

VIOLACIÓN

Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

1. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines con la victima.

3. o que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes que éste se haya valido.

PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulte implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Subrayado del tribunal)

VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD

Artículo 375: Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de de dos o mas personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN

Artículo 99: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Asimismo la Representante Fiscal, ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo el Ministerio Público solicita en esta oportunidad que el acusado sea sometido a enjuiciamiento y en consecuencia se ordene la apertura del Juicio Oral y Privado, manifestando de igual manera que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito antes mencionado.

Posteriormente finalizada la exposición de la Representante del Ministerio Público, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación realizado por la Defensa Publica anterior, negando y contradiciendo los hechos por lo cuales se acusa a su defendido el ciudadano W.E.G..

Una vez culminada la exposición de la defensa privada la representante Fiscal manifestó a este Juzgador que tenia una continuación de otro juicio oral y Público por la Jurisdicción Ordinaria por lo que de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día 18 de Junio de 2010.

Posteriormente el Juez especializado se dirigió al acusado de autos W.E.G., quien fue impuesto del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo del conocimiento del acusado, que podía realizar todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido siempre que se refieran al objeto del debate, por lo que el acusado manifestó libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, quien se identifico y manifestó acogerse al precepto Constitucional. Y por cuanto se observó que no existen órganos de prueba que evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la presente audiencia para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE MAYO DE 2011 A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).

Asimismo en fecha 18 de mayo de 2011, no existiendo ningún medio de prueba para evacuar, razón por la cual la representante Fiscal solicita la palabra, y manifiesta como punto previo de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal decrete la alteración de las pruebas y que se altere el orden de recepción de prueba documental, solicitando se le dé lectura a la documental ofrecida, correspondiente al Acta de Nacimiento N° 1463 perteneciente a la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, constante de un (01) folio útil. Siendo declarada con lugar la solicitud de la Representante Fiscal, y ordenándose la alteración de la prueba documental, todo ello a los fines de que no se pierda el principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, evacuando el acta de nacimiento antes descrita, fijándose nuevamente el acto para el día JUEVES VEINTISEIS (26) DE MAYO A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 PM).

Posteriormente en fecha 26-05-2011, una vez verificada la presencia de las partes, y existiendo medios de prueba por evacuar, se declaró aperturada la recepción de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de escuchar las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público. Siendo llamada en primer lugar, la experta I.C.D.L.M., Funcionaria adscrita al Cuerpo de Ingestaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; y no existiendo ningún otro medio de prueba, es por lo que se difiere el acto para el día MARTES 31 DE JUNIO DE 2011 A LAS 10:00 AM.

Seguidamente el día 31 de mayo de 2011, verificada la presencia de las partes y observándose la comparecencia de la victima de autos, la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS junto con su representante legal, el Juez procedió a informarle a la misma, que de conformidad a lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el juicio podrá efectuarse total o parcialmente a puerta cerrada, por lo que la victima manifestó su deseo de que el juicio se realizara a puerta cerrada; seguidamente se procedió a escuchar el testimonio de la victima de actas, la cual fue interrogada de manera extensa por cada una de las partes que conforman el presente proceso. Asimismo fue llamada a sala la Experta Médica Ginecóloga Forense L.L., quien rinde declaración, y fue interrogada por las partes, y por cuanto no existían más medios de prueba por evacuar de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspende la presente audiencia fijándola nuevamente para el día MIERCOLES 08 DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 08 de junio de 2011, una vez verificada la presencia de las partes, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procedió a la recepción de pruebas haciendo acto de presencia los ciudadanos A.V.P.M. y E.A.D.J.P.M., testigos promovidos por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quienes rinden declaración sobre los hechos ocurridos en el Centro Hospitalario donde fue atendida la victima de actas, siendo interrogados por las partes del presente proceso; seguidamente no existiendo otro medio de prueba por evacuar, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se difiere y fija nuevamente la audiencia para el día MIERCOLES 15 DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 15 de junio de 2011, verificada la presencia de las partes y realizado el resumen de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, con la existencia de dos órganos de prueba por evacuar, se procede a la continuación de las pruebas testimoniales, haciendo acto de presencia el Funcionario ROWUERD J.M.V., quien se encuentra adscrito a la Policía del Estado Zulia, basándose su declaración en la aprehensión realizada al acusado de autos W.E.G.; de igual manera compareció la progenitora de la victima de actas ciudadana A.M.R., la cual rinde declaración y es interrogada por las partes. Seguidamente el imputado de autos manifiesta al Tribunal, su intención de declarar solo en relación a lo explanado por la ciudadana A.M.R., en tal sentido se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente no existiendo otro medio de prueba por evacuar de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., fijándose la continuación para el día MARTES 21 DE JUNIO DE 2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 21 de junio de 2011, una vez verificada la presencia de las partes y no existiendo ningún otro medio de prueba que evacuar, es por lo que la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público solicita la alteración de las pruebas de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar, procediendo a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima de actas, la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO, suscrito por la experta L.L., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fijándose la continuación del acto para el día MIERCOLES 29 DE JUNIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 29 de junio de 2011, verificada la presencia de las partes, se procede a la continuación de las pruebas testimoniales, de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo medio de prueba por evacuar promovido por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo llamado a la Sala el Funcionario J.A.M.P., quien efectúa el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 31-03-2010, realizada en el Barrio P.d.S., Calle 03, Casa Color Blanco S/N, Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; el cual rinde declaración sobre la referida acta, y es interrogado por la Fiscalía y la Defensa; y por cuanto no existía otro medio de prueba por evacuar se suspende el acto para el día JUEVES 07 DE JULIO DE 2011 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA.

En fecha 07 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes y realizado el resume de ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la Sala el ciudadano A.G.T.B., Medico Ginecólogo Obstetra, adscrito a la Fundación Oro Negro (Hospital Coromoto); seguidamente es llamada a declarar la ciudadana L.C.A., quien además fue interrogada por las partes del presente proceso; no existiendo otro medio de prueba por evacuar se suspende el, acto y se fija nuevamente para el día 13-07-2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA, dejándose constancia que el Ministerio Público solicitó se libre mandato de conducción para los medios de prueba restantes, a saber R.C. y el Funcionario M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-Delegación Machiques.

En fecha 13 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes, encontrándose presente la victima de autos y su representante legal, se procede a efect8uar el resumen de Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, y se continua con la recepción de las pruebas testimoniales, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la Sala a rendir declaración el Funcionario M.A., quien suscribió dos inspecciones técnicas; y no existiendo ningún otro medio de prueba por evacuar se suspende el juicio de conformidad a lo establecido en el artículo 3358 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para el día 19-07-2011, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 19 de julio de 2011, verificada la presencia de las partes y efectuado el resumen de Ley, de conformidad a lo expuesto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando el alguacil de la Sala no existir ningún medio de prueba por evacuar, es por lo que alterado el orden de recepción de pruebas, se procede a evacuar una prueba documental, la cual es el Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 26-05-2010, suscrita por los Funcionarios M.A. y M.C.; suspendiéndose el juicio para el día 27-07-2011 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En fecha 27 de julio de 2011, continuando con la recepción de las pruebas testimoniales de conformidad a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de las partes asistente y de la realización del resumen de ley de conformidad a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece a la Sala el testigo promovido por la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, ciudadano R.A.C.O., quien rinde declaración y es interrogado por las partes; así miso la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta Especializa.d.M.P., solicita la palabra y a tal efecto manifiesta renunciar al testimonio de la testiga M.C., quien suscribe el Acta de Inspección Técnica de fecha 06-05-2010, la cual ya fue explicada por el Funcionario M.A..

Ahora bien, visto que no existen mas testimoniales por evacuar, el Juez Especializado, declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES, y procedió a la recepción de la pruebas documentales prescindiendo de la lectura de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual todas las partes quedaron de acuerdo. En este estado manifestó el Juez Especializado, que ya existen en actas todas las pruebas documentales recepcionadas, razón por la cual el Juez declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. En consecuencia, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS. De seguidas, el Juez Presidente, de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal da la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Acto seguido, escuchada las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del mismo artículo 360 ejusdem, se le concedió a las mismas tiempo para que ejercieran su derecho a las REPLICAS, la cual fue ejercida por ambas partes ratificando cada una de ellas las peticiones formuladas en sus conclusiones.

Igualmente se le concedió la palabra a la victima y al acusado de autos, no sin antes imponerlo del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente se declaró cerrado el debate y el Tribunal pasó a deliberar en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de dictar la parte dispositiva de la Sentencia. ASÍ SE DECLARA.

IV

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal hace constar que en las Audiencias Orales y Privadas realizadas los días 13, 18, 26, 31 de mayo del presente año, 08, 15, 21, 29 den junio del presente año y 07, 13, 19 y 27 de julio del presente año, se evacuaron las pruebas ofertadas en la Acusación presentada por el Ministerio Público, oportunamente admitidas y valoradas durante el contradictorio debidamente controlados dichos medios de prueba por las partes, apreciando las mismas según la libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, logro obtener la certeza de los hechos sometidos a su consideración, con los siguientes elementos probatorios:

TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO.

1.- DECLARACIÓN DE LA EXPERTA I.C.D.L., Medica Patologo adscrita al Servicio de Anatomía Patológica de la Fundación Oro Negro, testiga promovida por el Ministerio Público, venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.221.667, quien realiza el Informe Médico Patológico de fecha 13-04-2010, practicado a los rest0os ovulares extraídos a la victima de autos, la adolescente URIMARY MERCADO ROJAS, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y a tal efecto expone lo siguiente: “En el servicio de Anatomía patológica de la Fundación Oro Negro se recibió restos ovulares de un embrión muerto retenido perteneciente a una adolescente de nombre URIMARY ROJAS, en la cual en un mismo envase se recibe formación de tejido blanco grisáceo de tipo placentario de 6x3Cms, en sus ejes mayores con abundantes coágulos sanguíneos y tejidos irregular de aspecto neocrítico secciones representativas en la que se observo secciones de tejidos correspondiente a contenido uterino constituido por tejido endometrial con glándulas hipersecretoras; estroma decidual con inflamación supurativa, hemorrágica y abundante vellosidades coriales típicas. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Público quien realiza la siguientes preguntas: se deja constancia que la fiscalía no manifestó que se dejara constancia de las preguntas y respuestas sin embargo el Tribunal dejo constancia de las preguntas y respuestas más relevantes. ¿diga si esta joven ingreso por emergencia o servicio normal? contesto: solo te puedo hablar sobre el tejido que me trajeron para verificar su procedencia supongo que fue de emergencia el medico tratante y de guardia en el servicio de ginecología. Otra: fecha en la que realizó la experticia del tejido? contesto: el 08 de abril del 2010, Otra: era producto de un embarazo interrumpido? contesto: si, pero solo recibí el tejido. Otra: ¿recibió el feto? contesto: no solo se recibió en el departamento unos tejidos de una persona que estuvo embarazada y aborto. Otra: ¿con eso tejidos que recibió para la experticia o el análisis pudo determinar el tiempo de embarazo? contesto: en ningún momento no puedo determinar el tiempo. Otra: ¿y a quien pertenece? contesto: si porque eso viene identificado de su lugar de origen del lugar donde practicaron el curetaje. Otra: usted ratifica el contenido de la firma’ contesto: otra: ¿a quien pertenecía esos tejidos? contesto: si a una persona pertenecía a Urimary Yaniexe Mercado Rojas de 13 años de edad. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien realiza las siguientes preguntas: primera: ¿como se realizó el traslado de esos tejidos placentarios a su laboratorio? Contesto: ese proceso en emergencia no lo puedo determinar me imagino que ingreso a sala de parto a hacerle el letrado yo solamente recibo el tejido con el nombre y la edad, y con la boleta. Otra: ¿usted manifestó que no se logró determinar el tiempo de embarazo? contesto: si así es, el tamaño del embrión, el tiempo del feto es normal, cuando se va a realizar este tipo de exámenes de laboratorio si lo expulso en el contenido debe enviarlo con resto placentario pero parece ser que la expulsión fue en otro sitio es todo. Seguidamente el tribunal realiza la siguientes preguntas: primera: ¿para que fines es llevado este material a usted? Contesto: por patología clínica todos lo que extraen del cuerpo humano se debe estudiar para ver si son tejidos cancerigenos o no. otra: ¿cual fue el resultados de los análisis del tejido presentado en su laboratorio? contesto: resultados que es una tejido placentario producto de un embarazo que no llego a su termino otra: ¿si tenia una enfermedad de base usted lo había reflejado? contesto: si se podría determinar si a través de la sangre. Es todo”

Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

Del testimonio rendido por la experta Doctora I.d.L. se puede observar que en su declaración hace referencia, a que en el Servicio de Anatomía Patológica se recibió restos ovulares de un embrión muerto retenido, el cual pertenece a la ciudadana URIMARY MERCADO ROJAS, así mismo la mencionada experta a pregunta formulada por la representante del Ministerio Público manifestó “…Otra: era producto de un embarazo interrumpido? contesto: si, pero solo recibí el tejido…” , lo cual fue ratificado por la misma, en pregunta efectuada por este Juzgado “…otra: ¿cual fue el resultados de los análisis del tejido presentado en su laboratorio? contesto: resultados que es una tejido placentario producto de un embarazo que no llego a su termino…”, lo anteriormente expuesto concuerda y es verosímil con lo planteado por la ciudadana victima de actas, quien en audiencia de fecha 31 de mayo de 2011, manifestó que en el Hospital Coromoto le habían practicado un curetaje en virtud de la pérdida que la misma había sufrido, manifestando textualmente “…Otra: ¿A parte de llevarte al hospital Chiquinquirá, te llevaron a otro? Contestó: No, después fue que me llevaron al Coromoto, uno de los fetos estaba suelto y lo podía perder a mi me trasladan al Coromoto para hacerme un Coromoto, en abril, me hacen todo y me hacen el curetaje, después mas nada, yo nada mas me voy a ver con la ginecóloga del seguro de veritas…”, (negrillas del tribunal), de manera que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que efectivamente a la ciudadana victima de actas URIMARY MERCADO ROJAS, le fue practicado un curetaje, por medio del cual se extrajo los restos ovulares examinados por el Servicio de Anatomía Patológica de la Fundación Oro Negro, y que arrojaron como resultado restos ovulares de un embarazo que no llegó a su término; tejidos que a todas luces se puede evidenciar pertenecen a la ciudadana victima de actas, quien acude a un centro hospitalario, éste es el Hospital Central, donde no es atendida, y luego acude al Hospital Chiquinquirá lugar en el cual le fue practicada una prueba de embarazo que resultó positiva y un ecograma transvaginal, mediante el cual se puede observar embarazo de seis semanas amenazado; luego de que la victima confesara a su hermana, la ciudadana A.V.P.M., que su padre, el acusado W.G., había abusado de ella y era el causante de su embarazo, los mismos formulan la respectiva denuncia, y en la Medicatura Forense la experta Dra. L.L., le sugiere asistir a un Centro Hospitalario, en razón del embarazo amenazado y del sangrado genital, acudiendo la victima al Hospital Coromoto donde fue hospitalizada y le fue practicado el ya mencionado curetaje, de donde se extrajo los restos ovulares examinados por la Dra. I.d.L. de manera que no cabe lugar a dudas, que el tejido examinado pertenezca a la ciudadana victima de actas URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS. Y ASI SE DECLARA.

2.- DECLARACION DE LA TESTIGA Y VICTIMA DE AUTOS, quien es una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente quien fue impuesto de las generales de ley quien presto su juramento y fue impuesta del contenido de los artículos 242 del Código Pernal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso testimonio y el Delito en Audiencia, la cual inmediatamente expuso: “A mi me sucedió que yo viví con mi mama diez años, yo conocí a mi papa a los once años yo lo fui a conocer en la Cárcel de Barquisimeto, yo le digo a mi mama que me quería ir a vivir con él, yo quería que me diera mis cosas, yo quería la felicidad que un padre puede dar. Me vine a casa de mi abuelo pero su familia no me quería, decía que yo no era su hija. El 18 de noviembre de 2009 a las 9 de la noche el me pregunta si yo soy virgen y yo le decía que si el me decía que si era verdad. El me lleva a que sus papas, el dormía en la parte de atrás en una hamaca. El decía que me bajara el pantalón, yo le decía que no, entonces el me dijo abájatelo o puede pasar algo grave y yo por miedo, lo hice. Había una silla y el me sienta, el me dice no eres virgen, el me dice no lo eres, y yo le dije que si y el me dijo que vamos a ver si soy virgen, el me penetra su dedo y me dice no lo eres. El me dice que no se lo contara a nadie, ni a mi mama. Cuando el me saca el dedo, el me penetra su pene y el me termino adentro y me dice subite el pantalón y yo me quedo durmiendo y mi prima se pone a pelear por dos afeitadoras y mi papa se pone a pelear porque yo las tenia en mi bolsa. Cuando vamos a que mi tía, su esposa busca una pieza, se la alquila su hermano y metió sus corotos. Había una sola cama, el decía que me iba a comprar mis corotos. Ella me buscaba a las doce para llevarme al liceo. Un día a las cinco de la mañana el me baja el pantalón y me dice que va a hacer algo que no me va a doler y abusa de mi y me dice que no le cuente a nadie porque pueden pasar cosas malas. Fue en noviembre, diciembre. Yo se lo dije a mi mama, la doctora le pregunta y le pide a mi mama perdón por las preguntas y me pregunta y si he tenido relación con alguien. Me hacen la prueba y mi mama espero arribaron mi hermano mayor. Cuando me hacen la prueba ella me llama y me dice Urimarys tu estas embarazada, llamó a mi mamá sola y mi mama nunca le paso por la mente que yo estaba embarazada, ella pensó que tenia una enfermedad. Mi mama se desmaya por los nervios y me pregunta de quien es, yo le decía que yo tenia un noviecito y que no lo veía. Ella llamo a mi hermana, Arelis, y le dijo que necesitaba que venga. Mi hermana me presiona y me dice que diga la verdad y mi hermana quedo traumada porque mi papa los crió viviendo con mi mama y yo puedo decir que porque no se lo hizo a ellas porque me lo hizo a mi. Después que mi mama supo ella me dijo que tenia que denunciarlo y que como era en San Francisco era allá y el lo denuncio y después se abrió todo este caso. Es todo” seguidamente se le concede la palabra a la fiscala del ministerio público, quien realiza las siguientes preguntas: primera: ¿Urimary a que edad te fuiste a vivir con tu papá? contestó: a los 13. Otra: ¿cuanto tiempo? contestó: un año. Otra: ¿con quien vivían tu papa y tú? contestó: con mi madrastra. Otra: ¿cómo se llama? contestó: castillo. Otra: ¿tu papá y la señora Luzmila tenían hijos? contestó: no. otra: ¿tú dices que lo conociste cuando tenías…? contestó: 10 años. Otra: ¿por qué? contestó: todos me dijeron porque había asesinado a un hombre, a quien no sé. Otra: ¿tú te recuerdas cuando salio tu papá de allí? contestó: no, porque cuando sale se va a que su familia, a los días fue a mi casa. Otra: ¿porque le dijiste a tu mamá que te querías ir a vivir con tu papa sino lo habías tratado? contestó: como yo nunca lo conocí, yo quería tener un trato de hija padre, yo quería vivir con él para que me diera el amor de un padre. Otra: ¿para ese momento tu mamá tenía pareja? contestó: no, ella lo tuvo pero se separo porque bebía mucho. Otra: ¿el señor con el que vivía tu mama alguna vez te maltrato? contestó: no, él nunca me trató mal, él me decía que me quería como una hija, pero que como yo tenía un papá se lo tenía que dar a mi papá verdadero. Otra: ¿cuánto tiempo tenias viviendo con tu papa para el momento en que el repregunto? contestó: viviendo así como tal, yo creo que un mes, yo me fui en octubre, las clases iban a comenzar, todo sucede el 18 de noviembre de 2009. Otra: porque estas tan segura que todo empezó ese 18 de noviembre. El empezó con las preguntas que si yo era virgen o no cuando me lleva a casa de mis abuelos. Otra: ¿porque refieres que cuando el repregunto si eras virgen le dijiste que si por miedo? contestó: no, porque yo había tenido relaciones con mi noviecito pero como el era un niño el no me pudo penetrar ni romperme. Otra: ¿ese día que tu papa repregunto si eras virgen y te toco ese día te penetro allí? contestó: si, vaginalmente, el me rompió. Otra: ¿por qué sabes qué él te rompió? contestó: yo tenía una pantaleta y la sentía mojada y me ardía y yo decía que tengo y cuando la vi estaba toda manchada de sangre. Otra: ¿cuantas veces urimary desde ese 18 de noviembre volvió el señor González atener relaciones contigo? contestó: cuando nos vamos a vivir a san francisco, en la pieza de la madrastra. Otra: ¿cuando te dio el dolor de vientre estabas viviendo con el todavía? contestó: si eso fue un fin de semana que el me había llevado a que mi mamá. Otra: ¿qué le dijiste tu a tu mama en el hospital, cuando ella se enteró? Contestó: yo le decía que era de mi noviecito, porque mi mama decía que estaba enamorado de ella y el le decía que el iba a buscar a una casa y yo no quería que sufriera como esta sufriendo pero el miedo que yo tenia que le hiciera daño a mi familia, yo calle. otra: ¿tu papa González cuando tenia la relación sexual contigo te llegaba a hacer alguna amenaza? contestó: me decía que no recontara a nadie porque podía pasar algo grave conmigo o mi familia y yo tenía miedo que le hiciera algo a mi mamá o familiares. Otra: ¿Urimary, en alguna oportunidad de esas relaciones sexuales tratas te de decirnos? contestó: yo le decía pero el me decía que si, que si, en una de esas me dice que a el no se le paraba con la señora rusmina y yo se lo dije a rusmina y ella se echó a reír. Otra: ¿la señora rusmina sabia lo que estaba pasando? contestó: yo digo que si sabia pero ella lo callaba porque como ella dice que ella esta rotundamente enamorada ella tiene quehacer callado también eso. Otra: ¿Urimary a que hora si lo recuerdas tu papá tenía el sexo contigo? contestó: cuando, la primera vez, ella hacia transporte a las 5 de la mañana yo quedaba sola hasta las 7 de la mañana. Otra: ¿el trabajaba? contestó: si una vez, en camiones del aseo después en los buses de delicias luego ayudaba a mi madrastra con el transporte de doce en adelante. Otra: ¿cuando tu papa hacia eso qué trabajaba con el aseo, qué horario tenia? contestó: nocturno de seis de la tarde, llegaba al siguiente día a las 5, a las 3…otra: ¿qué pensabas tu de eso, a ti te parecía bien? contestó: no que no estaba bien, una niña no tiene que pensar eso, menos de su propio padre, mi madrina le dijo a ella, como se la vas a entregar a el si tu no sabes como el salio de la cárcel de Barquisimeto. Otra: ¿tu mama estuvo de acuerdo? contestó: si porque yo le decía que me quería ir con él, ella me dijo vaya se y viene los fines de semana. Otra: ¿Urimary, en el tiempo que estuviste con tu papá y que pasaron esas relaciones sexuales, también tuviste relaciones sexuales con otra persona? contestó: no, mas nadie. Otra: ¿qué pasó con el noviecito que tenias para cuando te fuiste a vivir con tu papá? contestó: cuando yo estuve con mi noviecito eso fue a los 12 anos y de allí no volvimos, yo a el, donde yo vivía antes porque mi hermana, ellos se mudaron y yo no lo volví a ver mas nunca. Otra: ¿qué edad tenía? contestó: la misma mía, doce años. Otra: ¿a quien le dijiste en primer momento que tú estabas embarazada? contestó: a mi hermana, la doctora fue la primera que lo supo. Otra: ¿como se llama tu hermana? contestó: A.P.M.. Otra: ¿Urimary tu llevas el apellido de tu papá? contestó: no, solo los dos de mi mamá, el decía que me quería dar su apellido pero sucediendo todo esto nunca lo llegue a tener. Otra: ¿a parte de llevarte al hospital Chiquinquirá, te llevaron a otro? contestó: no, después fue que me llevaron al coromoto, uno de los fetos estaba suelto y lo podía perder a mi me trasladan al coromoto para hacerme un coromoto, en abril, me hacen todo y me hacen el curetaje, después mas nada, yo nada mas me voy a ver con la ginecóloga del seguro de veritas. Otra: ¿quedaste en tratamiento después de eso? contestó: si. Otra: ¿qué pasó con el embarazo, tuviste una perdida? contestó: contestó: si. Otra: ¿cuando se entero tu hermano de que tú eras abusada sexualmente por parte de tu papa? contestó: cuando me hacen la prueba, como ella me decía de quien era de quien era, yo no le quería decir por miedo que era de mi papa. ella sabía que le estaba mintiendo y llama a mi hermana ella sabe que le tengo mucho respeto y ella me amenazaba y ella me decía eso se tiene que saber y eso se tiene que denunciar y ella me volvía a preguntar y cuando le digo, queda en shock, de lo que yo le había dicho y allí fue que mi hermano lo supo. Otra ¿y tu mama en que momento se entero?, contesto cuando se lo digo a mi hermana, en una silla estaba mi hermana y mi mama lo supo. Otra: ¿Urimari, tu le aseguras al dr. Juez de juicio, que tu fuiste abusada sexualmente por tu papa?, contestó: lo aseguro, estoy cien por ciento segura. Otra: ¿estás segura que el embarazo que tuviste era de tu papá? contestó: si porque en el tiempo que yo estaba embarazada, yo le dije a mi madrastra y me dijeron que tenía que ir a hacerme un ecograma, pero yo nunca supe, el me decía que no podía hacerlo porque era menor de edad. Otra: ¿para el momento que saliste embarazada, cuanto tiempo tenias viviendo con tu papá? contestó: tenía cinco meses, de embarazo yo tenía cuatro. Otra: ¿aparte de la señora, tu madrastra, tu papa y tú vivía alguien más con ustedes? contestó: más nadie. Otra: ¿las veces que tu papá abuso de ti, estaba alguien mas presente? contestó: más nadie. a las preguntas formuladas por la defensa privada contestó: primera: ¿por ante quien denunciaste tu la primera autoridad, a que autoridad? contestó: en san francisco. Otra: ¿donde, en POLISUR, en la policía regional? contestó: en la PTJ. Otra: ¿posteriormente, delante de quien? contestó: por mi papá. Otra: ¿tú fuiste llamada por la fiscalía a declarar allá? contestó: si, delante de d.m.. Otra: ¿y tú declaraste? contestó: si. Otra: ¿te recuerdas lo que declaraste, trata de recordar? contestó: lo único que le dije lo mismo que le dije aquí al juez. Otra: ¿hasta que tiempo, tú dices que empezaste a vivir con tu papá? contestó: desde octubre hasta diciembre. Otra: ¿y te fuiste a que tú mama? contestó: aja. Otra: ¿y regresaste? contestó: si, yo pasé mi cumpleaños con él, el 5 de enero después me fui a que mi mamá. otra: ¿cuando cumpliste año? contestó: el 5 de enero, el seis de enero yo me voy para la pieza y en la noche a mí me da un dolor de vientre fuerte y me dice mami tomate estas dos pastillas para el dolor y yo redigo mami no se me va, a las dos de la mañana ella va a casa de mi hermano donde el vive con mi hermano, me llevan al central y me dicen que no me pueden aceptar, me llevan al Chiquinquirá me preguntó que si había tenido relaciones y yo le digo que no. me hacen la prueba de sangre y sale que estoy embarazada. Otra: ¿tú acabas de decirle al tribunal que tenías un novio, como se llamaba? contestó: Roberto. Otra: ¿a que edad estuviste con el? contestó: a los doce años, él no me penetra. Otra: ¿como sabes tu eso? contestó: porque mi mama una vez me dijo que cuando te penetran botas sangre, yo bote sangre cuando mi papa me penetró. Otra: ¿tu le dijiste a la doctora dulce en la fiscalía, que? objeción ciudadano juez, con lugar, haga las preguntas con respecto a lo debatido en juicio. Haga la pregunta. Otra: ¿cuándo el sr. tuvo la primera relación contigo, dónde fue? contestó: a que mis abuelos. Otra: ¿y qué sucedió? contestó: el me penetra primero sus dos dedos y después a mi su pene. Otra: ¿y porque tú en la entrevista en la fiscalía le dije que solo con sus dedos? contestó: porque no me acordaba bien. Otra: ¿y te acuerdas hoy? contestó: yo me estoy tratando de calmar. Otra: ¿y tú le contaste a la señora, a la esposa, que el había abusado? contestó: no. Otra: ¿y porque dijiste ahorita que ella si sabía? contestó: se imaginaba porque una vez redije que mi papa me había dicho que mi papa me había dicho que su pene no se le paraba con ella, que él con ella nunca tuvo relación. Otra: ¿todo eso te lo contó tu papá? contestó: si. Otra: ¿que más? contestó: eso, yo se lo dije y ella se echo a reír pensando que eran mentiras. Otra: ¿cuando tú te fuiste con tu papa, que te dijo tu mama, que te contó? contestó: lo único que me dijo que me ganara su cariño, así como ella lo quería mucho a el yo lo tenía que querer como a su hija. Otra: ¿tu mamá lo quería? contestó: mi mama siempre lo quiso a el por delante de todo, ella le decía que ella se quería ir a vivir con ella y yo le decía que no, cuando a mi me sucede todo yo no quería que el se fuera con mi papa y ella me preguntaba porque y yo nunca le conteste. Otra: ¿y ella nunca se puso brava? contestó: no, ella se decepcionó porque ella no pensaba que mi propio padre me iba a violar. otra: ¿hasta que mes el te violó? contestó: el comenzó el 18 de noviembre, después no me hizo mas nada, después nos fuimos a vivir, a los días se acomoda todo, su madrastra se va a hacer transporte y el me baja el short. Otra: ¿hasta qué fecha? contestó: hasta diciembre. Otra: ¿tu estudiabas? contestó: si. Otra: ¿y a qué hora entrabas a clases? contestó: a las 12, era de tarde. En el liceo batalla naval del lago. Otra: ¿en donde queda? contestó: en la coromoto. Otra: ¿urimary y cuando te hicieron a ti el examen? contestó: en febrero, a mi me hacen la prueba en enero pero la doctora dice que lo que yo tengo tienen que verlo en el coromoto y como queda que uno de los fetos estaba desprendido tenían que hacer un curetaje porque mi matriz no estaba apta para estar embarazada. Otra: ¿tu le dijiste a la antigua fiscal, que tu consentiste tener relaciones sexuales con tu padre porque sentías una sensación? contestó: como toda mujer y adolescente a veces lo siente, el estaba provocando que yo sintiera una sensación con lo que el me hacia. Otra: ¿por qué no lo manifestaste? contestó: por el miedo que yo tenía, no lo quise decir. Seguidamente el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: primera: ¿con quien vivías tu antes de irte a vivir con tu padre? contestó: con mi mama. Otra: ¿dónde? contestó: en teotiste de gallego, milagro norte. Otra: ¿tú estudiabas? contestó: si. Otra: ¿en donde? contestó: en un colegio, Raúl cuenca, después en el 23 de enero. Otra: ¿qué estudiabas? contestó: sexto grado. Otra: explica ante este tribunal la situación que tu viviste con el noviecito. Contestó: cuando yo tuve mi noviecito, a los doce anos, yo le dije a mi mama y ella me decía cuidado porque tu no sabes lo que te puede pasar, yo no le hacia caso yo era rebelde, mi mama me regañaba mucho porque yo a veces no le hacia caso, me quedaba hasta las diez con mis amiguitos y mi noviecito vivía en frente de mi casa, el me saludaba y ella me decía cuidado, el me dice que si nunca había tenido relaciones sexuales yo le dije que no. queréis saber como se siente, yo le dije que si, porque yo quería saber esa experiencia, pero como le dije cuando lo hice, el no me penetra, no me rompe nada. Otra: ¿y qué hicieron? contestó: el me tocaba, me abrazaba, eso era lo que yo hacia con el. Otra: ¿varias veces? contestó: una sola vez. Otra: ¿él como hombre estaba desarrollado? contestó: no. ¿Y tu si? contestó: si, yo me desarrolle a los nueve años. Otra: ¿de hoy para mañana tú decides irte con tu mama y ella no tuvo obstáculos? contestó: no, porque le dije que me iba y me dijo tené cuidao con los muchachos de por allá y yo le dije que yo iba a estar constantemente visitándola, después que me sucedió todo mi madrina me dice porque me fui. Otra: ¿tienes tres hermanos? contestó: si somos tres, mi mama nada mas me cría a mi y a mi hermanito. Otra: ¿y el casado? contestó: vive con su mujer. Otra: ¿son cuatro? contestó: si, conmigo. Otra: ¿quiénes fueron criados por tu papá? contestó: los dos mayores. Otra: ¿ellos son hijos del señor? contestó: ellos son de otro señor, yo soy la hija del señor. Otra: ¿qué tiempo llevabas tu viviendo con tu papa cuando según tu versión ocurrieron los hechos? contestó: cinco meses, desde octubre yo me fui a vivir con el, sucedió todo el 18 de noviembre. Otra: ¿la señora L.C. vivía con él? contestó: al comienzo no, ella le iba a hacer la visita. Otra: ¿donde vivían? contestó: en el silencio. Otra: ¿tu hablas de una sensación que te daba como adolescente? contestó: sensación que a uno le da, no como a una mujer, como una mujer siente una sensación no se yo tampoco me explico como es, habían veces que el me preguntaba si me gustaba y yo nunca le mire la cara. Otra: ¿cuantas veces sucedió? contestó: no se. Otra: ¿no me digas cantidades exactas? contestó: muchas veces. Otra: ¿como cuantas? contestó: como dos meses. Otra: ¿todos los días? contestó: no, de vez en cuando. Otra: ¿la hora? contestó: en la mañana, seis de la mañana. Otra: ¿y tu qué? contestó: estaba durmiendo. Otra: ¿donde dormías? contestó: al comienzo dormíamos los tres en una sola cama, después con el tiempo el me compró mi cama y yo me fui a vivir en el cuarto que estaba de frente, era una sola pieza, que tenia tres, era su cuarto, el mío, la cocina y el baño, era como una casa pero era larga. Otra: ¿el señor se protegía? contestó: no. otra: ¿que te decía? contestó: el me decía que me quitara el pantalón o el mismo me lo bajaba. Otra: ¿te decía algo? contestó: que si a mi me gustaba, yo me quedaba callada pero yo nunca lo miré a los ojos. Otra: ¿el te miraba y no te decía mas nada? contestó: no. otra: ¿y así fue siempre? contestó: si. Otra: ¿tu fuiste a visitar a tu papa en Barquisimeto; contestó: cuando tenia diez años otra: ¿y cuando viene el a Maracaibo? contestó: cuando yo tenia 13 años, el sale cuando yo tenia 12 años. Otra: ¿tu dices que eras rebelde? contestó: yo no le hacia caso a mi mama. Otra: ¿algún tipo de amenaza? contestó: el me pegaba, el me intentó pegar y yo salí corriendo a la casa del frente, el solo me pegó un manotón, el lo intentaba pero mi madrastra se metía, el decía que la cama me la iba a partir. Otra: ¿tu mama te pegaba? contestó: si, pero no por mal porque yo no le hacia caso. Otra: ¿tu mamá supo lo que paso entre tu y tu noviecito? contestó: yo no le dije, yo le dije después de quedar embarazada. Otra: ¿antes que te dijeran los dolores por los que te llevan al Chiquinquirá fuiste a otra parte? contestó: al ambulatorio que queda en san francisco en la avenida 40, porque tenia nauseas y tenia unas pelotitas que pensaba que eran lechina y porque le dije que el periodo me vino dos días y no me vino mas y ellos me dijeron que tenían que hacer un ecograma y ella me dijo que no me lo podía hacer porque tenia que tener vientre para hacerme un ecograma. Otra: ¿pero que te dijeron? contestó: que tenía que hacerme un ecograma. Otra: ¿en qué fecha? Contestó: en los primeros de diciembre, me llevan por las pelotitas y por el periodo. Otra: ¿cuando te hacen el curetaje? contestó: en abril, a mi me dan de alta el 10 de abril. Es todo.

Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

En primer lugar la testiga y victima de autos URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, manifiesta que cuando decide vivir con su papa, el acusado W.E.G., éste la lleva a vivir a casa de sus padres, es decir los abuelos de la victima, lo cual afirmó el acusado en su declaración en audiencia de fecha 15 de junio de 2011, cuando textualmente manifiesta “en un periodo de vacaciones ella me dice que si puede pasar las vacaciones conmigo no le dije que me la entregara mejor que ella sabe que no era recibida en la casa yo las voy a tener en la casa y yo la fui a buscar”, lo cual quiere decir que efectivamente la ciudadana víctima de actas la Adolescente URIMARY MERCADO ROJAS, si vivió en la casa de los progenitores del acusado de autos; por su parte manifiesta la victima que su padre, el acusado de autos W.G., comenzó a partir de unos comentarios realizados por sus abuelos, los progenitores del acusado, a interrogarla sobre su virginidad, por lo cual él mismo la lleva a la parte posterior de la vivienda donde abusa sexualmente de la adolescente, comentarios que según la declaración del ya mencionado acusado si existieron, ya que el mismo expone a pregunta formulada por la Representante Fiscal “…otra: ¿señor W.G. le pregunto a la niña Urimary si ella era virgen? contesto: en ningún momento porque como ella lo expresa si hubo algún comentario que ella haya escuchado en el casa de mis padres y estoy seguro y cuando ella escucho siendo mujeres mi hermanas y cuando ella escucho el sistema de cadera que ella tenia yo hice caso omiso a ese comentario y no estaba interesado en saber si era o no era…” (negrillas del tribual), así mismo la victima de actas manifestó a pregunta formulada por la Representante Fiscal “…Otra: porque estas tan segura que todo empezó ese 18 de noviembre. El empezó con las preguntas que si yo era virgen o no cuando me lleva a casa de mis abuelos”, de manera que de lo anteriormente explanado se puede observar que ciertamente existieron los comentarios relacionados a la virginidad de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, victima del presente asunto, por lo cual a criterio de quien decide resulta viable lo manifestado por la victima, quien expresa que los abusos sexuales de su padre, el acusado de autos, comenzaron a partir de que este último la interroga sobre su virginidad, y por ende la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito objeto del presente debate, éste es VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, se ve comprometida. Y ASI SE DECLARA.

Por otra parte manifiesta la victima en su declaración “…. Un día a las cinco de la mañana el me baja el pantalón y me dice que va a hacer algo que no me va a doler y abusa de mi y me dice que no le cuente a nadie porque pueden pasar cosas malas…”, de igual manera refiere la adolescente victima, a pregunta formulada por la Representante Fiscal, “…Otra: ¿Urimary a que hora si lo recuerdas tu papá tenía el sexo contigo? contestó: cuando, la primera vez, ella hacia transporte a las 5 de la mañana yo quedaba sola hasta las 7 de la mañana”, así mismo la victima a éste juzgado quien le formulo la siguiente pregunta, expresó “…Otra: ¿La hora? Contestó: En la mañana, seis de la mañana…”, lo cual concuerda ya que según la declaración del mismo acusado, el ciudadano W.G., el horario de transporte de su concubina, la ciudadana L.C.A., se encontraba comprendido desde las 6 de la mañana hasta las 8:20 de la mañana, ya que éste refirió textualmente en audiencia de fecha 15 de junio de 2011, “…OTRA: ¿INDIQUE LA HORA QUE SALIA A HACER TRANSPORTE? CONTESTO: EN LA MAÑANA A LA 6 DE LA MAÑANA Y SALIA 6: 30 A BUSCAR LOS DEL LICEO D.N. LLEGABA A LA S 7 DE LA MAÑANA Y SALIA A LA 7 A RECOGER A LOS DEL PREESCOLAR Y RETORNABA A LAS 8: 20 DE LA MAÑANA”, así mismo el acusado hace mención a su horario de trabajo, contestando pregunta formulada por la representante del Ministerio Público, “…OTRA: ¿PARA ESE MOMENTO EN QUE TRABAJA USTED? CONTESTO: DESDE LAS 5 DE LA TADE HASTA LA 5 DE LA MAÑANA…”; siendo que por su parte la testiga L.C.A., manifestó en audiencia de fecha 07 de julio de 2011, haber dejado en dos oportunidades sola a adolescente víctima URIMARY YANIEXE MERCAD0O ROJAS, cuando precisamente expuso “…OTRA: ¿LLEGO A QUEDAR SOLA CON EL SEÑOR WILLIAN AURIMARY? CONTESTO: SI DOS VECES…”, así mismo expuso la testiga “…OTRA: ¿Y USTED? CONTESTO: YO ME IBA A LAS SEIS DE LA MAÑANA…”, de manera que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar la contundencia en lo dicho por la victima de actas, la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, quien manifiesta que su progenitor, el acusado de autos, abusaba de ella en horas de la mañana, entre las seis y siete de la mañana, horario en el cual la ciudadana L.C., se encontraba realizando transporte y el ciudadano W.G., ya había retornado de su trabajo, por lo cual la victima quedaba sola; así mismo a criterio de este Juzgado especializado, en virtud de la naturaleza de la actividad laboral ejercida por la ciudadana L.C., como lo es el transporte escolar, no resulta hacedero que hayan sido dos las oportunidades en que la victima haya quedado sola con el acusado. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien manifiesta la victima de actas a pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público, “…Otra: ¿cuantas veces urimary desde ese 18 de noviembre volvió el señor González atener relaciones contigo? contestó: cuando nos vamos a vivir a san francisco, en la pieza de la madrastra…”, lo cual concuerda ya que según el acusado de autos, en virtud de los problemas que se suscitaban en la casa de sus padres, éste se lleva a la victima de autos de la mencionada vivienda, y posteriormente cuando su concubina la ciudadana L.C.A., alquila una vivienda los tres pasan a vivir juntos de nuevo, lo cual conlleva a que lo explanado por la victima de actas, resulte irrefutable. Y ASI SE DECLARA.

De igual manera la testiga y victima URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, manifestó en preguntada formulada por el Ministerio Público “…Otra: ¿Qué pasó con el noviecito que tenias para cuando te fuiste a vivir con tu papá? Contestó: Cuando yo estuve con mi noviecito eso fue a los 12 anos y de allí no volvimos, yo a el, donde yo vivía antes porque mi hermana, ellos se mudaron y yo no lo volví a ver mas nunca…”, lo que quiere decir que la relación de noviazgo que tuvo la ciudadana victima fue en el año 2009, de igual manera el ciudadano R.C.O., en audiencia de fecha 27 de julio de 2011, afirma no tener ningún contacto con la ciudadana victima, cuando ésta se va a vivir con su progenitor, el acusado de autos, manifestando a pregunta formulada por la Defensa Técnica, “Otra: ¿tú fuiste novio para el momento en que ella se fue a vivir con su papa? contesto: no, ya estábamos como amigos…”, con lo anteriormente expuesto se puede evidenciar a todas luces que lo dicho por el acusado de autos en su declaración de fecha 15 de junio de 2011, en la cual manifiesta “…¿CUANDO LE LLEVO A URIMARY PARA AL CASA DE LA MANA? CONTESTO: SE LA LLEVE PARA LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA EN ESE TIEMPO CONOCIO A ESE NUCHACHO…”, lo cual resulta incongruente con lo anteriormente explanado, ya que tanto la victima como el ciudadano R.C., manifestaron a viva voz a este Juzgado que para el momento que URIMARY YANIEXE MERACDO, se va con su padre, el ciudadano W.G., ya estos habían terminado su relación. Y ASI SE DECLARA.

3.- DECLARACION DE LA EXPERTA FORENSE L.L.M., Experta Profesional I adscrita la Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testiga promovida por el Ministerio Público, quien practica reconocimiento Médico Legal (Ano Rectal) practicado a la victima de actas, la cual impuesta de los generales de ley, expuso: “Esto es una experticia que se realiza en la Medicatura Forense de Maracaibo, se reconoce en la consulta a la adolescente el 8 de abril del 2010, previa denuncia del ente que solicita el examen medico ginecológico a la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, en el cual se deja C.G. externos de aspecto y configuración normal, Himen de forma anular de bordes festoneado, desgarro antiguo cicatrizado cinco según las agujas del reloj, quien manifesta que fue abusada por su progenitor, quien aporta ecograma com embarazo de seis semanas. Es todo”. Seguidamente la Representante Fiscal realiza las siguientes preguntas: ¿Nos puede referir cual es la fecha exacta en la que usted evaluó a la paciente? Contestó: El 5 de abril de 2010. Otra: ¿Usted refiere en su informe que no se observa estructura embrionaria? Contestó: Ese es el reporte del ecograma, para esa fecha se transcribió que tenía seis semanas de embarazo, ella no recuerda fecha de última regla. Solo se observan las membranas que cubren al embrión, en estos casos hay que seguir a la paciente semanal, es un huevo por malformaciones congénitas y va a ser expulsado por el organismo. Otra: ¿Lo que se observo, estamos hablando de cuanto tiempo? Contestó: Un mes y una semana. Obstetricamente se habla de semanas y días. Por la regla se saca por semana y por día, sino por medidas del tamaño del embrión. En este ecograma, por su medida se refería y se traspolan seis semanas. No se observó el embrión, se espera hasta la octava semana. Otra: ¿Este tipo de situaciones ocurren a razón de tener relaciones sexuales? Contestó: Esto es un embarazo y en todas las mujeres puede haber un ovario mal formado, podía ser normal y no se observó. Otra: ¿Eran seis semanas para el momento del ecograma? Contestó: Si, del 30 de marzo porque no hay fecha de última regla. Se hablaría de un huevo aniembronado. Otra: ¿Ese examen que usted hace? Contestó: Este es el ecograma obstétrico, se observa un sangrado oscuro no fétido y se observa el desprendimiento y que quizás se siguió desprendiendo y en ese momento se hace la sugerencia que vaya a un centro asistencial y dependiendo si fue o no hospitalizada, tenía que volver a la Medicatura. Otra: ¿Cuanto puede durar ese proceso antes de ser un aborto? Contestó: Si ella se repite en abril un ecograma donde persiste el desprendimiento pero se observa el foco fetal positivo se considera un embrión muerto, detenido y si hay restos ovulares se considera un aborto. Otra: ¿En el examen que usted le hizo que la aprecio, el abdomen? Contestó: Es intrapelvico, no se palpa el útero, estaba dentro de la pelvis, no es visible, ni palpable y como en Medicatura no se hace la parte clínica se envía a un centro asistencial. Otra: ¿Usted dejó constancia que ella refirió que había sido abusada por su progenitor, eso es raro, porqué? Contestó: Se refiere aquí una referencia porque la victima va a las 48,72, ocho días máximos y siempre que asisten puede haber un embarazo incipiente, ella asiste estando embarazada, con el embarazo amenazado. En este caso, la paciente esta embarazada y dice quien lo hizo, y hay que investigar si ese feto es compatible con la parte del padre genéticamente, por eso hizo la mención porque si el lesionado hace una denuncia porque si su embarazo había proseguido se podía haber hecho sobre el liquido amniótico una muestra de ADN posterior al nacimiento se le hace al niño. Otra: ¿Ratifica el contenido y la firma? Contestó: Lo ratifico. A las preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó: Primera: ¿Dra. Cuando usted nos habla en el examen, nos puede interpretar el cicatrizado a las cinco? Contestó: Usted mirando el reloj tiene sus horas, en la literatura forense como el himen es redondo para orientarnos nos dejamos guiar por las agujas del reloj. En este era a las 5, para ubicarnos respecto a la esfera del himen con relación al reloj. Esa cicatriz es mayor a ocho días. Otra: ¿Que data? Contestó: Hasta allí no llega, es antigua, como toda cicatriz en cualquier zona redescribe como antigua mayor de ocho días. Otra: ¿Ese cicatrizado no nos puede referir, o puede, las veces de la relación? Contestó: No. Otra: ¿A usted le aportaron un examen de ecograma, ese fue un examen del 30 de marzo. Entonces estas seis semanas, las cuentan con siete días? Contestó: Si. La fecha de la fecundación es una fecha probable, cuente del 30 de marzo seis semanas. Otra: ¿De este ecograma se saca la fecha probable de fecundación y fecha probable de parto? Contestó: La fecha presunta sería el 23 de febrero y se va atrás 14 días, el 9 de febrero sería la fecha de su última regla. Tres días antes y tres días después, según éste ecograma fue fecundada entre el 20 y el 26 de febrero. Otra: ¿Realizó algún examen para determinar quien era el padre? Contestó: No. Yo indiqué anteriormente que si el embarazo prosigue con el liquido amniótico se podía obtener el ADN, si el niño ha nacido se hace la prueba de paternidad. Otra: ¿En conclusión usted podía determinar si era reciente? Contestó: Era un embarazo de seis semanas, amenazado. Seguidamente el tribunal procede a realizar las siguientes preguntas: Primera: ¿Usted tuvo en sus manos el ecograma transvaginal, ese ecograma es un examen que da la certeza del tiempo? Contestó: Si, da la certeza, se mide el embrión o el saco embrionario y yo puedo ver la fecha de la fecundación y lo puedo trasvolar hasta el parto. Otra: ¿Margen de error? Contestó: De una o dos semanas, son medidas a estándar. Debido a las diferencias de tamaño. Otra: ¿La fecha de la fecundación? Contestó: Cuatro días antes o después de los 14 que siguen la ultima regla. Es todo

Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la experta L.L., Médico forense, Experto Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento medico legal (Ano Rectal), el día 05-04-2010, a la victima de la presente causa, ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

a) Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria L.L., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación medico legal ginecológica a la hoy víctima, ciudadana UR9IMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, toda vez que dicha funcionaria es Médico Forense, Experto profesional II, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

b) Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria L.L., Médico Forense, Experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

c) Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario L.L., en la Audiencia Oral y Privada, de fecha 31-05-2010, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia Médico legal, practicada por su persona en fecha 05-04-2010, a la victima, URIMARY YAIEXE MERCADO ROJAS, es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis de los precitados resultados, y por último diagnosticó el perfil ginecológico de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto L.L., observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial de los ciudadanos A.P.M., E.P.M. y A.M.R., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

d) Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

e) Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 31-05-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

f) Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria L.L., en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana URIKMARY YANIEXE MERCADO ROJAS.

