Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes

SALA 2

Valencia, 14 de Diciembre de 2009

Años 199º y 150º

Asunto Principal GP01-R-2009-000322

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del recurso de Apelación interpuesto por el abogado DARMIS SOLORZANO, Defensor privado del acusado A.E.Y.P. contra la decisión dictada por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal. La Jueza de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado como consta al folio 83 de las presentes actuaciones. Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 25 de noviembre del presente año, se ADMITIÓ el Recurso interpuesto en cuanto a la medida privativa dictada, y conforme a los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El abogado DARMIS SOLORZANO, defensor del acusado ya mencionado fundamentó el Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…MOTIVOS DEL RECURSO Primer motivo; Sobre La Medida de Privación

Se desprende de las actuaciones que conforman la presente investigación que la misma se inició en el año 2001 y el Representante del Ministerio Público presento la formal acusación en fecha 27-05-2007, presento la acusación en contra de mi defendido A.E.Y.P..

Es importante destacar que el representante de la Vindicta Pública al momento de introducir su acusación ofreció los elementos de pruebas, pero no presento junto a la mencionada acusación el físico de tales prueba, omitió ofrecer los expertos que abalan (sic) las pruebas ofrecidas, lo que indica que mi representado va para un juicio sin pruebas que lo hagan culpable o responsable de un hecho dudoso donde no se sabe si fue un suicidio o un homicidio, pero Privado de su Libertad. (¿Cuáles fueron las circunstancias que cambiaron para que mi representado m.u.m. Privativa de Libertad?) Así las cosas consta en el expediente que mi defendido aun y cuando se encuentra trabajando como funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la Ciudad de Maturín Estado Monagas, a acudido a los llamados efectuados por el Órgano Jurisdiccional desde el inicio de la investigación e incluso después de haberse realizado la acusación en su contra.

Pero es el caso, que el Tribunal de Control, asume una actitud si se pudiera decir inquisitiva, al privarlo preventivamente de su libertad, a los fines de supuestamente garantizar la realización del Juicio Oral y Público, sin explicar un motivo realmente necesario para tales fines, aun a sabiendas que de todos los acusados en el presente proceso el siempre ha estado a total disposición del llamado del órgano competente e incluso prueba de ello están los recaudos presentados, referidos a su constancia de buena conducta, constancia de trabajo y de residencia. Igualmente esta privación de libertad cercena directamente su derecho al trabajo y su derecho a ser juzgado en libertad. Razón por la cual solicito se verifique esto y se constate lo explanado en el presente escrito ya que en virtud de que si bien lo que se quiere es garantizar las resultas del proceso se pudiere hacer con una medida cautelar menos gravosa…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA, CUYA MOTIVA FUE DICTADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 12 DE AGOSTO DE 2009, esta Sala observa que sobre la medida dictada la juzgadora a quo señaló lo siguiente.

…Del escrito acusatorio, como punto tres y cuatro del Capitulo VII, se especifica en relación a la referida solicitud lo que a continuación se transcribe:

…De igual modo y como quiera que los ciudadanos coimputados: A.J.C.P., A.E.Y.P., I.Y.G.M., F.A.E.S., J.C.D.H., O.J.G. y M.A.S.B., actualmente se encuentran en libertad, sin ninguna medida de coerción personal que los vincule al proceso penal, y se les atribuye la comisión de un delito cuya penalidad supera holgadamente los diez años de prisión, en su término máximo, y por considerar esta Representación Fiscal que se cometió un hecho punible que merece pena privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, dado que existen fundados elementos de convicción, que señalan que los imputados de marras fueron las personas que dispararon sus armas de fuego en el lugar donde se encontraba la victima, logrando herirla mortalmente, solicito de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero; 252 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los coimputados mencionados ut supra, por los razonamientos que de seguidas se esbozan: Ciertamente se está en presencia de un hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA) cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no solo por aplicación de las disposiciones contenidas en el articulo 108 de nuestro Código Penal venezolano vigente, sino fundamentalmente por aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delito lesivo del derecho humano a la vida, lo cual da por lleno el extremo contemplado en el numeral 1º del articulo 250 del texto adjetivo penal venezolano vigente.

