Decisión nº 7C-032-10 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteJuan Antonio Díaz Villasmil
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

Maracaibo, 03 de Junio de 2010.

200° y 151°

CAUSA No. 7C-22.633-10 SENTENCIA No. 7C-032-10

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. J.A.D.V..

SECRETARIO: ABOG. YAMELIS ARAUJO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARYCARMEN CARDENAS, FISCAL (A) No. 14 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADO (A) (S): W.W.U.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-03-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad No.V-16.783.821, hijo de C.U. y M.M., residenciado en la Urb. Los Sauces, Calle 89, Casa No. 70B-13, a dos cuadras del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo Estado Zulia, y NEOMAR A.H.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-09-79, de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-16.729.513, hijo de A.H. y Á.M., residenciado en el Sector La Rotaria, Calle 109, avenida principal, diagonal a los bomberos, casa de color rosada, de rejas negras, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. T.C. y ABOG. E.G..

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los Artículos 218 y 281 ambos del Código Penal.

VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PÚBLICO.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los que se le Acusa a el (la) (s) Ciudadano (a) (s) W.W.U.M. Y NEOMAR A.H.M., sucedieron en fecha El día Jueves 11 de Marzo del año 2010, siendo las siete y treinta de la mañana (07:30 AM), se encontraban los funcionarios D.R. y Luily Pedrozo, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, realizando labores de patrullaje, en la avenida principal de R.L., específicamente frente al centro comercial Punta de Mata, de esta ciudad, cuando observaron un vehículo marca Daihatsu, modelo Taurus, color gris, año 2004, placas JBU92Z, clase camioneta, año 2004, conducida por el ciudadano WILSON WILGRE URDANETA MONT1EL, quien realizaba disparos con su arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial de orden No. KS112711, calibre 9MM., el cual se encontraba compañía del ciudadano NEOMAR A.G., por lo que, la comisión in comento, les dio la voz de alto, haciendo éstos caso omiso a tal llamado, iniciándose una persecución entre los funcionarios actuantes y los imputados, hasta la urbanización Villa Los Sauces, específicamente hasta el frente de la residencia No. 70Bl3, residencia del primero de los nombrados, donde lograron ingresar bruscamente, para luego subirse al techo de dicha residencia a fin de esconderse, en vista de tal situación la comisión ingresa a tal vivienda para lograr la detención de dichos ciudadanos, logrando restringir a los mismos, incautándole al ciudadano W.W.U.M., un porte de arma a su nombre del arma antes descrita, y al ciudadano NEOMAR A.G., ningún objeto de interés criminalistico, así mismo observaron en la superficie de concreto el arma de fuego en cuestión, procediendo a realizarle una inspección al vehículo en que se transportaban dichos ciudadanos, localizando en el medio de los asientos delanteros, específicamente entre el freno de mano un proveedor de proyectiles, sin ningún proyectil en su interior, una funda (01) para cubrir un arma de fuego, de material de tela de pana, en el piso de la camioneta del lado delantero exactamente en la parte del acompañante recolectaron seis (06) proyectiles percutidos, de color bronce, marca CAVIN 380, lo que motivó, la aprehensión de dichos ciudadanos, razón por la cual presentó el Ministerio Público Acusación en contra de los Ciudadanos W.W.U.M. Y NEOMAR A.H.M., por la presunta comisión de él (los) delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, para ambos imputados y el USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, para el primero de los prenombrados, delitos estos previstos y sancionados en los Artículos 218 y 281 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, finalmente el Ministerio Público en la Audiencia Oral Preliminar celebrada el día 03 de Junio de 2010, Solicito el SOBRESEIMIENTO del referido delito, formulado en contra de los Ciudadanos Imputados W.W.U.M. Y NEOMAR A.H.M., de conformidad con el articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas insertas en la presente investigación y el hecho punible imputado como lo es la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no puede atribuírsele a los ciudadanos imputados, por cuanto en la fase de investigación y de la aprehensión de los mismos, no se recabaron elementos de convicción que se refieran directamente al hecho punible in comento.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por (el/la) (los) Imputado/a (s) Ciudadano/a (s) W.W.U.M., y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado/a (s), por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Acusado/a (s) W.W.U.M., por el (los) delito (s) de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el Artículo 281 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Marzo de 2010, y en virtud de que (el/la) (los) Imputado/a (s) ha (n) hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:

TESTIMONIALES

  1. Declaración del Experto N.Z.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub, Delegación Maracaibo, relacionado con el Informe Balístico y Comparación Balística No. 970O135DB883 de fecha 29/03/10, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial de orden No. KS112711, calibre 9MM, la cual fue incautada al imputado, W.W.U.M., al momento de su aprehensión, comparadas con seis conchas calibre 380.

