Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOdette Margarita Graffe Ramos
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Juicio de Barquisimeto

Años: 194º Y 145°

ASUNTO No. KPO1-P-2001-001384

Barquisimeto 09 de Diciembre de 2005.

JUEZ: O.G.R.

SECRETARIO: ABG. L.I.

ACUSADO: WOLFANG ASCANBIO VALENZUELA

DELITO: ESTAFA

DEFENSA: ABOG. N.A.V..

FISCAL: FISCAL DÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.M.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publica el texto integro de la SENTENCIA ABSOLUTORIA del día.

IDENTIFCACIÓN DEL ACUSADO

WOLFAN J.A.V.: venezolano. Mayor de edad; Cédula de identidad N° V-6.470.964, de profesión u oficio Comerciante, edad 47 años de edad; fecha de nacimiento 03-03-59; hijo de F.A. y C.V.; domiciliado en la Urbanización El Morro I, calle 145, N° 551. San D.E.C..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el Juicio Oral y Público en Cuatro (4) sesiones realizadas los días, con la presencia de todas las partes y mediante la integra observación de los principios de oralidad, publicidad,t inmediación, concentración y contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público en el Estado Lara, Abg. J.M. por la comisión del delito de Estafa Agravada previsto y sancionado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, petición al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales; lícitos y pertinentes, así como el enjuiciamiento de los procesados reservándose el derecho de ampliar o modificar su escrito acusatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al cedérsele en su debida oportunidad procesal el derecho de palabra a la representación Fiscal, este señaló que el día 10 de Marzo de 1999, el ciudadano N.P.d.C. quien es Venezolano, cédula de identidad N° V-5.532.015, domiciliado en Barquisimeto. Estado Lara, realizó formal denuncia contra el ciudadano Wolfang Ascanio, por cuanto para dar cumplimento de los contratos celebrados entre C.S. C.A, representada por N.P.C. y la Fundación Regional para la Vivienda del Estado Lara (FUNREVI) ; se hacia necesario la adquisición entre otros insumos , de diecinueve (19) transformadores monofásicos de corriente , los cuales fueron adquiridos por intermedio del ciudadano M.L.; cédula de identidad N° 81.125.071, al ciudadano Wolfang Ascanio, representante de la Empresa Suteind (Suplidora Técnica IND C.A.), el cual se comprometió a suministrar los equipos requeridos “Nuevos o sin Uso”, tal cual son los requerimientos o uno de los requisitos exigidos para los contratos de obra.

El día 30 de Octubre de 1.998, se realiza un pago inicial de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.300000,00) con un cheque a nombre de SUTEIND, C.A. el día 03 de Noviembre de 1998, mediante nota de entrega N° 01817 de la Empresa SUTEID , C.A. se recibe CUATRO TRANSFORMADORES , con las siguientes características : Un (01) Transformador “37.5 KVA, N° 098350: Marca TRADESA; Un (01) Transformador “ 25 KVA, N° 098355, Marca KAIVET; y Dos (2) Trasformadores 15 KVA, N° 981191 y 981192, Marca KAIVET.

El día 09 de Noviembre del mismo año, mediante nota de entrega N° 01828 de la misma empresa, fue recibido en la obra que se realizaba en Quibor Cinco (5) Transformadores en Aceite 13800, 25 KVA con los siguientes seriales : 9811103, 9811102, 7131198, 7151198 y 7211198 , y el día 10 de Diciembre de 1.198, por nota de entrega N° 01870 de la misma empresa SUTEIND C.A., se recibieron Once (11) trasformadores con las siguientes características Nueve (9) trasformadores de 37.5 KVA, los cuales presentan los siguientes seriales : 9811119, 9811129, 9811137, 703623, 703622, 703624, 710581, 101279742 y 706079639 y dos transformadores de 25 KVA , cuyos seriales son : 9811118 y 9811191. A partir del 22 de Diciembre de 1.1998, la Empresa C.S., C.A. comenzó la instalación de los equipos adquiridos en las respectivas obras, cumpliendo con las normas establecidas por la Compañía Eléctrica de Barquisimeto C.A. y bajo la supervisión de esta ultima en lo que se refiere las condiciones de calidad y funcionamiento optimo de los mencionados equipos, trabajos estos que culminaron a finales del Mes de Diciembre de este mismo año. Hasta ese momento y a pesar de las innumerables veces que le solicitaron al Sr. Ascanio los protocolos de Calidad, documento este que integrante de los mismos y es la garantía del origen y estado de dichos Protocolos, aun cuando el Señor Wolfang Ascanio se comprometió de forma expresa de hacerlos llegar a la brevedad posible ya que los protocolos eran solicitados por FUNREVI, para dar por concluida la obra y realizar el respectivo pago por obras entregada.

A pesar de esta situación, en el mes de Febrero del Año 1999, ya instalados los quipos en sus correspondientes postes de transformación, fueron probados a través de la inducción de flujo eléctrico y proceder de esa forma a la entrega de la obra ya concluida, pero a serle inducido el flujo eléctrico, SEIS de los trasformadores presentaron fallas que ameritaron su desincorporación. Debido a esta situación, se hizo necesario una inspección por parte de expertos en la materia nombrados por el Tribunal de la causa, los que llegaron a la siguiente conclusión: “Se evidencia que los equipos instalados son reconstruidos y presentan vicios Ocultos que afectan su funcionamiento y los hacen impropios para el uso a que están destinados “.

La defensa técnica del ciudadano Wolfang A.V. representado por el profesional del derecho Abg. N.A.V.; solicitó se decrete la prescripción de la acción y ratifica el escrito de fecha 20 de Julio del 2005, folios 85 y 587, en este estado oída la solicitud de la defensa acuerda pronunciarse sobre el mismo en fecha 10 de Octubre del 2005 a las 2:00 p.m.

En fecha 10 de Octubre del 2005; siendo la oportunidad procesal para continuar el Juicio. El Tribunal hace un resumen de lo acontecido en la Audiencia anterior, en cuanto a lo alegado por la defensa el Tribunal se pronuncia en la parte dispositiva de la sentencia.

De conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a la recepción de las pruebas; comenzando con la evacuación de la testifical del ciudadano: N.J.P.C., testigo y victima en el presente asunto alterándose de esta forma el orden establecido en los artículos 354 y siguiente del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.