En primer lugar la Experta Forense L.L., refiere entre otras cosas, como conclusión a la evaluación realizada a la victima de actas, ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, “…Himen de forma anular de bordes festoneado, desgarro antiguo cicatrizado cinco según las agujas del reloj...”, siendo que la misma victima en su declaración de fecha 31 de Mayo de 2011, manifesto “...Otra: ¿ese día que tu papa repregunto si eras virgen y te toco ese día te penetro allí? contestó: si, vaginalmente, el me rompió. Otra: ¿por qué sabes qué él te rompió? contestó: yo tenía una pantaleta y la sentía mojada y me ardía y yo decía que tengo y cuando la vi estaba toda manchada de sangre…”, lo anteriormente explanado aunado a los resultados arrojados por la experticia forense practicada a la victima, permite determinar que efectivamente a criterio de este Juzgador la ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, si fue abusada sexualmente. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, por su parte refiere la Experta Forense a pregunta formulada por la Representante del Ministerio Público,

…Otra: ¿Usted refiere en su informe que no se observa estructura embrionaria? Contestó: Ese es el reporte del ecograma, para esa fecha se transcribió que tenía seis semanas de embarazo, ella no recuerda fecha de última regla. Solo se observan las membranas que cubren al embrión, en estos casos hay que seguir a la paciente semanal, es un huevo por malformaciones congénitas y va a ser expulsado por el organismo…”, “…Otra: ¿Eran seis semanas para el momento del ecograma? Contestó: Si, del 30 de marzo porque no hay fecha de última regla…”; “…Otra: ¿Ese examen que usted hace? Contestó: Este es el ecograma obstétrico, se observa un sangrado oscuro no fétido y se observa el desprendimiento y que quizás se siguió desprendiendo y en ese momento se hace la sugerencia que vaya a un centro asistencial y dependiendo si fue o no hospitalizada, tenía que volver a la Medicatura…”, de igual manera a pregunta formulada por la Defensa Técnica la Experta Forense expresa “…Otra: ¿De este ecograma se saca la fecha probable de fecundación y fecha probable de parto? Contestó: La fecha presunta sería el 23 de febrero y se va atrás 14 días, el 9 de febrero sería la fecha de su última regla. Tres días antes y tres días después, según éste ecograma fue fecundada entre el 20 y el 26 de febrero…” (negrillas del tribunal), de lo anteriormente expuesto se puede observar que efectivamente la Experta Forense refiere que en el caso de la victima de autos, para el momento en que ésta asiste a la Medicatura Forense, se encontraba en estado de gestación de seis semana y, que además estaba amenazado en virtud de un desprendimiento, razón por la cual se le sugiere visitar un Centro Asistencial, lo cual es congruente ya que según exposiciones de los demás testigos, la victima de marras, fue traslada al Hospital Coromoto donde le practicaron un curetaje luego de haber sufrido una pérdida y, donde además permaneció hospitalizada. Ahora bien por otra parte llama la atención a este Juez especializado, que la Experta L.L., contestando pregunta formulada por la Defensa Técnica manifiesta que en virtud del ecograma presentado por la misma victima, con fecha 30 de marzo de 2010, fecha en la cual la victima acude junto con su progenitora y su hermano al Hospital Chiquinquirá en razón del malestar que presentaba, permite obtener la fecha probable del parto y de la fecundación, realizando la Experta una operación matemática, de la cual se obtuvo que la fecha probable de la fecundación sería entre el 20 y el 26 de febrero, fecha para la cual la victima URIMARY YANIEXE MERCADO, todavía vivía con su progenitor, el acusado de marras, ratificándolo este último cuando manifiesta “…¿cuando le llevo a urimary para al casa de la mana? Contesto: se la lleve para las vacaciones de semana santa en ese tiempo conoció a ese muchacho…”; “…otra: ¿que fecha era cuando usted no vivió mas con urimary? contesto: hasta 12 de marzo del 2010…”; “…primera: ¿qué tiempo vivió Urimary con usted? contesto; desde el 16 de diciembre 2009 hasta el 12 de marzo de 2010 que eran las vacaciones de semana santa…”; “…Otra. ¿observo a la joven urimary con alguna persona en el sector en donde vivía con usted? contesto; no te puedo decir nada porque no la dejaba salir…”, lo cual quiere decir que para la fecha probable de fecundación de la ciudadana victima de actas, ésta vivía con su padre, el acusado de autos, quien además manifiesta no la dejaba salir de la vivienda, de manera que de lo explanado anteriormente se puede observa que la responsabilidad penal del acusado W.E.G., en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público se ve seriamente comprometida. Y ASI SE DECLARA

  1. - DECLARACION DE LA CIUDADANA A.V.P.M., Testiga promovida por la Representante del Ministerio Público, en su condición de hermana de la Adolescente victima, quien es venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.053.098, a quien se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, la cual expone lo siguiente: “Yo para ese entonces estaba haciendo las pasantías estaba prestando y mi hermano me llama por teléfono y me dice viví, estamos aquí en el hospital Chiquinquirá con URIMARY se le presentó una fuerte dolor y la llevamos al hospital y yo le dije pero que dice el médico y me dice tienes que tomarlo con calma le hicieron ecograma y ella está embarazada y al parecer iban a ser morochos, y uno se le desprendió y yo quede en coma y le dije si está bien y voy para allá y pedí permiso y fui para el hospital y ella estaba allá Lela, y la cavaban de ver estábamos esperando los examen y la doctora nos dijo que tenía una desprendimiento del embrión que estaba bien que tenía un desprendimiento, luego le dieron de alta para que le hiciéramos eso en otro lugar, nada ganábamos con esto estábamos apenado con todo pero nada ganábamos con agredirla que nos dijera nada quien le había hechos eso, luego nos fuimos a la plazoleta de la basílica y le dije a mamá y a mi hermano que m dejara sola con ella, y me senté con ella para conversar y yo le pregunta estas embarazada que paso quien es el padre, y le decía y preguntaba ella estaba calla y yo le dije necesitamos saber y no te vamos pegar ni a gritar ni tomar represalias y ella lo que hacía era llorar y llorar, y eso es algo muy feo y mi mama estaba al lado con mi hermano y de tanto insistir dijo que era su papá y se me echo en un brazo y se echo a llorar y repitió si mi papa y mi mama se hecho llorar con mi hermano y dijimos hay que buscar una solución y nos fuimos para la casa y pensamos formular una denuncia pero de momento era el estado de s.e. ,ella se siguió sintiendo mal cuando fueron a formular la denuncia y a ella la envían a medico forense y la envían la hospital Coromoto y corría el riesgo de agarra una infección , a ella la operaron le sustrajeron todo y después cuando me llaman a él lo habían detenido y tenía que declarar en polisur y después en la PTJ de san francisco a declara nuevamente, y es mi mama y mi hermano lo que mejor saben de esto , ellos son los que han estado en este caso. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿del conocimiento que tiene de esos hechos en que fecha ocurrieron? contesto: el año paso no recuerdo febrero o marzo .otra: ¿usted se recuerda a que hora la llamo su hermano? contesto: 7 de la mañana otra: ¿quien le hizo saber lo del embarazo? contesto: mi hermano con la información por teléfono y en el hospital el ecograma y la doctora otra: ¿cuando usted le pregunto a su hermana urimari de quien estaba embarazada que hacia? contesto: de momento se callaba al insistir ella me dijo que su papa había abusado de ella otra: ¿el papa de urimari y su papa son amigos? no otra; ¿llego a vivir usted con el señor W.G.? contesto: con el si compartí 2 años y medio otra: ¿que edad tenias? contesto: 13 años otra: ¿en algún momento el señor llega a propasarse con usted de manera indecorosa? contesto: no otra: ¿como era el trato con el señor W.G.? contesto: conversaba conmigo me decía beba, me aconsejaba, nada malo todo lo contrario me ayudaba otra: ¿y la relación con tu mama? contesto: era bonita vivamos en la casa de la tía otra: ¿cuando usted le pregunto a su hermana que pensó en ese momento? contesto: no puede ser no, lo podía creer era increíble estar pasando por eso otra: ¿usted de momento le creyó o tuvo dudas? contesto: como dije era increíble, otra: ¿Urimari vivía con su papa W.G.? contesto; ella vivía con mi mamá pero con la rebeldía que ella tenia y no hacia caso vino mamá y la llevo para que su papa y este viva con su abuelo chucho, y con unas circunstancia que pasó allá es que pasa a vivir con él otra: ¿que circunstancias fueron esas que el dejo de vivir en la casa de su padre? contesto: discusión con su prima y por eso el se la lleva otra: ¿cuanto tiempo estuvo ella y su madrastra fuera de la casa del abuelo? contesto: 4 o 5 meses no puedo precisar ¿recuerda cuales meses? contesto: los últimos meses del año. septiembre octubre otra: ¿ para el momento que la llevaron para el hospital Chiquinquirá con quien estaba viviendo Urimary? contesto: en la casa de mi mama pasando el fin de semana pero ella vivía con su papá otra: ¿usted vivía con su mama o vivía en otro lugar? contesto: en otro lugar otra: ¿ visitaba la casa de su mama? contesto: si otra: ¿llego a tener conocimiento si tenia algún noviecito o ella le contó de algún enamorado por el sector? contesto: pon el sector para es momento ella no vivía con mi mamá, ella solo iba a pasar los fines de semanas, ella pasa a vivir con su abuelo, mi mama vivía a dos casa de la misma , por el sector había un enamoradito y ella también era un adolescente contemporáneo con ella. Otra: ¿que edad tenia cuando su madre fue a vivir con su papa? contesto: 12 años, otra: ¿en ese tiempo tenia problemas con su papa o situación que le incomodara? contesto: no. otra ¿en algún momento vivieron todos en la casa? contesto. No. Otra: ¿en ese contacto que la veía que la chequeaba era tranquila extrovertida? contesto: si le gustaba conversar con sus amigas ella se salía para que las amiguitas y yo le llamaba la atención y su comportamiento era rebelde. otra:¿como noto el comportamiento cuando vivía con W.G.? contesto; ella cuando llegaba a la casa era un comportamiento normal y ella me hacia caso a mi otra: ¿ o verla deprimida? contesto: no otra; ¿quienes estaban v cuando ella se lo dijo? mi mama A.M.R. y mi hermano E.P. otro: ¿y ellos escucharon cuando se lo dijo? contesto: si .es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿usted Arelis manifestó que vivió tiempo con el ciudadano W.G., que vivió 2 años y medio quienes convivían con ustedes? contesto: mi tía, tío, primo y abuela de Colombia mama y mi hermanito. Otra: ¿cuando el se retiro porque se fue? contesto: había problemas con mi tía y mi mama tenían roces cosas que no se otra: ¿que día cumple año urimary? contesto. 5 de enero otra: ¿que ella tenia un novio llamado Roberto? contesto; no se otra; ¿relaciones con el después de los sucedido? contesto: no se otra ¿si usted tiene una relación con ella de alguna manera durante ese tiempo le practico de alguna relación sexual? contesto: no ella estaba muy rebelde otra: ¿en que consistía esa rebeldía? llegaba del colegio y mi mama le decía necesito que hagas esto, decía que no, se bañaba tarde no hacia caso otra: ¿cuando ella vivía con wuillian que día iba a visitar a su mama? contesto: los fines de semana otra: ¿por lo general? contesto: si los fines de semana otra: ¿como se llama el colegio donde estudia? contesto: no recuerdo no le se decir otra: ¿ horario de clase? contesto: mañana si no me equivoco otra: ¿relación del W.G. con usted y con su mama? contesto: de momento cuando vivíamos armonioso relación conmigo bien bonita pero hay un roce familiar y nos mudamos solos y con mama tiene un problema de pareja y deciden separarse y el comportamiento de mi mama cuando se separaron era normal salio a trabajar para mantenerlos. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza la siguintes preguntas: ¿que fecha exactamente del hecho cuando la lleva al hospital? contesto: no la recuerdo otra: ¿fecha aproximada? contesto: no recuerdo como en febrero o marzo otra: ¿cuando a su hermana la llevan al hospital coromoto? contesto: fecha no le se decir al día siguiente de los sucedido otra: ¿en algún momento el ciudadano William le solicita a su mama que le entregara a urimary? contesto: fue un acuerdo que llegaron ellos dos mi mamá me pregunto, que te parece si la niña se va para que su papa ella estuvo de acuerdo y ella también yo también otra; ¿a que te refieres cuando hablas de rebeldía? contesto: la rebeldía era que no prestaba atención a los estudios, se salía de la casa, se pasaba acostada todo el tiempo. Otra: ¿cuando van al hospital Chiquinquirá ella vivía con su papa? contesto: si vivía con el pero estaba ese fin semana pasándola a que mi mama, eso fue un lunes el no la fue a buscar otra: ¿ en que periodo hizo su pansatia? contesto: diciembre a marzo. Otra: ¿recuerda si estaba empezando o terminando las pasantias? contesto: en medio eso seria entre enero, febrero aproximadamente otra: ¿podríamos hablar de febrero? contesto: si.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    El testimonio rendido por la ciudadana A.V.P.M., es lo que la doctrina define como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la precitada ciudadana, del análisis realizado a su deposición, en fecha 08 de Junio de 2011, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso, el abuso sexual, por parte del ciudadano WIILIAM E.G., contra la victima URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, (de la victima, ciudadana Urimary Mercado Rojas), tal y como se evidencia de su exposición cuando expresa: “…mi hermano me llama por teléfono y me dice viví, estamos aquí en el hospital Chiquinquirá con URIMARY se le presentó una fuerte dolor y la llevamos al hospital y yo le dije pero que dice el médico y me dice tienes que tomarlo con calma le hicieron ecograma y ella está embarazada y al parecer iban a ser morochos, y uno se le desprendió.. (omisis) …y la doctora nos dijo que tenía una desprendimiento del embrión que estaba bien que tenía un desprendimiento, luego le dieron de alta para que le hiciéramos eso en otro lugar … luego nos fuimos a la plazoleta de la basílica y le dije a mamá y a mi hermano que m dejara sola con ella, y me senté con ella para conversar y yo le pregunta estas embarazada que paso quien es el padre, y le decía y preguntaba ella estaba calla y yo le dije necesitamos saber y no te vamos pegar ni a gritar ni tomar represalias y ella lo que hacía era llorar y llorar, y eso es algo muy feo y mi mama estaba al lado con mi hermano y de tanto insistir dijo que era su papá y se me echo en un brazo y se echo a llorar y repitió si mi papa…omisis)”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

    1. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

    2. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    Del análisis realizado a la testimonial rendida por la ciudadana A.V.P.M., hermana de la víctima de actas, se desprende que la mencionada testiga tiene conocimiento de los hechos una vez, que el ciudadano E.P.M., también hermano de la victima, le informa vía telefónica que se encontraban en el Hospital con la ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, ya que esta presentaba dolores a nivel del vientre, y en razón de ello, le practicaron una prueba de embarazo que resultó positiva y un ecograma a través del cual se observó el desprendimiento de uno de los fetos, razón por la cual la ciudadana testiga acuerda con su hermano verse en la Plazoleta de la Basílica, donde ésta se sienta con la victima de actas URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, y luego de ejercer presión sobre la misma la mencionada victima le confiesa que su padre había abusado sexualmente de ella y era el responsable de su embarazo; ahora bien de la adminiculación efectuada a la testimonial de la ciudadana A.V.P.M., observa este Tribunal que la misma es conteste con la manifestado por los demas testigos, cuando explican la manera como sucedieron los hechos desde el momento que la ciudadana victima es llevada al Hospital Chiquinquirá, y ello se puede evidenciar en primer lugar cuando la victima de marras a pregunta formulada por el Ministerio Público ésta manifiesta “…Otra: ¿a quien le dijiste en primer momento que tú estabas embarazada? contestó: a mi hermana, la doctora fue la primera que lo supo. Otra: ¿como se llama tu hermana? contestó: A.P. Mercado…”, así como también es ratificado por los demás testigos, el ciudadano E.P.M. y la ciudadana A.P.M., quienes respectivamente manifestaron, “…ella le había confesado a mi hermana todo lo que había sucedido llamamos a mi hermana mayor por ella nosotros nos enteramos y mi hermana se sentó con ella le plaza de la basílica y la interrogo y le dijo que había sido su padre…”; “…y yo le cuento a mi hijo y el llamo a mi hija mayor y ella le cuenta a ella y el dice que fue él ( señalando al causado )…”. De manera que a todas luces se puede evidenciar que la A.P.M. es la persona a la cual la victima de actas le revela haber sido objeto de abuso sexual por parte de su progenitor el acusado de autos W.E.G., y siendo que este Tribunal considera que el testimonio de la ciudadana A.V.P.M., es respaldado por el resto del cúmulo probatorio, en relación a demostrar la culpabilidad del acusado W.E.G., y por consiguiente demuestra fehacientemente los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO E.P.M., testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, en su condición de hermano de la vict9ima de actas, quien manifestó ser venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.282.436, se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, el cual expone lo siguiente: “mi mamá me fue a buscar a mi casa en horas de la madruga porque mi hermana menor tenia dolores y se sentía mala y que la acompañara para llevarla la hospital me fui para allá enseguida y salimos al hospital llegamos al hospital central y no nos atendieron porque Urimary era menor y nos fuimos al hospital Chiquinquirá y le mandan hacer unas pruebas y la doctora le pregunta si había tenido relación sexual y ella dice que no pero le enviaron hacer una prueba de embarazado y la prueba de embarazo el resultado dio positivo estaba embarazada y le realizamos un ecograma y se le había desprendido un feto realizamos una denuncia en la PTJ declaramos mi persona mi hermana mi mama y de allí recuerdo el PTJ nos mando hacer un examen en la medicatura forense ella le había confesado a mi hermana todo lo que había sucedido llamamos a mi hermana mayor por ella nosotros nos enteramos y mi hermana se sentó con ella le plaza de la basílica y la interrogo y le dijo que había sido su padre y de allá salimos a la casa luego la llevaron a la medicatura forense a hacer y luego la llevamos al hospital Coromoto allá la abogada del Coromoto se encargo de todo la atendieron estaba infectada, él llamaba a mi mama y le decía en esas llamadas que quería regresara con mi mama y nosotros nunca le llegamos a decir de lo que estaba sucediendo y nos dijo que se iba de viaje y realizamos la denuncia y procedieron a la detención, yo fui con los funcionarios y el cuándo me vio no me reconoció y yo le dije no te acuerdas de mí soy el hijo de Arelis, eso es todo lo que puedo aportar. Es todo.” seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿en que fecha ocurrió lo de tu hermana? contesto: unos días de semana santa otra: ¿fecha exacta? contesto: días no se para ese tiempo estaba en la casa de su padre otra: ¿que estaba haciendo en casa de su mama? contesto: estaba de vacaciones otra: ¿tu vivías con ellos? contesto: no yo vivía en casa de mi ex pareja otra: ¿hora que te llamo tu mama? 2 de la madrugada otra: ¿hora de salida al hospital? contesto: en la madrugada en esa misma hora otra: ¿cual fue el primer hospital a donde fueron? contesto: al central y después nos trasladamos al hospital Chiquinquirá otra: ¿y por donde la atendieron? contesto: en la emergencia de pediatría una medica otra: ¿a que hora se comunicaron con Adeliz? contesto: en la mañana después que salio del hospital otra: ¿no recuerda la hora? contesto: no recuerdo como seis de la mañana otra: ¿en donde se encontraron? contesto: frente a la basílica otra: ¿y allí fue donde conversaron? contesto: si llega mi hermana y nos dijo que nos fuéramos a parte y ella le hablo ya que ella tiene su personalidad mas doblegante y le pide que le dijera la persona quien había hecho eso y nos separamos de la banca y ella le confeso en el mismo instante y nos acercamos quien lo repitió delante de nosotros. Otra: ¿parentesco con Wullian González? contesto: ninguno otra: ¿que edad tenia cunado vivía con W.G.? contesto: 8 años otra: ¿tiempo viviendo con el señor W.G.? contesto: como dos años otra: ¿como era el señor wuillian contigo? contesto: hubo ocasiones que bien con carácter como hubo un momento que me pego porque los había visto a el y ella teniendo relaciones y le me pego otra: ¿ porque se separo el señor de tu mama? contesto: no recuerdo bien de las razones otra: ¿tu mama estaba embarazada? contesto: si otra: ¿el señor tenia conocimiento de eso? contesto: si otra: ¿el señor estuvo detenido en otra oportunidad? contesto: si por PTJ, había estado preso por homicidio y otra: ¿a r.d.p. con tu hermana? contesto: si otra: ¿que actitud tenia urimari? contesto: llorando, nerviosa, angustiada otra: ¿porque se fue a vivir urimari con su papa? contesto: hasta ese momento no vivía con mi mama, solo mi hermanita menor ellos tres yo estaba haciendo pasantias militar y salí de permiso y es cuando me entero que mi mama había entregado la niña al señor y me dijo que haya iba a estar bien otra: ¿que hacia tu mama para ese momento? contesto: limpieza de casa lavando ropa de ama de casa otra: ¿tuviste conocimiento si urimary tenia un noviecito? contesto: no tuve conocimiento otra: ¿en ese momento le preguntaron que estaba pasando? contesto: no decía nada otra: y a tu mama? contesto: no otra: ¿tu te trasládate con tu mama, y ella? contesto: si otra: ¿y tu mama para ese momento que estaba haciendo? contesto: mantener su hijos otra; ¿y tu hermana que estaba haciendo? contesto: pasantias en el seguro de veritas otra: ¿cuando fueron a PTJ fueron a otro lugar? si a la medicatura forense y luego para el coromoto otro: ¿cuanto tiempo duro en el hospital? contesto: en el coromoto si 7 o 8 días otra: ¿y el primer día la hospitalizaron? contesto: si le hicieron una intervención yo no me quede y fui la día siguiente y se que le hicieron unos exámenes. Otra: ¿y ese embarazo se interrumpió? contesto: si en el hospital otra: ¿se tomo una muestra intrauterina? contesto: no tengo conocimiento otra: ¿relación con tu hermana urimary? contesto: normal otra: ¿ella te contaba algo? contesto: no nada. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa pública quien realiza la sientes preguntas: primera: otra: ¿cuanto se llevan de edad? contesto: yo tengo 24 y ella tiene 14 años otra: ¿cuándo vivió usted con w.G. que edad tenia? contesto: 7 a 8 años otra: ¿y vivió hasta los 10 años? contesto: si otra: ¿notaste si el acusado tenia una actitud indecorosa con otra hermana? contesto: no mi hermana no vivía con nosotros ella vivía en casa de su suegra otra: ¿que tiempo vivió urimary con W.G.? contesto: como 1 año otra: ¿fecha? contesto: fecha no se cuando eso sucede yo no vivía con ellos otra: ¿cuando su hermana urimary se regresa a la casa de su mama? los días de vacaciones del liceo en el transcurso de semana santa. Es todo. Seguidamente el Tribunal realiza la siguientes preguntas: primera: ¿fecha cuando urimary se va a vivir con su papa aproximadamente? contesto: no recuerdo otra: ¿explícame en secuencia como sucedieron los hechos: cuando fueron al hospital Chiquinquirá? contesto: el primer día la llevamos al medico en la mañana ya que ella presentaba un fuerte dolor mi mama me llama en la madrugada y nos vamos y fue cunado le realizan los exámenes y dieron positivo que estaba embarazada en la mañana llamamos a mi otra hermano quien fue la que le saco la información que estaba embarazada de su papa y luego denunciamos y separamos la orden de aprehensión y luego hicieron la detención del el y yo mismo fui para que lo detuvieran y después ella fue para que le hiciera el curetaje en el hospital coromoto. otra: ¿quien realizó la detención y a que hora? contesto: polisur como a la 7 de la noche ¿fecha? contesto: no recuerdo otra: ¿y cuando le hacen a ella el curetaje a los tres días de que el llama y desde que formularan la denuncia que tiempo transcurre para detener al señor? contesto: 13 o 14 días y es cuando el llama y dice que tiene que viajar y es cuando yo actuó y dijo que lo agarraran y es cuando hacen la aprehensión otra: ¿cuál fue la actitud del acusado? contesto: llegamos y preguntamos a una señora con una foto y dijo que no lo conocía y el venia por la panadería con su señora y le pregunte del viaje yo le realice unas preguntas y el decía no se de quien estas hablando y el no hablaba y hasta que le dije tienes una hija llamada urimary yo soy su hermano no me recuerdas y yo nunca lo agredí. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    El testimonio rendido por el ciudadano E.P.M., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición, en fecha 08 de junio de 2011, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso, el abuso sexual, por parte del ciudadano WIILIAM E.G., contra la victima URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, (de la testiga A.V.P.M.), tal y como se evidencia de su exposición cuando expresa: “(ommisis)…ella le había confesado a mi hermana todo lo que había sucedido llamamos a mi hermana mayor por ella nosotros nos enteramos y mi hermana se sentó con ella le plaza de la basílica y la interrogo y le dijo que había sido su padre..(ommisis)”, así mismo a pregunta formulada por la Representante Fiscal, el testigo manifestó “…¿en donde se encontraron? contesto: frente a la basílica otra: ¿y allí fue donde conversaron? contesto: si llega mi hermana y nos dijo que nos fuéramos a parte y ella le hablo ya que ella tiene su personalidad mas doblegante y le pide que le dijera la persona quien había hecho eso y nos separamos de la banca y ella le confeso en el mismo instante y nos acercamos quien lo repitió delante de nosotros…”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

    1. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

    2. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    El testigo E.P.M., refiere en su declaración “…mi mamá me fue a buscar a mi casa en horas de la madruga porque mi hermana menor tenia dolores y se sentía mala y que la acompañara para llevarla la hospital me fui para allá enseguida y salimos al hospital llegamos al hospital central y no nos atendieron porque Urimary era menor y nos fuimos al hospital Chiquinquirá y le mandan hacer unas pruebas y la doctora le pregunta si había tenido relación sexual y ella dice que no pero le enviaron hacer una prueba de embarazado y la prueba de embarazo el resultado dio positivo estaba embarazada y le realizamos un ecograma y se le había desprendido un feto realizamos una denuncia en la PTJ declaramos mi persona mi hermana mi mama y de allí recuerdo el PTJ nos mando hacer un examen en la medicatura forense ella le había confesado a mi hermana todo lo que había sucedido llamamos a mi hermana mayor por ella nosotros nos enteramos y mi hermana se sentó con ella le plaza de la basílica y la interrogo y le dijo que había sido su padre y de allá salimos a la casa luego la llevaron a la medicatura forense a hacer y luego la llevamos al hospital Coromoto allá la abogada del Coromoto se encargo de todo la atendieron estaba infectada…”, de lo anteriormente expuestos se puede evidenciar efectivamente, que el mencionado testigo se encontraba presente con la ciudadana victima de actas cuando ésta acude a un Centro Hospitalario en virtud de su estado de salud. Así mismo de la adminiculación efectuada a la testimonial del ciudadano E.P.M., con la testimonial de la funcionaria L.L., Médica Forense, Experta Profesional I, observa este Tribunal que ambas testimoniales afirman tanto el estado de gestación como el desprendimiento de uno de los fetos que padecía la victima de actas URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS. Dicha convicción surge en virtud de que el referido ciudadano expone: “(ommisis)… salimos al hospital llegamos al hospital central y no nos atendieron porque Urimary era menor y nos fuimos al hospital Chiquinquirá y le mandan hacer unas pruebas y la doctora le pregunta si había tenido relación sexual y ella dice que no pero le enviaron hacer una prueba de embarazado y la prueba de embarazo el resultado dio positivo estaba embarazada y le realizamos un ecograma y se le había desprendido un feto …(ommisis)”. Afirmaciones que coinciden con lo explanado por la Médico Forense, Experta Profesional I, L.L., quien a preguntas realizadas por el Representante Fiscal expresa lo siguiente: “… ¿Usted refiere en su informe que no se observa estructura embrionaria? Contestó: Ese es el reporte del ecograma, para esa fecha se transcribió que tenía seis semanas de embarazo, ella no recuerda fecha de última regla. Solo se observan las membranas que cubren al embrión, en estos casos hay que seguir a la paciente semanal, es un huevo por malformaciones congénitas y va a ser expulsado por el organismo. Otra: ¿Ese examen que usted hace? Contestó: Este es el ecograma obstétrico, se observa un sangrado oscuro no fétido y se observa el desprendimiento y que quizás se siguió desprendiendo y en ese momento se hace la sugerencia que vaya a un centro asistencial y dependiendo si fue o no hospitalizada, tenía que volver a la Medicatura…”. En consecuencia, se evidencia de la presente adminiculación, que existe plena certeza en este Juzgador, de que efectivamente la victima de actas se encontraba en estado de gestación y sufrió una perdida, todo a causa de los abusos sexuales de los que había sido objeto por parte de su progenitor, el acusado de autos; ratificándolo la víctima en su deposición de fecha 31 de mayo de 2011, resultando las misma ciertas y creíbles, e imputables al ciudadano W.E.G., toda vez que de la presente adminiculación tanto el testigo como el experto, demuestran a este despacho judicial especializado tal situación, aunado a la congruencia con el resto del cúmulo probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por otra parte refiere el testigo a preguntas formuladas por el Ministerio Público, “primera: ¿en que fecha ocurrió lo de tu hermana? contesto: unos días de semana santa otra: ¿fecha exacta? contesto: días no se para ese tiempo estaba en la casa de su padre otra: ¿que estaba haciendo en casa de su mama? contesto: estaba de vacaciones …”, lo cual concuerda y es conteste con lo manifestado por el acusado de autos quien expresó a viva voz a este Tribunal de manera textual “…QUÉ TIEMPO VIVIO URIMARY CON USTED? CONTESTO; DESDE EL 16 DE DIECIEMBRE 2009 HASTA EL 12 DE MARZO DE 2010 QUE ERAN LAS VACACIONES DE SEMANA SANTA…”, lo que quiere decir que para la fecha en que la victima presenta los dolores por los cuales es llevada de emergencia a un Centro Asistencial, ésta se encontraba viviendo con su progenitor, el acusado de marras, pero en virtud de las vacaciones correspondientes a la Semana Santa, la victima decide pasarla en casa de su madre la ciudadana A.M.R., por lo cual de lo anteriormente expuesto aunado al resto del cúmulo probatorio, crean la convicción e este Juzgador de que el ciudadano W.E.G., sea el responsable del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, éste es la VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, en perjuicio de la adolescente URIARY YANIEXE MERCADO ROJAS.

