Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto 04 de mayo de 2006

196° y 147°

ASUNTO: KPO1-P-2005-013618

ADMISIÓN DE HECHOS

I

JUEZA: Abg. R.C.D.V.

SECRETARIA: Abg. R.F.

FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. J.R.

ACUSADO: W.J.G.M., venezolano, nacido en

Barquisimeto el 14-10-1987, de 18 años de edad, Obrero,

Indocumentado, Hijo de

L.M. y F.G.. Residenciado en el Barrio Los Pocitos,

Calle Principal, sector 4, casa s/n de color roja, a dos cuadras del

Módulo. Telf. 04163572757. Barquisimeto. Estado Lara.

DEFENSORA: Abg. A.M.

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO

USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR

VICTIMAS:

II

En fecha veinte (20) de abril del presente aйo, una vez constituido este Tribunal, se verificó por Secretaria la presencia de las partes, del imputado y otros sujetos procésales. Se declaró abierta la Audiencia Preliminar y previa las formalidades de ley se le dio la palabra al Representante Fiscal, quien presentó formal acusación imputando a el acusado arriba identificado, los hechos sucedidos el día 07 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 11:20 de la mañana en la Avenida F.G. a la altura del Kilómetro 11 en la entrada del Barrio J.L., cuando un grupo de personas informaron a los funcionarios Dtgdo. O.D.O. y Agente L.R.E., que varias personas les habían despojado de sus pertenencias cuando se desplazaban en una unidad de transporte colectivo perteneciente a la Cooperativa Transporte L.U., e indicaron que habían abordado otra ruta de la misma línea de transporte, procediendo a realizar un operativo en la zona por donde se desplazaba la unidad de transporte y a la altura del Barrio El Tostao del Kilómetro diez visualizaron a cinco personas que se bajaron de la unidad de transporte en veloz carrera, persiguiéndolos y dándole captura a tres de ellos, quienes quedaron identificados como G.M.W.J., Indocumentado, y los otros dos menores de edad, quienes fueron puestos a la orden de los tribunales correspondientes.

La representación fiscal encuadró los hechos en los ilícitos previstos en los artículos 357 segundo aparte, del Código Penal, tipificado como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE COLECTIVO y 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y el Adolescente, tipificado como USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR; ofreció fundamentos de la imputación, elementos de convicción y medios de pruebas: DOCUMENTALES El acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Distinguido O.D.O. y Agente L.R.E.; actas de entrevistas realizadas a la víctimas ciudadanos Y.M.R.G., O.E.P. y Yurmi J.G.U.. TESTIMONIALES de los funcionarios Distinguido O.D.O. y Agente L.R.E., quienes expresaran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y de la aprehensión. Testimonios de los Ciudadanos Y.M.R.G., O.E.P. y Yurmi J.G.U., victimas de la presente causa. Solicitó la admisión de la acusación, de los medios probatorios ofrecidos y el auto de apertura a juicio.

El Tribunal informó al acusado de los hechos expuesto por parte de la Vindicta Pública, por los cuales le imputó la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 357 aparte segundo del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de su derecho a declarar, le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y de la figura de la Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le dio la palabra y expuso, lo siguiente “Yo voy a asumir eso” Se le dio la palabra a la defensora, quien expuso entre otras cosas, “En virtud que mi representado manifestó admitir los hechos, esta defensa solicita se tome en cuenta el 74 del Código Penal y el 376 del COPP”.

Con vista a la acusación presentada, los fundamentos y las pruebas ofrecidas, que fue debidamente fundamentada por la representación fiscal, de la misma surgen elementos de convicción y está acreditada la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 357 aparte segundo del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo en la acusación se cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal; por otra parte, la defensa no opuso excepciones sobre las que pronunciarse, por ello este tribunal ADMITIÓ totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como las pruebas ofrecidas, contra el acusado G.M.W.J., indocumentado, por la comisión de los delitos arriba señalados.

Oída la exposición del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le imputó la vindicta pública, lo que fue fundamentado por la defensa, considera el Tribunal que es en la fase intermedia la oportunidad para hacer uso de la figura de la Admisión de los Hechos, por ello es competente el Tribunal para pronunciarse, dada la situación estamos frente a la comisión de un hecho punible, el acusado aceptó su culpabilidad en el hecho, por ello admitió la imputación fiscal, conforme lo previsto en el artículo 376 ejusdem; verificadas los fundamentos de la acusación y las pruebas ofrecidas y apreciadas las circunstancias del caso, siendo un derecho que previó el legislador para que los acusados en la oportunidad legal hicieran uso de esta figura, lo procedente en el presente caso es sentenciar tal como lo prevé el referido artículo.

Admitida como ha sido la acusación, verificada de las pruebas aportados por la representación fiscal se evidencia la responsabilidad del acusado quien libre de presión coacción ni apremio manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputó la representación fiscal, configurándose los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 357 aparte segundo del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; el tipo penal mas grave prevé la pena de prisión de diez (10)) a dieciséis (16) años, aplicada la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, queda como término medio trece (13) años de prisión; en virtud de la concurrencia de hechos punibles se debe aumentar el que resulte del delito de Uso de Adolescente para delinquir, que merece una pena de uno (1) a tres (3) años de prisión, aplicado el artículo 37 el artículo 88 del Código Penal, queda como termino catorce (14) años de prisión, considerando las circunstancias del caso en particular como es la gravedad de estos hechos que en muchos casos genera perdidas de vidas, sean de las víctimas o de los que cometen estos hechos, se aplica el artículo 376 del Código Adjetivo Penal en su segundo aparte, por lo que se rebaja la pena al límite inferior del delito mas grave , quedando como pena a cumplir en diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia lo procedente es CONDENAR W.J.G.M., venezolano, Indocumentado, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 357 aparte segundo del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDIO.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 376 del Código Adjetivo Penal, CONDENO a W.J.G.M., venezolano, Indocumentado, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 357 aparte segundo del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. El término estimado de la presente condena es aproximadamente el 09 de diciembre de 2015, dejando a salvo el cómputo que realice el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Con fundamento en el artículo 26 no se condena en costas. Firme como quede la presente sentencia remítase anexa a oficio copia certificada de la misma, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, y remítase la presente causa al tribunal de ejecución que le corresponda conocer. Líbrese oficio. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Publíquese. Cúmplase.

JUEZA CUARTA DE CONTROL

Abg. R.C.D.V.

La Secretaria,

RCV.

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