” Yo tengo una constructora que hacia trabajo para entes público y privada enfocada a la parte eléctrica. Trabajábamos para FUNREVI, en una obra que me dieron para Quibor, necesitaba comprar unos transformadores de corriente eran 19, 15 para Quibor y 4 para Humocaro, había una persona a la que le compraba, buscamos precios, porque era una compra de cierto monto, yo al Sr. Ascanio le había comprado unos transformadores, un año después llegó el negocio de estos transformadores, el Sr. Ascanio nos ofreció un buen precio, yo le entregue 5 millones de bolívares y la otra parte al entregar los equipos, se tardo dos meses en entregar los equipos, llegaron por lotes, alguien me dijo que esos transformadores son chimbos es sea que no eran nuevos, llame a Ascanio le dije que los muchachos me dicen que los transformadores no son nuevos, el me juró que si eran nuevos. Luego yo monte los transformadores, el mismo día que le pasamos corrientes a esos transformadores se quemaron 3, llamamos al Sr. Ascanio el se apersono con un ingeniero de Valencia, el se dio cuenta de eso, luego fallaron 3 mas, le dije que no me iban a recibir la obra, esos transformadores debían venir con unos protocolos de pruebas, documentos de origen por ser nuevos, le dije que me devolviera la plata o me cambiara los equipos, con unos ingenieros de la empresa eléctrica se revisaron, el Sr. Ascanio nunca me dijo nada, yo le debía un dinero y no se lo pague, yo fui a la fabrica y en la fabrica me dijeron que esos transformadores no salieron de allí. Tuve que cambiar todos los transformadores, tuve que volver a comprar 21 transformadores para quedar bien con el Estado, el gastado mucho, no me dieron mas contratos, he tenido que pagar abogado, no ha habido manera de llegar a un acuerdo, me vendió unos transformadores reconstruidos haciéndome creer que eran nuevos. El me vendió equipos malos. Las cotizaciones de esa época demuestran que los precios eran parecidos a los del mercado. No compre estando en conocimiento de que eran usados, se exigía que los transformadores fuesen nuevos. A preguntas formuladas por la Fiscalía el testigo respondió: Las condiciones cuando hicimos el negocio eran que los equipos tenían que ser nuevos, FUNREVI era el organismo al que le hacia la obra yo lo demande, el cheque por dos (2) millones no se los pague. Fui a la empresa que fabrican los transformadores y en ningún momento esos transformadores salieron de esa empresa, salieron de una empresa que se dedica a reconstruir transformadores, Los ingenieros de FUNREVI bajaron los transformadores y le hicieron la revisión y evidenciaron que no eran transformadores nuevos, yo contrate con el a través de M.L. que lo conoció, la empresa de S.T. que fabrica los Transformadores yo fui hasta allá; yo le deje la lista y me dicen que no fueron fabricados allá . Los transformadores tenían apariencia de nuevos. Pregunta de la Defensa: " Yo soy ingeniero civil, para ese entonces tenía como 10 años de experiencia"; " Yo conozco los equipos de alta tensión"; " Yo no dije que la empresa Sutein estaba acostumbrada a trampear"; " Yo fui a Valencia como 3 veces a hablar con el Sr. Ascanio"; " Yo fui una vez antes de hacerle la compra al negocio del Sr. Ascanio"; " Yo vi allí un equipo que decía se vendía y para mi era nuevo"; "Yo tenía unas factura que ya le había comprado a él, tenía una relación previa"; " Yo le dije a Mauricio que necesitaba unos equipos y que pidiera cotizaciones"; " Yo no sabría decir si Mauricio pidió o busco transformadores nuevos o con otras especificaciones"; "Todos los transformadores que me vendió el Sr. Ascanio fueron objetado, los protocolos fueron hechos por Sutein, fueron objetados por Enervar y Funrevi"; " El me dio los protocolos y eran expedidos por Sutein"; La Defensa solicita se le ponga de manifiesto al Testigo un documento, el Fiscal se opone por cuanto la Defensa no ofreció pruebas y no podía ser ofrecida como nueva prueba"; La Defensa manifiesta que el telegrama al que hace referencia lo ofreció el Ministerio Público, en este sentido se procede a leer al testigo el telegrama al que hace referencia la Defensa, una vez que se le da lectura al telegrama, el Testigo manifiesta que el telegrama lo hizo el abogado, yo no recuerdo, yo si le envié una nota firmada por mi al Sr. Ascanio"; " No recuerdo ese telegrama"; Pregunta el Juez : " El ingeniero civil no tiene pleno conocimiento del área eléctrica eso lo da experiencia, pero dentro del staff del personal teníamos ingeniero eléctrico"; " La negociación fue verbal, no todas mis negociaciones son así, ahora las hago con ordenes de compra"; " Los primeros equipos que yo le compre no presentaron fallas pero los mandaron a quitar porque no eran nuevos".

El ciudadano M.A.L.P., Cédula de Identidad N°: E-81-125-071, quien expone: Yo soy la persona que sirvió de intermediario en la venta de unos transformadores, yo tenía relaciones de trabajo con el Sr. Ponce, yo al Sr. Ascanio lo conocía, fui allá me dieron precio le dije al Sr. Ponce que este había sido el mejor precio, luego vinieron los problemas, yo varias veces hable con el Sr. Ascanio, se me aseguró siempre que los equipos eran nuevos, yo no pedí equipos usados, el me juró por su familia, lamentablemente los equipos no cumplieron con los requisitos solicitados". INTERROGA EL FISCAL: " Yo siempre busque equipos nuevos y así se lo dije al Sr. García que era el que tenía el Sr. Ascanio al frente del negocio"; " El Sr. Ascanio me ofreció equipos nuevos"; " Los precios del Sr. A.e. los mejores"; " No manejaba yo para esa época precios de equipos usados, la diferencia con las otras casas era un precio relativamente acorde con los de las otras casas comerciales"; " Los protocolos de pruebas son los que establecen que los productos son nuevos"; INTERROGA EL FISCAL: " Yo siempre busque equipos nuevos y así se lo dije al Sr. García que era el que tenía el Sr. Ascanio al frente del negocio"; " El Sr. Ascanio me ofreció equipos nuevos"; " Los precios del Sr. A.e. los mejores"; " No manejaba yo para esa época precios de equipos usados, la diferencia con las otras casas era un precio relativamente acorde con los de las otras casas comerciales"; " Los protocolos de pruebas son los que establecen que los productos son nuevos"; INTERROGA LA DEFENSA: " Yo en sí fue 3 veces al negocio del Sr. Ascanio, lo demás veces era por teléfono"; " Yo tenía referencias comerciales de la empresa del Sr., llegue al negocio y me atendió el Sr. García la segunda vez me atendió el Sr. Ascanio, yo no pedí los transformadores con orden de compra, el Sr. Ascanio vino a Barquisimeto una vez que se presentaron los problemas y el juró que eran equipos nuevos"; " Yo la comisión la recibo de parte del Sr. Ascanio, al monto de los transformadores se le sumo Bs. 50.000 a cada uno y esa fue mi comisión"; " Yo tenía referencia del Sr. Ascanio a través de la Fabrica en la que trabajo, antes no tenía referencia de él para decir si era o no tramposo"; " Yo vine a declarar por una notificación que me llegó a mi casa, estuve antes y me dijeron que viniera hoy"; INTERROGA LA JUEZ: " Yo no tengo ninguna relación de parentesco con el Sr. Ponce, lo conozco desde hace 6 años"; "Yo ví los transformadores cuando llegaron, no sabía si eran nuevos o usados, decían que eran usados y yo lo llame al Sr. Ascanio y me dijo que los transformadores eran nuevos. Acto seguido el Acusado manifiesta su voluntad de declarar en este estado y la Juez lo impone del precepto constitucional Artículo 49 ordinal 5° del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos que lo asisten, este libre sin apremio alguno expone: Objeto algunas declaraciones o intervenciones del Sr. Ponce y el Sr. Mauricio. Si hemos tenido una relación comercial lícita. Mi empresa le vende al Sr. Mauricio, con quien no tenía relación comercial, yo compre en su empresa unos postes, luego el Sr. Mauricio va a mi empresa, al departamento de ventas, el Sr. García manejaba las ventas, el Sr. Mauricio conocía al Sr. García por otra empresa con la que el trabajaba. El Sr. Heriberto no tenía que darme información de las cotizaciones. No se si Heriberto colocó unos precios hablados con el Sr. Mauricio. En esa época era fecha de diciembre en el año 98 era una época socio política atípica, las empresas de materia p.e. cerradas, le hago la observación a Heriberto, que sabe cual es el margen operativo entre costo y empresa, no se trataba de una oferta sino de una demanda. Porque hace un análisis de precio con tres empresas, el Sr. Heriberto le hace una columna de 3 precios, transformadores nuevos, repotenciados con garantías y una de transformadores usados sin garantías, ellos convienen un precio. Había una situación en mi casa, mi hijo estaba sufriendo de Dengue dimos las vacaciones, le dije a Sr. García que iba a seguir tu con el negocio. Anexe las facturas en cuanto compre y en cuanto vendí. Las 3 primeras entregas fueron a nombre de Mauricio, las notas de entregas eran a nombre de Mauricio, en diciembre se entregó la totalidad. El trasfondo de esto es, que estaban en conocimiento de los materiales que estaban recibiendo, todos venían con los protocolos de pruebas, yo no hago protocolos de prueba, yo se los hago llagar. C.S., que aparecer luego, porque el Sr. Mauricio era el que pagaba, convenimos en que me iba a entregar el dinero o yo protestaba el cheque, me dio una parte en efectivo y yo veo luego que es una empresa de maletín. Me dicen que el Ingeniero de Funrevi le dijo que los transformadores del Estado Lara se manejan con una tensión nominal de 14.400 voltios, mientras que en el resto del país salvo ciertos casos, se manejan con 13.800 voltios, esto quiere decir que estandarmente que los fabricantes programan con 13.800 voltios. El le exige a mi empleado que adultere los protocolos de prueba, que sino lo hago no me van a pagar y que no me van a reponer el cheque, yo les digo que no lo puedo hacer, yo tengo 24 años de casado con una familia sólida, me molesta que hayan nombrado a mi familia. Yo intervengo porque el le sugiere a mi empleado que coloque 14.000 voltios yo le digo que eso es ilícito. Yo le digo que se apersonen a Valencia y llevo al Sr. Mauricio, al la Fabrica donde compro los transformadores. Estas empresas dicen que no hay problema tu lo traes y se le cambia el conmutador. C.S. estos documentos de protocolo de pruebas los scanean y le colocan mi firma, cuando vengo a ver estaban funcionando, se los rechazan porque no era la potencia nominal. El Sr. N.P., dice que nunca Mauricio le vendió. El Sr. Ponce, nunca me entrego 5 millones, a mi me deposita el Sr. Mauricio. La entrega no fue tardía. El dice que el recibidor dijo que los equipos son chimbos, le agradezco a los señores que no nombren a mi esposa y mis hijos que es mi núcleo sagrado. Yo me apersone a ese sitio, nunca ubique a los señores Ponce, fui con el Sr. Mauricio a la obra y luego fui a la casa del Sr. Ponce. No le recibieron los transformadores porque no eran de 14.0000. Yo si entregue los protocolos, ellos los scanearon y colocaron mi firma. Yo no se quien nombró a esa Comisión técnica que hizo la revisión de los equipos y me dejaron fuera, no se como los bajaron de los postes, no se como los manipularon. Nunca buscó los canales para poder responder sobre las garantías. Jamás me reuní después de esa situación con el Sr. Ponce. El día que se presentó el cheque no tenía fondos"; El Sr. presente no dio la cara, fue su hermano y me dijo hazme la factura y la cantidad es esta me dijo y ponle estos precios, porque esos son los precios que deben colocarse por las partidas. Yo no convine ningunos precios. En ningún momento yo convine esa comisión de los 50.000 bolívares. Yo a las empresas que le compre están en Valencia, están allí las facturas. En mi no hay ninguna intención de retaliaciones.

