Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-015301

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal se pronuncia en torno a la revisión de medida cautelar privativa de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, incoada por el Abogado L.E. PEÑA MATOS, IPSA 127434, con el carácter de Defensor Privado del acusado, ciudadano YODFREY J.T.C., para lo cual observa:

PRIMERO

El Código Orgánico Procesal Penal (COPP) establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

Según el contenido de la disposición supra transcrita, se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

SEGUNDO

En atención a ello, debe observarse que en el presente caso a juicio de quien decide se han llenado los requisitos previstos artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, conforme al articulo 256 eiusdem, se ha tomado en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que la cantidad incautada apenas no excede la dosis legal para cocaína, que el acusado tiene domicilio fijo con lo que se evidencia su arraigo, a lo que se adiciona el resultado de las experticias practicadas; que las pruebas a incorporarse en el debate oral son de naturaleza técnica, en cuyo resultado el acusado no podrá influir, y que no registra antecedentes penales. Así se establece.

Por otra parte no se desprende de autos la existencia de peligro de obstaculización debido a que en la detención del justiciable participaron los funcionarios aprehensores, quienes resguardaron las evidencias incautadas y por tanto el imputado al quedar en libertad no va a influir para que los medios de prueba sean alterados dentro de éste proceso, por cuanto ya se ordenó la práctica de las diligencias urgentes y necesarias tendientes al establecimiento del hecho y responsabilidad criminal, restando al Ministerio Público la ejecución de pruebas de naturaleza técnica en las que por el tipo de delito, el procesado no pueden influir para obtener fraudulentamente un resultado positivo.

Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la problemática que actualmente presenta el sistema penitenciario venezolano, y a los fines de dar continuidad a los planes de trabajo hasta ahora implementados por el Poder Judicial y demás Órganos del sistema de Justicia Penal, cuyo objetivo central es el descongestionamiento de nuestras instituciones penitenciarias, garantizando así a la población penal reclusa, el ejercicio pleno y soberano de los derechos y garantías consagrados en nuestro ordenamiento jurídico.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, REVISA la medida cautelar al ciudadano YODFREY J.T.C., declara PROCEDENTE la solicitud incoada por su defensa técnica, Abogado L.E. PEÑA MATOS, IPSA 127434, se sustituye la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano YODFREY J.T.C., cédula de identidad Nº 20666614, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3, 4 y 9, esto es el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de concurrir a la audiencia oral y pública hasta su culminación. Líbrese boleta de Libertad.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 05

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 MAYO de 2012.

Año 201º y 152º

ASUNTO KP01-P-2011-015301

BOLETA DE LIBERTAD

El ciudadano Director del DIRECTOR DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENAL, ordenara lo conducente para que de inmediato salga en LIBERTAD el ciudadano YODFREY J.T.C., cédula de identidad Nº 20666614, a quien este Tribunal le reviso la medida cautelar de privación de libertad y se le sustituyo por la contenida en el artículo 256.3, 4 y 9 del COPP, consistente en el deber de presentarse cada 30 días ante esta sede judicial, la prohibición de salida del País sin autorización del Tribunal, y el deber de concurrir a la audiencia oral y pública hasta su culminación.

La Jueza Quinto de Juicio

B.P.S.

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