Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 4 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000826

ASUNTO : RP01-P-2009-000826

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. M.E.C.H.

ESCABINOS: TITULAR I C.D.C.B.D.R.T.I.J.A.C.S.

FISCAL: ABG. PEDRO ARAY SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

DEFENSA PUBLICA CUARTA: ABG. O.G.

ACUSADO: W.J.J.J.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: W.J.J.J..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso a W.J.J.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.M. (OCCISO).

En fecha 10 de junio de 2009, el Tribunal Sexto de de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y la defensa para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formuló acusa

ción de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado, quien expuso: “Ocupa su atención en este acto el Ministerio Público, a fin de solicitar el enjuiciamiento del ciudadano W.J.J.J., a quien se le acuso por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del código penal, en perjuicio de J.E.M. (OCCISO), por lo que ratificó en todas y cada de sus partes el contenido del escrito de acusación, consignada ante el tribunal de control en su oportunidad legal, mediante el cual se acusó al ciudadano W.J.J.J., por el delito antes señalado, por los hechos ocurridos en fecha 28/07/08, siendo aproximadamente las 5:30 PM, en el sector el Tacal se encontraba el ciudadano J.E.M. (occiso), en su terreno limpiando junto a sus dos hijos E.M. y J.M. y su esposa J.M., cuando comenzó el ciudadano W.J.J., alias “manolin” a insultarlo y a faltarle el respeto al occiso delante de sus hijos y esposa, en eso el hoy occiso, decide ir hablar con el acusado, para saber que está pasando, intercambiando palabras, fue entonces cuando la mujer del acusado, le dio una escopeta y este el acusado, comenzó a disparar al hoy occiso J.E.M., dándole en el abdomen, donde la víctima salio corriendo y el acusado se le pego a atrás y seguía disparando, y su esposa junto a sus dos hijos como pudieron lo auxiliaron al occiso y lo llevaron hasta la clínica san V.d.P., cabe aclarar que cuando lo auxiliaban al hoy víctima el sujeto “manolin”, les seguía disparando y quien le daba las balas era su esposa que le gritaba que lo matara. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos ocurrido, medios de pruebas estas, comparecerán a esta sala de audiencia a ratificar sus testimoniales, y una vez concluida la evacuación de todos y cada uno de los medios de pruebas, el Ministerio Público está obligado a demostrar lo contrario en cuanto al principio de inocencia del ciudadano W.J.J., hoy acusado, mi trabajo es demostrar que realmente esa acción dilectiva del ciudadano W.J.J. fue realizada con dolo, demostrare la intención del acusado. A razón de ello ciudadanos Jueces, Juez Presidente y Escabinos, son ustedes los encargados de hacer justicia mediante el análisis, y apreciar de manera objetiva precisa y legal para comprobar si realmente el acusado tiene la posibilidad de haberle causado la muerte al hoy occiso, señores debe haber justicia para que impere la Ley, ustedes ciudadanos esacabinos están llamados por la Ley en forma particular para dictar sentencia, así como ustedes el ciudadano Juez Presidente y ojala que sus decisiones sean una sola.

Por su parte, la Defensa Pública Cuarta ABG. O.G. en su carácter de defensora del acusado expuso:: ”Ciudadanos esacbinos les toca a partir del día de hoy, le toca una tarea bastante difícil de determinar con esas pruebas que el menciono el Fiscal del Ministerio público el cual señalo que estaba obligado a demostrar antes ustedes esa facultad que le concede el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, de buscar la verdad, y justamente para eso estamos acá, tomando en cuenta de que van a venir unos testigos que va a traer el Fiscal del Ministerio público para decir cómo ocurrieron esos hechos en LA fecha donde resulto lesionado quien en vida se llamara J.M., pero las circunstancias son distintas a las dichas por Ministerio Público, esta muerte se produjo por una causa distinta producto de lesiones, esto se suscitó por una pelea entre mi defendido y el hoy occiso. A mi defendido lo ampara ese principio de inocencia, cuando nos vemos involucrados en un hecho, mi defendido se vio envuelto en el hecho que se le imputa a mi defendido el Homicidio, con alevosía es cuando una persona sin tomar en cuenta el daño le causa una lesión a una persona, pero en ese transcurso se va a demostrar que la calificante imputada por el Ministerio Público puede cambiar notablemente, según mi defendido en principio ocasiono unas lesiones, y el parte médico comparecerá a manifestar que produjo la muerte del hoy occiso, y no como esa calificante que imputa el Ministerio Público alevosa, va a venir el médico forense a manifestar que ocurrió, ustedes junto al juez van a conocer de los hechos, porque del derecho va a conocer de la juez presidente a ella le va a tocar cambiar, como lo invoco en este momento el cambio de calificación, la defensa pudiera plantear de que inclusive de que mi defendido podría estar en una situación de legítima defensa, cuando oigan a esos testigos ustedes pueden determinar que ciertamente no está inmerso en esa calificante alevosa, me reservo para que en las conclusiones hacer los alegatos ante lo que presente el Ministerio en las subsiguientes audiencias.

Luego de ello el acusado W.J.J.J., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, albañil, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos explanados por el Ministerio Público, esta juzgadora le preguntó si deseaba declarar, manifestaron sin coacción alguna su DESEO DE NO DECLARAR, APEGÁNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Antes de la culminación de las pruebas la juez presidente advirtió a las partes la posibilidad de un Cambio de Calificación Jurídica de HOMICIDIO IINTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.