En este estado la Defensa solicita que se especifique cuales son los testigos que faltan porque teme que se comuniquen entre si y podrá objetarlos el Tribunal le manifestó que sobre el particular se pronunciara en su oportunidad.

Realizada la Tercera sesión se procede a recibir declaración al acusado: Wolfang A.V. quien fue impuesto del precepto constitucional, artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y este manifiesta su voluntad de declarar y expone: El Sr. Mauricio fue con quien hice negocio. En ningún momento ellos enviaron a mi Empresa una orden de compra, a mediados de diciembre estando el Sr. Mauricio y el Sr. Escalona, es en marzo que vienen a hacer las observaciones y estas vienen luego de la ubicación con mi abogado de la ubicación de los Señores de C.S., por el problema de los cheques. El Cheque no tenía fondo, no es como dice el Sr. Ponce que lo mandó a suspender. No ha habido actos ilícitos y no hay validez para la acción del Fiscal, mi caso fue una acción cívica mercantil y ha llegado a estos extremos, el cheque fue protestado en su oportunidad no ha sido cancelado, no me han devuelto un transformador que ellos dijeron que estaba malo y no me devolvieron el mío. Interroga el Fiscal: "El Sr. Mauricio no me planteo negociación a mi, fue a través de mi Empleado la negociación"; " No puedo precisarle la fecha en la que mi empleado me notifico sobre la negociación, el trabajo de mi empleado era amplia"; " Los precios eran de contado, netamente de contado, así reza en la factura y notas de entrega"; " En ningún momento había una orden de compra ni una nota de entrega, solo pidieron transformadores con una cierta capacidad y así de vendieron, no estábamos en conocimiento de características especiales"; " No sabía que aquí se manejaban diferentes voltios yo solo vendo de 13.800 voltios, aquí es diferente es de 14. …voltios"; " Cuando se van a comprar transformadores hay 3 clases, nuevos, usados o repotenciados con garantías y sin garantías"; " Los transformadores fueron equipos repotenciados con garantías, no se expreso en la factura, se le da entrada a los equipos con un código y así salen "; " Yo le anexe donde yo garantizo las diligencias pertinentes para el saneamiento con el fabricante"; " La Factura no expresa si el equipo era nuevo o repotenciado, pero yo daba el aval de la garantía, allí en la factura, no se expresa la categoría del equipo, sencillamente esta transformadores tal según factura tal"; " En cuanto al voltaje, el día que me visitó el N.P. en relación al cheque, yo le deje el cheque al Abogado para que se contactara, el Sr. N.P. dijo yo me voy a apersonar allá, dio parte en efectivo, ese día el le manifestó a mi abogado que no podía dar el cheque, porque no habían entregado la obra, porque el ing. de Funrevi dice que la Empresa Enervar trabaja con 14800 y los que montaron son de 13800, como se percatan los Sr. Ponce y Enervar que no pueden funcionar con esa capacidad, porque en la factura no dice eso lo dicen los protocolos de pruebas, allí fue donde los adulteraron los protocolos"; " Si abren el transformador, pierden la garantías, no obstante estaba exenta ya la garantía había vencido"; " Yo le compro a las empresas, Transen, Megavatios, Transformadores Diez KVA, yo se los compre a esas empresas y allí están las factura"; " Creo que nunca le he comprado a Mevenca"; " Posterior a los primeros depósitos que hizo el Sr. Mauricio, luego el Sr. Ponce llevó un cheque y lo hizo a nombre de mi abogado"; " De los Bs. 50.000, de comisión, por cada transformador esa declaración la hizo el Sr. Mauricio"; " Yo me entero que el destinatario es C.S., al momento que le hago la factura y al las dos últimas notas de entrega, las primeras orden de entregas fueron a nombre del Sr. Mauricio"; " Yo al dar la factura a C.S. se que estoy haciendo negociaciones con esa empresa"; " Yo antes de la venta de los 19 transformadores a C.S., no tuve relaciones con esa empresa"; " El Sr. Mauricio fue con el Sr. Ponce y ese día compraron y pagaron de contado unas lámparas"; " No se si H.E. los protocolos, eso tendría que decirlo el"; " La carpeta la llevó el Sr. N.P. los protocolos ya iban escaneados de aquí de Barquisimeto, el le colocó 14.800 y el nombre de mi empresa y mi firma y mi sello húmedo, le dije por que hizo eso y el me dijo que era para agilizar el pago"; " El Sr. Nelson dice que lo scaneo y que con autorización mía, eso no es verdad, yo no iba a permitir eso, la carpeta me la lleve a mi oficina y luego la consigne"; La Defensa: expone, "Ad efectum videndi", voy a presentar al Tribunal el Cheque para que se vea que era de Bs. 3.715.000 y el protesto y consigna ……El Fiscal hace la observación, de que la Defensa pretende traer documento para que sean apreciados, por que los mismos no fueron apreciados. La Juez manifiesta que solo se valorara las pruebas que fueron ofrecidas legalmente. La Defensa expone que el fin del proceso es la verdad"; Interroga la Juez: " Todos los transformadores eran de 13.800 voltios"; " Yo no recibí ningún telegrama, lo supe revisando el expediente, a mis manos no llegó ese telegrama"; " A mi me hicieron varias pruebas grafo técnicas".

