Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-013784

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ UNIPERSONAL: ABOG. S.A.G.

SECRETARIA: ABOG. M.S.

ACUSADO: YEFERSON A.G.

FISCAL 11º: ABOG. MARYERI MONTESINOS

DEFENSA PÚBLICA 18º: ABOG. B.C.

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

LOS HECHOS

El debate oral y público en la presente causa tuvo lugar en virtud de la orden de Apertura a Juicio ordenada por el Juzgado de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-11-2010, con motivo de la admisión de la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, de 27 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio La Victoria, calle 1, entre callejones 2 y 3, casa s/n, de esta ciudad, por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en la cual reflejó los hechos de la siguiente manera:

La presente investigación penal, signada con el Nº 13-F11-A-10-1105 correspondiente a esta Fiscalía Undécima del Estado Lara, se inició en virtud de los hechos ocurridos el día 21 de Septiembre de 2010, cuando los funcionarios DETECTIVE V.G., DETECTIVE A.D., AGENTE OSKARELI DORANTE, AGENTE J.A. Y AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, siendo 04:35 horas de la tarde recibieron llamada telefónica de una persona de tono de voz femenino quien no quiso identificarse por temor a futuras represarías residente del barrio La Victoria y miembro del consejo comunal informando que al final del callejón 2 adyacente a la quebrada es frecuentado por diversas personas con el fin de consumir drogas, por lo que se trasladaron a la referida dirección y después de hacer varios recorridos por el sector avistaron a un ciudadano de sexo masculino sentado sobre una piedra quien al notar la presencia policial opto por levantarse de manera brusca por lo que dieron voz de alto, haciendo caso omiso a tal solicitud emprendiendo una veloz carrera hacia un callejón y arrojando al suelo un envase de color blanco que fue custodiado por un funcionario, dieron alcance a pocos metros y realizaron la inspección de personas no fue encontrado ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta, al colectar al borde de una cerca de alambre de púa UN (01) ENVASE ELABORADO DE MATERIA SINTETICO COLOR BLANCO CON SU RESPECTIVA TAPA ELABORADA DEL MISMO MATERIAL Y DEL MISMO COLOR, y al ser destapado contenía la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, al realizar una búsqueda minuciosa por el lugar donde reposaba el ciudadano ubicaron UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO POR UN SEGMENTO DE PAPEL COLOR MARRÓN EN FORMA DE CIGARRILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, en virtud de lo cual notificaron a los ciudadanos que quedarían detenidos y les dieron a conocer sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

La representación fiscal indicó como elementos de prueba los siguientes:

  1. - DECLARACION DE LOS EXPERTOS J.R. Y A.T., y los demás expertos quienes suscriban las experticias que cursan en el presente asunto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Experticia Toxicológica, Prueba de Orientación, Experticia Química, Experticia Botánica, Experticia de Barrido e Identificación Plena.

  2. DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE V.G., DETECTIVE A.D., AGENTE OSKARELI DORANTE, AGENTE J.A. Y AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en su oportunidad legal declararan sobre la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, en fecha 21-09-2010.

  3. - ACTA POLICIAL DE FECHA 21 DE SEPTIEMBRE DE 2010, donde los funcionarios DETECTIVE V.G., DETECTIVE A.D., AGENTE OSKARELI DORANTE, AGENTE J.A. Y AGENTE LENNERD SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, dejan constancia de la aprehensión del acusado y de lo incautado.

  4. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 21-09-2010, por la experto A.T., adscrito al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, realizada a la cantidad de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto de ocho coma seis (8,6), gramos y un peso neto de seis coma cuatro (6,4) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA, y con relación a UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO POR UN SEGMENTO DE PAPEL COLOR MARRÓN EN FORMA DE CIGARRILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES arrojando un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos y un peso neto de cero coma uno (0,1) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA.

  5. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4311-10, de fecha 18-10-10, practicada por los expertos J.R. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “Se localizaron resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”.

  6. - EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4310-10, de fecha 18-10-2010 realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de (01) ENVOLTORIO ELABORADO POR UN SEGMENTO DE PAPEL COLOR MARRÓN EN FORMA DE CIGARRILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojando un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos y un peso neto de cero coma uno (0,1) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA.

  7. - EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-4309-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto de ocho coma seis (8,6), gramos y un peso neto de seis coma cuatro (6,4) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA.

  8. - EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-4312-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de Un envase de color blanco elaborado en material sintético con inscripciones donde se l.A.A. donde se de detecto la presencia de COCAINA.

