Decisión nº 102-12 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-027507

ASUNTO : VP02-R-2012-000211

DECISIÓN: Nº 102-12.

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL DRA. EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

Visto el escrito de apelación presentado por el abogado L.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.753, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YANNIER O.R.Q., a quien se le sigue asunto signado bajo el Nº VP02-P-2011-027507, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de RONAIBER DE J.F., contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó NEGAR la práctica de reconocimiento de imputado, por considerar innecesaria dicha diligencia, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha siete (07) de Junio de 2012, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, quien con tal carácter suscribe la presente.

Se evidencia de actas, que el abogado L.J.G., actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YANNIER O.R.Q., tal como se desprende del acta de juramentación de defensor, que riela inserta al folio ciento trece (113) de la presente incidencia, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, una vez analizado lo anterior, observa esta Alzada que el recurso presentado, fue interpuesto contra un auto emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el cual entre otros pronunciamientos, niega la práctica de reconocimiento de imputado, por considerar inoficiosa dicha diligencia de investigación, el cual representa un acto de mero tramite en el proceso.

Siendo ello así, estiman quienes aquí deciden que el mencionado pronunciamiento que se pretende recurrir comporta un aspecto de mera sustanciación y no una decisión interlocutoria en la cual el Juez de Control no resuelve un asunto de carácter fundamental y necesario en el proceso, que a su vez pudiera causar un gravamen irreparable, entendiendo estas -decisiones que causan gravamen irreparable- como aquellas decisiones contrarias a la solicitud realizada al Juez, que no encontraren reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva.

En este estado se hace necesario establecer, que contra el auto que hoy se apela, era oponible Recurso de Revocación, establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:

El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda

.

De la revisión de las actas se observa que el recurrente no ejerció el Recurso de Revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del auto que negó la practica de reconocimiento del imputado, para posteriormente, en caso que la decisión dictada le fuera desfavorable ejercer contra esta el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 eiusdem.

En ese sentido, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación, por lo que su no interposición constituye un obstáculo legal para el ejercicio de recurso de apelación de autos.

Por lo que lo procedente es declarar inadmisible la denuncia del recurso de impugnación propuesto, en razón que la apelación de autos fue interpuesta contar un auto de mera sustanciación. Y ASÍ SE DECLARA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por el abogado L.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.753, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano YANNIER O.R.Q., a quien se le sigue asunto signado bajo el Nº VP02-P-2011-027507, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, cometido en perjuicio de RONAIBER DE J.F., contra el auto de fecha 13 de Febrero de 2012, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido Juzgado acordó NEGAR la practica de reconocimiento de imputado, por considerar innecesaria dicha diligencia, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, , todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LAS JUECES DE APELACIONES

DRA. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ.

Jueza de Apelación/Presidente/ Ponente

DRA. SILVIA CARROZ DE PULGAR DRA. ELIDA ELENA ORTIZ.

Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 102-12 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. KEILY SCANDELA.

EDVR/ng.-

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