  2. Declaración en el juicio oral y público del experto Segundo R.Á., adscrito División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación a la Experticia de Reconocimiento, de fecha 11/03/10, practicada al vehículo marca Daihatsu, modelo Taurus, color gris, año 2004, placas VBU-92Z, clase camioneta, año 2004.

  3. Declaración en el juicio oral y público de los funcionarios D.R. y Luilly Pedrozo, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 11 de marzo del año 2010.

  4. Declaración en el juicio oral y público del ciudadano J.R.L.V., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula identidad No. V21.492.786.

  5. Declaración en el juicio oral y público del ciudadano R.A.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V19766.052, de 20 años de edad, casado.

  6. Declaración en el juicio oral y público del ciudadano A.F.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad No, O22.448.325.

  7. Incorporación en el juicio oral y público, del Informe Balístico y Comparación Balística No. 9700135DB483 de fecha 29/03/10, suscrito por el experto N.Z., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crirninalisticas, Sub. Delegación Maracaibo, practicada al arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, serial de orden No. KSI12711, calibre OMM, la cual fue incautado al imputado. W.W.U.M.. al momento de su aprehensión, comparadas con seis conchas calibre 380.

  8. Incorporación en el juicio oral y público, cJe la experticia de reconocimiento de fecha 11103110, suscrito por el experto Segundo R.Á., adscrito División de Investigaciones Penales de la Policia Regional del Estado ZuNa, practicada al vehículo marca Daihatsu, modelo Taurus, color gris, año 2004. placas VBU-92Z, clase camioneta, año 2004.

  9. Incorporación en el juicio oral y público, del acta policial de fecha 11 de marzo del año 2010, D.R. y Luilly Pedrozo, adscritos al Comando Motorizado Maracaibo Oeste de la Policía Regional del Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, y admitidos por el (la) (s) Acusado (a) (s) W.W.U.M., en la Audiencia Oral Preliminar, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a imponer la pena respectiva.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable a el (la) Acusado (a) (s), W.W.U.M., en cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el Artículo 281 del Código Penal, es la siguiente: De TRES (3) A CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; Ahora bien tomando en consideración que de actas no se desprende el que el (la) Acusado (a) posea Antecedentes Penales, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el Articulo 74 del Código Penal, atenúa la pena en UN (1) AÑO, resultando una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que se procede de inmediato a resolver en relación a que el Acusado (a) (s) ha (n) Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico lo ha Acusado, y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar LA MITAD 1/2 de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el (la) (s) Ciudadano (a) (s) Acusado (a) (s) W.W.U.M., deberá cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley.

SOBRESEIMIENTO

SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del antes mencionado e identificado Ciudadano W.W.U.M. Y NEOMAR A.H.M., solo en lo que respecta con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una revisión exhaustiva de las actas insertas en la presente investigación y el hecho punible imputado como lo es la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, no puede atribuírsele a los ciudadanos imputados, por cuanto en la fase de investigación y de la aprehensión de los mismos, no se recabaron elementos de convicción que se refieran directamente al hecho punible in comento.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este JUZGADO SEPTIMO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a el (la) Acusado (a) (s) W.W.U.M., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-03-84, de 26 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad No. V-16.783.821, hijo de C.U. y M.M., residenciado en la Urb. Los Sauces, Calle 89, Casa No. 70B-13, a dos cuadras del Centro Comercial Punta de Mata, Municipio Maracaibo Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6)MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias previstas en la Ley, como Autor de el (los) Delito (s) de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto en el Artículo 281 del Código Penal; cometidos en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en favor del antes mencionados e identificados Ciudadanos W.W.U.M. Y NEOMAR A.H.M., solo en lo que respecta con el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículos 218 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, sellada y firmada en el Juzgado Séptimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los Tres (3) días del mes de Junio de 2010.- Año 200° de la Independencia y l51° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.

EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 7C-032-10-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. YAMELIS ARAUJO

JADV/jadv.-

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