    En razón de los argumentos fácticos explanados en la adminiculación, este Tribunal considera que el testimonio del ciudadano E.P.M., es respaldado por el resto del cúmulo probatorio, en relación a demostrar la culpabilidad del acusado WILLIM E.G., y por consiguiente demuestra fehacientemente los hechos controvertidos en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - DECLARACION DEL FUNCIONARIO POLICIAL ROSWEL M.V., funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, quien manifestó ser venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.005.532, siendo éste quien practica la aprehensión del acusado de autos, se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, el cual expone lo siguiente: “ese fue un día que yo estaba en la recepción del comando realizando labores administrativa y llego un compañero de Seguridad interna de nombre E.O., quien me hizo entrega de un ciudadano de nombre W.E.G., quien estaba requerido por un juzgado tercero de Primera Instancia en funciones de control según Número de causa, 3C-S-772-2010, en donde se ordena la aprehensión de dicho ciudadano quien fue detenido por uno de los delitos contra las buenas costumbre y el buen orden de la familia y el mismo fue trasladado hasta la sede operativa no sin antes informales sus derechos y garantías siendo informado el Ministerio Público del procedimiento. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿en que fecha practico esa actuación? contesto: el 09 de abril de 2010 otra: ¿ratifica el contenido y su firma? contesto: si ratifico el contenido y si es mi firma. Otra; ¿en que departamento se encontraba usted antes del reporte? contesto: en la operativa sierra maestra, otra. ¿Refiera la hora que ocurrieron los hechos? contesto: el la llego como a las cuatro y treinta, cinco y treinta siete esa era aproximadamente la hora. Otra: ¿indique identificación exacta del ciudadano aprehendido? contesto: el ciudadano se identifico como W.e.G. titular de la cédula 7.823.147, de 46 años de edad, residenciado en el barrio p.d.s., calle 180b, con avenida 19, casa número 19-24, otra: ¿diga usted si el acusado estaba solicitado por otros tribunales? contesto: si otra; ¿quedo identificado en el acta policial? Contesto: si otra: ¿quien realizó la aprehensión? contesto: el de seguridad interna quien lo llevo al comando policía. Otra: ¿como se llama o cual es la función del de seguridad interna? contesto.: se llama E.O., recibimos el reporte o la denuncia y si dirigió al comando el oficial realizó la aprehensión y después lo entrego al que esta de guardia a mi superior. Otra: ¿indique cual fue la actitud del acusado al llegar al sitio o que fue recibido por usted? contesto: llego normal y realice la actuación. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza las siguientes preguntas: primera: ¿usted manifiesta que fue uno de seguridad interna quien lo recibió en verdad de donde lo trajo? yo lo recibí, no lo aprehendí el se lo llevo al comando le hice entrega a mi superior y realice las actuaciones? otra: ¿cuándo se le hizo entrega del ciudadano acusado lo acompaño la orden de aprehensión? contesto; que yo recuerde si otra; ¿quien le leyó los derechos? contesto: yo mismo otra: ¿esos derechos fueron leídos antes de la orden de aprehensión? contesto: antes si otra: ¿usted lo aprehendió? Contesto: ya le dije que si otra: ¿se habían leído los derechos usted o su compañero? Se lo tuve que haberle leído yo otra: ¿usted tiene en sus manos el acta policial podría leer quien le leyó los derechos al ciudadano W.G.? contesto: el funcionario quien firma el acta yo otra: ¿usted le leyó los derechos lo aprendieron primero y después se le leyeron los derechos? contesto: no se, creo que si otra: ¿donde lo aprehendieron? no se no recuerdo, otra: ¿tiene conocimiento si quien lo aprehendió le leyó sus derechos? contesto: no otra: ¿usted le leyó sus derechos una vez que se lo entregaron a mi defendido? contesto: si. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza la siguientes preguntas: primera: ¿un funcionario de seguridad interna puede realizar una orden de aprehensión? contesto: en el arrea de los oficiales de traslado si otra: ¿cual es la función del de segurita interna? contesto: traslado de llevar y traer detenido para el tribunal o comandos. Otra: ¿usted fue el que lo recibió? Contesto; si es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    El testimonio rendido por el Funcionario ROSWELL M.V., adscrito al Instituto Autónomo Policía Municipal de San Francisco, testigo promovido por el Ministerio Público, cuya declaración versa sobre la aprehensión del acusado de marras; considera quien aquí decide, que no se desprende de dicha testimonial ningún aporte que permita demostrar o negar el delito por el cual se acusa al ya mencionado ciudadano, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y Sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal en concordancia con el 99 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide ya habiéndose analizado lo expuesto por el testigo, en cuanto a la relación paternal sostenida entre la victima y el acusado no se hace necesario ningún otro pronunciamiento con respecto a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.

  4. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA A.M.R., testiga promovida por la Representante del Ministerio Público, en su condición de progenitora de la victima de actas, quien manifestó ser venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.005.532, se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expone lo siguiente: “mi niña cuando me la llevan ese fin de semana presento un sangrado y a ella se la vuelven a llevar y una segunda semana presente lo mismo y como es normal y le doy un medicamento y pensé que con eso se le iba a pasar y me dice no aguanto y acudo a mi hijo mayor y cuando la llevo al central no la atendieron y me la remiten al general del sur y yo le voy a hacer unas prueba cuando las doctora sale me dicen que son positivas y la niña sale embarazada y le hago preguntas y no me responde y me le mandan a hacer otros ecogramas y sale que estaba embarazada y yo le cuento a mi hijo y el llamo a mi hija mayor y ella le cuenta a ella y el dice que fue él ( señalando al causado ), y yo no lo podía creer es su papa biológico yo no salía del asombro él le dio los estudios el no tiene el apellidó de él porqué el estuvo preso y a su hermano no le deje ver a la niña y yo se la entrego a él porque confíen porque él es su papá, ella quiso irse con él y yo la deje él quería darle los estudios y yo le manifesté que no le pasara nada y que si no iba a pagar pero yo se la entregue porque confié en el es su papa y jamás pensé que le iba a hacer algo así y con eso que paso eso es mi relato yo me entero por medio de la doctora. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿nos indica en que fecha ocurrieron los hechos? contesto: el 30 de marzo yo no recuerdo el día otra: ¿indique al tribunal porque tenia ese día la victima? contesto: porque la tenia porque me la llevaba los fines de semana. Otra; ¿en donde vivía con su papa w.G.? contesto: en el silencio con el papa de él el abuelo otra: ¿y para la fecha 30 de marzo 2010 vivía en el sector el silencio? contesto: no el vivía con su pareja con la señora Luzmila otra: ¿tiene conocimiento del sector donde el vivía? contesto: san francisco por la popular otra: ¿que hospital y en compañía de quien llevo a l hija a ese hospital? Contesto: primero la lleve al central y luego al general del sur con mi hijo mayor otra: ¿donde fue atendida? contesto: en la emergencia pediátrica. Y la atendió una medica otra: ¿usted dice que la doctora la reviso y que fue lo que le interrogo? contesto: que si había tenido noción que si había tenido relaciones ella le dijo que no y estaba llorando otra: ¿usted le llego a preguntarle a urimary quien era el papa y con quien había tenido relaciones sexuales? contesto: si ¿que le respondió? que era de un noviecito pero no me dijo mas nada otra: ¿que hacia urimary cuando se dieron cuenta y que hicieron después? contesto: cuando salimos del hospital para hacerle el ecograma ella lloraba y yo le dije a mi hijo que se iba hacer y él llamo a mi hija y ella le dijo que nos veíamos en la basílica que ya iba para allá, otra: ¿como se llama su hija mayor A.V.P. otra: ¿ a que hora paso eso? contesto: en la mañana en la plaza de la basílica otra: ¿que hicieron cuando llego su otra hija? contesto: yo le comente lo que le pasaba y me dice sentate allá en otra banqueta y ella llorando empieza a hablar y yo escucho y yo llorando grite no puede ser es imposible otra: usted convivió con w.G.? contesto. si el menor tenia 7 años y el mayor 13 otra: ¿cuanto tiempo vivió con el acusado? contesto: mucho tiempo 12 años vivíamos un grupo de familia otra: ¿como era el comportamiento con a.v.? contesto: bien el se portaba bien ella el la aconsejaba no le falto el respeto el le daba mucho amor otra: ¿diga al tribunal porque le entrego a la niña al acusado? contesto: yo me tenia que mudar estaba buscando para mudarnos no podía darle lo que quería y ella quería vivir con su papa el le pidió opinión a mi hija y ellos tuvieron de acuerdo ella era muy rebelde otra: ¿llego a tener conocimiento de alguna relación con algún noviecito? contesto: no , que me dijeran que tenia una enamorado si pero de relaciones sexuales no ese día me entere de todo que no era señorita que no era virgen, que estaba embarazada otra: ¿cuando usted escucho de urimary que estaba embrazada de sus papa creyó en la versión de su hija? contesto: en el momento no pero ella lloro y lo juraba y es mi hija tengo que creerle otra: que hicieron despues que se enteraron? contesto: formulamos la denuncia y nos llevaron a san francisco y presentamos todos los papeles que nos habían dado los médicos otra: ¿usted llevo a medicatura forense a urimary? contesto: ese mismos día después ya era tarde al otro día en la mañana otra: ¿fue llevada a otro centro de asistencia? contesto: si al coromoto allí la recibieron y le hacen otro ecograma y que se le estaba desprendiendo el feto y queda hospitalizada. otra: ¿tiene conocimiento si el producto le fue tomada muestra al laboratorio? contesto: no en ese momento no otra: ¿tiene conocimiento a tanto tiempo fue detenido el acusado? contesto: de inmediato no mi hija estaba hospitalizada y el me llamo por teléfono yo le mentí y le dije que estaba en otro lado otra: ¿quien fue la persona que la llamo? contesto: wuillian el me llamo otra; ¿después de la detención del acusado ha tenido comunicación o mensaje de familiares? contesto: si la mujer que vive actualmente y me dice que quiere conversar conmigo y le dije a mi hijo mayor que me acompañara y yo fui y nos fuimos para la basílica y yo empecé hablar con ella y me preguntó que pensaba hacer y yo le dije y me dijo que porque no deja eso así y yo le dije que el tiene que pagar por lo que hizo y no tengo nada grabado porque mi teléfono no graba otra: ¿ era la primera vez que se iba con el señor W.G.? contesto: no ,porque cuando sale de prisión e mucha veces se le llevaba y cuando había una jornada el me llamaba y me decía que le iba a dar el apellido y preguntaba o me decía dame el apellido pero nunca la reconoció pero el es su papa. Otra: que edad tenia la niña para ese momento que el señor Wuillian estaba detenido ¿contesto: 10 años 11 años otra: ¿ha recibido amenaza por estos hechos? no. es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza la siguientes preguntas: primera. ¿fecha de entrega de la niña? contesto;: en julio estaba saliendo del primer año porque me recuerdo que estaba pidiendo que me dieran los papeles del colegio, otra: ¿cómo se llama el colegio? contesto: colegio 23 de enero otra: ¿donde se encuentra ese colegio por el sector 18 otra: ¿que horario de clase tenia? contesto: en la mañana de 7 a 11: 30n AM, otra: ¿cuando estaba en el colegio vivía con mi defendido W.G.? contesto: no cuando iba para primer año otra: ¿usted manifiesta que la niña se la llevaban los fines de semana esos fueron constante? contesto: el duro un tiempo sin llevarla y después si la llevaba los viernes y se la llevaban los domingos otra: ¿como era el comportamiento cuando vivan junto? contesto: el comportamiento con el bien otra: ¿llegaba a su casa? contesto: si otra: en que liceo estudio cuando vivía con W.G.? contesto: no recuerdo otra: ¿y el horario? contesto: en la tarde el la llevaba al colegio otra; ¿tenia conocimiento del trabajo del señor W.G.? contesto: manejaba la camioneta de Luzmila y a veces de chofer de bus otra: ¿usted conocía a Roberto que relación amistad había entre ellos? contesto: amigos hasta donde yo se otra: ¿su hija le manifestó que había tenido relación con el? contesto: no nunca otra: ¿ella era allegada y le manifestaba su secreto: no otra: ¿ veía con frecuencia Roberto? contesto: creo que si otra: el vive cerca de la casa? contesto: si diagonal a la casa otra: ¿cómo según Urimary sucedieron los hechos con el ciudadano W.G.? contesto: ella le cuenta a su hermana y que le dijo que el la amenazaba y que le iba a hacer daño a mi tía y a mí otra: ¿ella no le dijo el tiempo que abusaba de ella exactamente? no otra: ¿a que año se desarrollo la niña Urimary? contesto: 10 a 11 años, otra; ¿como era su relación con el en el lapso que vivieron juntos ustedes una relación? contesto: bien otra: ¿por que rompieron? contesto: nosotros nos fuimos para Barquisimeto y cuando me vengo de allá venia embarazada encontré los hermanos de el que el había hecho una cosa allá y cuando salí de Barquisimeto no volvió con él el me visitaba otra; ¿tenia un rencor? contesto: no dialogábamos le iba a dar cosas a su hija lo que no le había dado. Es todo. Seguidamente el tribunal realiza la siguientes preguntas: primera: ¿a que se dedica usted? contesto: trabajo en casa de familia otra: ¿a que se dedicaba en el tiempo que sucedieron los hechos? contesto. también en casa de familia y estudiaba en un liceo otra: ¿tiene otros hijos menores? contesto: uno menor otra; ¿bajo el cuidado de quien dejaba a los niños menores cuando trabajaba? contesto: de mi hija menor me los cuidaba otra: ¿por que era rebelde en que consistía esa rebeldía? contesto: no hacia los quehaceres del hogar y yo le decía que los hiciera y no lo hacia la encontraba jugando otra: ¿donde vivía para la época? contesto: en Rómulo gallegos otra: ¿en algún momento cuando el acusado se encontraba privado de su libertad fuera de Maracaibo usted lo visito? contesto: si y un día de las madres y se las lleve porque el me exigió que quería conocerla y yo se la lleve. Otra: ¿anteriormente que se entero de todo usted hablo con sus hija de lo sucedido? contesto: si pero me cambia la conversación porque no quiere recordar es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    El testimonio rendido por la ciudadana A.M.R., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que el precitado ciudadano, del análisis realizado a su deposición, en fecha 08 de junio de 2011, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, en este caso, el abuso sexual, por parte del ciudadano WIILIAM E.G., contra la victima URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, (de la testiga A.V.P.M.), tal y como se evidencia de su exposición cuando expresa: “(ommisis)…yo le voy a hacer unas prueba cuando las doctora sale me dicen que son positivas y la niña sale embarazada y le hago preguntas y no me responde y me le mandan a hacer otros ecogramas y sale que estaba embarazada y yo le cuento a mi hijo y el llamo a mi hija mayor y ella le cuenta a ella y el dice que fue él ( señalando al causado..(ommisis)”, así mismo a pregunta formulada por la Representante Fiscal, la testiga manifestó “…otra: ¿que hicieron cuando llego su otra hija? contesto: yo le comente lo que le pasaba y me dice sentate allá en otra banqueta y ella llorando empieza a hablar y yo escucho y yo llorando grite no puede ser es imposible …”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su libro Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

    1. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

    2. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Privado, a los fines de dilucidar, si al mismo se le otorga pleno valor probatorio o no.

    De la testimonial rendida por la ciudadana A.M.R., progenitora de la víctima de actas, se observa que la misma refiere en su declaración, “…mi niña cuando me la llevan ese fin de semana presento un sangrado y a ella se la vuelven a llevar y una segunda semana presente lo mismo y como es normal y le doy un medicamento y pensé que con eso se le iba a pasar y me dice no aguanto y acudo a mi hijo mayor… (Omisis)… yo le voy a hacer unas pruebas cuando las doctora sale me dicen que son positivas y la niña sale embarazada y le hago preguntas y no me responde y me le mandan a hacer otros ecogramas y sale que estaba embarazada y yo le cuento a mi hijo y el llamo a mi hija mayor y ella le cuenta a ella y el dice que fue él ( señalando al causado )…”, lo anteriormente explanado, adminiculado al resto del cúmulo probatorio resulta congruente, en primer lugar la testiga y victima de actas URMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, manifiesta en audiencia de fecha 31 de mayo de 2011, , “…la doctora le pregunta y le pide a mi mama perdón por las preguntas y me pregunta y si he tenido relación con alguien. Me hacen la prueba y mi mama espero arribaron mi hermano mayor. Cuando me hacen la prueba ella me llama y me dice Urimays tu estas embarazada, llamó a mi mamá sola y mi mama nunca le pasó por la mente que yo estaba embarazada, ella pensó que tenía una enfermedad. Mi mama se desmaya por los nervios y me pregunta de quien es, yo le decía que yo tenia un noviecito y que no lo veía…”, afirmación que es ratificada por el ciudadano E.P.M., hermano de la victima, a quien acude la progenitora de la misma cuando se le presentaron los dolores y, quien además estuvo presente en todo el proceso desde que la victima es llevada al Hospital Central donde no es atendida en razón de ser menor de edad, “…le mandan hacer unas pruebas y la doctora le pregunta si había tenido relación sexual y ella dice que no pero le enviaron hacer una prueba de embarazado y la prueba de embarazo el resultado dio positivo estaba embarazada y le realizamos un ecograma y se le había desprendido un feto (Omisis)…” (negrillas del tribunal), de manera que de los testimonios anteriormente explanados se puede observar que los mismos son congruentes y contestes entre sí, al momento de afirmar que efectivamente la ciudadana victima de marras URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, estaba en estado de gestación, cuando es llevada de emergencia a un Centro Hospitalario, en virtud del malestar que ésta presentaba, aunado a ello la testiga A.M.R., señala a preguntas formuladas por el Ministerio Público, “…nos indica en que fecha ocurrieron los hechos? contesto: el 30 de marzo yo no recuerdo el día… (Omisis)… otra: ¿indique al tribunal porque tenia ese día la victima? contesto: porque la tenia porque me la llevaba los fines de semana…”, lo que quiere decir que efectivamente los hechos ocurridos y que dieron lugar a que la victima confesara a su hermana, la ciudadana A.V.P.M., que la misma era objeto de abuso sexual por parte de su padre (el acusado), comenzaron a partir del 30 de marzo, fecha explanada además en el ecograma presentado por la victima a la Dra. L.L., Experta Forense, quien practica a la misma Reconocimiento Médico Legal, ecograma donde igualmente se puede evidenciar el estado de gravidez de la adolescente victima y, el desprendimiento de uno de los fetos, de ello resulta que el conjunto de testigos es conteste en afirmar que para la fecha en que la victima presenta dolores, ésta se encontraba viviendo con su progenitor, el acusado de autos, de allí pues que lo anteriormente expuesto permite fundar la convicción en este Juez Especializado que el ciudadano W.E.G., es culpable del delito por el cual lo acusa el Ministerio Público, este es, VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y Sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal en concordancia con el 99 Ejusdem, en perjuicio de la Adolescente URIMARY YANIIXE MERCADO ROJAS. Y ASI SE DECLARA