Culminada la recepción de pruebas conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones quien manifestó: “Ell ministerio público realizó investigación de un hecho, donde resultare herido J.E.M., esas heridas, días después le produjeron la muerte. Se desprende de actuaciones que el día 28 de julio en horas de la tarde en el tacal, señaló el ciudadano Yerry Malavé que había acompañado a su papá a poner orden en ciertas cosas que habían resultado ofensivas, que al llegar a la residencia del ciudadano W.J., éste lo esperaba en su residencia, con una escopeta que sacó detrás de la puerta y le disparó, impactándole a un vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Focus. Se desprende de la declaración de la ciudadana J.B.M. que ella vio con un arma en la mano a W.J., y que vio a Wilmer dispararle. Con la declaración de Wilmer casanova que dice que le consta que ese día la ciudadana J.M. asiste a él para pedirle ayuda, porque W.M. le había disparado a su esposo. Depuso la experto en medicina forense C.R., dijo que había experticiado la humanidad en v.d.J.E.M. y le pudo observar heridas múltiples en la zona media de su humanidad, aparte de las descripciones técnicas de su humanidad, que había observado a una persona que tenía unas heridas de proyectil múltiple. La Dra. C.R. dijo que había experticiado la pierna izquierda de J.E.M. y tenía fractura múltiple. La Dra. A.Z., dejó constancia que había observado una herida de hospitalización prolongada producida por arma de fuego de proyectil múltiple, perforando intestino grueso y delgado, lo que produjo una sepsis que le produjo la muerte al ciudadano J.E.M.. Efectivamente la causa de la muerte fue provocada por proyectiles múltiples que impactaron contra la humanidad de J.E.M.. J.M. dijo que había hecho inspección al vehículo, y que ese vehículo en una de sus puertas presentaba abolladura. Ellos pudieron haberse entendido y no se entendieron, no puede el Ministerio Público apartase del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de J.E.M., quedando demostrado para el Ministerio Público que se rompe ese velo de inocencia, por lo que quedando demostrado su culpabilidad, solicito sea condenado.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Cuarta ABG O.G., quien expuso: “Aquí quedó bien claro, y así lo dijo el funcionario que vino a deponer sobre el lugar del suceso, él lo dijo allí, traspasaron un lugar que incluso así como lo dijo Wilmer, estos señores vinieron alcanzaron quizás como una avaricia de nosotros los seres humanos de tener más de lo que tenemos, Wilmer es una persona humilde que se ha dedicado a la agricultura. Como dijo el señor Casanova, no había necesidad de esto. El funcionario dijo que él no sabía nada, con todas las preguntas que le hizo la defensa, los hechos sucedieron en un sitio, donde el señor Martínez fue para la casa de Wilmer, nosotros pudiéramos estar ante la presencia de una legítima defensa. Al fiscal del Ministerio Público no le interesó más nada, sino un hecho donde resultó herida una persona. Eso no es trabajo ni de la defensa, ni del juez, sobre todo en estos hechos. Se pide la condena con alevosía, en ningún momento se dijo que Wilmer fue a la casa del señor él fue a la casa de Wilmer, fue con sus hijos y Wilmer estaba en compañía de su esposa. En ningún momento se refleja que Wilmer estaba solo, no se investigó. Insistió la defensa dónde está el arma. ¿Cómo sabe el fiscal que fue Wilmer que disparó?. Ustedes ciudadanos escabinos vienen es para saber si la persona es culpable o no de un delito. Como dijo Wilmer, me hago responsable, pero que se haga justicia, yo estoy segura que en la mente de Wilmer no está la intención de causarle la muerte a ese señor, cuando le dije que no consideraba ese cambio de calificación a homicidio intencional es cuando nos dirigimos a matar a una persona sin mediar palabra. Es el Fiscal del Ministerio Público quien debió haber investigado, me pregunto dónde está el arma. Cómo sabemos si es cierto o no que ese señor venía armado. ¿Dónde está la intención que tuvo Wilmer de causarle la muerte a este señor?. No hay suficientes pruebas para condenar a Wilmer ni por homicidio intencional con alevosía, ni por homicidio calificado, si lo va a condenar, que sea por todas esas circunstancias que no fueron aclaradas. Sino que se condene por un homicidio preterintencional, pudiéramos pensar hasta que por un homicidio concausal. Si no comparte el criterio de la defensa, solicito se tome en cuenta que es la primera vez que se encuentra en un hecho delictuoso, que no tiene antecedentes penales, es un campesino que se ve involucrado en un hecho. La defensa solicita si va a condenar a Wilmer, que sea por un homicidio preterintencional.

Encontrándose presente en la sala en su condición de víctima indirecta ciudadana J.B.M., de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.279.934, natural de Cumaná, nacida en fecha 03-03-65, residenciada en El Tacal, sector Autopista A.J.d.S., casa N° 3, Cumaná, Estado Sucre, quien expuso: “Han transcurriendo 2 años 8 meses, me he sentido bastante mal, mi intención no fue hacer daño, ese hecho me ha llevado a desanimarme soy madre de 6 hijos, a futuro tengo una ingeniero, soy presidenta de una línea, tengo testigos, que me he sacrificado. Tengo buenas relaciones con un hermano de él de nombre Jonathan, ese carro negro del que se habla es un carro que agarró mi hijo para ayudar a su padre, mi esposo comenzó ese terreno, yo no sé por qué motivo este muchacho hizo eso, le doy gracias a dios, yo ahorita estoy enferma, los negocios que mi esposo me dejó no están dando plata, no entiendo por qué la doctora acá dice que no tiene antecedentes penales, busquen sus registros. Mi esposo trabajó 12 años en la petrolera, nunca pagué un abogado privado porque nunca tuve plata. Nunca tuve relación con él y si me lo consigo en la calle se lo voy a decir, yo no tengo alegría. Mis hijos claman ese padre. Yo no me explico porque él actuó así. No le bastó un solo tiro, sino que lo seguiste para seguirle disparando. Mi esposo lo trasladé a una clínica hizo tramites, iba a vender el carro y el doctor le dijo que iba a ver si podía salvarlo, 28 días me pasé pegada a una cama. No quiero que a él lo condenen 200 años, ni que lo maten, yo sé que no voy a recuperar a Jesús; con sacrificio es que he levantado a mis hijos. Me duele en el alma que tengo que pararme a las 5 de la mañana, no tengo valor ni fuerza para seguir trabajando, por eso estoy aquí pidiendo justicia. Ya me estoy muriendo de sentimiento. Por qué le quitaste ese padre a tus amigos? Siempre le pido a Dios que le multiplique lo que me dio a mí. Mis hijos eran amigos de él. No quiero que se acuerden más de este problema. Le pido a Dios la justicia divina, me siento mal porque todos los días lloro a ese hombre.

Por último se le le otorgó la palabra al acusado W.J.J.J., Venezolano, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, albañil, residenciado en Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente casa s/n , Estado Sucre, fue informado de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “Sí éramos compañeros pero no amigos, ellos apoyaron el problema, porque cuando ellos bajaron del cerro se metieron a mi casa, lo apoyaron, no podía dejar que me disparara. Yo también me siento mal por eso, no fue mi intención, yo no podía dejar que me disparara, yo no tuve intención de dispararle, si yo hubiese tenido intención le doy el otro tiro, yo tengo mi conciencia limpia, para eso se llegó a un acuerdo, allá hay leyes que hay que respetar, póngame mi sentencia justa, yo estoy dispuesto a pagar.”

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Así las cosas, han quedado fehacientemente demostrado y comprobado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, los hechos que tuvieron su génesis en fecha 28 de julio de 2008, aproximadamente a la cinco y treinta horas de la tarde, en el sector el Tacal de esta ciudad, acusado W.J. se encontraba en su vivienda ubicada en la misma zona, pudiendo observar que en las tierras que se hallan en la loma frente a su casa, estaban el hoy occiso J.M. y sus hijos YERRY MARTINEZ y E.M. trabajando en e terreno, el cual había estando en contienda entre el acusado y la victima, donde había intervenido la junta comunal del sector y habían dividido la parcela de manera amistosa para que el acusado W.J. y la víctima J.M. pudieran darle el uso que quisieran a las tierra; sin embargo las partes en conflicto no querían cumplir con el convenio y ese día el acusado desde su vivienda profería insultos ofensivos al hoy occiso, este bajo en compañía de sus dos hijos portando en sus manos un hacha y un machete herramientas con las cuales estaba trabajando y se dirigió a la residencia de WILMER para que pedirle explicación de los insultos, siendo que este sacó de interior de su morada un arma tipo escopeta, la cual no fue recuperada durante la investigación, y le disparó al ciudadano J.M. logrando herirlo en la pierna izquierda al ver la acción del hoy acusado tanto la victima y sus hijos decidieron huir del lugar, pero estando la victima lesionada no lograba correr y el acusado le disparó nuevamente a la altura del abdomen, sus hijos al percatarse de lo que estaba sucediendo ayudaron a su papá para trasladarlo al carro que estaba en su casa y así trasladarlo a un centro asistencial, estando en el interior del automotor el acusado vuelve a disparar logrando impactar en la puerta del piloto; no obstante a ello lograron llevar a su progenitor a la clínica V.d.P., donde fue ingresado a quirófano e intervenido quirúrgicamente, cortando parte del intestino grueso y delgado logrando salvarle la vida, y fue ingresado a terapia intensiva para su recuperación, si bien es cierto que los perdigones disparados por el arma de fuego tipo escopeta solamente perforó el instetstino, no es menos cierto que este al ser cortado, los bordes deberían ser cicatrizados con los mismos mecanismos de antecuerpos que el sistema inmunológico produce, con el fin que estos no se necropsien, lamentablemente el sistema inmunologicó de la victima no reaccionó positivamente y los cortes se necropsiaron y se produjo una sepsia, que trajo como desenlace la muerte en fecha 24 de agosto de 2008, dejando constancia la Médico Patóloga que la causa de la muerte fue asepsia a consecuencia de herida por arma de fuego, de tal manera que quedo demostrado que la muerte del ciudadano quien en vida respondiera en vida la nombre de J.M. fue la asepsia que se ocasiono en la zona del abdomen a consecuencia al disparo que le efectuara el acusado en fecha 28 de julio de 2008.