De todo lo anteriormente establecido en el presente escrito, esta Representación Fiscal ha formado suficiente convicción para estimar que los coimputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible, lo cual también satisface las exigencias del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aprecia que con justa razón llega a estimar esta Representación Fiscal que en el presente caso existe peligro de fuga, dada la gravedad de los hechos investigados, dado a que la pena que podría llegarse a imponer en el caso excede notablemente los diez (10) años de prisión, lo cual da sustento a la presunción de peligro de fuga establecida por el legislador en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y también de obstaculización procesal, debido a que la sola condición de funcionarios policiales hace presumir peligro de destrucción o modificación de evidencias o de amedrentamiento a las víctimas y testigos del caso, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del texto adjetivo penal venezolano vigente. Cuarto: Finalmente solicito sea apreciada en este proceso el contenido de la sentencia del expediente número 03-1844, con carácter vinculante, de fecha 09 de noviembre de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual establece que por mandato expreso del artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, se prohíbe expresamente a los Jueces acordar ningún tipo de beneficios y medidas cautelares menos gravosas, cuando se traten de delitos que atenten contra Derechos Humanos o se trate de delitos de Lesa Humanidad

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En la Audiencia Preliminar, el Fiscal del Ministerio Publico, ratificó la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de Autos en los siguientes términos: …(Omisis)… Vista la solicitud del Ministerio Público y su fundamentación, este Tribunal acordó decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra e los imputados, cuyos fundamentos serán expresados in extenso a continuación: “El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita ;2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

1) Este Tribunal, Admitió Totalmente La Acusación, por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal primero (Alevosía y por Motivo Fútil), en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. De tal forma que nos encontramos en presencia de un hecho que reviste carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, conforme lo establecen los artículos 108 y 110 del Código penal, y por aplicación del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de delito lesivo del derecho humano a la vida, como lo es el delito de DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosía y por Motivo Fútil), EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.

2) Se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o han participado en este delito, tales elementos están determinados por los fundamentos y medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio y previamente admitidos por este Tribunal relacionados directamente con la relación circunstanciada de los hechos imputados.

3) Es razonable considerar por la apreciación de las circunstancias del caso en cuestión, el peligro de fuga y de obstaculización, por las siguientes consideraciones: En cuanto al peligro de fuga, el artículo 251 en su parágrafo primero establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad” En el presente caso, el hecho punible tiene una pena privativa de libertad, cuyo término superior excede de los 10 años, por lo tanto per se la ley adjetiva penal, establece que en estos casos se presume el peligro de fuga y así se declara.

En el mismo sentido, haciendo un análisis más extenso del peligro de fuga, en el presente caso, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de circunstancias a ser evaluadas para su fijación, observando que de igual forma se presume el mismo, en virtud del ordinal 2º, que refiere a la pena que llegara a imponerse como consecuencia de una posible sentencia condenatoria, lo que guarda relación estrecha con la presunción iuiris et de iure, del parágrafo primero ya analizado. En el caso que nos ocupa, el Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 424 de la ley sustantiva penal vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, se castiga a todos los responsables con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuida de forma potestativa del juez de una tercera a la mitad. En el mismo sentido, conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado; estamos ante un delito lesivo del bien jurídico “vida”. Y para más, por cuanto las violaciones punibles de los derechos humanos, siendo el de mayor envergadura la vida, son catalogados como de LESA HUMANIDAD, Imprescriptibles y exentos de medidas cautelares sustitutivas de libertad, desde Sentencia N° 1712, del 12-09-2001, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, donde establece: “ Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. (…)Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)…” (Subrayado del Tribunal) Finalmente, considera esta juzgadora, la presunción del peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º “El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal”

De la revisión de las actas, en torno a este aspecto, se observó lo siguiente: En fecha 23-05-2007 se presento acusación en relación a los imputados y se fija audiencia preliminar 22-06-2007, aparece en las actas no comparece ninguna de las partes, se difiere 16-10-2007 no compareció ni la defensa privada y los imputados, se difiere para el 31-01-2008 en cuya fe hizo acto de presencia el abogado Hinmel González y sólo el imputado M.A.S., se difiere para el 31-07-2008, no se realiza la audiencia por falta de los imputados, aún constando en actas, resulta positivas de notificación de los mismos, posteriormente se difiere para el 15-01-2009, día este que no comparecen los imputados y se difiere para el 12-02-2009, en esta fecha ante la incomparecencia de los imputados el tribunal ORDENA SE LIBRE ORDEN DE CAPTURA y fija audiencia para el día; 12-03-2009, no se hace efectiva la orden de captura de los imputados y RATIFICA LA ORDEN DE CAPTURA y se fija para el día; 05-05-2009. Se observa que antes de esta fecha, el día 16-04-2009, comparecen ante el Tribunal a ponerse a derecho los ciudadanos F.A.E., I.Y.G. y O.G., nunca lo hace, hasta el día de la efectiva celebración de la audiencia Preliminar el imputado M.S.. Se fija audiencia para el día 05-05-2009, comparece todos los imputados ese día menos los imputados J.C.H. y M.S., se difiere para el día; 22-05-2009, de nuevo no comparece los imputados Y.I.G., J.C.H. y M.A.S., se difiere y se fija para el 21-06-2009, no asistiendo los imputados señalados como; Y.I.G., J.C.H. y M.A.S..