  5. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO W.E.G., quien impuesto del precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente expone: “voy a conversar ella expone en su declaración que yo le exigí que quería conocer a mi hija cuando ella accede a llevarla al centro penitenciario región occidental Uribana ella se presenta con la niña y a parte de la niña se presenta con otro menor de edad hijo de ella también, yo la veo como normal y resulta y viene al caso y yo tengo 10 años preso y mi familia me visitaba y no me comentaba que tenia una hija salgo en libertad 2006 con régimen de confinamiento para la intendencia principal bella vista con una sentencia de 15 años , salgo y termino mis presentaciones y doy con ella porque no volví con ella me presento un niña y un niño y que del años 2006 que salgo me puse a trabajar en los buses de M.r. y luego llevo el currículo y me dan el trabajo en los buses de delicias no había tenido contacto con ella y se entera que estoy en los buses de delicia y me la presento y la vengo a conocer después de 10 años ella lo dijo bien c.e. se había ido a Barquisimeto y cuando ella se viene no por el delito cometido por mi ella se viene por otra cosa yo no estaba rascado y le recordé y yo me quede y ella se vino a Maracaibo y después estaba en estado y luego pague la condena y no podía volver con ella y en 10 años no había podido con la ubicación del padre de su hija 10 años son suficiente cuando yo estoy me busca y que las lleve a que mis papa puso amargura en el corazón del adolescente porque no fue recibida como ella quería yo la fui a visitar donde ella vivía y yo empecé a ayudarla sin ningún compromiso y el deber de ella era presentarla. en un periodo de vacaciones ella me dice que si puede pasar las vacaciones conmigo no le dije que me la entregara mejor que ella sabe que no era recibida en la casa yo las voy a tener en la casa y yo la fui a buscar y me voy a la semana que la van sacar de la casa y me dice que si yo me la puedo llevar y en agosto en la casa y empezaron quejas de Urimary que hizo esto que quiere hacer lo que le das la gana y la progenitora dijo que no podía tenerla que la iban a remover de la casa después que me presenta el problema de la casa tengo otra mujer en los cortijos y le dije si me la quieren inscribir en un colegio y a la semana me dije que tengo que buscarla que la encontraron metida en la hamaca con unos de sus hijo y la busco y me la traigo para la casa y en la casa no la querían tener porque en la segunda semana de haberla traído mi mama me dice que se perdieron tres pares de aros de platas y unos zarcillos de esponjita yo me siento con ella a beber el alimento y me dice que ella me lo iba a decir pero que no , lo fuera saber su madre que ella había agarrado los aros y me lo dijo porque lo tenia que pagar yo y para que no lo pagara te voy a decir pero que no se entere mama y me dijo los aros están en el pote la basura y los aros de plata estaban de allí , luego la mujer de cortijo me dijo que se trajo los cintillos para acá era un caso, luego quise entregarse a su mama pero no lo hice y yo he sido padre y madre para ella, su mama no tenia como mantenerla no tenían el control dominio de ella yo no se que hacemos y cosas que su madre pensaba que al estar conmigo ella se iba a portar bien me la lleve a vivir en san francisco y la puse en el colegio en el turno de la mediodía y sigo trabajando en los buses y por anomalías en los zona sur, prohíben la salida de los buses y suspenden a todos los chóferes y consigo trabajo en ambiente en los camiones compactadores de basura y me envían a valencia y busco el camión en el turno 5 de la tarde y 5 de la mañana y mi concubina la lleva para que su yerna y la segunda semana comienzan los problemas y el nieto tiene su esposa y sus hijo y promuevo esas prueba no la promovieron no se porque, su conducta y forma de vivir no la querían en la casa y ella le dice que le gustaba su nieto yo no vivía con ella, ella vivía sola y una relación conmigo del mes de noviembre y en una parte de la declaración que dio en la fiscalia si alguna vez en algunas de las partes que vivió con su mama había alguien y ella responde que no pero ella le dice a esnirida que un hombre quien compartió con su mama pretendió abusar de ella yo llame a la mama y me dice que yo no le puedo creer todo lo que te diga ella es muy embustera luego acepto irse conmigo en plaza de sol con mi concubina y como había una sola cama y dormíamos los tres pero no dormíamos yo me iba a la 5 y llegaba a la 5 de la tarde y ella se iba para el liceo tenia 30 inasistencias al liceo y que yo me acuerdo solo fueron 3 las veces que falto , la muerte del de suegro y su mama se ausento dos veces y la ausencia de 2 o 3 veces por lechina, yo no me opuse que estudiara tenia transporte y cuando se iba a buscar no se conseguía en le liceo y que de 2 a 5: 30 no se sabia cuando se iba a buscar se venia sola del liceo popular a los apartamentos de plaza del sol, el 18 de noviembre de 2009 ella declara que la llevo para plazoleta y que había en la plazoleta que estamos nosotros y yo ese día yo entregue el bus el 29 ese día finalizaba la feria de la chinita y como era el día que finalizaba del día de la chinita como que no había nadie el plazoleta y en ningún momento yo me entero de nada de lo que relata en su declaración que dice que yo le pregunte que si ella era virgen el porque en el mes de febrero de 2009 yo saco la camioneta y la dejo a ella que iban par que mi hermana y su madre confió en ella pero ella no y que me dijo que es esos que me tenia de decir que había pedido la virginidad a los diez años ella relata que vengo a tener relaciones con ella en el mes de noviembre que ella no es señorita y que no me entere y como que no me entere y cuando llega mi concubina me lo manifiesta y no le preste atención y cuando estábamos en la casa y cuando ella no vivía conmigo la pieza era la sala y la cama estaban juntas y no habían una división y ella tenia su marido ella venia presentando esos problemas para pasar unas vacaciones si yo me doy cuenta de eso cuando la visito y veo al menorcito con ella yo tuve una relación pero de padre y con ella estando con el varón y sigue estando ella y cuando le compro la camita y la paso para su cuarto y se la ponía a espiar por la hendija del cuarto y se lo dijo a la vecina del frente las posiciones que yo hacia y ella misma las cosas que yo hacia y una día que nos fuimos a mi abuela y yo me acosté y yo empiezo a tocar a mi mujer y encogí la hamaca y nos mira y no le digo nada y la dejo rodar y dije se la vamos atener entregar a su mama porque no la aguanto y cosa que no y le encontré una boleta en el cuaderno y sigo revisando es una niña desaplicada y me llamo la atención y consigo otra boleta de citación y puede ver las materia y no hay ninguna que lleve con 12 y que pasa con esto yo no puedo admitir los hechos por algo que no cometí y yo le dije a J.R. el juez Chulique y como te relato los hechos que no he cometido y en el momento el abogado C.C. me dijo a los 4 años sales y yo dije no puedo admitir por algo que no cometí, y salí con la frente en alto y me fui a juicio y cuando le digo ella se prostituía y que se iba de su casa y en la declaración manifestó que porto arma que consumía droga y su mama lo puede decir y mi concubina me dijo no la vamos a entregarla y una vez me llego a las 5 de las tarde y que la iba a pasar con su mama y si la iba a su mama en San Francisco y que hizo por allá no se y el año 2009 que se la va a pasar con su mama y yo la llevo para allá y ella la paso el 24 de diciembre con su mama y no con ella sino con su hija y dicho por ella misma y llego a la 4 de la mañana con R.C., la fiscalia le hace una pregunta que en el momento que hice relaciones con ella y dice que si y resulta que en la relación de ella que en el año 2008 que ella había tenido relación sexual y la palabra relación sexual es tener relaciones sexual y con todo esto viene a terminar hasta yo lo veo difamación de ella el porque ella le consiguió un cuaderno su papa le ofrecía muchas cosas y cuando veo el cuaderno veo la uiara conmigo hasta el llegar al extremo de decirle a mi sobrina que lo que provocaba era envenenarse y que la tenia obligada en la casa y muchas ocasiones me dijo que no era su padre que así como declararon sus dos hermanos y su mama pero no acentuaran su primera versión cuando declaro en el ultimo momento de su declaración primera declaración que su embarazo era del novio ella actúa de esa manera pensando envió a este preso y yo me quedo en la casa y mió novio esta en la calle y si ella le cree y porque no creyó lo que le había contado esnirida que su padrastro quiso abusar a ella y que había sido su novio que la había embarazado y es mas factible que el que la esta ayudando estuviera preso que su novio este preso y el hermanito un día cuando yo la voy a buscar a la casa delante de la mama me dice que su hermana se esta besando en la esquina con un muchacho que eso es mentira del menor es un muchachito que lo que ve lo dice ese la va acusar y ella me dijo que era mentira y se le pegaría o no se y yo le pido en este juzgador con competencia que verifique bien y examine bien las declaraciones en ambas partes ha ver en que coinciden y como ella formulo una mentira y que el ciudadano R.C. si vive por allá y mande a investigar si vive y si estoy siendo juzgado por ella misma y porque no hace una acusación formal en contra de R.C. y ella por ser su mama había agarrado una muestra no tengo nada que ver con lo que me han acusado y que se investiga de donde proviene su embarazo es todo”. seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿qué tiempo vivió Urimary con usted? contesto; desde el 16 de diciembre 2009 hasta el 12 de marzo de 2010 que eran las vacaciones de semana santa otra: ¿porque no le hizo saber lo del robo de las prenda de plata a su mama? contesto: yo le jure que no se lo iba a decir a nadie porque su mama si se enteraba la iba a maltratar ella es muy correcta con las cosas otra: ¿como se llama su concubina? contesto: L.C.A. otra: ¿en que lugar y cuanto tiempo vivió con su concubina Urimary? contesto: desde el mes de octubre desde el momento que empezaron las clases del 2009 en el mes de septiembre en la casa de su yerno. Otra: ¿en esa fecha vivía con ella? contesto: no, vivía con ella pero no en su mismo techo. Otra: ¿cuando lo fue a visitar en la cárcel que le dijo ella? contesto: me refirió que la hembra era hija mía otra: ¿usted en que fecha y tiempo estuvo en esa pieza? contesto: del 16 de diciembre hasta el 12 de marzo ¿cuando le llevo a Urimary para al casa de la mana? Contesto: se la lleve para las vacaciones de semana santa en ese tiempo conoció a ese muchacho. Otra. ¿observo a la joven Urimary con alguna persona en el sector en donde vivía con usted? contesto; no te puedo decir nada porque no la dejaba salir otra: ¿conocía el barrio donde vivía? contesto: yo le prohibía salir con unos vecinos ya que ella le decía ese maldito no es padre mío, no la dejaba salir de la casa otra: ¿si no la dejaba salir como era que tenia comunicación con su vecina? Contesto: ella y mi concubina me llevaba en la camioneta para trabajar y me dejaban en el galpón y ellas se venia y ella era cuando aprovechaba y le aceptaba y le daba permiso y por eso era el pleito que tenia otra: ¿que horario de clase tenia? contesto: entraba a la 1 y salía a las 5 de la tarde otra: ¿qué distancia había para ir al colegio del lugar? contesto: tenia que agarrar carrito detrás de la planta de la polar, si quedaba una distancia retirada otra: ¿cuánto tiempo tardaría de salir de ese lugar de la residencia en el paso de una persona adulta? contesto: 1hora caminado otra; ¿y en vehiculo? contesto: 20 minutos otra: ¿para ese momento en que trabaja usted? contesto: desde las 5 de la tarde hasta la 5 de la mañana otra: ¿con que compañía trabaja usted? contesto: compañía sano ambiente de la cual tengo los reporte del relleno de la basura recolección de 5 de la tarde hasta 5 de la tarde tenia que chequear una entrada hasta las 3 de la mañana están asentadas en el expediente otra: ¿cuando llegaba en el trabajo tenia que llegar a la hora de llegada o no era obligado? contesto: si tenia que chequear hora de salida y hora de llegada que llegaba el camión. Otra: ¿a que se dedicaba la señora L.C.? contesto: tenia 10 años haciendo transporte escolar kinder, primaria y liceo su acompañante era Urimary Roja. otra: ¿indique la hora que salía a hacer transporte? contesto: en la mañana a la 6 de la mañana y salía 6: 30 a buscar los del liceo d.n. llegaba a la s 7 de la mañana y salía a la 7 a recoger a los del preescolar y retornaba a las 8: 20 de la mañana otra: ¿tiempo que vivió con esa ciudadana que mencionó como esnirida? contesto: en septiembre del 2009 hasta el 16 de diciembre del 2009, otra: ¿que tipo de relación tenia con Esnirida? contesto: ella era la yerran de la concubina nunca estuve dentro de la casa allí vivía L.c. ,Esnirida su yerna y su hijo con sus esposo y su hija otra: ¿ usted hablo de un llamado de atención de Esnirida con un hijo de ella en una hamaca como fue eso? contesto: esta persona en ningún momento que era en casa de ella sino en los cortijo en la casa de nubia es una casita entrando por lo bohíos en esa casa fue que la llevo a ella eso fue antes de vivir a que Esnirida yo tampoco vivía con ella yo vivía en que mis padres. otra: ¿porque razón no entrego a Urimary a su mama si tenia problemas con su hija? porque no la entrego como ya lo dije en parte no lo hice con mi conocimiento y me deje llevar por mi concubina y ella me exponía que le brindara otra oportunidad para que no tenia que arrepentirnos para que no perdiera su año escolar para ella era difícil que pasa el día y la noche sin ella y en cuanto no habérsela entregado sabia que su mama estaba pasando muchas necesidades otra: ¿ que fecha era cuando usted no vivió mas con urimary? contesto: hasta 12 de marzo del 2010 ¿usted estableció una conversación por teléfono con la mama de Urimary después del 12 de marzo? contesto: si porque estaba perdiendo clase no otra: ¿ usted para ese momento donde trabajaba se iba de viaje? contesto: trabaja con la compañía sano ambiente salí recolección y estaba manejando un camión ibeco plataforma cargando tubos y tenia que viajar a la ciudad de Barinas para el momento que yo la llamo y le dije al hermano que me iba de viaje y llego Polisur para detenerme tenia el camión cargado fue el momento que la llame y le dije me voy de viaje y después me detuvieron es todo. Seguidamente la defensa realiza las siguientes preguntas? primera: ¿a que hora hacia transporte su concubina? contesto; el primero lo hacia 6: 30 salía de la casa retornaba 7 de la mañana y a las 7:20 solo buscaba dos alumnas del liceo d.n. retornaba a las 7: 30 y volvía a salir otra: ¿ la niña se paraba a esa hora? contesto: si a veces se paraba antes que ella. otra: ¿cuando le compro usted la cama y el chifonier a Urimary? contesto: finales de enero o febrero con la liquidación de la compañía sano ambiente que fue los meses de carnaval donde paso las vacaciones donde ella pasa 15 días a que su mama y yo los paso en la ciudad de Barinas en sopoco, otra: ¿usted le practicaron algún examen de sangre, de orina o seminal? contesto: para hacerle sincero en ningún momentito y yo lo pedí en el tribunal de control y le dije a la fiscal d.A. y le dije que me sacan la sangre y dijo pero no quedo asentó pero si lo dijo que era imposible es todo. Seguidamente el juez realiza las siguientes preguntas: primera: explique al tribunal lo que usted refirió lo que le había dicho su hermanito cuando llego a la casa? contesto: un día viernes la fui a buscar y estaciono la camioneta y el primero que sale es el menorcito que me dice papa al contrario de ella la cual no sale de la boca el nombre de papa y me dice estas palabra no sabéis que Urimary se estaba besando con un muchacho en la esquina que fuma marihuana y se que eso es mentira no me lo creáis pero ese niño a pesar que no es hijo mió que los niños que lo que ven lo dicen todo, otra: ¿donde lleva Esnirida a la niña? contesto: a que la señora en los cortijos a que N.A. otra: ¿usted en algún momento tuvo relaciones sexuales con la adolescente? contesto: en ningún momento .es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA

    Del análisis integro, de acuerdo a la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa de la deposición efectuada por el acusado de autos W.E.G., ciertas puntuaciones que permite evidenciar, la responsabilidad penal del mismo en los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, en primer termino refiere el acusado a pregunta formulada por el Ministerio Público, “…¿señor W.G. le pregunto a la niña Urimary si ella era virgen? contesto: en ningún momento porque como ella lo expresa si hubo algún comentario que ella haya escuchado en el casa de mis padres y estoy seguro y cuando ella escucho siendo mujeres mi hermanas y cuando ella escucho el sistema de cadera que ella tenia yo hice caso omiso a ese comentario y no estaba intersado en saber si era o no era...”, lo cual tal como se ha establecido anteriormente nos permite comprobar que efectivamente las interrogantes sobre la virginidad de la victima de autos si existieron, ya que la misma manifiesta en audiencia de fecha 31 de mayo de 2011, que los abusos sexuales de su progenitor, el acusado de marras, comenzaron a raíz de que éste le manifiesta que sus padres, es decir los abuelos de la victima, le habían comentado que su persona no era virgen, y que por ende él (el acusado) lo tenia que demostrar, razón por la cual procede a introducir sus dedos en los genitales de la adolescente y posteriormente la penetra vaginalmente, es por lo que a criterio de quien aquí decide adminiculando ambas testimoniales resulta viable lo dicho por la victima. Y ASI SE DECLARA.

    De igual manera precisa el acusado a preguntas formuladas por la Representante Fiscal “…otra: ¿para ese momento en que trabaja usted? contesto: desde las 5 de la tarde hasta la 5 de la mañana, otra: ¿con que compañía trabaja usted? contesto: compañía sano ambiente de la cual tengo los reporte del relleno de la basura recolección de 5 de la tarde hasta 5 de la tarde tenia que chequear una entrada hasta las 3 de la mañana están asentadas en el expediente, “…Otra: ¿a que se dedicaba la señora L.C.? contesto: tenia 10 años haciendo transporte escolar kinder, primaria y liceo su acompañante era Urimary Roja. “…Otra: ¿indique la hora que salía a hacer transporte? contesto: en la mañana a la 6 de la mañana y salía 6: 30 a buscar los del liceo d.n. llegaba a la s 7 de la mañana y salía a la 7 a recoger a los del preescolar y retornaba a las 8: 20 de la mañana…”, siendo que la victima manifiesta en su declaración “…Un día a las cinco de la mañana el me baja el pantalón y me dice que va a hacer algo que no me va a doler y abusa de mi y me dice que no le cuentea nadie porque pueden pasar cosas malas. Fue en noviembre, diciembre…”, de igual manera a pregunta formulada por la Representante Fiscal expone, “…Otra: ¿ URIMARY a que hora si lo recuerdas tu papá tenía el sexo contigo? Contestó: ¿Cuando, la primera vez, ella hacia transporte a las 5 de la mañana yo quedaba sola hasta las 7 de la mañana?...”, aunado a ello la testiga L.C.A., declara en su deposición haber dejado en dos oportunidades sola a la victima con su progenitor, el acusado de autos; es por lo que de la presente adminiculación resulta viable lo dicho por la victima, ya que ésta manifiesta que los abusos sexuales de su progenitor, el acusado de autos, se suscitaban en horas de la mañana, entre las 5 a 7 de la mañana, hora para la cual la ciudadana L.C.A., se encontraba realizando sus labores de transporte escolar, reconociendo la misma haber dejado a la victima sola con su progenitor en dos oportunidades, siendo además que a criterio de este Juzgador de acuerdo a la labor ejercida por la mencionada ciudadana, resulta poco creíble que haya sido dos las oportunidades en que la victima haya quedado sola con el acusado; y es por lo que lo anteriormente trascrito se evidencia la responsabilidad penal del acusado en los hechos objeto del presente debate. Y ASI SE DECLARA.

    Por otra parte manifiesta el acusado de marras en su declaración a pregunta formulada por el Ministerio Público, “… ¿cuando le llevo a Urimary para al casa de la mana? Contesto: se la lleve para las vacaciones de semana santa en ese tiempo conoció a ese muchacho. Otra. ¿Observo a la joven Urimary con alguna persona en el sector en donde vivía con usted? contesto; no te puedo decir nada porque no la dejaba salir…”;, lo dicho por el acusado de marras concuerda y es conteste con lo manifestado por el testigo E.P.M., quien expuso que para la fecha en que la ciudadana victima es llevada al Hospital Chiquinquirá, en virtud de su estado de salud, ésta se encontraba en casa de su progenitora pasando las vacaciones correspondientes a la Semana Santa. Ahora bien resulta necesario realizar un análisis relacionando lo anteriormente explanado con lo manifestado por la Experta Forense L.L. en su intervención de fecha 31 de mayo de 2011, la cual expone que de acuerdo al ecograma presentado por la victima de actas de fecha 30 de marzo de 2010, el cual además de evidenciar el estado de gestación de la victima de seis semanas, permite obtener la fecha probable del parto y de la fecundación, siendo la fecha probable de la fecundación entre el 20 y 26 de febrero, fecha para la cual además la ciudadana victima vivía con su progenitor (el acusado), y por cuanto el mismo manifestó a viva voz a este Juzgado, Otra. ¿Observo a la joven Urimary con alguna persona en el sector en donde vivía con usted? contesto; no te puedo decir nada porque no la dejaba salir…”, (negrillas del tribunal), es por lo que a juicio de quien aquí decide se ve comprometida nuevamente la responsabilidad del acusado en el delito objeto del presente asunto, ya que de la experticia se obtiene una fecha de fecundación para la cual la victima vivía con el acusado, quien al mismo tiempo manifiesta a viva voz a este Juzgado no dejar salir a la adolescente victima de la vivienda donde vivían. Y ASI SE DECLARA.

  6. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO J.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, testigo promovido por la representante del Ministerio Público, quien se le tomó el juramento de Ley y se le hizo lectura de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y Delito en Audiencia, y expone lo siguiente: “Mi actuación yo la realice el día 31 de Marzo del 2010, me traslade en compañía del funcionario C.M. y nos trasladamos al barrio P.d.S., calle 03, casa color Blanco S/N, parroquia San Francisco, del Municipio San F.d.E.Z., en virtud que en dicho lugar se había suscitado un delito que va en contra de la buenas costumbres y el buen orden de las familias, el mismo se trataba de un sitio cerrado con temperatura ambiental calida, iluminación natural clara y abundante buena visibilidad, corresponde a una construcción de paredes elaboradas en base de bloque y cemento debidamente frisada y recubierta de pintura color blanco , posee techo de planta banda , así como su fachada orientada en sentido oeste en su parte frontal posee una cerca elaborada de maya metálica de las denominadas ciclón con su respectiva puerta del mismo material exhibe un amplio patio de superficie natural arenosa para el momento de nuestra inspección la vivienda se encontraba totalmente cerrada motivo por le cual no se pudo tener acceso a las áreas hasta las áreas internas del mismo, por lo que no dirigimos al comando a reportad la novedad. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿ratifica el contenido y firma de la presente acta de inspección del sitio? .contesto: si la ratifico otra: ¿que tipo de sitio era el lugar donde practico la inspección? contesto: era un sitio de suceso cerrado otra: ¿en las adyacencias de la vivienda se encontraron algunas evidencias de interés criminalisticos? contesto: no ninguna es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿pude determinar como estaba conformada la casa por fuera? contesto: no pudimos ingresar a la vivienda otra: ¿pero no pudo observar la constitución de la vivienda por fuera? contesto: no pudimos entrar en la habitación estaba cerrada ¿no habían algo de ropa por el alrededor de la vivienda? contesto: no. es todo. Seguidamente el tribunal realiza las siguientes preguntas: el juez manifiesta no realizar preguntas. Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

    De lo expuesto por el funcionario J.M.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, quien practica el Acta de Inspección Técnica de Sitio de fecha 31-03-2010, en el Barrio P.d.S.C. 03 Casa Color Blanco S/N Parroquia San F.d.E.Z., y por cuanto del testimonio rendido por el mencionando Funcionario no se desprenden elementos que permitan negar o afirmar el delito por el cual se acusa al ya mencionado ciudadano, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y Sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal en concordancia con el 99 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide ya habiéndose analizado lo expuesto por el testigo, en cuanto a la relación paternal sostenida entre la victima y el acusado no se hace necesario ningún otro pronunciamiento con respecto a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.

  7. - DECLARACIÓN DEL DR. A.T. MEDICO GINECO-OBSTETRA adscrito a la Fundación Oro Negro (Hospital Coromoto), testigo promovido por la Representante Fiscal, quien impuesto de las generales de ley, y advertido del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “esta niña, ingresa el día 06 por un sangrado genital, quiero aclarar algo este simplemente es un informe de egreso, yo solo me limite a darle el alta, no la recibí, ni le hice el curetaje, acto seguido el experto, leyó lo referido en la historia, entre lo cual destaco: paciente femenino de 13 años de edad quien ingresa por la emergencia por presentar sangrado genital, se le practica ecograma reportando embrión muerto retenido, se le practica un curetaje. Se decide alto el 08-04-10. Es todo”. Acto seguido la representante del ministerio público, abg. A.D.G., realiza las siguientes preguntas: primera: ¿puede repetir la fecha de ingreso? contesto: no aparece la fecha de ingreso como tal, sino la fecha que se le hizo el ecograma y se le dio de egreso. Otra: ¿en que fecha se le hizo el ecograma? contesto: 05-04. Otra: ¿usted se limitó a darle el alta y revisar la historia? contesto: si. Otra: ¿esa es su firma? contesto: si. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien pregunto lo siguiente: ¿a usted el pasan ese informe para que lo firme? contesto: yo hago la visita, hago un resumen de la historia y firmo el acta. Otra: ¿se indica, donde fue remitido el feto? contesto: a anatomía patológica. Otra: ¿hay un informe de los resultados de anatomía patológica? contesto: no. es todo. De seguidas, el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    Una vez analizado el testimonio rendido por el Médico Gineco-obstetra A.T., adscrito a la Fundación Oro Negro (Hospital Coromoto), testigo promovido por el Ministerio Público; considera quien aquí decide, que no se desprende de dicha testimonial ningún aporte que permita demostrar o negar el delito por el cual se acusa al ya mencionado ciudadano, como lo es el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA , previsto y Sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal en concordancia con el 99 Ejusdem; en perjuicio de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, razón por la cual a criterio de quien aquí decide ya habiéndose analizado lo expuesto por el testigo, en cuanto a la relación paternal sostenida entre la víctima y el acusado no se hace necesario ningún otro pronunciamiento con respecto a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.

