Decisión nº PJ0352007000086 de Tribunal Primero de Juicio de Yaracuy, de 9 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteDenys Salazar García
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

Tribunal Penal de Juicio de San Felipe

San Felipe, 9 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000180

ASUNTO : UP01-P-2003-000180

FUNDAMENTACION DECISION SENTENCIA ABSOLUTORIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05/05/2004, Expediente Numero 03/2503 con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., procede este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida en contra del ciudadano W.J.C.S., Venezolano, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, nacido en fecha 23/03/1977, de 30 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 13.855.780, Residenciado en la calle 19 entre avenidas 19 y 20, barrio San José, casa S/N, Yaritagua, Estado Yaracuy.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de las audiencias orales y públicas celebradas por este Juzgado Unipersonal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Los días 16, 22 y 27 de Febrero de 2007 y el día 01 de Marzo de 2007, La representación de la Fiscalía del Ministerio Público, Manifestó: “Quien ratificó el escrito de acusación presentado en fecha 04 de Noviembre de 2003, narra los hechos y presenta formal acusación contra el imputado de autos por el delito de Hurto de Vehículo Previsto y Sancionado en el articulo 1, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo en perjuicio M.Á.G., y que se le imponga la pena correspondiente. Es todo”.

Por su parte, Seguido se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. M.G. quien expone: “exponiendo sus fundamentos y acotando que no hay suficientes elementos para inculpar de este delito a mi defendido, debido a que esta defensa considera que mas nadie sino la victima es quien conoce que fue lo que paso, y en una oportunidad la victima se me acerco a decirme que el hoy acusado no es culpable, ya que mi defendido se encontraba para el momento de los hechos, se encontraba en estado de ebriedad y acostado en un porche cercano a lugar donde aprendieron al hoy ya sancionado, es por lo que solicito sea absuelto mi defendido y sea ordenada su plena libertad ya que el culpable de este delito ya admitió los hechos y se encuentra pagando la pena correspondiente: Es todo.”.

El ciudadano W.J.C.S., en la declaración que rindió bajo el amparo del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó: “lo que paso fue así, yo estaba debiendo y la casa donde a mi me encontraron queda cerca de la casa donde yo vivía , y como estaba tan ebrio no puede abrir la puerta y me fui a la casa de mi tía y en una silla me quede dormido por allá, y allí me quede dormido hasta que llego la policía. Es todo”.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal, que el Ministerio Público, a pesar de haber ofrecido en su oportunidad legal los medios probatorios que respaldaban su acusación, aportó solamente las siguientes pruebas:

La Declaración del Funcionario W.R.H.P., adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Yaracuy, 11.651.576, venezolano, de ocupación funcionario policial, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo Juro” exponiendo: Eso fue en la parte del sector San J.Y., nos reportaron de la central de comunicación que se habían robado una moto y pasamos al sitio estaba la victima quien nos expuso como pasaron las cosas y nos dio características de los sujetos, dimos una vuelta por el sector y encontramos a dos individuos con características similares y los aprendimos, le dimos la voz de alto y no se detuvieron soltaron la moto y salieron corriendo y como había mucha gente en el sector, ellos mismos nos dijeron quienes eran, y la misma comunidad los golpeo le leímos los derechos y no los llevamos, Es Todo”.