  9. - EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, realizada por los EXPERTOS, adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde consta la identificación plena del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, de 27 años de edad, venezolano, natural de esta ciudad, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en El Barrio La Victoria, calle 1, entre callejones 2 y 3, casa s/n, de esta ciudad estado Lara y los registros que el mismo presenta.

En fecha 16-11-2010 se efectuó la Audiencia Preliminar en la cual fue admitida totalmente la acusación por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en contra del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, y de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público solo en relación al delito de OCULTAMIENTO ILICITA AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por ser legales, lícitos y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de las establecidas en el punto 1, 2 y 7 documental (Acta Policial, Acta de Investigación Penal y Acta de identificación Plena).

En fecha 13-12-2010 se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Juicio, y se iniciaron los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, lo cual no fue posible, y 14-03-2011 se acordó conforme a lo establecido en el Artículo 164 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, CONSTITUYE el Tribunal en forma UNIPERSONAL.

Fue así como en fecha 19-10-2011 se inició la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la que la representación del Ministerio Público expuso lo siguiente:

De conformidad a lo establecido en el articulo Nº 11 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar acusación Formal en contra del ciudadano YEFERSON A.G., quien dijo ser titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.578, identificados en actas, y le califica en este acto, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el art 149 segundo aprte de la ley de drogas. Narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos. Ratifica la acusación así como los medios de prueba ya admitidos en la Audiencia Preliminar Solicitó el Enjuiciamiento Público, Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la Medida impuesta en su oportunidad. Es todo.

Se le cede la palabra a la Defensa Pública quien expone:

Niego rechazo y contradigo la acusación presentada en contra de mi defendido por lo que solicito la apertura de juicio oral y publico que se demostrara la inocencia de mi defendido. Es Todo

En fecha 02-11-2011 se escuchó la declaración del EXPERTO J.R. titular de la cedula de identidad Nº 12.188.072 quien expone:

se trata de 4 experticia 4409-10 folio 68 experticia química 6 envoltorios 6,4 gramos bruta, análisis dando como resultado de la alcaloide cocaína dentro de un envase donde se l.a.a., la experticia 4371-10 BOTANICA 1 envoltorio en forma de cigarrillo peso neto 100 miligramos, dando como resultado que es marihuana, la experticia toxicologica 4311-10 practica al ciudadano dos muestras una de raspado de dedo y una de orina dando como resultado 1 se detecta metabolitos de marihuana, y la muestra 2 se detectan metabolitos de marihuana y de la alcaloide y cocaína experticia 4122- experticia de barrido practicada al envase donde se l.a.a. se detentan la presencia de COCAINA. Es todo

En fecha 16-11-2011 se procede a incorporar por su lectura la EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-4309-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, arrojando un peso bruto de ocho coma seis (8,6), gramos y un peso neto de seis coma cuatro (6,4) gramos, lo cual resulto positivo para COCAINA.

En fecha 01-12-2011 Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, por lo que la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.; por lo cual este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4310-10, de fecha 18-10-2010 realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a las muestras de (01) ENVOLTORIO ELABORADO POR UN SEGMENTO DE PAPEL COLOR MARRÓN EN FORMA DE CIGARRILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojando un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos y un peso neto de cero coma uno (0,1) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA.

En fecha 16-12-2011 se escucha la declaración de la funcionaria OSRKAELY BORUSSHA DORANTE RAMIREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.307.664 quien expone:

se recibe llamada telefónica de la zona industrial indicando la dirección un sujeto sospechoso nos trasladamos a dicho lugar el cual al notar la presencia de la vehiculo estaba montado sobre una piedra vehículos particulares sale en veloz carrera y logra soltar un objeto tipo envase fue custodiado loor mi persona y lo demás salieron detrás de el, logre colectar un envoltorio de color marrón y nos trasladamos a la CICPC y se puso a la orden de la Fiscalia 111 del Ministerio Público del estado Lara. Es todo. LA JUEZ TIENE PREGUNTAS: el lanza un envase ce color blanco, yo custodio el envase, colecte le envase tenia 6 envoltorios realice un pequeña revisión y colecte un envoltorio de color marrón tenia resto vegetales. Es todo