Luego del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes aquí decidimos, presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio bajo las siguientes primicias; oralidad referente a todos los alegatos y exposiciones que se realizaran de manera oral; la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima, expertos y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

J.B.M., en su condición de víctima indirecta, quien manifestó que en fecha 24 de julio de 2009 en horas de la tarde, se encontraba en su negocio ubicado, en el Sector el Tacal Autopista A.J.d.S. con su hija, dos hijos y una trabajadora, en eso su esposo se fue para el terreno, luego lo vio que bajaba con un hacha y un machete, al llegar a las inmediaciones de la autopista, ella le pregunto para donde iba, acompañado de sus dos hijos, Edison y Jerry, él le contesta que iba hablar con “MANOLIN”, entonces ella se acerca a la parte de la isla de la avenida, escucha un disparo, y ve a sus dos hijos que corren hacia la casa, y a su esposo no lo ve, luego como a la media hora lo ve, que viene corriendo por el otro canal de la autopista, hacia arriba, en eso al señor “MANOLIN” que sale hacia la vía disparando, y ve a su esposo como si le habían dado un tiro, como debatiéndose, ella le grita a su hijo que buscara al papá, y lo van a buscar, su hijo saca un carro pequeño, pero el señor sigue disparando, y su hijo llego al carro, y el ultimo disparo le pego al carro, luego su hijo se llevó a su papá a la clínica, y en la clínica al bajarlo se da cuenta de los tiros que tenia, en la mano, en el estomago y otro le partió el fémur, A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la persona que menciona como “MANOLIN” es el acusado W.J.. Que luego que su esposo resulta herido lo llevan a la clínica, allí tuvo hospitalizado, pero como no tenía más recursos, fue trasladado al Hospital y allí duro un mes y algo cuando muere. Que tuvo conocimiento que su esposo ese día hablar con W.J. (MANOLIN) por un terreno en el Tacal que anteriormente habían tenido problemas, en ese momento el Comisario había intervenido y había resuelto el problema, su esposo JESUS había dejad las cosas así, pero ese día se fue al terreno y luego hablar con W.J.. Que cuando ella escucha los disparos estaba a una distancia cerca, porque su negocio está cerca de la casa de MANOLIN pero desconoce a cuantos metros. Que ella vio Cuando do W.J. le disparaba a su esposo con una escopeta recortada, ella fue a la petejota y poner la denuncia y prácticamente no la tomaron en cuenta, entonces se fue a la fiscalía. Que sus hijos EDISON, JERRY y BRENDA son los que llevan a su papá a la clínica y ella se va a poner la denuncia. Que W.J. para el momento que le dispara a su esposo estaba solo. Que su esposo se había ido al terreno con un hacha y un machete. Que el terreno queda cerca del negocio, en el cerro desde la autopista se ve. Que el terreno no era de su esposo y de W.J., porque ese terreno no es propio. Que la casa del señor W.J. queda prácticamente al lado del terreno, al lado vive la suegra en un rancho, luego el comenzó a talar el terreno y por eso empezó el problema entre Wilmer y su esposo. Luego la señora CARMEN y el Comisario PEDRO, compartieron el terreno entre su esposo y WILMER. Por esa razón ella no entiende porque el problema se hizo más grande. Que en ese terreno no había casa alguna, ya que eso es un cerro, y realmente no valía la pena que su esposo haya perdido la vida. Que su esposo quería el terreno porque tenia un ganado y la comunidad lo sabe, Que cuando ella ve a su esposo estaba acompañado de sus hijos Jerry y Edison y llevaba el hacha y el machete. Que tuvo conocimiento por sus dos hijos y esposo que ese día surgió el problema, porque MANOLIN cuando él estaba arriba en el terreno lo empezó a ofender y por eso bajo hablar con él. Que cuando su esposo fue llevado al hospital habló como dos días y luego lo pasaron a terapia intensiva y después empezó a botar las tripas por la boca, eso fue en el hospital, hasta llegó a pensar que en la clínica lo mantenían vivo por que le estaba pagando, pero Jesús ya estaba grave, y cuando veo el problema mas grande mis hijos ya estaban loco, fue cuando fui a poner la denuncia. Que su esposo para el momento del hechos estaba era con sus hijos, cuando WILMER hizo el primer disparó, sus hijos corrieron a la casa, después ve a Jesús, que tenía mala la mana, y ella le dice a sus hijos que fueran a buscar al papá. Que su esposo le dijo que él fue hablar con MANOLIN, pero jamás pensó que los hechos iban a pasar así. Que su esposo murió como al mes del hecho. Que en la autopsia se dejo constancia que su esposo a causa de la bala disparada por la escopeta. Que ella conoce a W.J. como “MANOLIN” porque ella es presidenta de una línea y fue a buscar trabajo y ella le entrego una referencia con su nombre. Que no recuerda cuantos disparos escuchó pero a su esposo lo alcanzaron tres. Que a su esposo lo llevan a la clínica San Vicente y estuvo como 4 días allí. Que ella habló con su esposo cuando lo llevaban al hospital, Que ella le dijo que para que había ido para donde MANOLIN y le contesto que había ido hablar con él y este empezó a insultarlo. Que cuando llegó al hospital con su esposo lo pusieron en observación y luego lo subieron al piso. Que su esposo tenía 48 años. Que ella no habló con la médico tratantes después de la muerte de su esposo. Que en el certificado de Defunción decía que la causa de la muerte era por arma de fuego. Que el primero que empezó a talar el terreno fue su esposo y luego MANOLIN también y por ese terreno se inicio el problema.

YERRY E.M., testigo, quien manifestó que estaba con su papá en el cerro limpiando, cuando el muchacho comenzó a ofenderlo, luego vamos hablar con él, llegamos al frente de su casa, él saca una escopeta, y le hace un disparo a su papá en la pierna, él corre hacia la parte de arriba, luego él y su hermano también corrieron hacia su casa, cuando su papá va corriendo hacia la casa, el muchacho sale y le da un disparo en la barriga, pero su papá sigue corriendo, entonces el saca el carro para auxiliar a su papá, y y cuando ve que su papá se cae en el otro lado, luego el muchacho llega a donde estaba él y hace un disparo pero éste lo pega en el carro, luego recoge a su papá y lo lleva a la clínica. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos sucedieron el 28 de julio, aproximadamente a las cuatro de la tarde, se deja constancia que el testigo reconoció al acusado como la persona que le disparó a su papá con una escopeta recortada. Que su papá fue a la casa del acusado para reclamarle sobre las ofensas. Que cuando él llevaba a su papá a la clínica él estaba vivo. Que su papá muere al mes. Que cuando él estaba frente a su casa, ve al acusado que le dispara nuevamente a su papá. Que cuando ellos van a la casa del acusado ellos tenían un machete y un hacha, pero ellos no amenazaron al acusado con esas armas. Que el acusado le dispara a su papá por el problema que había con el terreno. Que su papá muere después por los disparos que recibió. Que para el momento estaba su papá, su hermano y él. Que el acusado estaba insultando a su papá y el fue a la casa para hablar con el acusado. Que ellos tenían el hacha y el machete, porque estaban trabajando y bajaron a la casa del acusado. Que los insultos por parte del acusado empiezan cuando ellos estaban en el terreno y él los maldecía. Que los problemas con el acusado había empezado como hacía un mes, antes no habían tenido problema con él. Que cuando ellos llegan a la casa del acusado, su papá le dice que porque lo estaba ofendiendo, entonces el saca el arma de fuego que la tenía detrás de la puerta. Que el acusado estaba como a cinco metros de distancia de su papá. Que al momento que el acusado le dispara a su papá le da en la mano derecha. En ese momento ellos se tiran al suelo y su papá sale corriendo para resguardarse. Que él, su hermano y hermana se llevaron al papá a la clínica. Que cuando su papá lo llevaban a la clínica le decía que se portaran bien. Que su papá muere el 24 de agosto.