Se procede a recibir declaración del Experto L.A.F.G. , cédula de Identidad N° 9.327.472 empleado de ENELBAR , persona que practicó un informe sobre los 19 transformadores de distribución convencional (riela al folio 17) quien expone: Se le exhibe una declaración que anteriormente dio, la reconoce en su contenido y firma y manifiesta: Cuando me llamaran para ver los Transformadores, fui llamado para testificar que habían unos transformadores los cuales tenían síntomas que no eran nuevos eran de vieja data como de 10 años. Interroga el Fiscal: "Lo mas importante es el voltaje estaban montados en una red de 13800 voltios, no se si eras los apropiados, me falla la memoria"; "Enelbar” tiene un voltaje diferente, el voltaje de la zona es diferente al de Barquisimeto, hoy Quibor se n.".S.n.h. tenido la tensión no iba a funcionar adecuadamente"; " Yo creo que algunos no tenían el TAC, no recuerdo bien"; "La persona que lo monta considero que es el que regular los TAC en su valor que requiere"; " Esos equipos pueden ser repotenciados"; " Un equipo repotenciado no tiene la misma vida útil de uno nuevo"; " Se revisaron 19 transformadores"; " Yo hice con el Ing. I.R. la inspección"; Interroga la Defensa: " El Tac es el intercambiador de toma"; " Yo dije que algunos no tenían tac, no recuerdo bien"; " Yo fui con gente de la Empresa energía Eléctrica"; "Yo no me juramente ante algún Juez"; " No puedo determinar porque fallaron los equipos, a ciencia cierta no lo puedo determinar"; " Siempre se exige que los transformadores sean nuevos"; " No tengo conocimiento que si la empresa tenia relaciones con Sutein"; Interroga la Juez: " Tengo alrededor de 12 años de experiencia en el ramo"; " Las condiciones de voltaje son diferentes"; " Básicamente los transformadores tienen una condición particular, tienen 2 elementos el de Barquisimeto era de 1, esos tenía 2"; " Para la instalación eran recomendable"; " Yo me percate que eran usados, uno de ellos botaba aceite porque la tapa estaba mala"; " Los transformadores tienen que ser nuevos, es una exigencia de la empresa enelbar"; " La Obra no la mandó a hacer Enervar sino Funrevi eso tengo entendido".Se procede a recibir la declaración del ciudadano O.A.R.L. , Cédula de Identidad N° 14.228.206 , quien expone: Yo no se en si para que me llamaron, yo lo único que hice fue descargar un material. Interroga el Fiscal: "Yo no trabaje con la empresa C.S."; "V.M. fue el que hizo la obra que es compadre de mi papa"; " Yo no sabía si eran nuevos o usados"; No interroga al Defensa, no interroga la Juez.

En este estado se acuerda notificar al ciudadano W.P. al Teléfono (0251-261-30-04)

Reanudado el Juicio en fecha 25 de Octubre del 2005, se procede a constatar que no comparecieron expertos, testigos. Se prosigue con la recepción de Pruebas, la defensa ratifica la solicitud de prescripción. Esta expone: Ratifico la solicitud que hizo al Tribunal, como punto previo, de extinción de la acción penal, la defensa considera que ha transcurrido suficientemente tiempo, como para que haya operado la prescripción de la acción penal y por ello solicitar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal. Se fundamentara por auto separado al momento de pública la sentencia.

Se llevo a cabo la incorporación por su lectura de las pruebas documentales admitidas por el Tribunal de Control las cuales fueron conformadas por.

  1. - Contrato De Ejecución de Obra entre C.S. y Funrevi.

  2. - Cuatro Notas de Entrega remitidas por la Empresa SUTEIND C.A.

  3. - Factura de cancelación de la Empresa SUTEIND C.A.

  4. - Informes presentado por los Expertos Ingenieros I.R. e

    Ingeniero L.F.

  5. - Telegrama enviado por el Sr. N.P. al Señor Ascanio

  6. - Carta Compromiso por el imputado de suministrar los Registros de Calidad (Protocologo)

  7. - Informe de CAIVET en la cual informa que dichos transformadores no fueron fabricados por ellos.

    Se prosigue con la Recepción de Pruebas, se procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas. En este estado, la Juez cede la palabra a la Defensa respecto a su solicitud de prescripción, esta expone: Ratifico la solicitud que hizo al Tribunal, como punto previo, de extinción de la acción penal, la defensa considera que ha transcurrido suficientemente tiempo, como para que haya operado la prescripción de la acción penal y por ello solicitar el sobreseimiento y la prescripción de la acción penal. El Fiscal expone, el delito por el que acuso es del Estafa Agravada, a los efectos de computar el lapso de la prescripción ordinaria, debe tenerse en consideración el momento de la consumación del delito y esa fecha es el 30-10-98, cuando se realizó el pago inicial con cheque a nombre de la empresa Sutein, momento en el cual se consolida la transacción efectuada. Por lo que partiendo de esa fecha, el lapo de 5 años a tenor de lo establecido en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal venezolano vigente, fenecería el 30-10-03. Sin embargo debe tenerse en consideración que la prescripción fue interrumpida con la presentación de la acusación el 26-06-01. Ahora bien desde 03-10-03, fecha en la cual cerró el lapso de 5 años para la prescripción ordinaria hasta la fecha de inicio del presente juicio, no han transcurrido 5 años, ni tampoco habrían transcurrido mas de 6 años a los efectos de que pudiera operar la prescripción judicial extraordinaria, es decir, el lapso de la prescripción ordinaria que sería de 4 años mas la mitad del mismo que sería dos años. Pero si aun hubiese duda debe ternese en consideración que el articulo 110 único aparte, establece, como requisito sine qua non, que la prescripción judicial haya operado sin culpa del reo a tal respecto debe observarse que en fecha 04-03-04, no asistió el imputado a la audiencia del juicio, siendo que el Ministerio Público el 09-03-04, mediante escrito que cursa al folio 351 solicitó al Tribunal la revocatoria de la Medida Cautelar que venía gozando el Imputado por canto el mismo no se estaba presentando por la URDDD, en razón de lo cual en fecha 22-03-04, previa constatación en el Juris el Tribunal acordó la revocatoria de la medida cautelar y dicto orden de captura (folio 355), en razón de lo cual no podía alegarse de ninguna manera que ha operado la prescripción de la acción, no han transcurrido mas de 6 años y porque la misma requiere que haya operado sin culpa del imputado lo cual no es el caso, por lo que no ha operado la prescripción ordinaria la cual se interrumpió por la Acusación fiscal y demás diligencias procesales y tampoco la extraordinaria judicial. En este estado el Tribunal emite pronunciamiento y declara sin lugar la solicitud de prescripción, en virtud que desde la fecha que se inicio el proceso no ha transcurrido el tiempo a que hace referencia el artículo 108 ordinal 4, del Código Penal venezolano vigente, prescripción ordinaria. Igualmente el artículo 110 establece los motivos para la interrupción de la prescripción. Se puede constatar que la acusación fiscal se introdujo el 22-06-01, no obstante se deriva del presente expediente una serie de situaciones como fue la incomparecencia del Acusado como se puede constatar en el folio 341 del presente asunto que no compareció a la Audiencia del Juicio el cual fue fijado el 11-12-03, fecha en la cual se constituyó el Tribunal Mixto (folio 316), notificación librada al folio 327 del presente asunto. Igualmente cursa al folio 355 orden de captura, del 22-03-04, emitida por el Tribunal Segunda de Juicio suscrito por la Juez Minerva Parra, la cual dejo sin efecto el 20-04-04 folio 378 y 379, situación esta que considera el Tribunal no se vulneró la n.d.C.P. venezolano vigente en cuanto a la prescripción de la acción, dado que el lapso comenzaría a correr desde la ultima actuación.