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En fecha 13-01-2012 este Tribunal se escucha la declaración del FUNCIONARIO J.M.A.M. titular de la cedula de identidad Nº 16.794.986 quien expone:

resulta que 21 09-20010en hora de lalajada se recibe llamada telefonica de voz femenino, era miembro del consejo comunal la victoria en le callejon 2 es frecuentada por diversas personas que se dedican a consumir droga se conformo la comisión V.G. LEENNERD SANCHES OSKARELIS DIORANTE Y mi persona nos fuimos la referido lugar prudente en el sitio vimos la presencia de una persona moren a170 de estatura franela morada cy bermida blanca estaba sentado en una piedra nos identificamos como funcionarios arrojo un envase y emprendio la huida el envase fue custodiado por oskarelis jeferson jimenes 27 años de edad se ubicaron unos testigos para reaklizara ka inspección las personas se negaron, A.d. realizo la revisión no s ele encontró nada, oskaerelis colecto el envase la piso, el mismo unas letras alcohol absoluto 6 envoltorio en paella aluminio hizo un búsqueda localizo un envoltorio de forma de cigarrillo en vista se leyeron los derechos la ciudadano se traslado la sede del despachos ele informo a la fiscalia. Es todo

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Seguidamente se escucha la declaración del FUNCIONARIO A.J.D.F. titular de la cedula de identidad Nº 11.786.571 quien expone:

eso fue el 21-09-2010 mi persona conjuntamente con los funcionarios que aparecen en le acta se recibe llamada anónima de un apersona de sexo femenino, informando que pertenecía al consejo comunal la victoria, que se encontraba un ciudadano motivo por el cual , nos trasladamos hacia el denominado sector luego de varios recorridos por el mismo llegamos la sector antes mencionado, por lo cual una vez adyacente al sector logramos avistar al ciudadano y una vez este al percatarse de la comisión andan en vehiculo particular salimos del los vehículos y le ciudadano logro realizar una veloz carrera en dond eeste lanzo un objeto de color blanco al piso siendo custodiado el objeto por la funcionaria Oskarelis Dorante y dicho ciudadano fue alcanzado por LENNERD SANCHEZ, y mi persona 205 Código Orgánico Procesal Penal realice la revisión corporal no logrando ubicar ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente una vez que se logro visualizar el objeto antes mencionado logramos percatar que los mismos contenían varios envoltorios dentro del mismo, por tal motivo se le leyeron sus derechos y se traslado al despacho. Es todo. LA JUEZ TIENE PREGUNTAS: encontraron evidencia en el lugar que yo recuerde no, quien elaboro la cadena de custodia no recuerdo

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Seguidamente se procede a escuchar la declaración del FUNCIONARIO LENNERD A.S.R. titular de la cedula de identidad Nº 15.778.165 quien expone:

el día 21-10-2010, recibimos llamada telefónica anónima donde informaban que en el barrio la victoria adyacente a la quebrada un grupo de ciudadanos solían reunirse a consumir drogas razón por el cual se conformo comisión tarareando donde luego verificamos dicha dirección observamos a un ciudadano que estaba sentado y el mismo la observar los vehículos se levanto de manera brusca descendiendo nosotros de los vehículos nos identificamos y le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso la llamado emprendiendo la carrera hacia el callejón lanzando un objeto hacia al piso, logrando mi persona alcanzarlo y detenerlo, A.d. le realzar la revisión corporal, y Oskarelsi Dorante procedió a colectar un envase de color blanco y el envoltorio de papel leyendo los derechos la ciudadano y trasladándolo hacia nuestro despecho. Es todo. LA FISCAL TIENE PREGUNTAS: cuando emprende la carrera vio caer el pote si, usted observo la acantilada no recuerdo varios de papel aluminio y una especie de tabaco color marrón de restos vegetales, la zona estaba sola no recuerdo. Es todo

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En fecha 30-01-2012 Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, por lo que la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.; por lo cual este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura: EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4311-10, de fecha 18-10-10, practicada por los expertos J.R. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “Se localizaron resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”

En fecha 14-02-2012 Se deja constancia que no se hace efectivo el traslado del acusado desde URIBANA, por lo que la defensa expone que es un hecho notorio comunicacional, la situación de huelga que actualmente impera en el centro penitenciario URIBANA, en la cual los reclusos no los dejan salir por disposiciones expresa de sus lideres ante una serie de exigencias penitenciarias ante lo cual solicito e invoco tutela judicial efectiva así como garantía al derecho a la defensa a los fines de no interrumpir este juicio, presente como esta la defensa invoco contenido de sentencia constitucional arriba antes mencionada solicito incorporar y vista la situación de rebeldía por parte del acusado en la presente causa a permitir su traslado para comparecer a este Tribunal, es preciso aplicar en el presente caso tomando en consideración lo establecido en la sentencia Nº 730 de fecha 25-04-07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.; por lo cual este Tribunal acuerda que se incorpore por su lectura: EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-4312-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a las muestras de Un envase de color blanco elaborado en material sintético con inscripciones donde se l.A.A. donde se de detecto la presencia de COCAINA.

