Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoAuto De Juicio.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 14 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000028

ASUNTO : RP01-P-2010-000028

Visto el escrito suscrito por el Defensor Privado ABG. E.J.R.O., actuando en su carácter de defensor del acusado de autos ciudadano YOANDRIU BENITEZ AYALA, mediante el cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264, con relación al artículo 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Revisión de Medida Judicial Preventiva de Libertad, que recae sobre su defendido y se le acuerde una menos gravosa de la contemplada en el artículo 256 numeral 3° de la Ley Adjetiva Penal.

Señalando como fundamento de su petitorio, que el juez en la fase de control priva a su defendido al considerar que existían elementos para acreditar que el mismo fuera merecedor de tal posición; sin embargo a él le asisten derechos y garantías procesales las cuales deben ser valoradas y respetada por el administrador de justicia; considerando que han transcurrido circunstancias nuevas, razón esta que debe garantizar sus derechos para que le sea revisada la medida por una menos gravosa; partiendo de la base que se ha cometido un delito el cual se encuentra vigente, se debería entender del mismo modo que el proceso exige, que a todo procesado se le debe respetar a dignidad humana, así como el debido proceso, la presunción de inocencia debiéndose garantizar la aplicabilidad del proceso establecidos en Leyes, Código y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia debe ser procesado en libertad, circunstancia esta establecida en los artículos, 8,6, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; así como los artículos 26, 27 y 49 en todos su numerales.

Considerando la defensa que existe un retardo procesal, el irrespeto a la norma y la no aplicabilidad del derecho, aunado a los repetidos diferimientos los cuales no son atribuidos a su patrocinado, ni a la defensa.

Este Juzgado a los efectos de pronunciarse en cuanto a la solicitud planteada por la defensa privada debe tomar en consideración lo siguiente:

En 04 de marzo de 2010, este Tribunal le dio entrada al presente asunto acordándose los actos procesales correspondientes.

En fecha 09 de marzo del presente año tuvo lugar el sorteo para la escogencia de los escabinos en la causa seguida al acusado YOANDRIU BENITEZ AYALA, oportunidad en la cual no asistió la defensa, quedando fijando en esa fecha la constitución del Tribunal Mixto para el 16-03-2010 el cual fue diferido al no hacer efectivo el traslado, ni asistieron los candidatos de escabinos, y se fijo como nueva oportunidad el 30-03-2010, no siendo trasladado el acusado, así mismo no asistieron los ciudadanos llamados como escabinos, quedando el acto para el 04-05-2010, no compareció la defensa privada y se presentó el ciudadano ELIDUVINO GONZALEZ quien fue escogido como escabino; sin embargo se excuso por no cumplir los requisitos del artículo 151 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose para el 20-05-2010, data en la cual, no asistieron la defensa privada, los escabinos, ni se materializó el traslado; difiriéndose para el 03 de junio, acto que no fue posible su celebración por la incomparecencia de los escabinos, se acordó como nueva fecha el 15-06-2010, de tal manera que los diferimientos que se han dado en presente proceso no pueden ser atribuible a este Juzgado.

La defensa señala que la Medida Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre su defendido debe ser examinada; ciertamente es así, porque el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la revisión por parte del afectado puede realizarse las veces que lo considere pertinente; y va mas allá esta norma de garantizar esa limitación que tiene el procesado, cuando se insta al juez que debe revisar de oficio el mantenimiento o no de la medida; lo que no comparte quien aquí suscribe es que la defensa haya concatenado el artículo 264 con el artículo 244 ambos de la ley adjetiva, toda vez que este último refiere a desproporcionalidad de la medida a que se encuentre sometido el procesado, haciendo referencia que si sobrepasa los dos años en esa condición de restricción de su libertad debe estudiarse las circunstancias del caso en concreto, a objeto de determinar el porque no se ha dictado un fallo en el asunto y si es necesario el mantenimiento de la medida; supuesto este no esta dado en la presente causa porque es evidente que el acusado se encuentra detenido desde el 04-01-2010, habiendo decretado la Juez Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad en data 05-01-2010, tiempo este que no sobrepasa el año, ni mucho menos dos años.

Es importante resaltar que el acusado YOANDRIU J.B.A., esta siendo juzgado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con respecto a este a estos ilícitos la Sala de Casación Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo considera como delitos de lesa humanidad, en consecuencia imprescriptibles y con fundamento en ello se niega toda posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, en efecto, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.”

Es preciso dejar claro que si bien es cierto que la Privación Judicial de Libertad, tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicada en el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, no es menos cierto que el juez antes de acordar la Privación Judicial de Libertad como una excepción a ser Juzgado en Libertad, debe verificar las circunstancias que rodean el caso en concreto, y en el asunto que nos ocupa estamos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual ha sido apreciado en la Carta Magna en su artículo 271 imprescriptible y por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los Considera de Lesa Humanidad y estas son las razones que llevaron a la juez de control a decretar la Medida Corporal que mantienen privado de libertad al acusado de autos, y en criterio de quien aquí decide hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar a la privación judicial preventiva de libertad impuesta, en virtud que es la única manera de poder seguir el curso legal ajustado a la equidad procesal para lograr las resultas del proceso, es por ello que se debe mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de autos, por las razones antes expuestas.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, efectuada la revisión correspondiente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA SIN LUGAR la Sustitución de la Privación Preventiva de Libertad, decretada desde la fase preparatoria en contra del acusado YOANDRIU J.B.A., Venezolano; de 19 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 19892435; oficio obrero; natural de Cumaná, nacido en fecha 17/11/1990; hijo de T.B. y C.A., soltero; residenciado en la Urbanización La Llanada, sector 1, vereda 4, casa 18, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad. Por no haber variado las circunstancias que dieron origen a la misma conforme a los artículos 250, 251 y 243 primer aparte todos del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese a las partes la presente decisión.- Así se decide.-

JUEZ CUARTA DE JUICIO

M.C.H.

EL SECRETARIO

NICKSON SALAZAR

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