  8. - DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA L.C.A., testiga fue promovida por el Ministerio Público, e impuesta de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “yo conozco a William hace 21 años de relaciones maritales, un día llega el con la niña a la casa de su mama, lleva a la niña a pasarse las vacaciones, pero con la conducta que ella tuvo; tuvo que irse, ella no hacía caso, se la pasaba en la calle y discutía mucho con la sobrina, discutía mucho con unas niñas y les tomo unas prendas y le boto una gelatina por la ventana, cuando William llega del trabajo, William la toma, la lleva al fondo y le dice que le diga donde las había puesto, le rogó, ella de tanto insistir el, le dijo las tire al pote de la basura y William las fue a sacar, la mama de filian , le dijo yo no puedo continuar así, con esa niña no se puede tomo una blusa de rayas que hasta ahora no la ha devuelto, y le dijo William busca a su mama y se la entregas, y la llevo a casa de una señora que fue amante de el tenia y yo no sabia, que se llama N.A., y al llegar a esa casa, comenzó un romance con un muchacho, la señora nuvia la consiguió besándose con un hijo de ella, William me llama a mi y me dijo vieja, porque el me dice mi vieja necesito que me tengas a urimary, y yo acepte, la inscribo en el liceo, como tengo buenas transferencias en el liceo por mis hijos, me fui a casa de mi yerna a vivir con ella, mi yerna tiene dos hijos y de una vez se puso con cosas con el hijo de mi yerna y comenzó el romance fue con el casado y no con el soltero y le digo urimary me vais a crear problemas, y me decía, aja tía y si me gusta, pero el esta casado, y me vas a buscar un problema, con la esposa, aja si ella me da yo le doy, porque tengo manos, yo la estaba chequeando siempre, pero ella no se acostaba hasta que llegaba mi yerno, cuando llego a mis manos llego con un vocabulario muy fuerte y yo trate de componerla, y me dice mi yerna yo te tengo mucho amor, pero ya con urimary no se puede, esta haciendo cosas malas y me tuve que ir de allí, luego conseguí una casa con mi hermano, que iba a pagar 300 bolívares, yo me mudo el 16 de diciembre con ella, busque lo mas sencillo, lo simple porque la casa era pequeña, William se fue dos días despues el 18, de allí el 24 de diciembre esta niña se fue a pasar el 24 e diciembre con su mama, y me dijo tía la pase en casa de mi novio y cene allá y estuve hasta las cuatro de la mañana, ella mantenía muchos celos con su hermana, porque William le reclamaba porque no podía ser como su hermana, cuando el daba la espalda ella decía, ya va a empezar el viejo maldito ese, William se fue el 9 y regreso el 26 de febrero, yo aquí traigo una factura cuando el llego en la bomba, cuando el llega de viajar el me lleva, para la casa de la hermana de el, cuando ya vamos por el camino, ella me dice tía tengo que decirte algo, como se confiesa uno, y me dice tengo que decirte algo y yo le digo dime pues y me dice tía si yo te digo eso, y usted se lo dice a mi papa, y el a mi mama ella me mata a palos, y me dice tía, tu no se lo vayas a decir y yo le digo tranquila yo no le digo a nadie y no me quería decir y después de tanto insistir me dice, yo anduve con unas amigas, y unos amigos y mi novio y estuvimos, pero ahí ella se asusto y dice, yo no, yo no, fueron las otras, yo se lo dije a William y el se lo dijo a su mama, yo tuve que hacerme responsable por lo que ella hacia en el liceo, y le decía, urimary pórtate bien, deje a mi familia por vos, y ella se portaba mal no iba a clases, saco 32 inasistencias, con todas las materias raspadas, la iba a buscar al liceo y no estaba, me salía de una cañada y me decía que estaba en un cyber, William la regaño y ella se alzo y tiraba las puertas, agarro una hojilla, y rompía las cortinas, y yo se lo dije a su mama y decía no le hagáis caso, ella es muy embustera, no le hagáis casa urimary dice muchas mentiras y dijo que su padrastro un tal pedro que yo no se quien es, había intentado abusar de ella, y siempre le decía a William, me vas a pagar lo que le hiciste a mi mama, que no le cumpliste lo que le prometiste ella lo escribió en un cuaderno y yo lo leí y William le decía no le pude cumplir a tu mama, porque ella me fue infiel con otro hombre, pero ella siempre le decía lo mismo, esa niña ya yo no hallaba que hacer con ella, no fue nada fácil lidiar con ella, sin embargo es lo que es ahora es por mi”. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la fiscalia del ministerio público quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿usted dice que urimary vivió en casa de sus abuelos, en que fecha ocurriría eso? contesto: en julio del 2009. Otra: ¿en esa fecha ya usted era pareja, del señor William? contesto: si, ya dije que tenemos 21 años, lo que pasa es que nos veíamos los fines de semana. Otra: ¿cuando el señor filian tuvo la relación con la mama de urimary, ya eran pareja? contesto: si pero estamos disgustados. Otra: ¿cuanto tiempo duro urimary en la casa de los padres del señor William? contesto: poquito, como 2 semanas. Otra: ¿vio en alguna oportunidad botando esas cosas a Urimary? contesto: no la vi., pero si estaba en la casa, cuando eso sucedió, pero si digo la vi es mentira, pero cuando William las saco de pote, yo estaba en la casa. Otra: ¿William se fue solo al patio con ella? contesto: el estaba conversando con ella, nosotros lo oíamos, porque la puerta estaba abierta. Otra: ¿a que hora fue eso? contesto: siete y media de la noche. Otra: ¿de allí donde se llevo William a Urimary? contesto: para que la señora N.A. a los cortijos. Otra: ¿en que fecha? contesto: casi ya finalizando julio. Otra: ¿cuanto duro donde la señora Acosta? contesto: una, dos semanas, ella tenía esa costumbre, muchacho que ella veía, ella estaba pendiente. Otra: ¿conoce el nombre del noviecito de Urimary? contesto: R.c.. Otra: ¿cuanto tiempo duro en casa de su yerna? contesto: septiembre, octubre, noviembre y parte de diciembre. Otra: ¿que horario de clases tenia Urimary? contesto: de una de la tarde hasta las cinco y treinta de la tarde. Otra: ¿usted se mudo el 16 de diciembre para una casita que le alquilo un familiar? contesto: si. Otra: ¿donde dormía el señor William con usted? contesto: aquí en el cuarto, (señaló en un dibujo en un papel). Otra: ¿ella dormía sola? contesto: si. Otra: ¿que hacia el señor William en ese diciembre, en que trabajaba? contesto: en los camiones del aseo. Otra: ¿que horario tenia? contesto: muchas veces trabajaba por la mañana, otras veces, trabajaba casi amaneciendo. Otra: ¿y usted? contesto: yo me iba a las seis de la mañana. Otra: ¿usted visitaba mucho la familia de ella? contesto: no de William. Otra: ¿donde estaba usted cuando detuvieron al seño filian González? contesto: el andaba conmigo, la patrulla le dijo W.G.? y le dijo si yo soy le pidió la cedula y le dijo el PTJ, acompáñenos, si hubiera tenido algo que temer se hubiera ido porque ya sabíamos que andaban preguntando por el. Otra: ¿cuanto tiempo tenia Uimary viviendo con ustedes? contesto: desde el mes de marzo. Otra: ¿cuándo ella se fue para que su mama, usted volvió a insistir para llevársela a su casa? contesto: si. Otra: ¿tenia planificado el señor W.G. un viaje? contesto: no doctora. Otra: ¿si Urimary era tan mal portada, y golpeaba a su papa y era tan rebelde, porque insistían en tenerlas con ustedes? contesto: el no, yo, el la quería entregar, y yo me ponía a llorara, no quería que se la llevara, porque yo la quería como una hija. Otra: ¿llego a quedar sola con el señor William a Urimary? contesto: si dos veces. Otra: ¿llegaron a dormir ustedes tres en la misma cama? contesto: si, es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada quien realiza la siguientes preguntas: primera: ¿anteriormente con quien vivía la niña? contesto: conmigo, pero en casa de mi yerna. Otra: ¿y William vivía con ustedes? contesto: no el vivía en casa de su mama y luego se mudo con nosotras. Otra: ¿cuando William se lleva a Urimary a casa de N.A., el vivía en los cortijos? contesto: no, el vivía en casa de su mama. Otra: ¿hasta cuando vive Urimary con ustedes? contesto: hasta marzo. Otra: ¿hasta cuando trabajo en el aseo urbano? contesto: creo que hasta enero, y después, se fue hasta Sopoco, del 9 hasta el 26 de febrero. Otra: ¿cuando le compro el juego de cuarto a urimary? contesto: el 23 de enero, y a partir de esa fecha vivía en su cuarto. Otra: ¿le manifestó que había tenido relaciones con su novio R.c.? contesto: si. Otra: ¿le manifestó algo mas? contesto: no. otra: ¿tuvo algunas conversaciones con a -Urimary posterior a la detención? contesto: no, una vez aquí en el tribunal, se puso a llorar. Otra: ¿no le dijo nada? contesto: no, es todo. Seguidamente el tribunal realiza la siguientes preguntas: el juez, pregunto: ¿porque piensa usted que a Urimary acuso a su papa? contesto: por la ironía que le decía que le iba a pagar, lo que le hizo a su mama, lo que le prometiste y no le cumpliste y porque la comparaba con su hermana. Otra: ¿se lo decía a ustedes? contesto: ella hablaba con el y conmigo, esas eran las palabras que ella siempre decía, es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    En primer lugar refiere la testiga L.C.A. a pregunta formulada por el Ministerio Público ¨Otra: ¿William se fue solo al patio con ella? contesto: el estaba conversando con ella, nosotros lo oíamos, porque la puerta estaba abierta. Otra: ¿a qué hora fue eso? contesto: siete y media de la noche, lo cual aunado a que ciertamente existieron los comentarios sobre la virginidad de la victima de actas, permite evidenciar que lo dicho por la misma, en relación a cómo ocurrieron los hechos, resulten factibles, todo ello en virtud de que por una parte manifiesta la victima que todo empezó a raíz de que su progenitor (el acusado), le pregunta si es virgen, y ésta le contesta que si, sin embargo el ciudadano abusando de su autoridad le exige que se baje los pantalones para comprobarlo, ya que sus padres, los abuelos de la víctima, le habían manifestado que ella (la victima), no era virgen, amenazándola con hacerle daño a ella y a su familia sino accedía a su pedimento, para posteriormente abusar sexualmente de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS; de allí que lo anteriormente expuesto aunado a lo manifestado por la testiga L.C.A., en relación a que el ciudadano W.E.G. se llevó sola a la víctima a la parte posterior de la vivienda que habitaban, donde según ésta última comenzaron los abusos sexuales de su padre, el acusado de marras, resulte factible y, por ende se demuestra la autoría del mismo en el hecho objeto del presente debate. Y ASI SE DECLARA.

    Así mismo manifestó la testiga en su declaración a pregunta formulada por la representante Fiscal, ¨…(Omisis)Otra: ¿dónde estaba usted cuando detuvieron al seño filian González? contesto: el andaba conmigo, la patrulla le dijo W.G.? y le dijo si yo soy le pidió la cedula y le dijo el PTJ, acompáñenos, si hubiera tenido algo que temer se hubiera ido porque ya sabíamos que andaban preguntando por él…¨. ¨…Otra: ¿tenia planificado el señor W.G. un viaje? contesto: no doctora…¨, lo anteriormente expuesto resulta incongruente con lo manifestado por el acusado W.E.G., en su deposición de fecha 15 de junio de 2011, a pregunta formulada por la misma representante Fiscal, ¨…otra: ¿ usted para ese momento donde trabajaba se iba de viaje? contesto: trabaja con la compañía sano ambiente salí recolección y estaba manejando un camión iveco plataforma cargando tubos y tenia que viajar a la ciudad de Barinas para el momento que yo la llamo y le dije al hermano que me iba de viaje y llego Polisur para detenerme tenía el camión cargado fue el momento que la llame y le dije me voy de viaje y después me detuvieron es todo…¨, de manera que a todas luces se pude evidenciar la incongruencia existente entre las testimoniales del acusado de autos y la testiga L.C.A., ya que por una parte manifiesta ésta que para el momento de su detención se encontraba con el ciudadano W.G. y, y por otra parte el mismo manifiesta que estaba cargando el camión para irse de viaje a la ciudad de Barinas, siendo que el Testigo E.P.M., expresa a pregunta formulada por este Juzgado Especializado, lo siguiente ¨…otra: ¿cuál fue la actitud del acusado? contesto: llegamos y preguntamos a una señora con una foto y dijo que no lo conocía y el venia por la panadería con su señora y le pregunte del viaje yo le realice unas preguntas y el decía no se dé quien estás hablando y el no hablaba y hasta que le dije tienes una hija llamada Urimary yo soy su hermano no me recuerdas y yo nunca lo agredí…¨, lo que nos permite evidenciar que el ciudadano acusado de autos no se encontraba laborando tal como indico, aunado a ello la misma testiga L.C.A., tajantemente manifestó que el acusado no tenia planificado ningún viaje, y además de ello expresó a pregunta formulada por la Defensa Técnica ¨… Otra: ¿hasta cuándo trabajo en el aseo urbano? contesto: creo que hasta enero, y después, se fue hasta sopoco, del 9 hasta el 26 de febrero…¨, por lo cual, en virtud de la incongruencia existente entre las testimoniales de los testigos L.C.A. y E.P.M., y lo manifestado por la testiga de que el acusado no tenia planificado ningún viaje y que éste trabajó en el aseo urbano hasta el mes de enero, siendo que la aprehensión del mismo se efectuó en el mes de marzo, a discernimiento de este Juzgador no resulta del todo cierto lo dicho por el acusado de autos, el ciudadano W.G.. Y ASI SE DECLARA.

  9. - DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, testigo promovido por la R4epresentante Fiscal, quien fue impuesto de los motivos de su comparecencia, así como también de las generales de ley, y del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, expuso lo siguiente: “fueron dos actas de inspección técnica, la primera que fue en el barrio p.d.s., donde se dejo constancia del sitio en que ocurrieron los hechos, se tomo en cuenta la hora, el día el ambiente, es una casa de cerca de ciclón, se dejo constancia de la parte interna de la vivienda y de la habitación en que ocurrieron los hechos y la segunda acta fue en la barrio el silencio, en una inspección del sitio del suceso, donde se tomo en cuenta, la parte posterior de la casa, donde se ve el terreno arenoso y abundante vegetación, es una casa unifamiliar. Es todo” Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABG. A.D.G., realiza las siguientes preguntas: primera: ¿las dos actas que nos acaba de explicar brevemente están suscritas por usted, es su firma y las ratifica? contesto: si. Otra: ¿esas puertas que se ven allí en las fijaciones fotográficas, son de entrada? contesto: yo creo que si, es la misma casa pero están divididas las dos. Otra: ¿esa inspección que usted hizo en esa pieza, esa pieza se utilizaba para que? contesto: hay lo que dejo constancia es el sitio del suceso. Otra: ¿encontró alguna evidencia de interés criminalistico? contesto: no. otra: ¿quien lo llevo hasta el sitio? contesto: nosotros mismos. Otra: ¿quien le da la información del sitio? contesto: uno lo toma de lo que dice en la denuncia. Otra: ¿qué función cumplió la otra agente y que función cumplió usted? contesto: ella es la investigadora del caso y mi trabajo fue realizar una inspección ocular. Otra: ¿en que fecha realizó usted práctico esa inspección técnica? contesto: 6 de mayo del 2010. Otra: ¿a que hora? contesto: a las 9:30 y la otra a las 10:30. Otra: ¿con respecto a la segunda inspección técnica, si yo me encuentro en el frente de la casa yo puedo ver la parte posterior? contesto: si se para en el frente de la casa, no se ve. Otra: ¿a que hora realizo usted la inspección? contesto: a las diez y treinta. Otra: ¿había alguna iluminación artificial para ver de noche? contesto: si se ve, no estaba oscuro, si tiene iluminación. Otra: ¿dejo constancia si había algún tipo de luz artificial? contesto: no. es todo. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, quien pregunto lo siguiente: ¿esas son sus firmas? contesto: si. Otra: ¿ustedes firman diferente? contesto: a veces uno hace media firma o a veces firmas completas. Otra: ¿si me paro en el frente no veo hacia atrás? contesto: tendrá una media vista, si hay luz podrá ver parcialmente. Otra: ¿y hay luz artificial? contesto: no deje constancia. Otra: ¿el techo de esa casa de que es? contesto: de zinc. Otra: ¿usted entro en esa casa? contesto: claro que si, si las fotos están aquí, fue porque entre. Otra: ¿cuantos ambientes tiene ese inmueble? contesto: si mas no recuerdo esta la habitación y esta el baño. Otra: ¿porque dice que estaba dividida la casa? contesto: porque tiene dos entradas. Otra: ¿y en el interior no hay una puerta de acceso que pudiera comunicar? contesto: no la vi. Otra: ¿que objetos muebles pudo observar? contesto: un equipo de sonido, una cama matrimonial, una silla. Otra: ¿entro en la cocina? contesto: esta en la misma área. Otra: ¿usted esta seguro que entro a la casa? contesto: si, describí el área específica y no toda la casa. Otra: ¿no preguntaron por los alrededores quienes viven allá? contesto: eso lo hace la investigadora. Otra: ¿y lo plasma en el acta de inspección? contesto: no en el acta de investigación. Otra: ¿no pudieron determinar cuantas familias vivían allí? contesto: no. otra: ¿y quien los llevo al sitio? contesto: que yo recuerde había una muchacha. Otra: ¿quien les abrió la puerta? contesto: creo que fue la misma denunciante. Otra: ¿usted llevaba una orden de allanamiento? contesto: no. otra: ¿cuántos años tiene usted como funcionario? contesto: tres años. Otra: ¿y haciendo inspecciones técnicas? contesto: como un año. Otra: ¿y ha hecho varias? contesto: si, es todo. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular.

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    Del Testimonio rendido por el Funcionario M.A., quien practica las Acta de Inspección Técnica de Sitio, en las siguientes direcciones: BARRIO EL SILENCIO, CALLE 165B, AVENIDA 49E CASA N° 16A-180, PARROQUIA D.F., MUNICPIO SAN F.D.E.Z. y en el BARRIO PRIMAVERAS DEL SOL, CALLE 180B, AVENIDA 19 CASA N° 19-24, PARROQUIA SAN FRANCISCO, MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., ambas de fecha 06 de mayo de 2010, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la eficaz prueba de inspección realizada al lugar de los hechos. En dicha testimonial el Funcionario establece que en el acta de Inspección se deja constancia de toda la residencia, con especificación de sus zonas o áreas, y fundamentalmente del lugar de los hechos del presente contradictorio, ocurridos en la primera habitación a la que describe la inspección. Pero al mismo tiempo, deja por sentado este Órgano Jurisdiccional Especializado, que de acuerdo a lo explanado por el testigo no se recogen elementos de interés criminalístico y por consiguiente se valora esta Prueba Judicial como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECLARA.

  10. - DECLARACIÓN DEL CIUDADANO R.A.C.O., Testigo promovido por el Ministerio Público, quien impuesto de las generales de ley y de lo contenido en los artículo 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, referidos al Falso Testimonio y al Delito en Audiencia, manifestó que era VENEZOLANO y portador de la cédula de identidad No. V.- 15.195.199, se le tomó el juramento de ley por tener más de 15 años, de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien manifestó lo siguiente: “Me mandaron a llamar porque yo era novio de Urimary y me llevaron a la PTJ, me preguntaron que si habíamos tenido una relación y le dije que si que no de desnudos sino de besitos y eso, me preguntaron si su mama sabia y le dije que no, yo le dije que a los meses se había ido a vivir con su papa, y me preguntaron que si cuando iba a visitar a su mama y su hermana teníamos relaciones y le dije que no, es todo”. A continuación, respondió de la siguiente manera las preguntas formuladas por el MINISTERIO PÚBLICO, DRA. A.D.G., de la siguiente manera: primera: ¿tu recuerdas en que fecha fuiste novio de Urimary? contesto: empezamos en diciembre y terminamos en julio. Otra: ¿cuanto tiempo duraron de novios? contesto: como cinco, seis meses. Otra: ¿que edad tenias? contesto: 13 años, iba entrando al liceo. Otra: ¿que edad tenia Urimary? contesto: tenía 10, 11 años. Otra: ¿sus padres no sabían que eran novios? contesto: la primera vez no, estábamos a escondidas. Otra: ¿explícame como es eso de la primera vez? contesto: la primera vez fue por un período corto, después terminamos y volvimos y duramos 5, 6 meses. Otra: ¿la primera vez que edad tenías? contesto: 12 años. Otra: ¿y la segunda? contesto: 13. Otra: ¿que edad tienes ahora? contesto: 16. Otra: ¿donde se veían? contesto: iba para la casa, no en la casa sino en el frente, nos poníamos a jugar, si la tocaba y eso. Otra: ¿llegaron a tener un contacto sexual? contesto: no. otra: ¿tu llegaste a tener con Urimary, una relación donde llegaste a penetrarla genitalmente? contesto: no. otra: ¿se tocaban encima de la ropa? contesto: si. Otra: ¿que parte se tocaban? contesto: todo el cuerpo. Otra: ¿donde lo hacían? contesto: unas cuantas veces en su casa y otras veces en mi casa. Otra: ¿tú fuiste novio para el momento en que ella se fue a vivir con su papa? contesto: no, ya estábamos como amigos. Otra: ¿te contaba ella sus cosas? contesto: no. otra: ¿tuviste conocimiento si llego a tener otro novio por el sector? contesto: que yo sepa no. otra: ¿llegaste a notar en ella una actitud que te llamara la atención? contesto: yo la vi. normal. Otra: ¿como era ella? contesto: ella era o es chévere, simpática, guachafitera, y un poco estricta. Otra: ¿la viste alguna vez triste? contesto: no. otra: ¿cuando ella se fue a vivir con el señor llego a visitar tu casa? contesto: como amigo, saludaba normal. Es todo. Seguidamente se concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. J.D., quien preguntó: ¿qué edad tenias tú para esa época que fuiste novio de ella? contesto: 13. Otra: ¿que edad tienes ahora? contesto: 16. Otra: ¿eso fue hace cuanto? contesto: tres años. Otra: ¿que día cumples tú? contesto: el 4 de enero. Otra: ¿el 24 de diciembre estuvo en tu casa? contesto: con mi hermanita en el frente. Otra: ¿cuando tu la veías a ella que eran novios iban mucho a su casa? contesto: no. otra: ¿ibas a su casa? contesto: si. Otra: ¿había gente en su casa? contesto: no ella y su hermanito. Otra: ¿a que hora era eso? contesto: de siete a ocho. Otra: ¿tu estudiabas con ella? contesto: no. otra: ¿en semana santa del 2010, tu estuviste con ella en una playa de los puertos de Altagracia? contesto: no. otra: ¿tu no tuviste relaciones con ella? contesto: no. otra: ¿nunca? contesto: no. otra: ¿en ninguna oportunidad? contesto: no. otra: ¿Urimary manifestó en este tribunal que tuviste relaciones con ella eso es verdad? contesto: no, de todo corazón lo digo. Otra: ¿ella esta mintiendo? Contesto: si. Otra: ¿nunca te nombro un padre? contesto: no. otra: ¿en este último año no te ha visitado? contesto: no, es todo. A continuación el Juez Especializado, preguntó lo siguiente: ¿hasta donde llegaron ustedes en esas relaciones? contesto: tocarnos. Otra: ¿vestidos, desnudos? contesto: vestidos. Otra: ¿cuando Urimary se va del sector con cuanta frecuencia iba? contesto: iba muy pocas veces a visitar a su mama y a su hermano. Otra: ¿en esas oportunidades ustedes se llegaban a tocar? contesto: no, solo como amigos. Es todo

    Este testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos ASI SE DECLARA.

    En primer término refiere el testigo R.A.C.O., a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, ¨…Otra: ¿llegaron a tener un contacto sexual? contesto: no. otra: ¿tu llegaste a tener con Urimary, una relación donde llegaste a penetrarla genitalmente? contesto: no. otra: ¿se tocaban encima de la ropa? contesto: si. Otra: ¿que parte se tocaban? contesto: todo el cuerpo. Otra: ¿donde lo hacían? contesto: unas cuantas veces en su casa y otras veces en mi casa…¨, lo cual adminiculado con lo manifestado por la victima de actas, la ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, en audiencia de fecha 31 de mayo de 2011, a pregunta formulada por este Juez especializado, ¨…Otra: Explica ante este tribunal la situación que tu viviste con el noviecito. Contestó: Cuando yo tuve mi noviecito, a los doce anos, yo le dije a mi mama y ella me decía cuidado porque tu no sabes lo que te puede pasar, yo no le hacia caso yo era rebelde. Mi mama me regañaba mucho porque yo a veces no le hacía caso, me quedaba hasta las diez con mis amiguitos y mi noviecito vivía en frente de mi casa, el me saludaba y ella me decía cuidado. El me dice que si nunca había tenido relaciones sexuales yo le dije que no. Queréis saber como se siente, yo le dije que si. Porque yo quería saber esa experiencia. Pero como le dije cuando lo hice, el no me penetra, no me rompe. Nada. Otra: ¿Y qué hicieron? Contestó: El me tocaba, me abrazaba. Eso era lo que yo hacia con el…¨, por lo cual a todas luces se observa que la relación que tuvo la Adolescente victima con el ciudadano Testigo R.C., se basó en tocamientos y, en ningún momento tuvieron contactos sexuales, siendo que además, de ambos testimonios se desprende que la relación de noviazgo de ambos fue en el año 2008, y por cuanto los hechos que originaron el presente proceso se suscitaron a partir del mes de noviembre del año 2009, fecha para la cual la victima de actas decide irse a vivir con su progenitor, el acusado de autos y, éste se la lleva a casa de sus padres, los abuelos de la víctima, por lo que a criterio de quien aquí decide adminiculando lo dicho por el testigo R.C. y la victima de actas, es por ello que de lo anteriormente explanado queda desvirtuada la responsabilidad que según el acusado de autos, el testigo R.C.O. tiene sobre los hechos objeto del presente debate , y siendo que además la victima manifiesta a pregunta efectuada por la Representante Fiscal ¨…Otra: ¿Urimary, tu le aseguras al Dr. Juez de Juicio, que tu fuiste abusada sexualmente por tu papa? Contestó: Lo aseguro, estoy cien por ciento segura. Otra: ¿Estás segura que el embarazo que tuviste era de tu papá? Contestó: Si porque en el tiempo que yo estaba embarazada, yo le dije a mi madrastra y me dijeron que tenía que ir a hacerme un ecograma, pero yo nunca supe. El me decía que no podía hacerlo porque era menor de edad…¨, en consocia se evidenciada nuevamente la responsabilidad del acusado W.E.G., en los hechos originados a partir del año 2009. Y ASI SE DECLARA

    Así mismo manifestó el testigo a pregunta formulada por la Defensa técnica, ¨…¿tu no tuviste relaciones con ella? contesto: no. otra: ¿nunca? contesto: no. otra: ¿en ninguna oportunidad? contesto: no. otra: ¿Urimary manifestó en este tribunal que tuviste relaciones con ella eso es verdad? contesto: no, de todo corazón lo digo…¨ , lo cual concuerda ya que la misma victima manifestó en reiteradas oportunidades en su declaración que en ningún momento llego a tener relaciones sexuales con el ciudadano R.C., con quien tuvo una relación en el año 2008, por lo cual adminiculando ambas testimoniales resulta irrefutable lo dicho por la victima. Y ASI SE DECLARA.

    Una vez analizado el testimonio del ciudadano R.A.C.O., quien manifestó tajantemente a este Juzgado no haber mantenido actos sexuales con la ciudadana victima de actas, y que la relación que si hubo tocamientos entre ellos pero nunca llegaron a un contacto sexual, lo cual concuerda con lo dicho por la victima, quien manifestó en reiteradas oportunidades que el mencionado ciudadano nunca llego a penetrarla, en razón de ello resulta abatida la responsabilidad que según el acusado de autos tiene el ciudadano R.A.C., en los hechos aquí debatidos. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

  11. Acta de Nacimiento Nº 1463, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z. perteneciente a la ciudadana URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS. A través de éste medio probatorio, existe la certeza en este Juzgador de que la victima del presente asunto penal la ciudadana URIMARY YANEIXE MERCADO ROJAS, era adolescente, menor de edad, al momento en que se suscitaron los hechos, y cuya fecha de nacimiento es el día 05 de enero de 1997. Y ASI SE DECIDE.