En fecha 01-03-2012 el imputado YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, manifiesta que desea declarar, pro lo cual el Tribunal lo impone del precepto constitucional que lo exime de declarar previsto en el artículo 49.5 de la CRBV., y expone:

Soy inocente, no tengo nada que ver con este asunto, quiero que se termine ya este proceso, que le de rapidez

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En fecha 16-03-2012 se deja constancia que visto que el Funcionario V.G. no ha comparecido, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicita que se prescinda de su testimonio por cuanto ya se escucho el testimonio de 4 funcionarios que participaron en esa comisión, por lo que el Tribunal admite dicha solicitud y prescinde de su testimonio

Seguidamente se impone al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra al acusado manifestando: no deseo declarar, es todo.

Se procede a cerrar la fase de recepción de pruebas.

Acto seguido la fiscal expone las conclusiones:

vinieron a declarar los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, ellos manifestaron que recibieron una llamada telefónica por parte de una femenina del consejo comunal manifestando que por la comunidad se estaba distribuyendo y consumiendo sustancias, los funcionarios se apersonaron al lugar y ven a un ciudadano sentado en una piedra quien al verlos salio huyendo siendo frustrada la misma por cuanto le dieron captura, que asimismo dejo caer en su huida un recipiente, le realizan la revisión corporal y no llevaba para el momento de la revisión evidencias de interés criminalistico, igualmente destaparon el envase y contenía 6 envoltorios de presunta droga, hicieron una revisión al sitio y consiguieron un envoltorio con presunta marihuana, todos estos hechos aunado a las experticias practicadas, podemos notar que las mismas dieron positivas para el hallazgo de sustancias, al envase se le hizo barrido y salio positivo para la cocaína, por estas declaraciones dadas por los funcionarios quienes no consiguieron testigos y fueron contestes, el MP concluye que esta acreditada la figura de la distribución de drogas en virtud del peso de la sustancia incautada y por los resultados de las experticias, por lo que esta acreditado el delito y la responsabilidad del ciudadano acusado, así solicito se decrete una sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondientes, dependiendo de la cantidad incautada, no se acredito que es una persona consumidora porque no se trata de una dosis mínima para su consumo, razones por las cuales solicito se decrete una sentencia condenatoria en contra del acusado. Es todo.

Se le cede la palabra a la defensa quien expone sus conclusiones:

procedo a hacer una revisión de las actuaciones y un breve recuento de lo sucedido, quiero expresar que para el momento de los hechos la nueva ley especial de droga acababa de ser iniciada esto significo una condena previa sin aun haber sido condenado, mi patrocinado tiene 2 años en Uribana por 6.4 gr. de cocaína, es necesario destacarlo porque todos somos iguales, esto para mi es materia de estado, el tuvo mala suerte porque si hubiese caído un año después estuviera en libertad, asimismo señalo que si se consiguió una droga y que se realizaron las experticias respectivas, pero lo que si debo decir es que la sustancia no fue conseguida en la humanidad de mi defendido, si recibieron llamada que les decían que allí se la pasaban consumiendo droga, entonces en ese sitio pueden haber esa cantidad de droga, no necesariamente son de mi representado, por otro lado es necesario destacar que el procedimiento especial por droga tiene una serie de vicios, donde están los testigos, es necesarios que los mismos estén presentes para comprobar la responsabilidad de mi representado, no se consiguieron demás elementos de interés criminalistico, no fueron practicadas una serie de experticias necesarias para esta investigación, los jueces están desaplicando la ley, a mi de nada me vale pasar a debatir si era droga o no, sino que la misma no se encontraba en poder de mi defendido, no hay testigos, no se le consiguió en su humanidad nada mas, por todo esto solicito que se le decrete a mi defendido una sentencia absolutoria y se le otorgue su libertad plena, es todo.

No hubo réplica ni contra replica.