A.E.Z.R., médico patóloga forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que en 24/08/2008 recibió cadáver masculino en sala de autopsia procedente de cirugía, con solicitud de autopsia médica, posterior a periodo prolongado de Hospitalización. Presentaba 6 heridas quirúrgicas redondeadas con tejido de granulación en el fondo en la cara externa del muslo izquierdo. Cicatrices por heridas quirúrgicas en caras interna y externa de la región inferior de la rodilla izquierda. Herida xifoumbilical parcialmente cicatrizada en los extremos con tejido de granulación en su tercio medio por cierre de segunda intención abundante secreción en el fondo. 2 bocas de colostomía en el hipocondrio derecho. 2 cicatrices quirúrgicas en flanco derecho e izquierdo sin secreciones externas. Escaras en el cuadrante infero-interno del glúteo derecho. A la apertura tórax-abdominal se localiza y extrae un perdigón de plomo en el tejido celular subcutáneo a nivel del mesogastrío. Se evidencian adherencias firmes espleno-diafragmáticas, hepato-diafragmáticas e inteterasas. Trayecto fistuloso entero-cutáneo que drena por la zona del tejido de granulación de la cicatriz xifoumbilical. Colección purulenta fétida en el tejido celular subcutáneo a nivel del flanco izquierdo. Liquido serohemático en la cavidad abdominal. Como causa de muerte: sepsis debido a absceso en pared abdominal debido a post operatorio tardío debido a heridas por proyectiles de arma de fuego en el abdomen. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO LO SIGUIENTE: Que el cadáver respondía al nombre de J.E.M.d. 47 años de edad. Que las heridas que observó eran de proyectil múltiple, por las características de las heridas con tejido de granulación. Que la asepsia es una infección generalizada cuando los gérmenes pasan a la sangre y superan la defensa del organismo y la persona queda completamente desprotegida de defensa y fallece. Que la hospitalización prolongada, la observa por la las características microscópicas, tiene que tener mas de 7 días de evolución, post operatorio tardío. Que para afirmar con certeza que las heridas de proyectil múltiple de manera autónoma causaron la muerte del ciudadano, tendría que evaluarse los segmentos de biopsia para determinar si fue efectiva la separación quirúrgica que se dieron. Si el paciente no se hubiese complicado con la Asepsia, posiblemente hubiese sobrevivido. Se considera período prolongado, cuando es mayor de siete días de post operatorio. Que las heridas quirúrgicas son las que hacen los médicos para resolver algún problema en algún procedimiento. Que no puede determinar si asepsia derivó de la heridas quirúrgicas o por las heridas del arma de fuego, por no tiene al material de biopsia que le permita precisar el margen entre el paso del proyectil y un tejido sano a consecuencia del paso del proyectil. Si el paciente no hubiese sido atendido medicamente hubiese muerto en ese momento. Que elementos externos como las condiciones del hospital y la limpieza de las heridas no fueron causas para la asepsia, el propio sistema

inmunológico puede contribuir a la muerte. Que las heridas las observó en la parte del abdomen. Que los proyectiles lesionaron las asas intestinales. Que el médico cortó parte del intestino. Que la cicatrización de esos cortes quirúrgicos va depender de la reacción del cuerpo y si esta no responde positivamente puede existir la contaminación en la herida.

V.D.R.A., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó inspección Técnica en fecha 24-8-2008, aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana a un cadáver que se encontraba en la morgue , se trasladó a ese lugar en compañía del funcionario E.V., observó a un ciudadano tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, decúbito dorsal, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciando las características físicas: de piel morena, cabeza pequeña, cabello corto, crespo y observando heridas múltiples en la cara externa y superior del muslo superior, un herida de borde irregulares en la parte inferior del glúteo izquierdo; u orificio de bordes irregulares en la mesogastrica, con una herida suturada extendida linealmente desde la región epigástrica hasta la región mesogástrica, un orificio de forma circular en la región mesogastrica del lado derecho y uno del lado izquierdo, cuatro orificio de forma circular utilizados comúnmente como drenaje en la región infraclavicular derecha e izquierda, se colectó sangre mediante un segmento de gasa. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE. Que no recuerda el nombre del cadáver. Que las heridas múltiples son causadas por disparos producidos por escopeta mayormente. Que el cadáver presentaba varias heridas múltiples.

C.R.R.R., médico forense adscrita, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que el día 1 de agosto de 2008, realizó examen médico legal al lesionado J.M.d. 47 años de edad, el lesionado estaba hospitalizado en al sala de observación del SHUAPA, con una tracción transtuberositaria izquierda, tenía una bolsa de colostomía derecha y se evidenciaba una cura operatoria por la laparotomía exploradora, que en ese momento no fue retirada, porque estaba contraindicado retirarla; el paciente estaba post operatorio y se observaba la cura quirúrgica, el paciente había ingresado el 30 de julio, referido por la clínica San Vicente con diagnostico de heridas múltiples producidas por arma de fuego de proyectil múltiples. Complicadas por lesiones a nivel gástrico, es decir de estómago, a nivel de la vesícula biliar, del intestino grueso y delgado por lo que se le realizó la laparascomía exploradora y se le realizó la extirpación de la vesícula biliar y una colostomía derecha, el paciente evidencié herida por armas de fuego a proyectil múltiple en muslo izquierdo, pudo evidenciar 3 en la cara anterior y no pudo evidenciar en la de la cara posterior al muslo. Esta tracción es cuando hay una fractura de fémur o de tibia peroné que lo hacen para fijar el hueso y tenía 3 heridas rasantes y evidencié 16 heridas punti formes tipo perdigones a nivel de tercio distal medio y distal de antebrazo y mano izquierda; con una asistencia médica, yo evalué al paciente probablemente el mismo 30 ó 31 de julio, en ese momento, al evaluar al paciente, coloqué una asistencia médica por 10 días, que viéndolo en frío, debí colocar más tiempo de curación e incapacidad, pero coloqué 45 días y secuelas sin poderse precisar. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las heridas fueron causadas por arma de fuego de proyectil múltiple, y estaban involucradas tres zonas, abdominal las cual no pudo constatar porque el paciente estaba acostado y no se le podía retirar la cura, a nivel del muslo izquierdo habían 6 heridas por arma de fuego que le impresionaron a proyectil múltiple, las 3 en cara antero lateral del muslo izquierdo, sin poder precisar las salidas porque como tenía una tracción no podía movilizarse ni a la derecha, tenía que permanecer en decúbito dorsal. Estas tracciones son para que penetre el hueso y habían 3 rasantes a nivel derecho del tercio medio y distal, habían 16 heridas tipo perdigones, las heridas del muslo eran de tipo perdigones, fueron heridas de arma de fuego a proyectil múltiple. Que no puede describir el ángulo de disparo, porque no podía mover al paciente, lo que pudo constatar que fue a nivel de brazo y a nivel distal estaba contraindicado por la cura de colostomía, ya que el paciente venía siendo referido de la clínica San Vicente. Que no recuerda si las heridas fueron a distancia, contacto o a próximo contacto.