  12. Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico- Ano rectal) N° 9700-168-2044, de fecha 08 de Abril de 2010, suscrito por la Dra. L.L., Experta Profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas con Sede en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, practicado a la victima de autos la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS, en fecha 05 de abril de 2010. Informe Médico cuya conclusión es “1.- Desfloración antigua con una data de consumación mayor a ocho días; 2.- Examen Ano Rectal Normal; 3.- Sugiero debe Asistir a Centro Hospitalario por Área de Obstetricia para valoración de embarazo amenazado porque presenta sangrado genital; 4.- Debe volver a esta Medicatura para nueva valoración”. En primer término refiere la experta en su conclusión, la existencia de una desfloración antigua con una data mayor a ocho días; lo cual tal como indicó la mencionada experta en su declaración de fecha 31 de mayo de 2011, significa en otras palabras Himen Complaciente con desgarro antiguo cicatrizado mayor a cinco días, lo anteriormente expuesto adminiculado a lo manifestado por la victima quien indico en su declaración que para el día en que su progenitor (el acusado), comenzó los abusos sexuales a su persona, sintió ardor y luego de verificar, su ropa interior estaba manchada de sangre; cuando textualmente expuso a pregunta formulada por la Representante Fiscal “…Otra: ¿Porqué sabes qué él te rompió? Contestó: Yo tenía una pantaleta y la sentía mojada y me ardía y yo decía que tengo y cuando la vi estaba toda manchada de sangre…”, es por lo que a criterio de quien aquí decide de la experticia realizada, aunado a lo expresado por la victima, permite demostrar que ciertamente existieron los abusos sexuales hacia la adolescente victima URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS; así como también se logra comprobar del análisis realizado al resto del cúmulo probatorio, la responsabilidad penal del acusado W.E.G., en los ya mencionados hechos. Ahora bien, por otra parte establece la Experta Forense en su declaración la existencia de un embarazo amenazado por sangrado genital, lo cual coincide con lo manifestado por los testigos E.P.M. y A.E.R., quienes son contestes en afirmar que en horas de la madrugada la adolescente victima presentó fuertes dolores, por los que su progenitora, acude a su hijo, el mencionado testigo, y es llevada al Hospital Central donde no es atendida en razón de ser menor de edad, por lo que se trasladan al Hospital Chiquinquirá donde le fue practicada una prueba de embarazo que resultó positiva, junto con un ecograma a través del cual se observó el desprendimiento de uno de los fetos; posteriormente la victima le confiesa a su hermana, que el causante de su embarazo era su progenitor, el acusado de autos, por lo que los familiares deciden colocar la respectiva denuncia, y la victima es remitida a la Medicatura Forense, donde la Dra. L.L. manifiesta nuevamente la existencia del embarazo amenazado y le sugiere que asista a un Centro Hospitalario al Área de Obstetricia, y la misma se dirige al Hospital Coromoto donde sufre una perdida y le es practicado un curetaje, de lo anteriormente expuestos se observa la verdadera existencia del embarazo de la víctima de actas y la pérdida que ésta sufrió, lo cual adjunto al análisis realizado al testimonio de la Experta Forense L.L. donde ésta a pregunta formulada por la Defensa Técnica manifiesta, “…Otra: ¿De este ecograma se saca la fecha probable de fecundación y fecha probable de parto? Contestó: La fecha presunta sería el 23 de febrero y se va atrás 14 días, el 9 de febrero sería la fecha de su última regla. Tres días antes y tres días después, según éste ecograma fue fecundada entre el 20 y el 26 de febrero…”, fecha para la cual la victima de actas aun vivía con el acusado de autos; razón por la cual se ve comprometida la culpabilidad del acusado en los hechos. Y ASI SE DECIDE

  13. Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 31 de marzo de 2010, suscritas por los Funcionarios Detective J.M. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, practicada en la siguiente dirección Barrio Primaveras del Sol, Calle 180B, Avenida 19, Casa N° 19-24, Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z.. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público, toda vez que dicha Prueba Judicial, se basa en la descripción externa por parte de los funcionarios actuantes del inmueble ubicado en la dirección antes descrita, así como tampoco aporta detalles de interés criminalísticos, hallados en dicha residencia, ni mucho menos describe de manera particular la conformación de dicha estructura. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no aporta elementos que permitan desvirtuar o afirmar los hechos aquí debatidos. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Inspección Técnica, realizada por los funcionarios Detective J.M. y Agente C.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Francisco, practicada en la siguiente dirección Barrio Primaveras del Sol, Calle 180B, Avenida 19, Casa N° 19-24, Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z.. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

  14. Actas de Inspección Técnica de Sitio con Fijaciones Fotográficas de fecha 06 de mayo de 2010, suscritas por los Funcionarios M.C. y M.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación San Francisco, practicada en las siguientes direcciones: Barrio el Silencio, Calle 165B, Avenida 49E, Casa N° 16ª-180, Parroquia D.F., Municipio San F.d.E.Z. y Barrio Primaveras del Sol, Calle 180B, Avenida 19, Casa N° 19-24, Parroquia San Francisco, Municipio San F.E.Z.; La presente Inspección ofrecida como Prueba Documental por la Representante del Ministerio Público, se aprecia según los presupuestos de la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como la eficaz prueba de inspección realizada a los lugares donde ocurrieron los hechos. En dicha prueba documental se establece la inspección por parte de los funcionarios actuantes, de ambas residencias, con especificación de sus zonas o áreas. Pero al mismo tiempo, deja por sentado este Órgano Jurisdiccional Especializado, que dicha prueba no recoge elementos de interés criminalístico y por consiguiente se valora esta Prueba Judicial como auxilio a este Juzgador, para hacerse de la convicción y recrearse en el análisis y construcción de la premisa menor del silogismo judicial, de los hechos controvertidos explanados por la Representación Fiscal, los cuales no queda fehacientemente demostrados en el presente contradictorio. Y ASÍ SE DECIDE.

  15. Acta Policial N° 57.305-2010, de fecha 09 de Abril de 2010, suscrita por el Funcionario ROSWELL MARTINEZ, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco. Esta documental se aprecia según la sana crítica, los conocimientos científicos y las Máximas de experiencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como una documental que narra la aprehensión del ciudadano W.E.G., acusado de autos, evidenciando este juzgador que dicha aprehensión se efectuó en virtud de que el mencionado acusado se encontraba requerido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por encontrarse incurso en la comisión de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, y donde se demuestra que la aprehensión del mismo se efectuó cumpliéndose las formalidades de Ley, no mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. ASÍ SE DECLARA.

  16. Informe Médico de Egreso de fecha 08 de abril de 2010, suscrito por el DR. A.T., adscrito a la Fundación Oro Negro del Hospital Coromoto. Esta documental se desecha en virtud de que no aporta ninguna convicción firme a quien aquí decide, de los hechos discutidos en el presente Juicio Oral y Público. De allí que al momento de valorar ésta prueba, el presente juzgador haciendo uso de las máximas de experiencia y apreciando las pruebas desde la óptica de la sana crítica, observa que dicho elemento probatorio no se corresponde objetivamente con la realidad de los hechos tal y como efectivamente ocurrieron, por consiguiente mal podría este jurisdicente otorgarle plenamente valor probatorio a esta Prueba Judicial, que en ningún momento se refiere a los hechos aportados por las partes en el presente proceso. Por el contrario, dicha prueba adolece del requisito de pertinencia de la Prueba Judicial, que por definición nos instruye que las pruebas judiciales deben estar destinadas a demostrar los extremos de hecho controvertidos en el proceso. En consecuencia este Tribunal acuerda desechar por impertinente, la Prueba Documental de Informe Médico de Egreso de fecha 08 de abril de 2010, suscrito por el DR. A.T., adscrito a la Fundación Oro Negro del Hospital Coromoto. No mereciendo ningún otro pronunciamiento especial. Así se declara.

  17. Informe de Anatomía Patológica de fecha 13 de abril de 2010, suscrito por la DRA. I.D.L., adscrita al Servicio de Anatomía Patológica de la Fundación Negro. La presente prueba documental, arroja como diagnostico “Restos ovulares, inflamados y hemorrágicos”, lo cual asociado al análisis efectuado al resto del cúmulo probatorio, nos permite constatar que dichos restos ovulares pertenecen a la ciudadana victima de actas, a quien le fue practicado un curetaje en el Hospital Coromoto, a causa de la pérdida sufrida, y por cuanto la Dra. I.d.L., manifestó en su declaración que toda muestra llevada al Servicio de Anatomía Patológica, se encuentra identificada, tal como sucedió en el caso de autos, en consecuencia a juicio de este Juriscidente no cabe dudas de que los restos ovulares pertenezca a la ciudadana victima de actas, siendo además que los testigos E.P.M. y A.M.R., son contestes en afirmar que la ciudadana URIMAY YANIEXE MERCADO ROJAS, sufrió una pérdida. Y ASI SE DECLARA.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De las pruebas válidamente recibidas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio, gandolero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.823.147, hijo de J.D.J.G. y M.E.D.G. (D), residenciado en el Barrio El Silencio Avenida 49B, calle 1345, casa N° 165A-80, San F.E.Z., Teléfono 0416-2209747, es autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente.

    Ahora bien, se hace importante aclarar que la calificación dada por le Ministerio Público del Estado Zulia, se realiza en virtud de la continuidad en que ocurrieron los hechos en contra de la adolescente, por tal motivo este hecho tan aberrante por parte de su progenitor calificando en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, los cuales rezan lo siguiente:

    VIOLACIÓN

    Artículo 374: Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal, por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objeto por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  18. Cuando la victima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  19. que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o a fines con la victima.

  20. que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  21. que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes que éste se haya valido.

    PARÁGRAFO ÚNICO: Quienes resulte implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena. (Subrayado del tribunal)

    VIOLACIÓN CON ABUSO DE AUTORIDAD

    Artículo 375: Cuando alguno de los hechos previstos en la parte primera y en los numerales 1 y 4 del artículo precedente, se hubiere cometido con abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domesticas, cuando se cometan por la actuación conjunta de de dos o mas personas, la pena será de prisión de ocho años a catorce años en el caso de la parte primera, y de diez años a dieciséis años en los casos establecidos en los numerales 1 y 4.

    VIOLACIONES A UNA MISMA DISPOSICIÓN

    Artículo 99: Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se haya realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

    Ante este articulado en el caso de marras, se evidencia que se encuentran llenos los elementos que configuran el tipo penal de VIOLACIÓN, ya que en el caso concreto la consumación del delito implicó la penetración genital y, de igual forma el hoy acusado siendo su padre biológico ejercía sobre ella autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia por ser su progenitor, y visto que los hechos continuaron y se realizaron de forma reiterada se subsume en el tipo penal de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, siendo que estos hechos se suscitaron en contra de su consentimiento.

    Asimismo se ha podido constatar y determinar que el testimonio de la victima adolescente , cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, luego de haber sido analizado, valorado y comparado con los demás órganos de pruebas se pudo adminicular con los mismos, razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, el dicho de las victimas, resultó creíble, convincente, sin contradicciones, la versión dada por las victimas de marras contó con las pautas necesarias que debe reunir un testimonio, para que pueda ser considerado como medio probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad penal del acusado por la comisión de un hecho punible, en este sentido me permito citar una jurisprudencia del Derecho Comparado, específicamente del M.T.E., que establece las pautas necesarias que debe reunir el testimonio de la victima y que reza así:

    Las pautas necesarias de que el testimonio de la víctima debe reunir, para dotarlo de plena credibilidad, como prueba de cargo, según reiterada jurisprudencia, son las siguientes:

    1.- “Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado - víctima, que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento o venganza que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio, generando una incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes ; aunque hay que tener en cuenta, como pone de manifiesto la STS de 11 de mayo de 1994 -RJ 1994, 3687-, "que todo denunciante tiene, por regla, interés en la condena del denunciado, pero ello no elimina en forma categórica el valor de sus dichos".

    2.- “Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio; en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    3.- "Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad" (STS de 23 de marzo de 1999 -RJ 1999, 2676-).

    En este sentido, este juzgador determino de manera individualizada todos y cada uno de los elementos que le dieron la convicción para determinar la responsabilidad del hoy acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem.

    , cometido en contra de una adolescente, cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en virtud que el testimonio de las victimas pudo concatenarse con los siguientes medios de prueba: .

    En primer lugar, .- Con la propia declaración de la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, victima en el presente caso que nos ocupa, cuyo testimonio se encuentra en la parte posterior y aquí se da por reproducida este testimonio resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, ella se vio decidida a manifestar sobre la verdad de los hechos que denunció y de los cuales fue victima por parte de su propio padre, señala en su declaración que el venia abusando sexualmente de ella a partir de noviembre del año 2009, fecha en la cual el acusado la interroga sobre su virginidad, exigiéndole bajo amenazas, se despojara de la parte superior de su vestimenta, por cuanto el mismo tenia que comprobar si los comentarios acerca de que ella (la victima), no era v.e. ciertos o no, introduciéndole los dedos de sus manos en los genitales de la adolescente, para luego penetrarla vaginalmente…, hechos estos narrados por la propia victima en su declaración de fecha 31 de mayo de 2011, de la manera siguiente: “El 18 de noviembre de 2009 a las 9 de la noche el me pregunta si yo soy virgen y yole decía que si el me decía que si era verdad. El me lleva a que sus papas, el dormía en la parte de atrás en una hamaca. El decía que me bajara el pantalón, yo le decía que no, entonces el me dijo abájatelo o puede pasar algo grave y yo por miedo, lo hice. Había una silla y el me sienta, el me dice no eres virgen, el me dice no lo eres, y yo le dije que si y el me dijo que vamos a ver si soy virgen, el me penetra su dedo y me dice no lo eres. El me dice que no se lo contara a nadie, ni a mi mama. Cuando el me saca el dedo, el me penetra su pene y el me termino adentro y me dice subite el pantalón… (Omisis) Un día a las cinco de la mañana el me baja el pantalón y me dice que va a hacer algo que no me va a doler y abusa de mi y me dice que no le cuentea nadie porque pueden pasar cosas malas. Fue en noviembre, diciembre.”, así mismo se evidencia de la respuesta dada ante este Tribunal cuando fue interrogada por la vindicta pública, que fueron varias las ocasiones en que el ciudadano acusado abusó de la victima de actas, cuando la misma manifestó: Otra: ¿Cuantas veces URIMARY desde ese 18 de noviembre volvió el señor González atener relaciones contigo? Contestó: Cuando nos vamos a vivir a san francisco, en la pieza de la madrastra…”. Al a.e.t.y. estas repuesta dada por la adolescente a criterio de este Juzgador, es valorada por no existir contradicciones, la victima refiere términos precisos y concisos de la situación vivida con su propio progenitor , ella señala circunstancias de tiempo, modo y lugar y esta centrada en el tiempo, desde cuando comenzaron los abusos, la victima manifiesta que efectivamente fue abusada por él desde que tenia un mes viviendo con el acusado, de manera reiterada, tal como se evidencia en la respuesta dada a pregunta realizada por el Ministerio Público de la manera siguiente: “…Otra: ¿Cuánto tiempo tenias viviendo con tu papa para el momento en que el repregunto? Contestó: Viviendo así como tal, yo creo que un mes, yo me fui en octubre, las clases iban a comenzar, todo sucede el 18 de noviembre de 2009. Otra: Porque estas tan segura que todo empezó ese 18 de noviembre. El empezó con las preguntas que si yo era virgen o no cuando me lleva a casa de mis abuelos…”, la victima fue precisa, al establecer la realidad de los hechos sin caer en indecisión, ella narra los hechos de manera circunstanciada y mantiene su perspectiva de lo que a ella sintió que le realizó el hoy acusado, ella, no titubeó en su declaración inclusive fue observado por este Juzgador que la victima dirigía su mirada al acusado de autos con lagrimas y mucho sentimiento de ira de rabia pero siempre mantuvo su certeza y seguridad en cada una de las respuestas que daba ante este Tribunal.

    De la misma forma en segundo lugar, se pudo evidenciar como elemento de convicción para este juzgador, la declaración de la Experta Forense L.L., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y del Reconocimiento Médico Legal (Ginecológico- Ano rectal) practicado por la misma a la victima de autos, que indudablemente existieron los abusos sexuales a la ciudadana victima de actas, ya que la misma refiere en su deposición de fecha 31 de mayo de 2011, “…Himen de forma anular de bordes festoneado, desgarro antiguo cicatrizado cinco según las agujas del reloj...”, lo cual adminulado con lo expuesto por la adolescente víctima, a pergunta formulada por la vindicta pública, cuando refiere, “…Otra: ¿Porqué sabes qué él te rompió? Contestó: Yo tenía una pantaleta y la sentía mojada y me ardía y yo decía que tengo y cuando la vi estaba toda manchada de sangre…”, nos permite evidenciar que efectivamente la victima de actas fue objeto de abusos sexuales, ya que la misma en su declaración hace constar que si bien tuvo una relación con el ciudadano R.C.O., dicha relación se basó en tocamientos y nunca llegó a contacto sexual, por cuanto éste como hombre no se encontraba desarrollado, afirmando que el dolor, ardor y sangrado sufrido por ella, fue causado una vez que su padre, el acusado de autos la penetra vaginalmente, es por lo que a todas luces se puede evidenciar que la victima si fue abusada sexualmente por el ciudadano W.E.G., para el tiempo en que ésta decide vivir con él. Por otro lado la experta forense a pregunta formulada por la Defensa Técnica manifiesta lo siguiente “…Otra: ¿De este ecograma se saca la fecha probable de fecundación y fecha probable de parto? Contestó: La fecha presunta sería el 23 de febrero y se va atrás 14 días, el 9 de febrero sería la fecha de su última regla. Tres días antes y tres días después, según éste ecograma fue fecundada entre el 20 y el 26 de febrero…”, lo cual demuestra nuevamente la responsabilidad del acusado de autos en los hechos objeto del presente debate, ya que para la fecha probable de la fecundación, ésta es entre el 20 y 26 de febrero, la victima todavía convivía con él, por cuanto el mismo manifestó en audiencia de fecha 15 de junio de 2011, “…¿qué tiempo vivió Urimary con usted? contesto; desde el 16 de diciembre 2009 hasta el 12 de marzo de 2010 que eran las vacaciones de semana santa…”.

    Asimismo en tercer lugar tuvimos la declaración de los ciudadanos A.P.M., E.P.M. y A.M.R., lo dos primeros hermanos de la victima y la ultima su progenitora, quienes son contestes en afirmar que para el mes de marzo del año 2010, la adolescente victima presentaba fuertes dolores, por los cuales es llevada de emergencia a un Centro Hospitalario, en primer lugar al Hospital Central, donde no es atendida en razón de que la misma es menor de edad, por lo que deciden llevarla al Hospital Chiquinquirá, Centro asistencial en el cual le fue practicada una prueba de embarazó cuyo resultado fue positivo y un ecograma a través del cual se pudo observar el desprendimiento de uno de los fetos; posteriormente la hermana de la victima A.P.M., luego de ejercer presión sobre la misma, logra que ésta le confiese el causante de su embarazo, manifestadote que su padre había abusado de ella en reiteradas oportunidades desde que decide vivir con él y que además era el responsable de su embarazo, procediendo inmediatamente los familiares a formular la respectiva denuncia, y siendo remitida la victima a la Medicatura Forense donde efectivamente se comprobó el embarazo amenazado por sangrado genital, sugiriendo la asistencia a un Centro Hospitalario, acudiendo la victima al hospital Coromoto donde le realizan un curetaje y permanece hospitalizada.

    Igualmente en Cuarto Lugar tuvimos la declaración del ciudadano acusado de autos W.E.G., quien manifestó a pregunta formulada por la vindicta publica: “¿señor W.G. le pregunto a la niña Urimary si ella era virgen? contesto: en ningún momento porque como ella lo expresa si hubo algún comentario que ella haya escuchado en el casa de mis padres y estoy seguro y cuando ella escucho siendo mujeres mi hermanas y cuando ella escucho el sistema de cadera que ella tenia yo hice caso omiso a ese comentario y no estaba intersado en saber si era o no era …, Ante lo manifestado por el acusado de marras observa este Juzgador que efectivamente existieron los comentarios sobre la virginidad de la victima de autos, por lo que en consecuencia resulta hacedero lo expuesto por la misma, cuando manifiesta que los abusos sexuales de su progenitor, comenzaron a raíz de que éste había escuchado que ella (la victima) no era virgen. Así mismo observa este Juriscidente que la victima de actas manifiesta en su declaración que su progenitor abusaba de ella sexualmente en horas de la mañana, entre las seis a siete de la mañana, cuando textualmente expone “…Un día a las cinco de la mañana el me baja el pantalón y me dice que va a hacer algo que no me va a doler y abusa de mi y me dice que no le cuentea nadie porque pueden pasar cosas malas. Fue en noviembre, diciembre…” . Así mismo a pregunta formulada por la Representante Fiscal relata la victima, “…Otra: ¿ URIMARY a que hora si lo recuerdas tu papá tenía el sexo contigo? Contestó: Cuando, la primera vez, ella hacia transporte a las 5 de la mañana yo quedaba sola hastalas7 de la mañana...”, aunado a ello el acusado de marras manifiesta que su horario de trabajo se encontraba comprendido entre las cinco de la tarde a las cinco de la mañana, cuando a pregunta formulada por la vindicta pública éste textualmente manifiesta, “…otra: ¿para ese momento en que trabaja usted? contesto: desde las 5 de la tade hasta la 5 de la mañana…”, por otra parte la ciudadana L.C.A., reconoció ante este Juzgado haber dejado sola a la victima con el acusado de marras en dos oportunidades, y siendo además que la mencionada testiga de acuerdo a lo explanado por el mismo acusado, tenia un horario de trabajo comprendido entre las seis de la mañana a ocho y veinte de la mañana, cuando lo describe a pregunta formulada por la representante Fiscal, “…¿a que se dedicaba la señora L.C.? contesto: tenia 10 años haciendo transporte escolar kinder, primaria y liceo su acompañante era Urymary roja otra: ¿indique la hora que salía a hacer transporte? contesto: en la mañana a la 6 de la mañana y salía 6: 30 a buscar los del liceo d.n. llegaba a la s 7 de la mañana y salía a la 7 a recoger a los del preescolar y retornaba a las 8: 20 de la mañana…”, lo cual a todas luces demuestra que lo dicho por la víctima de que su progenitor abusaba sexualmente de ella en horas de la mañana, resulte del todo cierto, ya que por una parte se observa del horario de trabajo del acusado de autos, este retornaba del trabajo a las cinco de la mañana y la ciudadana L.C.A., salía a las 6 de la mañana a realizar su labor de transporte escolar, por lo que ciertamente la ciudadana victima de actas se quedaba sola con el acusado de autos, aunado a ello resulta porco creíble para este Juzgador que sólo hayan sido dos las oportunidades en que la victima quedaba sola co el acusa, todo ello en virtud a la labor ejercida por la ciudadana L.C.A., como lo es el trasporte escolar, y siendo además que la misma victima manifestó a este Juzgado que fueron muchas las veces en que su padre abusó sexualmente de ella, lo anteriormente expuesto demuestra la culpabilidad del acusado W.E.G., en los hechos aquí debatidos.

    De la misma forma tomamos en quinto lugar como elemento probatorio la declaración del ciudadano R.A.C.O., cdon las victima de actas tuvo una relación de noviazgo en el año 2008, considera este Juzgador que el presente testimonio, al ser valorado y analizado y a su vez comparado con la declaración de la adolescente es un elemento más de prueba para quien aquí decide , ya que al analizar cada una de las palabras del mencionado ciudadano las mismas son coherentes y coinciden con lo testificado por la victima cuando manifiesta lo mismo que ha sostenido el adolescente tal como se observa de la respuestas dadas ante este Tribunal de la manera siguiente: “…Otra: Explica ante este tribunal la situación que tu viviste con el noviecito. Contestó: Cuando yo tuve mi noviecito, a los doce anos, yo le dije a mi mama y ella me decía cuidado porque tu no sabes lo que te puede pasar, yo no le hacia caso yo era rebelde. Mi mama me regañaba mucho porque yo a veces no le hacia caso, me quedaba hasta las diez con mis amiguitos y mi noviecito vivía en frente de mi casa, el me saludaba y ella me decía cuidado. El me dice que si nunca había tenido relaciones sexuales yo le dije que no. Queréis saber como se siente, yo le dije que si. Porque yo quería saber esa experiencia. Pero como le dije cuando lo hice, el no me penetra, no me rompe. Nada. Otra: ¿Y qué hicieron? Contestó: El me tocaba, me abrazaba. Eso era lo que yo hacia con el…” Observándose de esta manera que lo anteriormente expuesto es conteste con lo manifestado pro el mencionado testigo, quien expone a pregunta formulada por la Representante Fiscal, “…Otra: ¿llegaron a tener un contacto sexual? contesto: no. otra: ¿tu llegaste a tener con Urymary, una relación donde llegaste a penetrarla genitalmente? contesto: no. otra: ¿se tocaban encima de la ropa? contesto: si. Otra: ¿que parte se tocaban? contesto: todo el cuerpo. Otra: ¿donde lo hacían? contesto: unas cuantas veces en su casa y otras veces en mi casa. Otra: ¿tú fuiste novio para el momento en que ella se fue a vivir con su papa? contesto: no, ya estábamos como amigos…”, de manera que a todas luces se puede observar que ambos testimonios coinciden en afirmar que la relación sostenida entre ambos se basó en tocamiento y en ningún momento llegaron a tener contacto sexual; aunado a ello, la victima manifestó que desde el momento en que ésta se fue a vivir con su progenitor, ya se había acabado la relación de noviazgo con el ciudadano R.C., lo cual fue ratificado por el mismo. Así mismo se hace necesario puntualizar que el noviazgo sostenido entre la victima y el mencionado testigo fue en el año 2008, y los hechos objeto del presente debate se suscitaron a partir del año 2009, es por lo que queda desvirtuada la responsabilidad que según el acusado de autos, el testigo R.C. tiene sobre los hechos. ASI SE DECLARA.

    De la misma forma fueron tomadas en cuenta las siguientes pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y que le dieron la convicción a este Juzgador para determinar la responsabilidad del hoy causado en el delito imputado por la vindicta pública entre las cuales tuvimos:

    1.-Con Partida de nacimiento de la presunta victima, este medio se valora en el sentido que con el mismo se pudo evidenciar la edad cronológica de la victima de autos, en el sentido cuando el hecho fue consumado por el hoy acusado la victima de autos era aun una niña, y visto que el hecho fue continuado siendo ahora una adolescente.

    2.- Con el Informe Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal suscrito por la Médica Forense DRA. L.L., de fecha 08-04-2010. Con este medio de prueba se observó que la adolescente presenta una Desfloración antigua con una data de consumación mayor a ocho días. por lo que considerando lo dicho por la experta en el caso que nos ocupa, este medio probatorio que es el fundamental para determinar la consumación del delito como tal, se consideró como suficiente elemento de convicción que aportó la certeza a quien aquí decide, para determinar la comisión de un delito y subsiguientemente la responsabilidad de un sujeto activo, por lo tanto este medio probatorio de carácter documental es valorado por este Juzgador para dictar la Sentencia Condenatoria en contra del hoy causado W.E.G.. ASI SE DECLARA.