De tal forma, que se observa que a pesar de estar debidamente imputados en la presente causa, conocer los hechos y la calificación jurídica por lo que estaban siendo acusados por el Ministerio Público, que se presentó formalmente Acusación Fiscal y por ende que se estaba fijando la Audiencia Preliminar para lo cual estaban siendo notificados estando además a derechos, y más aún pese a ser funcionarios policiales, lo que hace presumir como máxima de experiencia, que tienen conocimiento de las etapas del proceso penal llevado en su contra como imputados y de la obligatoriedad de asistir a los actos que fije el órgano jurisdiccional, representando incluso una extensión del Estado venezolano en conjunción con el poder judicial en la administración de justicia, este Tribunal debió Librar ORDEN DE CAPTURA en contra de los imputados I.Y.G.M., F.A.E.S., O.J.G. y M.A.S.B., e incluso ante la subsiguiente incomparecencia de los mismos por cuanto no se había hecho efectiva la orden de captura debió ésta ser ratificada. Es por lo anteriormente expuesto, que para esta juzgadora queda de igual forma configurado el peligro de fuga, como consecuencia del comportamiento no acorde con el proceso y los actos fijados para la celebración de esta Audiencia Preliminar por este Tribunal, lo que hace inferir su falta de voluntad para atender los llamados del tribunal de juicio, habida cuenta que se encuentran en conocimiento que serán sometidos a un juicio, donde podrán ser encontrados culpables y obtener una sentencia condenatoria.

Al respecto, ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 38, de fecha 19-01-2007, exp 06-0524, haciendo la salvedad esta juzgadora de la diferencia que se establecido de igual forma en torno a la orden de aprehensión y la medida privativa de libertad, lo siguiente: “…Además, se hace notar que toda orden de aprehensión, “tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial” (vid. Sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z.), por lo que la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.D.S.M.C. no ha comparecido ante la sede del Ministerio Público, conducta catalogada por el órgano judicial como una conducta contumaz y que legitima el decreto de la orden de aprehensión…”

Finalmente, esta juzgadora precisa, que si bien es cierto, contra los imputados A.C.P. y A.E.Y.P., no se libró Orden de Captura en la presente causa, no encuadrando su comportamiento de forma total y contrario a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 251, no es menos cierto que se trata de uno solo de los elementos tomados en consideración por este Tribunal para decretar la Medida Privativa de Libertad según el análisis anteriormente realizado, evidenciándose en consecuencia la concurrencia para estos dos imputados del resto de las condiciones aplicables al resto de los imputados para la procedencia de esta medida, toda vez que se admitió contra todos la Acusación por la presunta comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosía y por Motivo Fútil) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Así se declara.

Así mismo, en lo que respecta al PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, conforme a lo estipulado en el artículo 252 de Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que por la condición de funcionarios policiales de los imputados, pudiera influir en la comparecencia de los órganos (víctimas y testigos del caso) al debate oral y publico que a tal efecto se fije. Aunque es importante resaltar, que tal como ha quedado fijado jurisprudencialmente, basta con la existencia procesal de peligro de fuga, para que no proceda la sustitución de Medida Cautelar, dado que la exigencia de ambos peligros está establecida en forma alternativa y no acumulativa.

En este orden de ideas, este Tribunal hace el análisis anteriormente expuesto por cuanto, que nuestro Texto Constitucional garantiza la inviolabilidad del derecho a la libertad personal (artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo que, por vía de excepción dicho derecho deba restringirse (artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal), a los fines de salvaguardar los f.d.p. (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Por tanto, la incidencia de la prisión provisional en el derecho a ser juzgado en libertad, se sitúa en la ponderación de dos deberes estatales: la obligación de perseguir eficazmente el delito (la realización de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos) y, la obligación de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (la libertad de la persona cuya inocencia se presume). De ahí que el juez debe evaluar y justificar con base a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad (acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional), la restricción del derecho a la libertad como límite del ius puniendi (artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal), como a tal efecto se considera, en este caso en particular se efectuó.

