Decisión nº OP01-P-2010-006943 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2 de Nueva Esparta, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 2
PonenteEmilia Larez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2010-006943

ASUNTO : OP01-P-2010-006943

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 2: DRA. E.V.O.

SECRETARIO: ABG. J.C.R.F.

ACUSADO: W.J.P.R.

FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

DEFENSA PRIVADA: DR. V.S.

Corresponde a este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado W.J.P.R., venezolano, natural de Porlamar, nacido en fecha 02-11-86, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.401.123, soltero, residenciael en El Espinal, Sector El Progreso, Calle El Esfuerzo, casa N° 1-61, Municipio G.d.E.N.E., quien en la audiencia oral celebrada en fecha 7 de abril de 2011, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICA

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio, el día 7 de abril de 2011 la Representante del Ministerio Público, Dra. Marbenys Guilarte, ratificó oralmente la acusación presentada y admitida previamente por el Tribunal de Control, en contra del Ciudadano W.J.P.R., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, en virtud de los hechos y circunstancias que se atribuyen al mencionado ciudadano, estableciendo la acusación de la Fiscalía del Ministerio Público que el día 19 de octubre de 2010, funcionarios adscritos a la Comisaría de San J.B. encontrándose en labores de patrullaje, observaron a un ciudadano que se desplazaba en compañía de un niño, y al avistar a la comisión policitar adoptó una actitud nerviosa y evasiva, por lo que procedieron a darle la voz de alto y previa solicitud de exhibición de objetos fue sometido a revisión corporal, localizándole en un bolso tipo koala que portaba de color negro, la cantidad de un envoltorio de regular tamaño, atado en su único extremo con hilo de coser beige, contentivo en su interior de una sustancia granulada de color blanco que al serle realizada la experticia correspondiente resultó ser clorhidrato de cocaína con un peso de 3 gramos con 670 miligramos, por lo que fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía quien lo presentó al Tribunal de Control, tramitándose este procedimiento por la vía abreviada. Solicitó la admisión de la acusación presentada y de las pruebas que ofrece, a saber: Declaración de los Expertos M.M. y J.L., adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; declaración del funcionario F.G., W.S., L.G.; documentales: Experticia Química No. 9700-073-027 de fecha 20-10-10 Experticia Toxicológica No. 9700-073-107 y Reconocimiento Legal No. 849-10 de fecha 20-10-10; y solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y su condena.

Por su parte, el Defensor Privado solicitó la - palabra y expuso que no se oponía a la admisión de la acusación y que su defendido le había manifestado privadamente su voluntad de admitir los hechos en esta etapa del proceso, y en consecuencia acogerse al procedimiento especial previsto en el artículo 376 de la N.A.P., por lo cual, solicitó que se le otorgue la palabra a su defendido para que a viva voz admitiera los hechos. En virtud de que la acusación, cumple con los requisitos del artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió la acusación así como las pruebas ofrecidas, dejando constancia en acta.

De la admisión de los hechos.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, y previa imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que deberá declarar sin juramento, el acusado W.J.P.R. expresó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos y autorizo renunciar al lapso de apelación. Es todo.” Se deja expresa constancia que el acusado admitió los hechos sin ningún tipo de coacción ni apremio. Ante la admisión de los hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal acogió la solicitud y procedió inmediatamente a imponer la pena correspondiente.

De la acusación y las pruebas:

Esta Juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizó todos y cada uno de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico. Con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, hacen ver que el ciudadano W.J.P.R., fue la persona detenida en el procedimiento señalado en las circunstancia de modo, lugar y tiempo, por el Ministerio Público todo lo cual como se indicó se encuentra acreditado en las actas procesales. En tal sentido, el Tribunal consideró que los hechos narrados por la representación Fiscal encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

Es así, como vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano W.J.P.R., por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas.

PENALIDAD.

El delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, contempla una pena de uno a dos (2) años de prisión, Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tratarse de delito de lesa humanidad como bien así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias reiteradas, ha dejado sentado en forma imperativa la observancia y cumplimiento, al establecer una limitación de la pena a imponer, resultando ser que la pena en definitiva a imponer al acusado: W.J.P.R. debidamente identificado ut supra, no puede ser menor al límite inferior establecido en la norma, por lo que se otorga una rebaja de un tercio de la pena, por lo que la pena a cumplir sera de un (1) año, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, pena que deberá cumplir el acusado, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quien admitió haberlo cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16, ordinal 1° del Código Pernal, consistente en la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Y ASI SE DECLARA.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA al ciudadano W.J.P.R., antes identificado a cumplir la pena UN (1) AÑO DE PRISION , por la comisión del delito del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley de Drogas. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, relativas a la inhabilitación política y a la sujeción a la vigilancia. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO No. 2;

DRA. E.V.O.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.R.F.

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