    Terminada la recepción de las pruebas; la Juez Presidente cedió el derecho de palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, quien en la oportunidad de las conclusiones señaló: Ha sido comprobado la comisión del delito de Estafa Agravada.

    Ha sido comprobado la comisión del Delito de Estafa Agravada, lo cual ha quedado acreditado por las declaraciones de la víctima por la declaración del testigo M.L. y de L.F., así como en razón del merito probatorio de las otras que se incorporaron en esta audiencia. El Ministerio Público, señaló que el 28-10-98, fue realizada reunión entre Wolfan Ascanio y Nelson donde se obligaba a suministrar los transformadores y que posterior se emite cheque a nombre de Sutein representada por el Sr. Ascanio. La empresa Sutein hace entrega a C.S. los transformadores, la Empresa instala los transformadores en las pruebas presentan fallas y dejando constancia por ENELBAR que los mismos fueron reconstruidos. En la audiencia oímos la ciudadano Mauricio que sirvió de intermediario entre la empresa C.S. y Sutein, y que solicitó transformadores nuevos, y que de los precios que había obtenidos eran los mas bajo los de Sutein, pero no lo suficiente para presumir que eran usados. Dice la defensa que no se pidieron transformadores nuevos, pero el Testigo dice que si se hizo la solicitud por transformadores nuevos. No se puede negar que no hubo una relación comercial, porque se libró cheque a nombre de la Empresa Sutein, CA y las notas de entregas de Sutein CA a C.S., allí se señala que los transformadores son de la marca CAIVET, al folio 41 consta que la empresa Caivet señala que no fabricaron los transformadores y que Sutein no es distribuidor de esa Empresa. El las cartas compromisos el Sr. Wolfang Ascanio se obliga al saneamiento, y se compromete a suministrar los protocolos de prueba, de manera tal que esto nos hace establecer que hubo una relación comercial entre las empresas C.S. y Sutein CA, por la compra de transformadores nuevos como lo dice el Sr. M.L., quien fue claro en su declaración. Señala el Acusado que en su empresa existía un departamento de ventas a cargo del SR. Heriberto, el cual le ofreció 3 precios al Sr. Mauricio, y que desconocía quien era el destinatario del mismo, las máximas de experiencia nos dicen lo contrario. Tenemos una relación entre las Empresas C.S. y la empresa Sutein, por la venta de unos transformadores lo cual se comprobó que eran reconstruidos. Si el Sr. Ponce hubiese requerido transformadores usados no hubiese exigido al Sr. Ascanio tal situación. Esta acreditada la responsabilidad penal del Sr. Wolfan Ascanio en el delito imputado porque era una obra para el Estado para la Administración Pública.

    La defensa expone en su conclusión: El Fiscal inicio haciendo referencia a prueba que no fueron incorporadas en el Juicio Oral y no pueden usarse para una sentencia condenatoria a mi defendido. No se ha manifestado la buena f.d.M.P., no busco los medios necesarios para sustentar una acusación en contra de mi defendido a ver si tenían carácter penal. Tenía que buscar todos los elementos de convicción y los que exculparan a mi defendido y no lo hizo. Era una relación civil mercantil, el Sr. Mauricio fue el que comercialización por equipos repotenciados con garantías, si bien es cierto que no hay constancia que el pidió los transformadores nuevos. La Fiscal no busco los elementos que sirvieran para exculpar a mi defendido, hay elementos que no fueron anexados al escrito, solo anexo lo que culpaban al Acusado, mi defendido no asistió a esas inspecciones que hicieron expertos que nadie designo o juramentó, se le violó el debido proceso. Los transformadores fueron recibidos por el Sr. Mauricio y O.R., no se puede alegar que esos transformadores no son los que pidió el comprador. El Delito imputado, no es cierto que Wolfan conocía el contrato entre Funrevi y C.S., mi defendido no tuvo una relación con el Estado, mal podría el Ministerio Público hacer una acusación como esa como lo es la Estafa Agravada, porque no hubo relación entre Wolfan Ascanio y el Estado, quien compró fue Mauricio. C.S. entra en la relación en fecha 10-12-98, fue una venta de contado y no a crédito. Las notas de entrega ninguna de ellas no fueron firmadas por Ascanio fueron firmadas por Heriberto y recibe conforme Ponce. Se declara este después que han transcurrido varios días sorprendidos porque no eran los transformadores requeridos. Se uso una practica de inicio del año 1998 que sorprendía la buena fe de muchos funcionarios y concurrían al campo penal para reclamar. En este caso la victima denuncia que esta siendo estafado y el estafador ha sido el, porque emitió cheques sin fondos. Esta relación es civil, de conformidad con el artículo 1518 del CC, obligaba por el saneamiento por daños ocultos, el comprador devolvía la cosa o se quedaba con la cosa bajo ciertas condiciones. Aquí hubo una relación civil, es un hecho civil traído al campo penal. La prueba no le ha sido exhibido al Acusado, donde están los transformadores. No se demostró una relación entre Wolfan Ascanio y el Estado, aquí solo se realizo una transacción mercantil entre su empresa y el Sr. Mauricio. Dice el Sr. Ponce, que tres veces dice que fue a negociar, eso no es cierto porque no se probó, por el dicho de el no se va a comprometer la responsabilidad penal de mi defendido. En el telegrama, el Sr. Ponce hace referencia en el Código Civil. El manifestó que el no recuerda haber hecho ese telegrama, no lo reconoció y de paso no tiene acuse de recibo por el Sr Ascanio. El Sr. Mauricio manifestó aquí que no había una orden de compra, impugno el valor probatorio de la declaración del Sr. Mauricio. El Testigo O.R., fue quien recibió los transformadores, por eso no puede decir que no sabía nada de ellos. El Fiscal fundamenta en acusación en unos documentales, como son el contrato de Funrevi. Aquí no se habla de Funrevi, ni Enelbar, no hubo relación entre Wolfan Ascanio y esas instituciones. El Procurador no vino a ratificar ese contrato. El destino final era el Sr. Mauricio, no Funrevi ni Enelbar. Impugna los documentales entre ellos el Contrato entre Funrevi y C.S.; La Nota de entrega anexo "e" esta firmada por H.G. y el Sr. M.L., no por Wolfan Ascanio, por eso lo impugno. El anexo "g" no guarda relación con esto. En la factura anexo "L", si la f.W.A., impugno su valor probatorio. Hubo una relación contractual civil, la instancia es la civil. La prueba anticipada, practicada por el Ing. Franco no cumple con los requisitos, no se cumplió con la juramentación de los expertos, mi defendido no estuvo presente al momento de practicarse la experticia y poder ejercer su defensa, por eso impugno esa prueba. Wolfan Ascanio nunca se negó a sanear los vicios ocultos como se ve en los anexos "Ñ" y "O, donde constituye la garantía de los equipos vendidos. Al folio 3 parte final la Fiscal expone que se nombraron expertos y habla sobre el estado de los transformadores, que estos fallaron, en este caso lo que se requería era el saneamiento no una acción penal. Estamos en presencia de una causa civil mercantil, llevada al campo penal. Esta causa no revestía carácter penal. Solicito la Absolución de mi defendido porque los hechos que se le atribuyen no revisten carácter penal, la calificación jurídica es errónea, Wolfan Ascanio no ha comercializado con el Estado y así debe considerarlo el Tribunal, solicito que esta acusación sea desestimada por infundada y no haberse demostrado el la Audiencia de conformidad con el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas el Ministerio Publico hizo uso del derecho de replica, señalando que en relación al ocultamiento de prueba, nada dijo la defensa y el imputado que condujese al órgano jurisdiccional a considerar tal pedimento. En relación a la Experticia, que dice la defensa no se juramentó el experto, unos de los requisitos es que el experto tenga el título, los que hicieron la experticia son ingenieros y por otro lado dice que no se cumplió con el juramento, esto no da motivo en esta etapa a desestimarla porque no lo alegó en su oportunidad, no hizo el contradictorio en el momento que declaró el experto, queda incólume en cuanto a su valor esta prueba. Se convalidó al no ejercer el contradictorio en su oportunidad. En cuanto a que estamos en presencia de un caso civil y mercantil, es un acto mercantil que posteriormente devino en un ardid en contra de la víctima aprovechándose en la buena fe al venderle unos transformadores usados. En efecto nunca hubo una solicitud, nunca propuso un acuerdo reparatorio porque según el era una relación civil. En la nota de entrega dice que los transformadores e.C. y se observa que la empresa Caivet dice que no fabricó los transformadores. Hubo un ardid al venderle unos transformadores que no eran los que decía la nota de entrega. Alegan que la transacción la hizo uno de sus empleados y no el Sr. Ascanio. En relación al ordinal 1° de la calificación, por vía de consecuencia fue en detrimento de la administración pública y por eso encaja dentro del tipo penal.