Se impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra y el acusado manifiesta libre de coacción: NO deseo declarar. Es todo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los elementos probatorios evacuados en el debate oral, se observa la declaración de los funcionarios OSKARELYS DORANTE, J.Á., LENNERD SÁNCHEZ y A.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes manifestaron que en la sede de ese cuerpo policial se recibió llamada de parte de una persona con tono de voz femenino manifestando que era miembro del C.C.d.B.L.V., e informó que en ese sector se la pasan personas consumiendo drogas, por lo cual se forma una comisión de funcionarios que se trasladan al sector indicado específicamente en un sitio adyacente a una quebrada, pudiendo observar que se encontraba un ciudadano sentado en una piedra y al percatarse de la presencia de la comisión policial sale corriendo y lanza un objeto, le dan la voz de alto, el funcionario LENNER lo persigue y lo alcanza, y el funcionario A.D., le practica la inspección corporal pero no le encuentra sobre su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, solo encuentran un envoltorio tipo cigarrillo contentivo de restos vegetales en el lugar donde el ciudadano se encontraba; y mientras, la funcionaria OSKARELIS DORANTE se había quedado en custodia del objeto que este ciudadano había lanzado, el cual fue luego colectado y se percatan de que se trata de un pote plástico en cuyo interior habían varios envoltorios en papel aluminio; procediendo finalmente a la detención de este ciudadano. Asimismo dejaron constancia que en el procedimiento no hubo testigos por cuanto en estos casos las personas al ver la presencia policial se dispersa del lugar y se rehúsa a ser testigo por temor o para no meterse en problemas.

En este orden de ideas se destaca la EXPERTICIA QUÍMICA, signada con el Nº 9700-127-ATF-4309-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a SEIS (06) ENVOLTORIOS ELABORADOS EN PAPEL ALUMINIO COLOR PLATA DE FORMA RECTANGULAR CONTENTIVO DE PRESUNTA DROGA, la cual arrojó un peso bruto de ocho coma seis (8,6), gramos y un peso neto de seis coma cuatro (6,4) gramos, de COCAINA; y la EXPERTICIA BOTÁNICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4310-10, de fecha 18-10-2010 realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, a UN (01) ENVOLTORIO ELABORADO POR UN SEGMENTO DE PAPEL COLOR MARRÓN EN FORMA DE CIGARRILLO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES, arrojando un peso bruto de cero coma tres (0,3) gramos y un peso neto de cero coma uno (0,1) gramos, lo cual resulto positivo para MARIHUANA. Estos peritajes se tratan de pruebas de carácter científico y por ende sus resultados son absolutamente objetivos, y además de haber sido incorporados en su forma escrita también fueron corroborados por el experto que las practicó, J.R., mediante su declaración oral rendida en el debate, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aprecia y valora como veraces tales experticias en todo su contenido, además de que provienen de personal investido por el órgano de investigaciones penales como expertos, poseedores de conocimientos técnicos en la materia.

Obsérvese además que el experto señala que recibe la evidencia con su respectiva cadena de custodia, y al describir la evidencia, señala las mismas características (número de envoltorios, la forma de los mismos, y las características de la sustancia que contenían) referidas por los funcionarios que las colectaron, todo lo cual permite establecer que las evidencias procesadas en estas experticias, fueron las resultantes del procedimiento efectuado por los funcionarios OSKARELYS DORANTE, J.Á., LENNERD SÁNCHEZ y A.D..

En el mismo sentido destaca la EXPERTICIA DE BARRIDO, signada con el Nº 9700-127-ATF-4312-10, de fecha 18-10-10, realizada por los EXPERTOS J.R. Y A.T., adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, a Un envase de color blanco elaborado en material sintético con inscripciones donde se l.A.A., mediante la cual se de detectó la presencia de COCAINA. Este peritaje igualmente se trata de una prueba de carácter científico y por ende sus resultados son absolutamente objetivos, y además de haber sido incorporados en su forma escrita también fueron corroborados por el experto que las practicó, J.R., mediante su declaración oral rendida en el debate, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aprecia y valora como v.e.r. de tal experticia en todo su contenido, además de que proviene de personal investido por el órgano de investigaciones penales como expertos, poseedores de conocimientos técnicos en la materia.

Obsérvese además que el experto señala que recibe la evidencia con su respectiva cadena de custodia, y al describir la evidencia, señala las mismas características, referidas por los funcionarios que las colectaron, todo lo cual permite establecer que la evidencia procesada en esta experticia, fue la resultante del procedimiento efectuado por los funcionarios OSKARELYS DORANTE, J.Á., LENNERD SÁNCHEZ y A.D..