J.A.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que por el tiempo transcurrido no logra recordar si los hechos sucedieron en el 2008, lo que recuerda que el primero de agosto fue comisionado en compañía de E.V. hacia la autopista barrio del tacal cerca de una venta de comida, a los fines de realizar inspección a un vehiculo Marca Ford, modelo focus, tipo sedan y color negro, se pudo apreciar un orificio de la puerta del lado del piloto, así mismo realizó una segunda inspección el 28-07-2008, donde fue comisionado en compañía del mismo funcionario, se trasladó al sitio del suceso, se trataba de un sitio mixto de iluminación insuficiente donde se observa una vivienda protegida por tela de alfajor y alambre de púa, con el portón pintado de color blanco y azul que se encontraba corrida, se hallaba en proceso de construcción, también dentro de la misma se observo un sembradío, al ingresar a la misma se observo que habían armas blancas de la denominada comúnmente como hacha y machete. Que recuerda que había una ciudadana con un niño en brazos, pero él no habló con ella, eso lo hace el investigador que era E.V.. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que el orificio que observó en el vehículo, era de forma circular. Que fue efectuado por un objeto contundente de mayor o igual cohesión molecular, por el paso de un proyectil. Que no fue con otro objeto porque se hubiese apreciado abolladuras. Que llegó a la conclusión que había sido un proyectil, por la forma que presentaba el orificio. Que ellos ingresaron a la vivienda, abrieron el portón, en la parte del jardín habían dos armas un hacha y un machete. Que colectaron las armas. Que a esas armas no se le hizo experticia para determinar quien las portabas, se le practico un reconocimiento legal, luego se embalan y se envían al departamento de evidencias. Que el vehículo estaba en la vía a escasos metros de la vivienda que acaba de describir.

L.R.C.M., testigo referencial quien expuso: Que no recuerda mucho, porque eso sucedió hace más de un año, la esposa del señor que mataron era suegro de mi hija, ella fue a su casa a decirle que habían matado al señor, él la acompañó a la petejota, allí le hicieron una serie de pregunta, él relató los hechos que le había contado la señora, porque él no estaba presente para el momento en que ocurrieron, él se sintió indignado por la muerte del señor. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la señora la señora le dijo el nombre del la persona que mató a su esposo, pero no recuerda el nombre. Que él conoce al ciudadano W.J., que es alto. Que la señora le dijo que habían matado a su esposo que se llamaba JESUS. Que a él le dio indignación por la muerte de JESUS, porque era un señor trabajador y no había necesidad que se llegara a esto. Que el señor JESUS y el muchacho habían tenido problemas anteriormente por un terreno. Se dejó constancia que el testigo señalo al acusado. Que el muchacho tenía un arma casera y JESUS tenía un machete y un hacha. Que la esposa de JESUS fue a su casa para él la acompañara a poner la denuncia. Que ella le contó lo que le había sucedido a su esposo, porque para el momento ella estaba presente, al igual que sus hijos E.M. y JEAN. Que entre ellos había un problema por un terreno, pero INPARQUES ya había hecho la división de la zona. Que no sabe si el terreno estaba cercado. Que el vive como a mil metros de la casa de W.J.. Que él es una persona trabajadora. Que no había necesidad a llegar a esos extremos, porque el muchacho se truncó su vida y el señor murió. Que el señor JESUS tenía planes de hacer en el terreno un cuarto para su hija.

E.J.V., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien manifestó: Que en fecha 28 de julio del año 2008, se tomó una denuncia por el delito de lesiones y fue comisionado para realizar las inspecciones de los hechos acaecidos en esa fecha; se constituyó una comisión por su persona y J.M., a fin de realizar las diligencias, en este caso una inspección técnica un sitio de suceso mixto, el funcionario MORILLO realizó la inspección técnica así mismo en el lugar se colectaron dos armas blancas una tipo machete y una tipo hacha, posteriormente, el ciudadano denunciante les señala el lugar y les informa que el herido era su papá y se encontraba hospitalizado en la clínica San V.d.P., motivo por el cual nos fuimos a la clínica para hacer la inspección al ciudadano y nos entrevistamos con una ciudadana de nombre JUANA que era la esposa del herido y nos manifestó que la herida era producida por el paso de proyectil de arma de fuego en el abdomen y otra herida en la pierna derecha, posteriormente se conversó con la Dra. apellido Hernández que era de la de guardia que nos manifestó que el ciudadano había sido operado porque tenía perforación en el intestino delgado, grueso y otras vísceras y nos regresamos al despacho a realizar nuestra diligencias; el día 01 de agosto se volvió a constituir una comisión integrada por mi persona y el funcionario J.M., en el tacal, autopista A.J.d.S., sector el puente; allí sucedieron los hechos, para realizar inspección a un vehículo marca Ford, modelo Focus, tipo sedan, no recuerdo el serial de carrocería, el mismo presentaba por el lado del piloto, una abolladura por el paso de proyectil de arma de fuego. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LA DEFENSA RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la denuncia la hizo el hijo del señor. Que el sabe que el señor falleció, porque al otro día que estaba de guardia eso le dijeron. Que el señor murió a los cuatro días. Que en el sitio del suceso fue atendido por el hijo del señor, quien le señaló el lugar y las armas blancas que se consiguieron allí. Que ellos van al sitio como una hora después de formulada la denuncia. Que ellos van al lugar porque en la denuncia estaba la dirección. Que las armas estaban en un terreno, al lado había un restaurante y del otro unas casas, las evidencias se colectaron en la vía pública, fuera de los locales comerciales y de la vivienda que está allí, es un sitio mixto, está cercado y no tiene techo. Que para entrar al sitio se comunicaron con el ciudadano, que nos llevó al lugar del hecho y les dice que en ese lugar fue donde le pegaron el tiro a su papá y más adelante fue que se colectaron las armas blancas, como a 8 metros, cercano a la casa, a los locales que están allí. Que la persona que cometió el hecho no se encontraba en su residencia, no pudo entrar porque no tenía una orden de allanamiento. Que el vehículo estaba cerca del lugar del hecho, al frente de la residencia del occiso, si no hubiese estado en el lugar del hecho no hubiese tenido ese impacto. Que no recuerda si el hijo del señor le dijo a quien pertenecías las armas blancas. Que las armas fueron colectadas porque estaba en el sitio del suceso y fueron señalas por el denunciante. Que desconocen si los expertos hicieron experticias para determinar de quien portaban las armas. Que no recuerda la distancia que estaba cunado el denunciante le señala las armas. Que las armas se colectaron en presencia del denunciante. Que desconoce si el vehículo estaba en el sitio, porque le hubiese hecho la inspección ese mismo día. Que la Inspección del vehículo se efectúa después y se determinó que tenía un impacto, por eso es que se le realiza la inspección al vehículo. Que el vehículo estaba en la casa del denunciante. Que la inspección del vehículo se hizo después porque para ese momento estaba ya oscuro y no se visualizaba bien. Que no recuerda la distancia que había entre las armas y el lugar donde ocurrió el hecho, porque de eso se encarga el funcionario de planimetría.