A Preguntas Formuladas por las partes y el Tribunal Respondió: P. usted ratifica en su contenido y firma el acta de policial que acaba de tener en sus manos, R. si, P. recuerda usted la fecha en que ocurrieron los hechos, R. en el 2.003 cuando estaba trabajando en Yaritagua, P. dígame como obtuvo conocimiento del hecho, R. desde la Central de comunicación que nos reporto que había pasado un hecho y nos dirigimos al lugar, P. recuerda la dirección donde se encontraba la victima, R. en el Sector San J.d.Y., P. con que funcionario estaba patrullando ese día, R con el agente V.H., P. Recuerda usted el momento en que avisto la moto, como fue el procedimiento, R. la victima nos indico que una moto que andaba era la de el, nosotros la perseguimos, ellos soltaron la moto y luego salieron corriendo, P. hacia donde salieron corriendo, R. hacia el mismo factor, P. recuerda las características de las personas a las que detuvo R. si, P podría señalar en esta sala R si, y señala al acusado, P. quien los detuvo a ellos, R. la comunidad, P. a que distancia de donde dejaron la mota fueron detenido, R. como a 2 o 3 cuadras , P. para el momento de la detención usted recuerda las características de la moto, R. una moto FA suzuqui de que color verde agua, P. para ese momento estaban en estado de ebriedad alguno de los dos ciudadanos detenidos, R. si P. para el momento de la detención donde se encontraba la victima, R en la patrulla, P se bajo de la patrulla, R, no P. como hicieron para trasladarlos a ellos en la patrulla, R. pedí apoyo y paso otra unidad P. para ese momento la victima reconoció como suya la motocicleta R. si, P. dígame el ciudadano que manifiesta que estaba ebrio, estaba tan ebrio como para perder el conocimiento de lo que estaba haciendo, R. estaba bastante tomado, si perdía el conocimiento, P. la otra persona estaba ebria, R. no estaba tomado pero en mejores condiciones, P. usted hizo mención en su exposición que la comunidad les señalo a los individuos, estos eran conocidos en la comunidad, R. si fue la comunidad quien nos ayudo y estos eran conocidos por ellos. P. Cuando a usted le notifican por radio que se a cometido un hecho punible como ubican a la victima R. llegamos al lugar y la victima nos dijo que en media hora había robado la moto, Porque hizo la victima, R. nos dio los datos de la moto y nos explico que había pasado, P. como a que distancia lograron vieron la moto, R. como a 2 cuadras, P. como a 2 cuadras pero había pasado media hora, P. porque la comunidad estaba en la tarde, R. no se debe ser porque paso una patrulla y siempre salen acomodarse, P. porque la comunidad logra agarrarlos y no ustedes, R, porque ellos estaban mas cerca que nosotros de los acusados, P recuerda si este señor que estaba presente en la sala presento alguna lesión R. si P. le presto primeros auxilios, R. si lo llevamos al hospital P. la victima le llego a manifestar el grado de participación de estas persona, R el no vio quien se la había robado, el había dejado la moto afuera y cuando regreso ya no estaba. P. Cuando ciudadanos se encontraban sobre la moto R. 2 y estaban sobre la moto, P. Cuando estaban en la persecución de la moto, ya la comunidad los tenia aprendido, R. no ellos soltaron la moto y salieron corriendo, P. Después de salir corriendo quienes detuvieron a los ciudadanos primero ellos y luego nosotros. Es todo”.

La Declaración del L.E.F., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 12.027.892, funcionario del CICPC en el área de experticia de Vehículos, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo Juro” exponiendo: “Según el peritaje técnico signado con el N° 150-3 2.002 de fecha 09/03/2.003 , se practico experticia de reconocimiento y seriales a un vehículo clase moto tipo paseo marca suzuqui modelo FA- 50 color verde y blanca y del resultado de la peritación los seriales resultaron originales . Es Todo.

A Preguntas Formuladas por las Partes Respondió: P. Desde cuando es usted funcionario del CICPC R. R. 1.997, P. Específicamente cuanto tiempo tiene investigación de todo los delitos por un periodo de 18 meses y en el área de investigaciones de vehículo en el cargo de experto por un lapso de 8 años aproximadamente P. Ratifica el contenido y firma la experticia N° 9700-212-BV-150 03 2.003 que se le puso de vista y manifiesto R. si, P. de que se trataba la experticia R. verificación de seriales P. eran originales los seriales R. si, P. aparte de ello el reconocimiento también se hizo el avaluó R. es el justiprecio que se le asigna a el objeto recuperado y se le da un valor ajustado al del mercado de conformidad en el estado y uso que tenga el objeto P. que monto se le dio R. quinientos mil bolívares (500.000) . P. Recuerda si la moto tenia algún tipo de golpe o estaba en mal estado R. la inspección técnica ocular es a quien le corresponde responder eso a mí solo me corresponde la verificación del seriales P. su experticia puede se puede determinar algún otro elemento R. solo la identificación del vehículo y originalidad del mismo. Es todo”.