Como consecuencia de lo anterior queda acreditado así que la sustancia contenida en los envoltorios de papel aluminio se trata de la droga COCAÍNA, y la sustancia contenida en el envoltorio en forma de cigarrillos, se trata de la droga MARIHUANA, con pesos inferiores a los quinientos gramos de marihuana y cincuenta gramos de cocaína, y que el contenedor en cuyo interior se hallaban los envoltorios de papel aluminio contentivos de cocaína, había estado en contacto con sustancia de esta misma especie; y encontrándose las mismas almacenadas en un varias porciones pequeñas que, por saber común se conoce es la forma como se almacena este tipo de sustancias para su subsiguiente distribución y venta, y que no se corresponde con lo que una persona pueda poseer para su consumo a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; se considera que este hecho es constitutivo del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, tal como se ha calificado en la acusación fiscal formulada en la presente causa en contra del ciudadano YEFERSON A.G..

Ahora bien, el acusado ha manifestado que es inocente y no tuvo nada que ver con este hecho, mientras que la Defensa alega que el procedimiento efectuado por los funcionarios no puede corroborarse con ningún otro elemento probatorio pues no hubo testigos que presenciaran el procedimiento, creándose duda sobre el mismo, más aun porque la droga no le fue encontrada a su defendido en su cuerpo sino por los alrededores del lugar, pudiendo haber sido de cualquier otra persona que lo haya dejado escondido en el lugar. Alegó también la Defensa que a su defendido no se le practicaron las pruebas científicas para poder determinar que es un consumidor, lo cual había sido solicitado en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y acordado por el Tribunal.

Sobre tales alegatos, especialmente el relativo a las experticias solicitadas y no practicadas, es necesario que este Tribunal haga la observación de que es carga de cada parte promover las pruebas que considere necesarias para su Defensa, para lo cual está establecido el lapso previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal en la etapa intermedia del proceso, al igual que en la etapa de investigación está establecido su derecho de solicitar las diligencias de investigación que requiera. Sin embargo, en el presente caso se observa que ni en la etapa de investigación la Defensa haya solicitado la práctica de experticias para determinar que su defendido es un consumidor, ni en la etapa intermedia luego de presentada la acusación, haya promovido alguna de estas experticias; pues al haberse acordado la práctica de las mismas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia y no haberse practicado las mismas, debió haber ratificado las mismas ante el Tribunal que ya se las había acordado, o haberlas solicitado ante la representación fiscal por la vía establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, y en caso de negativa fiscal, acudir al Tribunal de Control por la vía establecida en el artículo 282 ejusdem; o ejercer los recursos pertinentes ante la negativa; pero no se observa ninguna de esas actuaciones en el expediente, por lo cual este Tribunal no podría decretar la nulidad de este procedimiento por ese motivo.

Ahora bien, en relación al alegato de la ausencia o insuficiencia probatoria para determinar la vinculación del acusado con la sustancia incautada por los funcionarios, ante la ausencia de testigos que presenciaran el desarrollo del procedimiento y la incautación de la sustancia, y que la droga no fue encontrada sobre el cuerpo del imputado, este Tribunal considera preciso traer a colación el criterio jurisprudencial en relación al valor probatorio del dicho de los funcionarios, establecido en Sentencia Nº 277 dictada en fecha 14-07-2010 por la Sala de Casación Penal:

“La Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

“De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”.

Partiendo de lo expuesto en este criterio jurisprudencial, es preciso pasar a revisar los demás elementos probatorios evacuados en el debate oral celebrado en la presente causa, distintos a las declaraciones de los funcionarios actuantes, a los fines de determinar su veracidad o no en torno a la sustancia que señalan la cargaba el acusado de autos, pues si bien es cierto que en el presente caso no hubo testimonios distintos a los rendidos por los funcionarios aprehensores, no es menos cierto que se evacuaron otros elementos probatorios de naturaleza distinta a la testimonial como fueron las pruebas periciales.

