Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003465

ASUNTO : EK01-X-2012-000025

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusado: J.Y.L.C..

Defensores Privados: Abogados: A.M.C., Y.C.A. y Yonalvin C.D..

Motivo: Inhibición de la Dra. D.C..

Jueza Tercera de Juicio.

Procedencia:

Tribunal de Juicio Nº 03.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Tercera de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. D.C.. En su acta de Inhibición de fecha 12 de Abril de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“En el día de hoy 12 de Abril de 2012 presente en el despacho la Abg. D.D.C.N. en su carácter de Juez de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito judicial Penal, quien expuso entre otras cosas “ al abocarme al conocimiento de las causas existentes en el tribunal de Juicio N° 03 en ocasión de la rotación anual de funciones de los jueces del Circuito Judicial Penal del estado Barinas y de una revisión de las actuaciones signadas con el numero EP01-S-2003-3465, relacionadas con el ciudadano J.Y.L.C., se puede apreciar que contra el mismo esta juzgadora emitió decisión correspondiente a la admisión de la acusación penal y el dictamen de apertura a juicio oral y público, encontrándose para la referida oportunidad como juez de control N° 01 en fecha 07-12-09, tal como consta en autos anexos; en consecuencia emití opinión con conocimiento de ella motivado a los pronunciamientos que realicé en hechos y circunstancias, como Juez en el presente caso, sobre la situación jurídica del acusado de autos. Es por lo que al examinar esta situación, es evidente e inequívoca el motivo por el cual se ve afectada mi imparcialidad procesal para conocer como juez de juicio, razón por la cual, me doy cuenta que me encuentro incursa en Causal Obligatoria de Inhibición, tal como lo prevé el artículo 87 y en la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir emití opinión en la causa con conocimiento de ella, cuando actué como Juez de Control Nº 01 en el presente caso, considerando esta inhibición un acto de lealtad procesal de mi parte, por considerar que esta comprometida mi imparcialidad. Por lo anteriormente narrado es por lo que me INHIBO, En consecuencia se deja constancia que la presente causa se encuentra en estado de tramite; y por cuanto la presente incidencia no debe detener el curso del proceso se acuerda remitir dichas actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para que a la brevedad posible se haga la redistribución del presente asunto entre los demás Tribunales de Juicio, que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 94 ejusdem. Se acuerda enviar copias certificadas de lo conducente a la inhibición planteada y del auto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aperturese Cuaderno Separado en relación a la inhibición aquí planteada. Notifíquese a las partes de la presente decisión”.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fin ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Primera de Control para la fecha del 07 de diciembre de 2009, Abogada D.C., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra del co-acusado J.Y.L.C. por encontrarse presuntamente incurso en la hipotética responsabilidad penal como autor o no de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la vida humana y la propiedad; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de Homicidio Intencional Calificado cometido en Ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1º en relación con el artículo 460 ambos del Código Penal venezolano vigente, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada D.C., Jueza Tercera de Juicio a partir del 09 de abril del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 7° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que ésta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. D.C., en su carácter de Jueza Tercera de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 7°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza Presidenta,

Dra. V.M.F..

La Jueza de Apelaciones Temporal, El Juez de Apelaciones,

Dra. A.M.L.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2012-000025

VMF/AML/TMI/JG/guille.-

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