    Se le cedió el derecho de palabra a la victima quien manifestó: que le compro otros transformadores al Sr. Ascanio y no hubo problemas, pero cuando se presenta el problema de los 19 transformadores me dicen que tengo que colocarlos nuevamente los 19 más los otros 2. Mauricio me hizo las diligenciad de buscar los presupuestos. Yo perdí los 11 millones de bolívares, más otros gastos que hice. El único perjudicado he sido yo que he perdido más de 30 millones de bolívares. Yo perdí mi compañía. Todo mi capital y mi credibilidad se me cayeron por culpa del Sr. Ascanio. En este país tiene que haber justicia.

    Finalmente la Juez pregunta al acusado si deseaba manifestar algo mas , previo imposición del precepto constitucional escrito al folio 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando : El que me hizo el deposito fue el Sr. López. Yo no asistí, una vez al juicio porque, me partieron el vidrio, otra me persiguieron unos motorizados. Tengo 12 años viviendo en el mismo lugar de domicilio. En una oportunidad fueron a decirme que tenia una bonita familia, que era una persona proactiva, me dicen que les diera 50 millones de bolívares y les dije que no. Ratifico mi inocencia.

    HECHO ACREDITADO

    Clausurado el debate; este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objetos del Juicio Oral y Público los alegatos de las partes y la prueba producidas en el transcurso del mismo, considera que en fecha 10 de Marzo del 1999, el ciudadano N.P.C., quien es venezolano, cédula de identidad N° V-5.532.015, y domiciliado en Barquisimeto Estado Lara, realizó formal denuncia contra el ciudadano WOLFANG ASCANIO, por cuanto para dar cumplimiento a los contratos celebrados entre C.S., C.A, representada por N.P.C., y la Fundación Regional para la Vivienda del estado Lara (FUNREVI), de hacía necesario la adquisición entre otros insumos, de DIECINUEVE (19) TRANSFORMADORES MONOFÁSICOS DE CORREIENTE, los cuales fueron adquiridos por intermedios del ciudadano M.L., cédula de identidad N° V-81.125.071 al ciudadano WOLFANG ASCANIO, representante de la Empresa SUTEIND, C.A (SUPLIDORA TÉCNICA IND, C.A), el cual se comprometió a suministrar los equipos requeridos “Nuevos o sin uso”, tal cual son los requerimientos o uno de los requisitos exigidos para los contratos de obra.

    En efecto, para el día 28 de Octubre de 1998, concertó una reunión entre el señor, Wolfang y el señor Ponce en la ciudad de Barquisimeto, reunión esta en la cual el imputado manifestó tener en existencia los equipos eléctricos requeridos nuevos o sin uso, por cuanto la compañía que este preside era representante o distribuidor para la Región Centro Occidental de los Transformadores Monofásicos producidos por reconocidas empresas, tales como CAIVET, TECA y otros, que la empresa a la cual representa era sólida económicamente y de gran prestigio en el ramo, de tal forma que se ganó la confianza del señor Ponce a tal extremo que deciden realizar con el señor Ascanio la negociación por los Transformadores Monofásicos. De esa manera se convino la compra a crédito de los referidos Transformadores, con la condición expresa de que debían ser nuevos y toda la negociación por la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO CUARENTA Y UNO, CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 10.400.141,40).

    El día 30 de Octubre de 1998, se realiza un pago inicial de CINCO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.300.000,00), con un cheque a nombre de SUTEIND, C.A, el día 03 de Noviembre de 1998, mediante nota de entrega N° 01817 de la Empresa SUTEIND, C.A, se recibe cuatro Transformadores con las siguientes características: Un (1) Transformador “37.5 KVA, N° 098350; Marca Tradesa; Un (1) Transformador “25 KVA, N° 098355, Marca Kaivet, y dos (2) Transformadores 15 KVA, N° 981191 y 981192. Marca Kaivet.

    El día 09 de Noviembre del mismo año, mediante nota de entrega N° 01828, de la misma empresa, fue recibido en la obra que se realizaba en Quibor, cinco (5) Transformadores en Aceite 13800, 25 KVA con los siguientes seriales: 9811103, 9811102, 7131198, 7151198 y 7211198. Y el día 10 de Diciembre de 1998, por nota de entrega N° 01870 de la misma empresa SUTEIND, C.A, se recibieron Once (11) Transformadores con las siguientes características: Nueve (9) Transformadores de 37.5 KVA, los cuales presentan los siguientes seriales: 9811119, 9811129, 9811137, 703623, 703622, 703624, 710581, 101279742 y 706079639 y Dos (2) Transformadores de 25KVA, cuyos seriales son: 9811118 y 9811191.