Así se tiene la EXPERTICIA TOXICOLOGICA signada con el Nº 9700-127-ATF-4311-10, de fecha 18-10-10, practicada por los expertos J.R. y A.T., adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a las muestras de orina y raspado de dedos del ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.349.578, donde se concluye que en la muestra de raspado de dedos “Se detecto resinas de Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana” y en la muestra de orina “Se localizaron resinas Tetrahidrocannabinol, principio activo de la planta marihuana, se localizaron metabolitos de alcaloide COCAINA, no se localizaron psicotrópicos, (Benzodiazepinas), barbitúricos, ni otras sustancias tóxicas”. Este peritaje se trata igualmente de una prueba de carácter científico y por ende sus resultados son absolutamente objetivos; y además de haber sido incorporados en su forma escrita también fueron corroborados por el experto que las practicó, J.R., mediante su declaración oral rendida en el debate, tal como lo establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se aprecia y valora como v.e.r. de tal experticia en todo su contenido, además de que proviene de personal investido por el órgano de investigaciones penales como expertos, poseedores de conocimientos técnicos en la materia.

Obsérvese además que el experto señaló que la toma de las muestras, se efectúa en el mismo laboratorio por el experto mismo, directamente de la persona del imputado, lo cual permite establecer que efectivamente la evidencia procesada, fue la extraída al imputado, y en atención al resultado de la experticia, se da por acreditado que el ciudadano YEFERSON A.G. había manipulado con sus manos la droga Marihuana y había ingresado a su organismo marihuana y cocaína; es decir, que había estado en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismo tipo a la que fue incautada y que es objeto del presente procedimiento.

Analizados todos los elementos probatorios en su conjunto se observa que la acusación por el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ventilado en la presente causa, se origina por el hallazgo de un varios envoltorios contentivos de sustancias con apariencia de droga, en el interior de un contenedor plástico que según los funcionarios actuantes fue arrojado por un ciudadano al percatarse de la presencia policial, así como un envoltorio contentivo de restos vegetales, encontrado en el mismo sitio donde se encontraba este ciudadano; siendo que estas sustancias al ser sometidas a la Experticia Química y Botánica, respectivamente, se determinó que se trataba efectivamente de Cocaína y Marihuana; resultando detenido en el procedimiento el ciudadano YEFERSON A.G.; a quien adicionalmente le fue tomada muestra de raspado de sus dedos y de su orina, y luego sometidas a las experticias toxicológicas correspondientes, que arrojaron como resultado que en el raspado de dedos se detectó la presencia de Marihuana y en sus muestras de orina se detectó la presencia de Marihuana y de Cocaína.

Pues bien en base a los elementos ya a.e.J. da por acreditados los siguientes hechos: 1) el hallazgo de dos tipos de sustancias, contenida en varios envoltorios, que resultaron ser cocaína y marihuana; 2) la presencia en el organismo del acusado YEFERSON A.G., de las mismas sustancias Cocaína y Marihuana; y la presencia en sus manos del mismo tipo de sustancia marihuana.

Los hechos que se han dado por acreditados, cobran especial relevancia en el presente caso, porque ciertamente, como lo alegó la Defensa en sus conclusiones, una decisión no puede basarse en el solo dicho de los funcionarios, tal como de forma reiterada lo ha establecido la Sala de Casación Penal, entre otras en Sentencia Nº 277 de fecha 14-07-2010; sino que es preciso la existencia de otros elementos o indicios que en su conjunto le impriman veracidad al dicho de los funcionarios; y en el presente caso se observa que además del señalamiento que hacen los funcionarios OSKARELYS DORANTE, J.Á., LENNERD SÁNCHEZ y A.D., existen elementos probatorios adicionales, que indican el contacto que el ciudadano acusado YEFERSON A.G. había tenido efectivamente con sustancias estupefacientes y psicotrópicas del mismos tipos a las incautadas, pues se determinó científicamente que este ciudadano había ingerido sustancias como marihuana y cocaína, y que sus manos estuvieron en contacto con marihuana, lo que evidencia que esta persona estuvo en contacto con sustancias estupefacientes y psicotrópicas de tenencia prohibida. Obsérvese que estos hechos son el resultado de la aplicación de métodos técnicos científicos, lo que indica que sus resultados son objetivos, y como tales se aprecian y valoran con la fuerza de la veracidad.