Por todos estos razonamientos de hecho y de derecho, quien aquí decide, considerara que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que: A) La corporeidad del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosía y por Motivo Fútil) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, fue acreditada, merecen pena corporal y acción para la persecución penal del mismo no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente a los imputados de autos con el delito que nos ocupa en el momento y lugar de los hechos, tal como se evidencia de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública al debate oral y público y; C) existe riesgo razonable de presumir el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 en su parágrafo primero, por cuanto en el presente caso, el hecho punible tiene una pena privativa de libertad, cuyo término superior excede de los 10 años; conforme lo establece el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la pena que llegara a imponerse como consecuencia de una posible sentencia condenatoria, lo que guarda relación estrecha con la presunción iuiris et de iure, del parágrafo primero arriba señalado, conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado; estamos ante un delito lesivo del derecho humano a la vida, y conforme el ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento no acorde de los imputados con los actos fijados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y su voluntad de someterse al proceso. En consecuencia, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados A.J.C.P., F.A.E.S., I.Y.G.M., O.J.G., M.A.S.B. y A.E.Y.P., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosía y por Motivo Fútil) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal primero, en concordancia con el artículo 424 del Código Penal Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en beneficio del ius puniendi del Estado, al considerarla suficiente y necesaria para asegurar las finalidades del proceso, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal…”

Esta Sala para decidir, observa:

El punto de la decisión que ha sido objeto de impugnación está referido a que la Jueza A-quo acordó imponer Medida Privativa Judicial de libertad al ciudadano A.E.Y.P. en virtud de estimar su defensor que no se explicó cuales fueron las circunstancias que cambiaron para que se decretara tal medida, pues su defendido ha acudido a los llamados del tribunal, e indica asimismo que el Tribunal no indicó los motivos para estimar necesaria tal medida y garantizar la realización del juicio oral y público.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

De la revisión realizada al fallo impugnado, visto los argumentos del recurrente quién ha considerado no existe motivación suficiente para imponer la medida privativa a su defendido, se evidencia que en la audiencia preliminar la Jueza A-quo acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer Medida Privativa Judicial de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, al encontrar en los hechos narrados por el representante fiscal y los elementos que presentó, demostrado el hecho punible imputado, así como la presunta autoría de los imputados en su comisión, e igualmente la existencia del peligro de fuga, a cuyos efectos conforme al contenido del artículo 254 del texto adjetivo penal, realizó una enunciación sucinta de los hechos imputados, al dejar asentado en el texto del auto, el hecho que describió e imputó el Ministerio Público, y verificó la apreciación de los elementos que le llevaron a la convicción de la comisión de este hecho y la presunta participación de los imputados, al establecer expresamente:

…”. : A) La corporeidad del hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO (Alevosía y por Motivo Fútil) EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, fue acreditada, merecen pena corporal y acción para la persecución penal del mismo no se encuentra evidentemente prescrita. B) Se relacionó directamente a los imputados de autos con el delito que nos ocupa en el momento y lugar de los hechos, tal como se evidencia de los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública al debate oral y público y; C) existe riesgo razonable de presumir el peligro de fuga, conforme lo establece el artículo 251 en su parágrafo primero, por cuanto en el presente caso, el hecho punible tiene una pena privativa de libertad, cuyo término superior excede de los 10 años; conforme lo establece el artículo 251 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere a la pena que llegara a imponerse como consecuencia de una posible sentencia condenatoria, lo que guarda relación estrecha con la presunción iuiris et de iure, del parágrafo primero arriba señalado, conforme al ordinal 3º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado; estamos ante un delito lesivo del derecho humano a la vida, y conforme el ordinal 4º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el comportamiento no acorde de los imputados con los actos fijados por el Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar y su voluntad de someterse al proceso.

Con esta fundamentación, se desprende que la juzgadora dio las razones de hecho y derecho que le llevaron a concluir que los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal se encontraban satisfechos, al verificar un análisis pormenorizado de cada uno de los extremos que exige la normativa procesal penal señalada y con ello dio respuesta al planteamiento de la defensa, enmarcando los hechos, con lo cual dio cumplimiento a la debida motivación en su fallo, por lo que no asiste la razón al recurrente, al desprenderse con suficiencia los motivos que originaron el dictamen impugnado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado el recurrente, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten.

Al quedar establecido que en el presente caso, la jueza si dio los motivos y fundamentos en forma clara y expresa, determinando la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que hicieron procedente la medida privativa judicial de libertad, es por lo que se declara expresamente SIN LUGAR el recurso interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones Penal y de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DARMIS SOLORZANO, Defensor privado del acusado A.E.Y.P. contra la decisión dictada por la Jueza N° 7 de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 22 de Julio del presente año, mediante la cual les DECRETO MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ELSA HERNANDEZ GARCIA ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

AURA CARDENAS MORALES

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Yaneth Villegas.

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