    A partir del 22 de Diciembre de 1998, la empresa C.S., C.A., comenzó la instalación de los equipos adquiridos en las respectivas obras, cumpliendo con las normas establecidas por la Compañía Eléctrica de Barquisimeto C.A., y bajo la supervisión de esta última en lo que se refiere las condiciones de calidad y funcionamiento optimo de los mencionados equipos, trabajados estos que culminaron a finales del mes de Diciembre de ese mismo año. Hasta ese momento y a pesar de las innumerables veces que le solicitaron al Sr. Ascanio los protocolos de Calidad, documento este que debió ser entregado junto con cada transformador, por cuanto forma parte integrante de los mismos y es la garantía del origen y estado de dichos artefactos, todo fue infructuoso para la obtención de los mencionados Protocolos, aún cuando el señor Wolfang Ascanio se comprometió de forma expresa de hacerlos llegar a la brevedad posible ya que los protocolos eran solicitados por FUNREVI, para dar por concluida la obra y realizar el respectivo pago por obra entregada.

    A pesar de esta situación, en el mes de Febrero del año 1999, ya instalados los equipos en sus correspondientes postes de transformación, fueron probados a través de la inducción del flujo eléctrico y proceder de esa forma a la entrega de la obra ya concluida; pero a serle inducido el flujo eléctrico, seis de los transformadores presentaron fallas que ameritaron su desincorporación. Debido a esta situación, se hizo necesario una inspección por parte de expertos en la materia nombrados por el Tribunal de la Causa, los que llegaron a la siguiente conclusión: “ SE EVIDENCIA QUE LOS EQUIPOS INSTALADOS SON RECONSTRUCIDOS Y PRESENTAN VICIOS OCULTOS QUE AFECTAN SU FUNCIONAMIENTO Y LO HACEN IMPROPIOS PARA EL USO A QUE ESTAN DESTINADOS”.

    Tales hechos han quedado demostrados en el Juicio Oral y Público, con la declaración del ciudadano N.P.C., quien al momento de deponer en calidad de testigo y víctima, refiere ocurrieron los hechos, sin embargo a pregunta formulada por el Fiscal contesto: …yo mande a suspender el cheque, yo lo demande, el cheque por los Dos (2) millones no se los pague. A Pregunta formulada por la Defensa contesto: Yo le dije a Mauricio que necesitaba unos equipos y que pidiera cotizaciones, yo no sabia decir si Mauricio pidió o busco transformadores nuevos o con otras especificaciones: La defensa solicita se le ponga de manifiesto al testigo un documento, el Fiscal se opone por cuanto la defensa no ofreció esa prueba y no puede ser ofrecida como nueva prueba. La defensa manifiesta que el telegrama al que hace referencia lo ofreció al Ministerio Público y en ese estado se procede a leer al testigo el telegrama, el testigo manifiesta que el telegrama lo hizo el abogado, yo no recuerdo, yo si le envié una nota firmada por mi al señor Ascanio, no recuerdo ese telegrama. A pregunta formulada por el Juez: manifiesta la negociación fue verbal, no todas mis negociaciones son así, ahora las hago con orden de compra.

    De la declaración rendida por el ciudadano M.A.L.P., titular de la cédula de identidad N° 81.125.071 manifiesta: haber sido la persona que sirvió de intermediario en la venta de unos transformados. A pregunta formulada por el Fiscal, manifestó: Yo siempre busque equipos nuevos y así le dije al señor García, que el era el que tenía el señor A.e. los mejores. A pregunta de la defensa contesto: llegue al negocio y me atendió el señor García, la segunda vez me atendió el señor Ascanio, lo demás eran por teléfono, yo no pedí los Transformadores con orden de compra. Yo la comisión la recibí de parte del señor Ascanio, al monto de los transformadores sumo Bs. 50.000,oo, a cada uno y esa fue mi comisión.

    Tales disposiciones fueron valoradas; observando las reglas de la lógica; los conocimientos científicos y la máxima experiencia por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la mismas el cumplimiento de los principios contenidos en los artículos 12, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando evidencia que ciertamente si hubo una relación comercial entre el Sr. N.P. y Wolfang Ascanio, cuyo intermedio fue el señor M.A.L.; donde ellos mismos a la preguntas formuladas por las partes no estuvieron claro que tipo de relación comercial querían, nunca quedo plasmado en documentación alguna que acreditase si en realidad tenían que ser nuevos o viejos.

    De la declaración rendida por el ciudadano L.A.F.G., cédula de identidad N° 9.327.472, empleado de Enelbar, en su condición de experto en el área, por parte del Ministerio Público, quien hasta la presenta fecha ejerce sus funciones en ese Institución quien se le exhibe una declaración que anteriormente dio; le reconoce en su contenido y firma., A pregunta formulada por el Fiscal del Ministerio Público, contesto: cuando me llamaron para ver los transformadores fui llamado para testificar que habían unos transformadores los cuales tenían síntomas que no eran nuevos, de vieja data como 10 años, lo mas importante es que estaban montados en una red de 13800 voltios, no se si eran los apropiados Enelbar tiene un voltaje diferente, el voltaje de la zona es diferente al de Barquisimeto, hoy Quibor se normalizó. A pregunta formulada por la defensa, manifestó: yo no me juramente ante algún Juez. A pregunta formulada por la Juez: las condiciones de voltajes son diferentes, para la instalación eran recomendables, yo me percate que eran usados.

    Considero quien decide desechar la testifical por el ciudadano L.A.F.G., por cuanto la misma que guarda relación con los medios de pruebas promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público, nunca se le permitió a la defensa y al acusado de formar parte en este proceso al momento de realizar los expertos, igualmente no se cumplió las reglas establecidas en el artículo 214-215 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado. De acuerdo al principio de la legalidad de la prueba y libertad de prueba y el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, habla de la Licitud de la Prueba, 198 Libertad de la Prueba.

    De la declaración del ciudadano O.A.R.L., cédula de identidad N° 14.228.206; expone: no saber para que me llamaron, yo lo único que hice fue descargar un material.

    Se desecha la testificación rendida por el ciudadano O.A.R.L.; por cuanto la misma nada aporta en relación a la determinación de la comisión de los hechos investigados ni responsabilidad penal del acusado en relación a los hechos debatidos, al reiterar durante el debate su imposibilidad de narrar los hechos constitutivos del delito de Estafa, debido que solamente lo que hizo fue descargar un material y no trabaja para C.S..

    En relación a las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en lo atinente al contrato de ejecución de Obra entre C.S. y Funrevi. Se puede apreciar un Contrato para la ejecución de obra en el Estado Lar, Contrato N° 97-0094, relación Mercantil entre la Fundación Regional par la Vivienda del Estado Lara (Funrevi) y C.S. C.A, Representada por el ciudadano N.P., titular del a cédula de identidad N° 5.532.015, para realizar una obra de Electrificación Desarrollo Funrevi, Humucaro Alto- Arenales, Municipio Moran y Electrificación en el Barrio Cabo J.D., Sector I, Quibor Municipio Jiménez.

    Se puede evidenciar que ciertamente existía una relación laboral entre Funrevi y el ciudadano N.P., mas en ninguna parte del Contrato se aprecia las condiciones que los Transformadores deben ser nuevos o usados y mucho menos relación directa o indirecta con el acusado Wolfang Ascanio.