En este punto es preciso aclarar el hecho relacionado con que en las manos del acusado no se haya detectado la presencia de la misma sustancia Cocaína; por lo cual se debe resaltar los explicado por el experto en el sentido de que en la Experticia Toxicológica de la muestra de raspado de dedos solo se le aplica el reactivo para la Marihuana, mas no para la Cocaína, es decir, que con esa prueba solo se busca detectar la presencia de Marihuana, porque es la sustancia que por su naturaleza grasa (liposoluble) queda adherida a los dedos y no se elimina con un simple lavado de manos, pues tarda mas tiempo en eliminarse, en tanto que la Cocaína es de naturaleza hidrosoluble, y con un simple lavado de manos se elimina; y ante la alta probabilidad de que para el momento en que la persona es llevada al Laboratorio y se le tome la muestra de raspado de dedos, ya la droga Cocaína haya desparecido de sus manos, no se le aplica el reactivo que detecta la presencia de Cocaína, pues se corre el riesgo de arrojar resultados que llaman los expertos “falsos positivos”. Por ello en el presente caso, no debe entenderse que al ciudadano YEFERSON A.G. no se le detectó en sus manos la presencia de Cocaína, sino que simplemente no se le aplicó el reactivo para su detección.

Pues bien, los hechos que han quedado acreditados en base a las razones que se exponen en los párrafos precedentes, y concatenados entre sí luego del proceso de análisis, comparación y confrontación entre ellos, e interpretados bajo deducciones de lógica y saber común, tal como se expuso up supra, permiten establecer que inicialmente el hallazgo de la sustancia que se encontró en el mismo lugar donde se encontraba el acusado de autos, estaba sustentado en el señalamiento de los funcionarios aprehensores (lo que sería solo un indicio y como tal no sería suficiente para vincularlo con la sustancia); pero que en la investigación surgieron otras evidencias como fue la presencia de marihuana en sus manos y de marihuana y cocaína en su organismo, todo lo cual refleja su vinculación con drogas de la misma especie a las que señalaron los funcionarios como incautada en el contenedor plástico que arrojó el acusado cuando se percató de la presencia policial.

Ciertamente las sustancias incautadas, objeto del presente proceso, no fueron encontradas en el cuerpo o vestimenta del acusado, pues los funcionarios fueron contestes en afirmar que la sustancia fue incautada en el suelo pero después de ser arrojada por el hoy acusado al percatarse de la presencia policial. Tal aseveración apreciada de forma aislada no constituiría sino un simple indicio, pues la prueba testimonial es susceptible de la falsedad, pero al ser concatenada con el resultado de pruebas de naturaleza pericial, cuyos resultados son objetivos porque se obtienen a través de procesos científicos, adquieren o pierden credibilidad, según sea el caso.

En el caso de marras, las experticias practicadas a las muestras de raspado de dedos y de orina del acusado, arrojaron resultados que lo colocan en vinculación con el mismo tipo de drogas que las incautadas, resultando verosímil le señalamiento hecho por los funcionarios aprehensores sobre su persona como el que poseía y arrojó la sustancia al suelo al percatarse de la presencia policial. En otras palabras, si lo funcionarios hacen un señalamiento sobre una persona como la que detentaba un objeto contentivo de droga y luego lo lanza, y a esa persona se le detecta posteriormente mediante pruebas de carácter científico, realizadas de forma inmediata a la aprehensión, la presencia en sus manos y en su organismo de drogas del mismo tipo a las incautadas, evidentemente que el dicho de los funcionarios aprehensores adquieren un mano de veracidad y credibilidad, y es esa valoración la que se hace en la presente causa, sobre el conjunto de elementos probatorios que emergieron del debate oral; lo que conduce a esta Juzgadora a concluir que el acusado YEFERSON A.G. sí estaba efectivamente vinculado con la sustancia incautada, y como tal, se le considera culpable del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y así se decide.

Así pues, y considerando al ciudadano culpable y responsable de la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente, la cual se obtiene de la siguiente manera: el delito ya indicado, prevé una pena de ocho a diez años de prisión, siendo que la suma de ambos límites arroja un total de dieciocho años, cuyo término medio es Nueve años, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.

Esta pena a su vez, debe aplicarse con la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal, por razón de la conducta predelictual del acusado que no presenta antecedente penal, por lo cual, la pena se debe aplicar entre el término mínimo y el medio que prevea la ley, dejándolo este Tribunal en el mínimo, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias; debiendo ser exonerado del pago de costas procesales conforme al principio de la gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio Nº 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: declara CULPABLE al ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.578 por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 149 segundo aparte de la ley de drogas y en consecuencia se le CONDENA de responsabilidad penal por tal hecho y se le impone la pena de OCHO (08) años de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad al ciudadano YEFERSON A.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-20.349.578, la cual deberá seguir cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. TERCERO: se exonera del pago de costas procesales y se ordena la remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez quede firme la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del 2.012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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