De conformidad con el artícul0 347 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado W.J.J.J., manifestó su deseo de rendir declaración, siendo impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, quien manifestó: “En vista que se han dicho muchas cosas aquí en contra mía, nada de lo que se está diciendo aquí es cierto, quería que hicieran justicia ustedes, yo lo que pido es una justicia justa, esa gente se metieron conmigo y es un terreno que empecé a limpiar al frente de mi casa. ¿Cómo es posible que vengan unas personas de más de 100 metros a meterse a eso?, yo soy nacido y criado ahí, en ningún momento vi que ese hombre trabajara esas tierras, yo nací en esas tierras, yo soy amante de la agricultura, ese señor vino y me golpeó y me dijo que ese terreno era de él, en vista que ese hombre era malo desde que llegaron allí, no sé cómo llegó a oídos del consejo comunal ese problema, y dijeron que esa tierra no era de nadie, que la tierra es de quien la trabaja yo acepté esas condiciones y acepté dividir con el señor, él decía que él no aceptaba eso que hace tres años él trabajaba allí, nunca llegamos a una acuerdo, una vez que llego de trabajar él había cortado la tela, yo lo que le dije que agarrara esa broma, que él tenía más hambre que yo, ellos se metieron a mi casa y se metieron con el portón con el hacha y el machete y yo salgo a ver con mi esposa y mi hijo para no demostrarle miedo, el hijo me persigue con el hacha y no voy a dejar que me dispare, lo que hice fue tirármele encima, nos caímos en el suelo y se disparó el arma, de quien es la culpa? La culpa es mía, yo salí corriendo porque los hijos salieron corriendo a buscar arma y le dije a mi esposa que saliera corriendo porque eso era plomo y plomo, me caí en el piso y me partí, yo llego a la fiscalía y me presentó la fiscal no estaba me voy a la PTJ y me agarraron la denuncia y me soltaron, me dijeron cualquiera cosa te llamamos al otro día yo estaba casa de mi mamá la PTJ llega buscándome en la casa de mi mamá llego allá, ellos son mentiroso no está la escopeta está solamente el hacha y el machete, agarraron, hicieron las expertitas y me dejaron tranquilo y se metieron para la casa que fueron a ver a un carro que tenía un tiro, cómo le voy a disparar a un carro si es un solo tiro?. Yo sé que es una vida que se perdió, me van a poner a pagar lo injusto?, porque de una vez yo me presenté, yo lo que hice fue defenderme no podía dejar que me matara, yo vengo a juicio sin testigos ni nada, mi suegra estaba de testigos presénciales y dos señoras mayores que también eran testigos no fueron llamados por la fiscalía, porque mi abogado no los promovió, porque a lo mejor me estaba engañando que debe ser que son familia de ellos. Eso es mentira lo que dijeron los PTJ, yo quiero mi justicia justa. Pónganme a pagar lo justo. Es todo”

Es preciso para este Tribunal analizar cada de una de las pruebas debatidas y entrelazarla cada una de ellas, con la finalidad de demostrar los hechos y la responsabilidad penal del acusado en los mismos.

En primer lugar el testimonio de la ciudadana J.B.M., víctima indirecta y presencial de los hechos, al cual este tribunal mixto le otorga todo el valor probatorio, toda vez que quedó demostrado que en fecha 24 de julio de 2008 en horas de la tarde, la referida ciudadana se encontraba en su negocio ubicado, en el Sector el Tacal Autopista A.J.d.S. con su hija, dos hijos y una trabajadora, decidiendo su esposo J.E.M. ir con sus hijos a trabajar unas tierra ubicadas en una loma como a cien metros de su casa, transcurrido cierto tiempo observa a sus hijos JERRY y EDISON y esposo que vienen bajando con un machete y un hacha, al llegar a las inmediaciones de la autopista le pregunto para donde iban, él le contesta que iban para donde W.J., el cual conoce como “Manolin” y ella procede dirigirse hacia la parte de la isla de la autopista, escuchando un disparo, y a sus dos hijos que corrían hacia la casa, pero no visualiza a su esposo J.M., luego se percata que éste viene corriendo por el otro canal de la autopista, y es allí cuando ve a W.J. “Manolín” en la autopista, con una escopeta en su poder disparando, en eso percibe que su esposo esta herido y es cuando le grita desesperada a sus hijos que busquen a su papá, sacan un carro pequeño, logran meter al J.M. en el carro mortalmente herido en el estomago y estando ellos el automóvil W.J. disparaba al vehículo, siendo trasladado a la clínica San V.d.P. donde lo intervienen quirúrgicamente y le salvan la vida, muriendo el 24 de agosto de 2008 por asepsia a consecuencia de la heridas que recibió en el estómago. Quedando evidenciado de manera fehaciente que en fecha 24 de julio de 2008, en horas de la tarde en el sector El Tacal Autopista J.d.S. el acusado W.J. portando un arma de fuego tipo escopeta, disparó en la humanidad del hoy occiso J.M., causándole heridas múltiples en el abdomen, y al ser operado de manera inmediata por médicos de la Clínica V.P., logran salvarle la vida; sin embargo al mes muere por asepsia a consecuencia de las heridas que le produjo el acusado de autos cuando accionó el arma tipo escopeta en la parte abdominal; quedando de esta manera comprobado el hecho y la responsabilidad penal del acusado como autor del homicidio en perjuicio de J.M..

Del testimonio de YERRY E.M., testigo presencial de los hechos, este juzgado mixto le concede todo el valor probatorio, al ser este conteste con lo manifestado por la testigo J.B.M., quedando comprobado que en fecha 24 de julio de 2008, en horas de la tarde, en el sector el Tacal en las inmediaciones de la Autopista J.A.S., que él y su hermano habían acompañado a su papá J.M. a limpiar un terreno que queda ubicado en una loma en las inmediaciones de la autopista, estando en el terreno el acusado W.J. los empieza a insultar desde su casa y en vista de eso su papá agarra el hacha y el machete herramientas que estaban usando en la faena y se dirige a la casa del acusado para reclamarle sobre los insultos que este le había proferido en el tiempo que estuvo en el terreno, al llegar al frente de la casa su papa llama al acusado W.J. y este sale con una escopeta en la mano y le dispara en la pierna al ciudadano J.M., él sale corriendo hacia la parte de arriba y YERRY y su hermano también corren hacia su casa, en eso observan que su papá va corriendo hacia su casa, el acusado le vuelve a disparar y lo hiere en el abdomen, pero su papá sigue corriendo, ellos buscan el vehículo para auxiliar su papá, cae al suelo, allí nuevamente dispara el acusado logrando impactar en el automóvil, finalmente logran meter a su papá en el automóvil, lo trasladan a la clínica y lo operan muriendo el 24 de agosto de 2008; sin duda alguna ha quedado demostrado durante el debate que el acusado W.J.J.J. en fecha 24 de julio de 2008 en horas de la tarde en las inmediaciones de la Autopista A.J.d.S. disparó con una escopeta en la humanidad de J.M. causándole heridas mortales en el abdomen, y siendo intervenido quirúrgicamente le salvan la vida; sin embargo a consecuencia de esa heridas muere en fecha 24 de agosto de 2008; quedando así probado la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos en el juicio.

En cuanto a la declaración de la Médico Forense C.R.R.R., a esta se le otorga todo el valor probatorio, toda vez que durante su hospitalización del hoy occiso JSEUS MARTINEZ en el hospital P.A. en fecha 1 de agosto de 2008, lo evaluó médicamente, en la que pudo observar que el mismo presentaba una tracción transtuberositaria en la pierna izquierda debido a la fractura del fémur por el paso de proyectil único, presentaba una bolsa de colostomía del lado derecho, producto por laparotomía exploradora, no pudiendo ser retirada la cura porque estaba contraindicado retirarla, el paciente había ingresado el 30 de julio, referido por la clínica San Vicente con diagnostico de heridas múltiples producidas por arma de fuego de proyectil múltiples, con complicaciones por lesiones a nivel gástrico, es decir de estómago, a nivel de la vesícula biliar, del intestino grueso y delgado por lo que se le realizó la laparotomía exploradora y la extirpación de la vesícula biliar, al lesionado la herida que presentaba en la cara posterior al muslo debido tracción transtuberositaria que tenía a la altura del de fémur y el mismo se coloca para fijar el huesode igual forma presentaba 3 heridas rasantes y 16 heridas punti formes tipo perdigones a nivel de tercio distal medio y distal de antebrazo y mano izquierda, con una asistencia médica por 10 días acotando que debió colocar más tiempo y de curación e incapacidad 45 días y secuelas sin poderse precisar, porque debía ser evaluado posteriormente. Quedando probado que el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M., luego de intervenido quirúrgicamente fue al hospital Centra de esta ciudad, donde la médico forense dejó establecido de manera fehaciente que el paciente presentaba una bolsa de colostomía del lado derecho, que fue practicada debido a las heridas producidas por arma de fuego de proyectil múltiple que perforaron el intestino grueso y delgado. Quedando así probado que el acusado de autos fue el autor de ocasionarle las heridas mortales al hoy occiso.