    3.- El Informe de Anatomía Patológica, suscrito por la Dra. I.d.L. de fecha 08 de abril del 2010, a través de este medio probatorio se puedo evidenciar que efectivamente la ciudadana víctima de actas, sufrió una perdida, ya que fuero trasladados al Servicio de Anatomía Patológica los restos ovulares extraídos a la misma, en virtud del curetaje realizado en el Hospital Coromoto. ASI SE DECLARA, razón por la cual a estas Pruebas documentales a criterio de Quien Aquí Decide, se le da valor probatorio en virtud que con las mismas se evidenciaron suficiente elementos convicción para este juzgador que lo llevaron a determinar la veracidad de los hechos narrados por la victima de autos y a su vez a determinar la responsabilidad del hoy acusado W.E.G., en la comisión del delito VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, ASI SE DECLARA.

    Todos estos testimonios generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio, gandolero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.823.147, hijo de J.D.J.G. y M.E.D.G. (D), residenciado en el Barrio El Silencio Avenida 49B, calle 1345, casa N° 165A-80, San F.E.Z., Teléfono 0416-2209747, es autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente . ASI SE DECIDE.

    Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

    Se afirma que con la puesta en vigencia de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., publicada en Gaceta Oficial No. 38.668, se instituyó en nuestro ordenamiento jurídico patrio, un texto legal que viene a desarrollar la preeminencia de los derechos que reconoce la n.F., a las mujeres víctimas de la violencia de género, la cual ha sido definido en la esfera global como un problema, de S.P., que encuentra sus raíces profundas, en la característica patriarcal de nuestras sociedades, en las que prevalecen esquemas de subordinación y discriminación hacia la mujer; mediante la consolidación de una estructura androcentrista, que ha conformado conceptos y valores tendentes a descalificar sistemáticamente a la mujer, sus actividades y sus opiniones, al punto que erradamente cualquier desconocimiento a la autoridad masculina es vista por parte del agresor, como una trasgresión a un orden “natural” que “justifica” la agresión del hombre en contra de la mujer. Ahora bien, se hace importante aclarar como lo dije con anterioridad que este Juzgador aun cuando nuestra jurisdicción esta facultada para conocer los delitos de género, conoció del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente , en virtud de la competencia que clara y expresamente nos otorgo el legislador Venezolano en la reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en fecha 10 de Diciembre del 2007, en el último aparte del articulo 259 ejusdem.,

    Considera este Juzgador que es menester hacer énfasis, a la doctrina contenida en le libro que se titula VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO VENEZOLANO, (Reina A.J.B.V.S. edición Noviembre del 2009), en el sentido que el delito ventilado por ante esta sala de juicio, es uno de los delitos más repudiado por la sociedad, esta violencia que se suscita dentro de la familia no solo afecta a una victima concreta sino al resto del núcleo de convivencia y por ende a la sociedad en general, la violencia intrafamiliar afecta los derechos humanos, la libertad personal, la convivencia familiar, la salud física y emocional la seguridad, todo lo anterior repercute socialmente al agredir la estabilidad familiar, necesaria para la debida integración y desarrollo de cualquier país.

    Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad , cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente . Puede haber cambios en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en su relaciones con el violador, cónyuge o compañero permanente (concubino) o con otros miembros de la familia ( padre). Además la persona violada puede sufrir daños físicos semejantes a los ya descritos, ya que el actor para vencer la voluntad negativa del sujeto pasivo de yacerse con él, es imprescindible que haga uso de la vis, absoluta, es decir de la fuerza física.

    En cuanto al delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, considera quien aquí decide, que es necesario citar el trabajo titulado CARACTERISTICAS DE LOS ABUSADORES, publicado en la revista SOGIA AÑO 2004 CHILE. 11(1) Pág. 6-14 de los especialistas E.G., 1 V.M., 2 C.L., 3 Alberto Bardi3 donde afirman que:

    Haciendo una breve revisión de los modelos teóricos que se han desarrollado en los últimos años para explicar el abuso sexual infantil se encuentran modelos unos factoriales y multifactoriales. Ningún modelo resulta ser abarcador y más bien habría una interacción entre distintos factores. Modelos unifactoriales Modelo biológico: Algunos investigadores hablan de factores genéticos, hormonales y de neurotransmisores que podrían estar relacionados con la impulsividad y un aumento del interés y excitación sexual. Modelo psicoanalítico: Proviene de la teoría de la seducción de Freud que relaciona las educciones sexuales de un menor por parte de un adulto, generalmente el padre, con la histeria en la etapa adulta. En parte porque esta teoría sugería una alta prevalencia de abuso sexual infantil, Freud la reformuló como fantasías reprimidas y no satisfechas relacionadas con la sexualidad del menor. La teoría psicoanalítica ahora se centra más en las características del abusador, como dificultades en la conformación del self y en el proceso de separación-individuación Modelo feminista: En este modelo, el abuso sexual es redefinido. No se pone el acento en la gratificación sexual del abusador sino en la gratificación por el abuso de poder que ejerce. El abuso está causado por el desequilibrio de poder existente en la familia patriarcal tradicional. Este desequilibrio de poder lleva al hombre a dominar a la esposa y a los niños a percibirlos como posesiones que puede usar según sus deseos. Modelo conductual: Este modelo ha adaptado la perspectiva del aprendizaje social para explicar el abuso sexual infantil. Los investigadores enfatizan la importancia de experiencias tempranas de condicionamiento. El ofensor frecuentemente recordaría sus experiencias sexuales iniciales y esa fantasía adquiriría propiedades sexuales de excitación. Modelo sistémico: El incesto es visto como producto de un sistema familiar problemático, en el cual cada uno de los miembros de la familia ha contribuido potencialmente al abuso

    Del menor. Una preocupación frecuentemente mencionada en relación a este modelo es la posibilidad que la víctima y/o otros miembros familiares, como la madre, puedan ser culpabilizados por el abuso sexual. Teoría del apego: El apego inseguro predispone a necesidades de dominio de las relaciones

    Según las inclinaciones sexuales de los abusadores se clasifican en: Abusadores extra familiares o pedófilos: Sus impulsos, intereses y fantasías sexuales están centrados en niños y/o niñas.(sic).

    Según el sexo de las víctimas: Con atracción sexual por los hombres. Con atracción sexual por las mujeres .Con atracción sexual por ambos sexos .Según la edad de las víctimas se pueden subdividir en: Abusadores pedófilos propiamente dichos: Eligen niños pre púberes, sin hacer distinción en cuanto al género. Presentan importantes rasgos de inmadurez e inadecuación.

    En este sentido es necesario también señalar las Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia.Emotional consecuentes in victims of sexual abuse in childhood.E. Echeburúa1 y P. de Corral2 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    El abuso sexual de menores se refiere a cualquier conducta sexual mantenida entre un adulto y un menor. Más que la diferencia de edad -factor, sin duda, fundamental que distorsiona toda posibilidad de relación libremente consentida-, lo que define el abuso es la asimetría entre los implicados en la relación y la presencia de coacción -explícita o implícita-. No deja, por ello, de ser significativo que el 20% del abuso sexual infantil está provocado por otros menores.(1)

    Las conductas abusivas, que no suelen limitarse a actos aislados, pueden incluir un contacto físico (genital, anal o bucal) o suponer una utilización del menor como objeto de estimulación sexual del agresor (exhibicionismo o proyección de películas pornográficas) [1].

    No es fácil determinar la incidencia real de este problema en la población porque ocurre habitualmente en un entorno privado -la familia- y los menores pueden sentirse impotentes para revelar el abuso [2]. Según la primera encuesta nacional de Estados Unidos, llevada a cabo en adultos, sobre la historia de abuso sexual, un 27% de las mujeres y un 16% de los hombres reconocían retrospectivamente haber sido víctimas de abusos sexuales en la infancia [3].

    La tasa de prevalencia de abusos sexuales graves propiamente dichos, con implicaciones clínicas para los menores afectados, es considerablemente menor (en torno al 4%-8% de la población).

    Las víctimas suelen ser más frecuentemente mujeres (58,9%) que hombres (40,1%) y situarse en una franja de edad entre los 6 y 12 años, si bien con una mayor proximidad a la pubertad.

    Hay un mayor número de niñas en el abuso intrafamiliar (incesto), con una edad de inicio anterior (7-8 años), y un mayor número de niños en el abuso extra familiar (pederastia), con una edad de inicio posterior (11-12 años) [4].

    No hay una correspondencia directa entre el concepto psicológico y el jurídico de abuso sexual. En primer lugar, el concepto psicológico -y hasta coloquial- de abuso sexual se refiere alambrito de menores. Sin embargo, en el vigente Código Penal de 1995 esta figura delictiva se limita

    a aquellos actos no consentidos que, sin violencia ni intimidación, atenten contra la libertad sexual de una persona, sea esta mayor o menor.

    AGRESORES SEXUALES, TIPOS DE ABUSOS Y VÍCTIMAS DE RIESGO:

    En la mayor parte de los casos el abuso sexual infantil suele ser cometido por familiares (padres, hermanos mayores, etc.) -es el incesto propiamente dicho- o por personas relacionadas con la víctima (profesores, entrenadores, monitores, etc.). En uno y otro caso, que abarcan del 65%al 85% del total y que son las situaciones más duraderas, no suelen darse conductas violentas asociadas [1]. Los abusadores sexuales, que frecuentemente muestran un problema de insatisfacción sexual, se ven tentados a buscar esporádicas satisfacciones sexuales en los menores que tienen más

    a mano y que menos se pueden resistir. En estos casos los agresores pueden mostrar distorsiones cognitivas para justificarse ante ellos mismos por su conducta: "mi niña está entera", "la falta de resistencia supone un deseo del contacto", "en realidad, es una forma de cariño", etc.

    La situación habitual incestuosa suele ser la siguiente: un comienzo con caricias; un paso posterior a la masturbación y al contacto buco genital; y, solo en algunos casos, una evolución al coito vaginal, que puede ser más tardío (cuando la niña alcanza la pubertad).

    En otros casos los agresores son desconocidos. Este tipo de abuso se limita a ocasiones aisladas, pero, sin embargo, puede estar ligado a conductas violentas o a amenazas de ellas. No obstante, la violencia es menos frecuente que en el caso de las relaciones no consentidas entre adultos porque los niños no ofrecen resistencia habitualmente.

    DETECCIÓN DEL ABUSO SEXUAL:

    Las conductas incestuosas tienden a mantenerse en secreto. Existen diferentes factores que pueden explicar los motivos de esta ocultación: por parte de la víctima, el hecho de obtener ciertas ventajas adicionales, como regalos, o el temor a no ser creída, junto con el miedo a destrozar la familia o a las represalias del agresor; y por parte del abusador, la posible ruptura de la pareja y dela familia y el rechazo social acompañado de posibles sanciones legales [7].

    A veces la madre tiene conocimiento de lo sucedido. Lo que le puede llevar al silencio, en algunos casos, es el pánico a la pareja o el miedo a desestructurar la familia; en otros, el estigma social negativo generado por el abuso sexual o el temor de no ser capaz de sacar adelante por sí sola la familia.

    De ahí que el abuso sexual pueda salir a la luz de una forma accidental cuando la víctima decide revelar lo ocurrido -a veces a otros niños o a un profesor- o cuando se descubre una conducta sexual casualmente por un familiar, vecino o amigo. El descubrimiento del abuso suele tener lugar bastante tiempo después (meses o años) de los primeros incidentes.

    FACTORES MEDIADORES DEL ABUSO SEXUAL INFANTIL:

    No todas las personas reaccionan de la misma manera frente a la experiencia de victimización, ni todas las experiencias comparten las mismas características. El impacto emocional de una agresión sexual está modulado por cuatro variables: el perfil individual de la víctima (estabilidad psicológica, edad, sexo y contexto familiar); las características del acto abusivo (frecuencia, severidad, existencia de violencia o de amenazas, cronicidad, etc.); la relación existente con el abusador; y, por último, las consecuencias asociadas al descubrimiento del abuso.

    En general, la gravedad de las secuelas está en función de la frecuencia y duración de la experiencia, así como del empleo de fuerza y de amenazas o de la existencia de una violación propiamente dicha (penetración vaginal, anal o bucal). De este modo, cuanto más crónico e intenso es el abuso, mayor es el desarrollo de un sentimiento de indefensión y de vulnerabilidad y más probable resulta la aparición de síntomas.

    Respecto a la relación de la víctima con el agresor, lo que importa no es tanto el grado de parentesco entre ambos, sino el nivel de intimidad emocional existente. De esta forma, a mayor grado de intimidad, mayor será el impacto psicológico, que se puede agravar si la víctima no recibe apoyo de la familia o se ve obligada a abandonar el hogar. Por otro lado, en lo que se refiere a la edad del agresor, los abusos sexuales cometidos por adolescentes resultan, en general, menos traumatizantes pará las víctimas que los efectuados por adultos.

    Por último, no se puede soslayar la importancia de las consecuencias derivadas de la revelación del abuso en el tipo e intensidad de los síntomas experimentados. La reacción del entorno

    E. Echeburúa et al.

    80 Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006

    PRINCIPALES SECUELAS PSICOLÓGICAS EN VÍCTIMAS ADULTAS DE ABUSO SEXUAL EN

    LA INFANCIA [19]].

    Secuelas emocionales en víctimas de abuso sexual en la infancia. Desempeña un papel fundamental. El apoyo parental -dar crédito al testimonio del menor y protegerlo-, especialmente de la madre, es un elemento clave para que las víctimas mantengan o recuperen su nivel de adaptación general después de la revelación. Probablemente la sensación de ser creídos es uno de los mejores mecanismos para predecir la evolución a la normalidad de los niños víctimas de abuso sexual.

    En ocasiones, la respuesta de los padres ante la revelación del abuso puede ser más intensa que la del propio niño, sobre todo en los casos en que la madre se percata del abuso sexual a su hijo protagonizado por su propia pareja. Los sentimientos de vergüenza y culpa, de cólera y pena, dé miedo y ansiedad, pueden afectar a los padres de tal manera que se muestran incapaces de

    Proteger al niño adecuadamente y, en los casos más graves, pueden llegar incluso a culparlo delo sucedido.

    No deja de ser significativa la influencia de situaciones de estrés adicionales, como consecuencia de la revelación del abuso, sobre la estabilidad emocional de la víctima. En concreto, la posible ruptura (legal o de hecho) de la pareja, el encarcelamiento del padre o padrastro, la salida de la víctima del hogar (única vía a veces para garantizar su seguridad, pero que supone un coste emocional

    y de adaptación importante) o la implicación en un p.j. (con las posibles consecuencias penales para el abusador) son algunas de estas situaciones. Respecto al último punto señalado, los juicios largos, las testificaciones reiteradas y los testimonios puestos en entredicho suponen una

    Victimización secundaria y ofrecen un peor pronóstico.

    El abuso sexual en la infancia es un fenómeno invisible porque se supone que la infancia es feliz, que la familia es protectora y que el sexo no existe en esa fase de la vida. Sin embargo, el abuso sexual infantil puede llegar a afectar a un 15%-20% de la población (a un 4%-8% en un sentido estricto), lo que supone un problema social importante y que afecta a uno y otro sexo (especialmente a niñas). Los menores no son, sin embargo, solo víctimas de las agresiones sexuales, sino que también pueden ser agresores. De hecho, el 20% de este tipo de delitos está causado por otrosmenores [12].

    Las consecuencias de la victimización a corto plazo son, en general, devastadoras para el funcionamiento psicológico de la víctima, sobre todo cuando el agresor es un miembro de la misma familia y cuando se ha producido una violación. Las consecuencias a largo plazo son más inciertas, si bien hay una cierta correlación entre el abuso sexual sufrido en la infancia y la aparición de alteraciones emocionales o de comportamientos sexuales inadaptados en la vida adulta. No deja de ser significativo que un 25% de los niños abusados sexualmente se conviertan ellos mismos en abusadores cuando llegan a ser adultos. El papel de los factores amortiguadores -familia, relaciones sociales, autoestima, etc.- en la reducción del impacto psicológico parece sumamente importante, pero está aún por esclarecer [13].

    Desde la perspectiva de la evaluación, el diagnóstico precoz, por un lado, tiene una enorme importancia para impedir la continuación del abuso sexual, con las consecuencias que ello implica para el desarrollo del niño [14]. Por otro, el análisis de la validez del testimonio desempeña un papel fundamental. Las implicaciones legales y familiares de este problema, así como la corta edad

    de muchas de las víctimas implicadas, requieren una evaluación cuidadosa, en donde se analicen con detalle -y mediante procedimientos múltiples- la capacidad de fabulación y la posible distorsión de la realidad, así como la veracidad de las retractaciones. En concreto, hay una tendencia al aumento del abuso de las denuncias de abuso, sobre todo en el caso de mujeres que denuncian a sus ex parejas Cuad Med Forense, 12(43-44), Enero-Abril 2006 81con acusaciones hechas en litigios por la custodia de los hijos, por un deseo de venganza o por una situación de despecho. Se echa en falta una mayor finura en los procedimientos de diagnóstico actualmente disponibles [14] [15] [16] [17].

    Por último, un reto de futuro es ahondar en el papel mediador de los factores de vulnerabilidad y de protección. Solo de este modo se puede abordar una toma de decisiones adecuada entre las distintas alternativas posibles y no necesariamente excluyentes: el tratamiento de la víctima, la salida del agresor del hogar, la separación del menor de los padres, el apoyo social a la familia, laterapia del agresor, etc. [18].

    Igualmente este Juzgador quiere hacer mención en relación a la procedencia de la responsabilidad Penal, en tal sentido tenemos, sentencia No 469, de fecha 21-07-05, Expediente No. C04-0431, de la Sala de Casación Penal, se expone: “para vincular a un ciudadano como responsable de un delito durante el proceso penal hacen falta motivos suficientes (fundados en pruebas) para lograr la certeza de su participación en la comisión de ese hecho punible… la presunción de inocencia opera en el ámbito del proceso como un derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su culpabilidad haya quedado establecida durante el juicio, más allá de toda duda razonable y en virtud de pruebas que puedan considerarse obtenidas con todas las garantías”. De la misma manera resulta oportuno traer a colación la Sentencia No 401, de la Sala de Casación Penal, expediente No C03-0507, de fecha 02/11/04 en la que se expone: “…cuando el juez aprecia los elementos probatorios esta obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contrarié dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”.

    La Responsabilidad Penal es definida por M.R. (1991) como "la consecuencia última del hecho delictivo, en el sentido de ser la respuesta final impuesta por el Estado, a través de la cual se considera al autor legítimo del delito como merecedor definitivo de la sanción prevista en el tipo penal correspondiente."

    La expresión "Responsabilidad Penal" implica para el derecho penal como disciplina, una interesante discusión filosófica y epistemológica. Según R.E. (1982) existen algunos conceptos jurídicos básicos que deben discutirse en materia de responsabilidad penal: la conducta antijurídica, la culpabilidad y la imputabilidad. La culpabilidad y la responsabilidad penal son conceptos íntimamente vinculados entre sí, toda vez que la declaración de la responsabilidad penal del sujeto supone previamente el análisis de la culpabilidad como elemento del delito, lo cual significa evaluar el nivel y tipo de vinculación psicológica que existe entre el hecho y el sujeto como su autor consciente y libre.

    En sentencia No 564 de la Sala de Casación Penal, expediente No C01-0839, de fecha 10/12/2002 se expone: “la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales, tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial o sea, todo lo referido a la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).”

    De esta forma, R.E. (1982) define culpabilidad como una "actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo y debiendo actuar diversamente". En este trabajo, se entenderá por conducta antijurídica a aquella conducta que agrede y perturba los bienes jurídicos protegidos por el legislador causando daños y perjuicios a la sociedad.

    Por otra parte, la culpabilidad definida como el reproche que se le hace al autor de un determinado hecho delictivo, puede expresarse fundamentalmente de dos formas principales: el dolo y la culpa.

    Si entendemos la responsabilidad penal como la consecuencia última del comportamiento delictivo, en cuanto a la sanción penal que deba imponerse al autor del delito por su acción y omisión; entonces debemos considerar algunas implicaciones psicológicas inmersas en esta definición.

    Respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación (sent. 255, Sala de Casación Penal, 08/07/2003).

    El término de responsabilidad sugiere una capacidad de anticipación cognitiva del comportamiento acerca del cual responderemos ante otras personas o instituciones. En el caso de la responsabilidad penal se supone que los sujetos imputables deben prever las consecuencias de sus actos, en el sentido, que su conducta pueda ser antijurídica y susceptible de ser sancionada por las instancias penales.

    Entendemos entonces, que la comisión del delito supone en el individuo dos momentos fundamentales en la elaboración de la actitud personal que se refleja en su nivel de responsabilidad penal. Una vez cometido el delito, se activan los procesos del derecho penal y la interacción real con la ley, modificando o reforzando sus actitudes anteriores. Desde esta perspectiva, lejos de ser un concepto estático y mecanicista, la responsabilidad penal como constructor procedente del derecho penal, es un fenómeno social que se encuentra influido por diversas variables psicosociales que merecen una amplia discusión a la luz de la psicología criminal, la psicología social y la política criminal.

    Son los elementos de convicción los argumentos que le permiten pensar a las partes que se puede presentar un caso para juicio y obtener el resultado esperado, ellos son el producto de las investigaciones y entrevistas con los ciudadanos y ciudadanas que de una u otra forma pueden ofrecer información de interés que conlleve a la obtención del resultado deseado, LA VERDAD que conduzca a la determinación de responsables, sea cual sea su grado de participación.

    Con estos argumentos se ha podido esbozar las circunstancias consideradas por este Juzgador que conllevaron a decretar en atención al acervo probatorio una sentencia condenatoria y en tal sentido declarar culpable al acusado.

    La Sala Penal en relación con el debido proceso y la actividad probatoria ha establecido lo siguiente: “la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin… ” (Sent. 311 de fecha 12-08-03, ponencia Mag A.A.F., citado en sent. 303, de fecha 29-06-06, ponencia Mag M.M.M.).

    A tal efecto, considera quien aquí decide, que los anteriores elementos de convicción referidos entre sí, expuestos en una apretada síntesis, se apreció una relación precisa con el tiempo, modo y lugar que crearon la convicción en este Juzgador sobre la participación del ciudadano W.E.G., se considera que en el debate se produjeron elementos de convicción que acreditaron la comisión del hecho punible como es en el presente caso, VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, en tal sentido se considera al acusado de autos CULPABLE del hecho por el cual se le enjuicio y en tal sentido se dicta SENTENCIA CONDENATORIA. ASI SE DECIDE

    Por todo lo antes expuesto y una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos controvertidos en el presente Debate Oral Y Privado adminiculando de manera precisa todos los medios probatorios evacuados es criterio de este Juzgador , que realmente el ciudadano W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de 47 años de edad, de profesión u oficio, gandolero, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. 7.823.147, hijo de J.D.J.G. y M.E.D.G. (D), residenciado en el Barrio El Silencio Avenida 49B, calle 1345, casa N° 165A-80, San F.E.Z., Teléfono 0416-2209747, es autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente. ASI SE DECLARA.

    VI

    PENALIDAD

    La forma de penalidad se determinó de la siguiente manera El delito de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal, en concordancia con el 99 ejusdem., luego de calcular el termino medio de la pena a imponer el cual es dicisiete años (17) años y seis meses (06), de prisión de conformidad con el artículo 37 del código penal. Incrementándose este monto en un 1/3 de la pena por la aplicación de la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNNA (por ser la victima de autos una adolescente), el cual es cinco años (05) y diez meses (10). Quedando la pena en veintitrés años (23) y cuatro meses (04). incrementándose a este monto cinco años (05) y diez meses (10) más como consecuencia de la aplicación de la agravante establecida en el artículo 99 del código penal (por ser un delito continuado), calculada en base a un 1/3. quedando la pena en abstracto a cumplir en veintinueve años (29) y dos 02 meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 16 del código penal.

    VII

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de profesión u oficio, chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.823147, hijo de M.E.G. y J.D.J.G.B., con residencia en el Barrio el Silencio avenida 49 B. calle 165 casa 165-A-80 Maracaibo

    Estado Zulia, teléfono: 04149709368, de la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 374 ordinal 1° y 375 del Código Penal en concordancia con el 99 Ejusdem, en contra de la adolescente URIMARY YANIEXE MERCADO ROJAS a cumplir la pena de VEINTINUEVE AÑOS (29) Y DOS 02 MESES DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, luego de calcular el termino medio de la pena a imponer el cual es diecisiete años (17) años y seis meses (06), de prisión de conformidad con el artículo 37 del código penal. incrementándose este monto en un 1/3 de la pena por la aplicación de la circunstancia agravante genérica establecida en el artículo 217 de la lopnna (por ser la victima de autos una adolescente), el cual es cinco años (05) y diez meses (10). quedando la pena en veintitrés años (23) y cuatro meses (04). incrementándose a este monto cinco años (05) y diez meses (10) más como consecuencia de la aplicación de la agravante establecida en el artículo 99 del código penal (por ser un delito continuado), calculada en base a un 1/3. quedando la pena en abstracto a cumplir en veintinueve años (29) y dos 02 meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., en concordancia con el artículo 16 del código penal. SEGUNDO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra de W.E.G., de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-09-1963, de profesión u oficio, chofer, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 7.823147, hijo de M.E.G. y J.D.J.G.B., con residencia en el Barrio el Silencio avenida 49 B. calle 165 casa 165-A-80 Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 04149709368. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designa como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, a los fines informarles lo aquí decidido, para que gestionen el traslado del penado hasta la Cárcel Nacional De Maracaibo el día 01-08-11. QUINTO: Se publicó el texto integro de la Sentencia fuera de la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., ordenándose Notificar el Contenido de este fallo.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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