Decisión nº OP01-P-2006-000581 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

ASUNTO Nº OP01-P-2006-000581

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: A.J.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 6.804.593, residenciado en B.V., Sector Campo Mar , rancho de zinc, cerca de la bodega de Rafael, Municipio Autónomo M.d.E.N.E..

DEFENSA PÚBLICA: DRa. Y.R.L..

MINISTERIO PÚBLICO: DRa. N.R., Fiscal Primero del Ministerio Público.

VICTIMA: J.G.F.B..

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, procede de conformidad con lo previsto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a publicar la sentencia definitiva pronunciada en la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha DIECISEIS (16) DE ENERO DE DOS MIL SIETE (2007), en la causa seguida en contra el ciudadano A.J.R., plenamente identificados, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el procedimiento por admisión de los hechos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El Fiscal Primero del Ministerio Público Dra. N.R.D.M., conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó oralmente la acusación en contra del acusado A.R.R., ya identificado, por cuanto quedó establecido, que el día 13 de Febrero del 2006, aproximadamente en horas de la mañana, el imputado A.R.R. se introdujo en la residencia del ciudadano J.G.F.B., ubicada en la calle Bolívar, Qta. Bolivia , urbanización J.C., Municipio Maneiro de este Estado, siendo sorprendido por la víctima en el fondo de dicha residencia llevando en su mano derecha una bolsa de color blanco quien al verse sorprendido emprendió veloz carrera y salto la pared hacia un terreno baldío que da hacia la calle, siendo aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la base operacional N° 2 de la policía del Estado quienes le incautaron una bolsa de color blanco contentiva en su interior de Un (01) Radio Reproductor, Nueve (09) platos de loza, Una (01) Licuadora, Una Plancha, Dos (02) Ollas y Dos (2) Lámparas las cuales fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad

Los hechos antes narrados, el Ministerio Público, los calificó como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y , en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal y ofreció como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1).-Declaración de los funcionarios CABO/2do (INP) D.M., DISTINGUIDO (INP) CARLOS BALAGUER Y AGENTE (INP) SABU RODRIGUEZ. 2).- Declaración de los funcionarios de EDUARDO SALGADO Y ERNESTO GAMERO. 3).- Declaración de los ciudadanos J.G.F.B., A.R.M. MARCANO. DOCUMENTALES: NSPECCIÖN OCUILAR N° 040 de fecha 13/02/06 RECONOCIMIENTO LEGAL de fecha 13/02/06.

Oída como fue la acusación Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, se le cedió el derecho de palabra a la defensa representada por el DRa. Y.R.L.., quien manifestó solicitó como punto previo la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido, por una menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente oída como ha fue la imputación del representante del Ministerio Público y en conversaciones sostenidas con su defendido esta le manifestó su voluntad de admitir los hechos por lo que solicitó la aplicación del Procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la rebaja correspondiente prevista en el mencionado artículo.

Este Tribunal Unipersonal, por tratarse del Procedimiento Especial por Flagrancia, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en relación con el artículo 371, del Código Orgánico Procesal Penal a admitir la acusación en su totalidad, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por útiles, necesarias y pertinentes.

PUNTO PREVIO

El Tribunal, en ese mismo acto, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 ordinal 3° y 4°, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, A.R.R., plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal.

Admitida la acusación fiscal, se procedió a imponer de los derechos y garantías constitucionales al acusado, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e instruyó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos; y cedido el derecho de palabra al acusado, A.J.R., de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó de manera clara su voluntad de admitir los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, y acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, corresponde quien aquí decide, habiendo oído al acusado A.J.R., plenamente identificado en autos, su manifestación expresa de ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, atribuido por el representante del Ministerio Público, este Tribunal de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el Procedimiento por Admisión de los hechos, pasó de seguidas imponerle la pena y a estimar que efectivamente a la acusada de autos, es penalmente responsable de los hechos atribuidos, en consecuencia a declararla CULPABLE por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia Nº 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a sentenciar de conformidad con las facultades conferidas por los artículos 371, 373 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal y lo hace de la siguiente manera:

El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° y , en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, prevé una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, aplicando la dosimetría legal dispuesta en el articulo 37 del Código Penal, la misma queda en DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien como quiera que de las actas procesales se desprende que la acusada de autos, no presenta antecedentes penales, toda vez que no existe sentencia condenatoria definitivamente firme en su contra, esta Juzgadora toma en consideración la atenuante genérica establecida en el articulo 74 numeral 4° del Código Penal, por lo que rebaja la pena hasta el limite inferior, quedando la misma en CUATRO AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley. En virtud de que la acusación fue presentada por la representación fiscal en grado de frustración, de conformidad con lo establecido en el articulo 80 y 82 ambos del Código Penal, este Tribunal procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, es decir, un año cuatro meses, por ser un delito imperfecto, quedando la misma en DOS AÑOS OCHO MESES DE PRISIÖN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, articulo 453. 3. 6 en relación con el artículo, 80 y 82 ambos del Código Penal

Visto que la acusada en la oportunidad de la celebración de la audiencia del juicio oral y publico correspondiente, de manera libre y sin ningún tipo de coacción procedió a admitir los hechos por los cuales le acusó la representación fiscal, este Tribunal aplica lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS cuyo contenido es de imperativa observancia y cumplimiento, al establecer una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido de imponerse, y tratándose en el presente caso de un delito donde no hubo violencia, por cuanto el bien jurídico tutelado solo afecta la propiedad, aunado a que el delito no llego a consumarse, este Tribunal procede a rebajar a la pena hasta la mitad, quedando como pena definitiva DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley a imponer al acusado A.J.R., debidamente identificados ut supra, como quedó establecido en el acto de la audiencia Oral y Pública, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, pena que deberá cumplir la acusada de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuyen y quienes admitieron haberlo cometido. De igual manera se le condena a las penas accesorias, propias de la prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16. Y ASI SE DECLARAN.

Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a los condenados, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a lo previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARAN.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 256 numeral 3 y 260 ambos de la misma ley adjetiva, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado, A.J.R., plenamente identificado en autos, consistente en la presentación por ante la Oficina de alguacilazgo cada 15 días y la prohibición de ausentarse de esta circunscripción judicial sin la debida autorización por parte del Tribunal. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 376 ejusdem, se declara CULPABLES al acusado: A.J.R., Venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la cedula de identidad Nº 6.804.593, residenciado en B.V., Sector Campo Mar , rancho de zinc, cerca de la bodega de Rafael, Municipio Autónomo M.d.E.N.E., en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo responsable penalmente de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° y en relación con los artículos 80 y 82 todos del código penal, en perjuicio de la PROPIEDAD. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. TERCERO: Este Tribunal se EXONERA de las costas procésales a ala condenada, por aplicación del contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de asegurar la integridad de la Constitución conforme a los previsto en el artículo 334, ejusdem, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese las correspondientes boletas de libertad y remítase la presente causa, en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a los fines previstos en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los VEINTISEIS (26) DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2007.

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

LA JUEZ DE JUICIO Nº 01

DRA. JUNEIMA CORDERO BARRETO

LA SECRETARIA

Abog. MIREISI MATA LEON

JCB/ mm

ASUNTO Nº OP01-P-2006-000581

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