Declaró en el juicio oral la Médico Patólogo A.E.Z.R., testimonio este se le concede todo el valor probatorio, en virtud que en fecha 24/08/2008 practicó autopsia a cadáver procedente de cirugía de período prolongado en la morgue del hospital central, manifestando que el cadáver presentaba 6 heridas quirúrgicas redondeadas con tejido de granulación en el fondo en la cara externa del muslo izquierdo, así como cicatrices por heridas quirúrgicas en caras interna y externa de la región inferior de la rodilla izquierda. Herida xifoumbilical parcialmente cicatrizada en los extremos con tejido de granulación en su tercio medio por cierre de segunda intención abundante secreción en el fondo. 2 bocas de colostomía en el hipocondrio derecho. 2 cicatrices quirúrgicas en flanco derecho e izquierdo sin secreciones externas. Escaras en el cuadrante infero-interno del glúteo derecho, a la apertura tórax-abdominal u perdigón y se extrae. Colección purulenta fétida en el tejido celular subcutáneo a nivel del flanco izquierdo. Liquido serohemático en la cavidad abdominal. Como causa de muerte asepsia debido a absceso en pared abdominal post- operatorio tardío, debido a heridas por arma de fuego de proyectil múltiple al abdomen. Sin duda alguna quedo verdaderamente probado que el hoy occiso J.M. luego de ser intervenido quirúrgicamente, habiéndolo cortando parte del intestino delgado y grueso, a quien le colocaron bolsa de colostomía, permaneciendo con vida durante un mes, se produjo su deceso en fecha 24 de agosto de 2008, a consecuencia de una asepsia que invadió la zona intestinal, debido a las heridas ocasionadas por arma de fuego de proyectil único que disparara el acusado de autos a humanidad del hoy occiso.

De las declaraciones de los funcionarios E.J.V. y J.M., este tribunal mixto le otorga todo el valor probatorio, por cuanto el primero de los nombrados, en fecha 28 de julio del año 2008, se encontraba de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, recibiendo la denuncia por el delito de lesiones, siendo comisionado para realizar inspección en el sitio de los, por lo que se constituyó en comisión con el funcionario J.M., el sitio del suceso era mixto y colectaron dos armas blancas una tipo machete y un hacha, el ciudadano que estaba en el lugar le dijo que la persona herida era el papá y estaba hospitalizado en la Clínica San V.d.P., razón por la cual se trasladó a la clínica, en ese lugar se entrevistó con la ciudadana JUANA manifestándole que era la esposa del herido y que al mismo le habían disparado con un arma de fuego al abdomen y en la pierna, luego se entrevistó Dra. Hernández que estaba de guardia informándole que el ciudadano había sido operado porque tenía perforación en el intestino delgado, grueso y otras vísceras. Posteriormente en fecha 01 de agosto de mismo año se trasladó con el funcionario MORILLO a la Autopista A.J.d.S.s. El Tacal, para efectuar inspección a un vehículo marca Ford, modelo Focus, tipo sedan, el mismo presentaba por el lado del piloto, una abolladura por el paso de proyectil de arma de fuego. Este testimonio fue corroborado por el funcionario J.A.M., al manifestar que el 1 de agosto de 2008, se trasladó con el funcionario E.V. hacia la autopista del sector El Tacal cerca de una venta de comida, a los fines de realizar inspección a un vehiculo Marca Ford, modelo focus, tipo sedan y color negro, donde pudo apreciar un orificio en la puerta del lado del piloto, así mismo realizó una segunda inspección el 28-07-2008, donde fue comisionado en compañía del mismo funcionario, se trasladó al sitio del suceso, se trataba de un sitio mixto de iluminación insuficiente donde se observa una vivienda protegida por tela de alfajor y alambre de púa, con el portón pintado de color blanco y azul que se encontraba corrida, se hallaba en proceso de construcción, también dentro de la misma se observo un sembradío, al ingresar a la misma se observo que habían armas blancas de la denominada comúnmente como hacha y machete. De estos testimonios queda comprobado que ciertamente el sitio del suceso era mixto, ubicado en las inmediaciones de la Autopista A.J.d.S.S. el Tacal, donde lograron ubicar al traspasar el portón de una vivienda unas armas blancas machete y hacha, así mismo practicó inspección técnica al vehículo marca Ford color negro, el cual presentaba un orificio que fue producido por paso de un proyectil, quedando comprobado de manera determinante que el hoy occiso J.M. en fecha 28 de julio de 2008 fue herido por un arma de fuego ocasionándole heridas en el abdomen donde fue intervenido quirúrgicamente ese mismo día en la Clínica San V.d.P., de igual forma manifestaron que hicieron inspección técnica al vehículo Marca Ford color negro que presentaba un orificio producido por el paso de un proyectil; de tal manera que estas declaraciones son coincidentes con los dichos de la ciudadana J.B. y M.Y. testigos presenciales por estar presentes en el momento que el acusado W.J. le dispara con una escopeta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M., causándole heridas en el abdomen y posteriormente la muerte, quedando sí demostrada la responsabilidad penal del acusado como autor del hecho debatido en juicio.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano V.D.R.A., este juzgado mixto le otorga todo el valor probatorio, al quedar probado que el experto efectúo experticia técnica en fecha 24 de agosto de 2008 al cadáver que se encontraba en la morgue que el mismo estaba tendido sobre una camilla metálica, tipo móvil, decúbito dorsal, carente de signos vitales, desprovisto de vestimenta, apreciando heridas múltiples en la cara externa y superior del muslo superior, un herida de borde irregulares en la parte inferior del glúteo izquierdo; u orificio de bordes irregulares en la mesogastrica, con una herida suturada extendida linealmente desde la región epigástrica hasta la región mesogástrica, un orificio de forma circular en la región mesogastrica del lado derecho y uno del lado izquierdo, cuatro orificio de forma circular utilizados comúnmente como drenaje en la región infraclavicular derecha e izquierda. Este testimonio viene a confirmar lo dicho por la médico patóloga A.Z. al quedar establecido que en fecha 28-08-2008 muere en el hospital de esta ciudad el ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.M., y el mismo presentaba herida quirúrgica en el abdomen, en virtud de los disparos que le produjo con una escopeta el acusado de autos, quedando así verificado la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos.

Por último el testimonio del ciudadano L.R.C.M., testigo referencial, al cual se le concede todo el valor probatorio, quien es conteste en afirmar que los hechos sucedieron hace más de un año y tiene conocimiento de ello, por lo manifestado por la ciudadana J.B., informándole que a su esposo JESUS lo había matado el ciudadano W.J., y él la acompañó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas para que pusiera la denuncia, que estando en el órgano policial el fue entrevistado y manifestó lo que le había dicho la señora JUANA, señalando que el problema se había ocasionado por un terreno; de tal manera que ha quedado demostrado la autoría y responsabilidad penal del acusado W.J. en la muerte del ciudadano J.M..