La Declaración de la victima M.Á.G., titular de la cedula de identidad N° 5.736.827, de 53 años, de oficio agricultor y comerciante, tomándole este Tribunal el respectivo juramento de ley a lo que responde “Lo Juro” exponiendo: “ 1° debo manifestar que fue un hurto de una moto Fa en el año 2.003 del mes de marzo, en una oportunidad a mi me citaron , y no comparecí, pero al ver que tanto me citaban, y no había tenido la oportunidad de hablar por varias circunstancias, por eso debo manifestar muy plenamente como persona honesta que el acusado que esta allí no me robo la moto, considero que es injusto señalarlo como acusado, si en las condiciones como el estaba tan ebrio no pudo haberme robado la moto, porque una persona que no es culpable tiene que pagar un delito que no le corresponde, el no me robo ese vehículo, ciertamente en el momento en que la moto no estaba en el sitio en la carrera 20, le avise al comandante y me monte en la patrulla en la parte de atrás y al momento que llegue estaba el tirado en el suelo y el señor C.G.V.C. sobre la moto que había robado, cerca de la casa había un porque donde el estaba tirado, en audiencias pasadas yo no iba a venir mas porque tengo un problema familiar en Barinas, un tío enfermo de diabetes y por eso aproveché de hablar con la fiscal de que yo no causaba hoy al ciudadano.

A Preguntas Formuladas por las Partes Respondió: P. Sr. Miguel en que fecha fue el robo de la moto R. 09/03/2.003, P. PM aproximadamente, P. donde se encontraba la moto al momento que fue hurtada, R. en la calle 20 yo estaba en la casa de una señora entregando un papel y cuando Salí la moto ya no estaba allí P. es decir usted vio a la persona que hurtaron la moto al momento que se la llevaron R. no P. para el momento que ustedes andaba con los funcionarios en la unidad, quien observo primero la moto R. cuando llegue al lugar ya se tenia información en la zona que posiblemente en ese sitio estaba en la moto y allí la vimos y el estaba tirando en el suelo y el otro conciente viendo lo que se había llevado, P. la oto iba rodando o estacionada en algún lugar, R. estaba estacionada, porque el otro señor estaba viendo lo que se había llevado P. usted recuerda como andaba vestido cada una de las personas, R. no, son 4 años, P. recuerda quien detuvo a esos ciudadanos, R. en ese momento llegaron varios funcionarios refuerzos, P. ya los habían detenido o todos los ciudadanos los detuvieron, R. ya los había detenido y ciando llegaron los demás patrulleros lo que hicieron fue montarlo en la otra patrulla, P. intervino en la detención algún particular, personas que no fueran funcionarios R. hubo otras personas que tubo allí que nos acompaño a la PTJ y una vez lo citaron aquí, P. en la detención actuó alguna otra persona en la detención, R. no solo curiosos, porque la gente viene a ver que pasa, pero no actuó mas nadie, ellos cuando los detuvieron lo metieron en la patrulla y se los llevaron a la comandancia de la policía.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal la incorporación a través de su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta Policial, suscrita por los funcionarios W.H. y V.H., adscritos a la Policía del Estado Yaracuy, comisaría de patrulleros urbanos del Municipio Peña, relativa a la detención del acusado; 2.- Acta Policial de fecha 09-03-2003, suscrita por el funcionario R.G., adscrito al CICPC, relacionada con la identificación del acusado; 3.- Acta de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Real N° 9700-212-150, de fecha 09-03-2003, suscrita por el funcionario L.F., adscrito al CICPC; 4.- Memorando N° 9700-212-114, de fecha 10-03-2003, para demostrar conducta predelictual del acusado. 5.- Factura de Compra s/n a nombre de C.A.C., Cédula de Identidad N° 7.910.432, para demostrar la propiedad del objeto hurtado. Seguidamente el Ministerio Público, consigna al Tribunal los originales de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas por la secretaria, y la Juez ordena agregarlas al asunto

El Representante del Ministerio Público realizo un Cambio de Calificación Jurídica la cual fundamento de conformidad con el artículo 350 del COPP, procede a informar al Tribunal, un cambio de calificación incluyendo la atenuante prevista en el Art. 64, Ord. 5 del Código Penal venezolano. Oída la exposición del Ministerio Público, informa al Acusado, que el Ministerio Publico, que acaba de hacer un cambio de calificación el mismo delito pero con una atenuante, el cual es el delito de Hurto de Vehículo Automotor, pero con la atenuante de la embriaguez, el acusado expone que no desea declarar en cuanto a la nueva calificación, seguidamente el Tribunal informa a la parte de la defensa si va a pedir la suspensión del acto y ofrecer nuevas pruebas. La defensa informa que no va a solicitar la suspensión y que se proceda con el Juicio.