    En relación a la carta compromiso (folio 10), suscrita por el ciudadano Wolfang Ascanio en fecha 03 de Febrero de 1999 donde se compromete a realizar todas las diligencias relativas a la supervisión y revisión de los Transformadores que en base a la facturas solicite a C.S.d.V., a fin de determinar estado de funcionalidad de los mismos y finalmente solicitar el debido saneamiento de las empresa fabricante. Así mismo a verificar las diligencias pendientes a suministrar los registros de calidad de protocolo de cada uno de los transformadores.

    Con esta carta compromiso se puede constatar lo intención del ciudadano Wolfang Ascanio del saneamiento de ley, que establece el Código Civil en su artículo, figure este que se encuentra dentro de nuestra normativa legal vigente a la que nunca hizo uso el ciudadano N.P., habiéndose ido por la vía Penal en el delito de Estafa Agravada, quien contrato propiamente fue Funrevi, con C.S.R. por N.P. y no Funrevi con Suteind Reprensado por Wolfang Ascanio.

    En relación al informe documental de la empresa Caivet (folio 41) suscrito por el Ing. A.R., Gerente de Venta de la C.A Industrias Venezolana Electro-Técnica de fecha 23 de Agosto de 1999, donde confirma que los transformadores no fueron fabricados por ellos.

    Se desecha el valor de la comunicación suscrita por la empresa CAIVET, toda vez que la misma no cumplió con los requisitos del Principio de la Prueba y Libertad de la Legalidad misma, e igualmente la misma ni siquiera fu solicitada por el Ministerio Público, aunado a eso considera a quien aquí decide que en los autos no aparece clasificado si ciertamente los transformadores fueron comprados en esa empresa; porque al observar las notas de entrega de los folios 11, 12, 13, 14 y 15 en ninguna parte aparece que fueron fabricados por Caivet, mas bien la única denominación de Caivet esta descrita con las siglas KAIVET; en una factura a titulo personal, suscrita por la Empresa Suteind C.A, firmada presuntamente por Wolfang Ascanio, no pudiendo determinar si los números que aparecen y las letras hubiesen sido suscritas por el acusado dado que no se realizó prueba grafo técnica de estos.

    FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

    Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del Juicio Oral, este Tribunal considera que no se evidencia la comisión del delito de Estafa, calificación jurídica efectuada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, previsto en el artículo 464 ordinal ¡° del Código Penal derogado; a través de la propia declaración de la víctima y testigo en el presente caso N.P., quien relata que trabajaba para Funrevi e igualmente manifiesta que la negociación fue verbal, que ahora lo hace con ordenes de compra y considera quien aquí decide que efectivamente si hubo una relación mercantil de parte de la víctima y el acusado de auto; lo que no quedo clarificado por escrito es bajo que condición el señor M.L., N.P. solicitaron las condiciones de la compra venta reconociendo el verdadero N.P. que fue de manera verbal.

    Así como también la declaración del testigo M.L., persona esta que sirvió de intermediario en la negociación y que manifestó durante el debate que se entendió con un señor de nombre García empleado de Suteind, el cual no vino a declarar en el presente Juicio persona esta que muy bien pudo habernos clarificado como fue la transacción comercial aunado si efectivamente el señor M.L. pidió equipos nuevos o usados, igualmente manifestó que el no vio los transformadores cuando llegaron.

    En cuando a la culpabilidad del ciudadano Wolfang A.V., por la comisión del delito de Estafa Agraviada, tipificado en el artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal considere que la misma no ha quedado demostrado con los elementos que superan le presunción de duda razonable que opere a favor del procesado de auto, como principio básico dentro del plazo penal venezolano al no haber comprobado el Ministerio Público, ( a quien le corresponde la carga de la Prueba); mediante la evacuación de todas y cada una de las probanzas objeto del debate; la existencia del nexo causal entre la conducta desplegada por el ciudadano Wolfang Ascanio, en los hechos acaecidos desde el día 10 de Marzo del 1999 con la transacción Mercantil que se originó por la compra venta de 19 transformadores a la empresa Suteind de parte del ciudadano M.L.. El Ministerio Público durante el debate trata de hacer ver al Tribunal durante el debate que efectivamente ese obra estaba destinada a una Empresa del Estado ciertamente; pero esa obra le fue otorgada a la empresa del ciudadano N.P., no a Wofang Ascanio, igualmente no se demostró en auto Registro mercantil donde se demostrará si el ciudadano Wolfang Ascanio era el Representante Legal de Suteind C.A, aunado a eso no demostraron en el asunto, si las partes intervinientes llegaron a intentar la acción de saneamiento de ley a que hace referencia el Código Civil en su artículo 1518, para poder demostrar posteriormente que efectivamente agotaron todas las instancias en la Jurisdicción Civil y que al no poder solventar tal situación pudiese considerarse haber sido engañado a través de la figura de la Estafa. En el telegrama enviado por parte del señor N.P. ya se hace mención del delito de estafa, por que motivo en vez de enviarse ese telegrama el cual no fue convalidado por la víctima en el debate no se hizo la advertencia del saneamiento a los vicios ocultos.

    En relación a la declaración del Experto Franco, el Tribunal la desestimo porque considera que las pruebas no se rigió por lo establecido en lo alinerte el Principio de la Legalidad de la prueba y la Libertad de la misma.

    Por los argumentos anteriormente expuestos considera quien aquí decide que los elementos que fueron presentados por el Ministerio Público muy bien pudieron haber sido ventilados en la Jurisdicción Civil y no en lo penal, prefiriéndose dictar un a Sentencia Absolutoria a favor del acusado Walfang Ascanio que comparte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contar existen; por cuanto el Ministerio Público no cumplió la pretensión incoada que genero la persecución penal, debido a que durante la evacuación del acervo probatorio no demostró más allá de la duda razonable la responsabilidad del acusado en la ejecución del hecho punible por lo cual acusó, y en tal sentido opera a favor del justiciable el principio Procesal de In Dubio Pro Reo, que determine le emisión de dictamen favorable al mismo cuando l organismo encargado de la persecución penal y con la carga de demostrar sus alegatos, no he podido satisfacer pretensión.

    En cuanto a los efectos económicos del procesado este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar este fase procesal para el esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.

    DISPOSITIVA

PRIMERO

Absuelve al ciudadano WOLFANG A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.470.964, domiciliado en al urbanización el Morro I, calle 145, N° 151 San D.V., por la comisión del delito de de Estafa, de acuerdo al artículo 464 ordinal 1° del Código Penal, debidamente asistido por el Abogado N.A.V.; en perjuicio del ciudadano N.P.C., de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Exonera al Estado Venezolano del pago de las Costas del proceso por haberse hechos necesario la celebración del debate Oral y Público los hechos y la responsabilidad de la ley.

TERCERO

Se acuerda notificar al Ministerio Público, Defensa, Víctima e imputado, en virtud de la sentencia salió fuera del lapso, por el exceso de trabajo del Tribunal y el número de juicios celebrados durante el lapso y no violentar el derecho de ejercer recursos legales.

CUARTO

Igualmente se acuerda librar oficio al departamento de Alguacilazgo de San F.d.A., a los fines de que le practiquen notificación a la defensa quien se encuentra domiciliado en esa ciudad, en las mismas condiciones la víctima.

Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase el asunto a la oficina de Archivo Judicial una vez fenecido el lapso de apelaciones respectivo.

La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en Audiencia Oral y Pública el día 25-10-2005, siendo publicada, dictada y refundida de manera integra el día 09 de Diciembre del 2005.

LA JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. O.G.R.

EL SECRETARIO

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