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindieron los testimonios de los ciudadanos: E.E.M.M. y R.M.R.R., toda vez que los mismos fueron citados por la fuerza pública a los fines que comparecieran al juicio oral y público no logrando su comparecencia.

Se le otorgo todo el valor probatorio a las pruebas documentales que fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, las cuales son: Inspecciones Técnicas números 3195, 3048 y 2908; Experticia de Reconocimiento N° 498; Examen Medico Legal N° 162-3380 y Protocolo de Autopsia A-377-08.

Considerando este Tribunal Mixto que quedo plenamente demostrado y comprobado en el contradictorio que el acusado W.J.J.J. fue la persona que en fecha 28 de julio de 2008, aproximadamente a la cinco y treinta horas de la tarde, en las inmediaciones de la Autopista A.J.d.S., en el sector el Tacal de esta ciudad, W.J. se encontraba en su vivienda ubicada en la misma zona, pudiendo observar que en las tierras que se hallan en la loma frente a su casa, estaba el hoy occiso J.M. y sus hijos YERRY MARTINEZ y E.M. trabajando en e terreno, el cual había estaba en contienda entre el acusado y la victima, donde había intervenido la junta comunal del sector y habían dividido la parcela de manera amistosa para que el acusado W.J. y la víctima J.M. le dieran el uso que quisieran a las tierra; sin embargo las partes en conflicto no querían cumplir con el convenio y ese día el acusado desde su vivienda profería insultos ofensivos al hoy occiso, este descendió en compañía de sus dos hijos portando en sus manos un hacha y un machete herramientas con las cuales estaba trabajando y se dirigió a la residencia de WILMER para pedirle explicación de los insultos, siendo que este sacó de interior de su morada un arma tipo escopeta, la cual no fue recuperada durante la investigación, y le disparó al ciudadano J.M. logrando herirlo en la pierna izquierda al ver la acción del hoy acusado tanto la victima y sus hijos decidieron huir del lugar, pero estando la victima lesionada no lograba correr y el acusado le disparó nuevamente a la altura del abdomen, sus hijos al percatarse de lo que estaba sucediendo ayudaron a su papá para trasladarlo al carro que estaba en su casa y así llevarlo a un centro asistencial, estando en el interior del automotor el acusado vuelve a disparar logrando impactar en la puerta del piloto; no obstante a ello lograron llevar a su progenitor a la clínica V.d.P., donde fue ingresado a quirófano e intervenido quirúrgicamente, cortando parte del intestino grueso y delgado logrando salvarle la vida, y fue ingresado a terapia intensiva para su recuperación, si bien es cierto que los perdigones disparados por el arma de fuego tipo escopeta solamente perforó el intestino grueso y delgado, no es menos cierto que este, al ser cortado, los bordes deberían ser cicatrizados con los mismos mecanismos de anticuerpos que el sistema inmunológico produce, con el fin que estos no se necropsien, lamentablemente el sistema inmunológico de la victima no reaccionó positivamente y los cortes se necropsiaron y se produjo una asepsia, que trajo como desenlace la muerte en fecha 24 de agosto de 2008, dejando constancia la Médico Patóloga que la causa de la muerte fue asepsia a consecuencia de herida por arma de fuego.

Quedando comprobado y demostrada la responsabilidad penal del acusado W.J.J.J. como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, toda vez que el enjuiciado de manera dolosa, accionó un arma de fuego tipo escopeta, en la humanidad del hoy occiso J.M., con el fin de destruir la vida de la victima, logrando herirlo mortalmente en el abdomen, donde penetraron los perdigones que contenía el cartucho y estos ingresaron en la región intestinal de la victima, perforando el intestino grueso y delgado, que lo condujo a una intervención quirúrgica, donde los médicos salvaron su vida; sin embargo de la prolongada hospitalización por el transcurso de un mes bajo la vigilancia médica y tratamientos con antibióticos para combatir infecciones propias de un post-operatorio, no pudieron contender las bacterias, que minaron la zona abdominal del paciente, provocando una asepsia; infección esta que se produjo debido a los cortes quirúrgico que debieron hacerse por los profesionales de la medicina para salvar la v.d.J.M., sin embargo su sistema inmunológico de defensa no reaccionó positivamente para luchar contra los microbios; los cuales se alojaron en la humanidad del hoy occiso, producto del disparo de manera intencional que le efectuara el acusado; no existiendo la posibilidad en el presente caso que el enjuiciado al accionar el arma su intención no era de matar; porque de haber sido así no hubiese accionado en tres oportunidades el arma de fugo en contra de JESU MARTINEZ.

En lo que respecta a la circunstancia que agrava el delito de Homicidio Intencional como calificado, tal como lo consideró el Ministerio Público, este Tribunal no la comparte, toda vez que el acusado no actúo de manera alevosa, al no quedar comprobado en el debate que actúo sobre seguro o traición, porque fue constado en el juicio que existía diferencias entre la victima y el acusado que trajo como desenlace acción antijurídica y culpable del acusado en contra del occiso J.M..

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, tanto testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, considera este juzgado mixto que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de los delitos de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE , tipificado y penado en los artículos 405 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado W.J.J.J..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quienes aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y penado en los artículos 405 de la ley sustantiva penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado W.R.R. como autor del delito antes señalado.

Estas consideraciones, para convicción del tribunal mixto comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal del acusado W.J.J.J. en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba logró probar su acusación, en cambio la defensa no logró desvirtuar los elementos de convicción aportado por el Estado, respecto a este delito, quedando de esta manera, así, desvirtuada la presunción de inocencia de aquel. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido la acción desplegada por el acusado W.J.J.J. constituye el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en los artículos 405 de Código Penal. Hechos plenamente demostrados en las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al ciudadano: W.J.J. por el delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal . Y ASI SE DECLARA.

Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: W.J.J.J. todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO CUARTO DE JUICIO CONSTITUIDO EN TRIBUNAL MIXTO ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA DE MANERA UNANIME CULPABLE AL ACUSADO W.J.J.J., Venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.701.453, nacido en fecha 27/03/82, natural de Cumaná, casado, de oficio albañil, hijo de I.d.V.J. y L.M., residenciado en la Urbanización El Tacal, sector 2, cerca del puente, casa s/n°, Cumaná, Estado Sucre, por haberse demostrado en el juicio oral y público la responsabilidad penal como autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE tipificado y penado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.E.M., ya que tal delito prevé una pena de PRESIDIO DE DOCE (12) AÑOS en su término mínimo y DIECIOCHO (18) AÑOS en su término máximo y aplicando el contenido del artículo 37 de la ley sustantiva penal, se suman ambos extremos dando una sumatoria de TREINTA (30) años y aplicando el término medio a dicha norma penal queda de una PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, ya habiendo invocada la defensa pública la atenuante genérica a favor del acusado contenida en el artículo 74 numeral 4to. de la Ley Sustantiva Penal a criterio de esta Juzgadora se rebaja la misma a la pena mínima de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, siendo ésta la pena en definitiva que debe cumplir el acusado W.J.J.J., pena que culminaría de cumplir aproximadamente en el año 2023, así mismo se CONDENA a las penas ACCESORIAS previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXONERA al acusado a las COSTAS PROCESALES de conformidad 267 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda mantener PRIVADO DE LIBERTAD al acusado de autos y se mantiene el sitio de reclusión, hasta tanto el Juez de Ejecución así lo decida. Líbrese BOLETA DE ENCARCELACIÓN adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de Cumaná, notificándole de lo aquí decidido.

Dada y firmada en la sede del Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Cumana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011)

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.E.C.H.

ESCABINO: TITULAR I

C.D.C.B.D.R.

TITULR II J.A.C.S.

SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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