Al momento de las partes exponer sus conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal las partes manifestaron:

El Representante del Ministerio Publico al momento de exponer sus conclusiones Manifestó: en el transcurso de las audiencia que se han llevado acabo se pudo determinar la responsabilidad penal del ciudadano W.J.C.S., ya que fue aprehendido por los funcionarios V.H. y W.H., cuando dejo abandonada un vehículo moto entre las carreras 20 entre 17 y 19, de la población de Yaritagua, y para el momento de la aprehensión el ciudadano W.J.C.S., se encontraba en estado de ebriedad, situación esta que el ministerio publico, que a pesar de no haber realizado exámenes médicos, pero se evidencia de las declaración de ciudadano M.Á.G. y el funcionario W.H., igualmente quedo confirmado con la declaración del funcionario L.F., con su declaración se prueba el objeto pasivo donde recayó su existencia, es decir el vehículo moto ya descrito, pruebas estas avaluó y declaraciones que igualmente prueban el cuerpo del delito, junto con la factura promovida como prueba documental, que viene aprobar la propiedad del mencionado vehículo. Por otra parte la responsabilidad penal se ve evidenciada con la declaración del funcionario V.H., con la declaración del acusado y el acta de aprehensión de los dos ciudadanos C.G.V., quien admitió los hechos en la Audiencia Preliminar y la de W.J.C.S., y el tribunal debe tomar en cuenta a la hora de decidir es el careo realizado entre los ciudadanos M.Á.G. victima y el funcionario W.H., por lo antes expuesto solicito ciudadana Juez que se pronuncie con respecto a la culpabilidad del acusado de W.J.C.S., y que el mismo sea condenado como lo estipula el Art. 1 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en concordancia con el Art. N64, numeral 5 del Código Penal Venezolano.

Al momento de exponer sus conclusiones la Defensa Publica Manifestó: El Principio Procesal que la duda, debe favorecer al reo, y se pregunta la defensa cual es la duda y vimos en el transcurso del juicio donde la victima manifestó sin coacción ni manipulación diciendo que el en ningún momento vio a mi defendido W.J.C.S., manejando la moto. Mi defendido es inocente ya que el mismo me manifiesta que porque debe admitir los hechos, para salir en libertad, si no fue el quien lo hizo y por eso ha estado un año y cinco meses detenido, y que ha preferido mantenerse privado de libertad y demostrar su inocencia, y su embriaguez es la que le ha puesto en esta situación y el culpable admitió los hechos en la preliminar y esta privilegiado en su casa, mientras que mi defendido esta preso por algo que no cometió, el funcionario que practico el Avalúo, se demuestra a través de este que efectivamente a la victima le robaron una moto que era de su propiedad. Es por ello, que le solicito sea ABSUELTO mi defendido por que el es inocente del hecho que se le acusa.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Apreciada como ha sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, así como la Responsabilidad de ciudadano W.J.C.S., planamente identificado en autos, de la comisión en delito alguno, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal como se decidió en audiencia, al mencionado ciudadano, de la comisión de los hechos punibles que le fueron imputados y ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anterior, este Tribunal unipersonal, desecha totalmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano W.J.C.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones que preceden, este Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley, ABSUELVE al ciudadano W.J.C.S., de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON EMBRIAGUEZ, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 64 ordinal 5° del Código Penal, formulada en su oportunidad legal, ello conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando de manera inmediata la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en su contra y acordándose en consecuencia su inmediata libertad, exonerándose del pago de las costas procesales al Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud que para el momento de ser formulada y admitida la acusación, la misma gozaba del fundamento debido y no fue sino hasta la realización del debate que sus medios probatorios resultaron insuficientes para sustentarla.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (09) días del mes de Agosto del año Dos Mil siete (2007). Año 197º y 148º de la federación.

EL JUEZ DE JUICIO,

ABG. D.S.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ADIBY ABDEL

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