ACUSADO: YOHAN JESUS MUÑOZ

Fecha31 Marzo 2014
Número de expediente5JU-SP21-P-2013-008947
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PartesACUSADO: YOHAN JESUS MUÑOZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-008947

ASUNTO : SP21-P-2013-008947

Visto el escrito, presentado por el abogado D.T.B.F., actuando con el carácter de defensor Privado del imputado: Y.J.M., debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Solicitó de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento para mi representado, que es política de Estado y mas aun tomando en consideración las directrices emanadas de nuestro Comandante Presidente en cuanto a la humanización de todo el sistema Penitenciario; que nos encontramos en momentos muy particulares de nuestro sistema de Justicia, que en los actuales momentos se esta desarrollando la Cayapa Judicial, que es costumbre por esta época del año tener cierta consideraciones para con ciertos procesados que puedan llenar algunos requisitos mínimos para el otorgamientos de beneficios procesales, y en el caso de marras estamos en presencia de un caso de lo que denominados de menor cuantía de Droga 20 Gr de Cocaína) y entre otras consideraciones de ley pudieran conllevar a este honorable tribunal al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa. Es por lo anteriormente expuesto a pesar de algunas inocencias y vicios que la jurisprudencia ha venido subsanando, queda asentado el principio según el cual se tiene derecho a ser juzgado en Libertad como regla general, por la lógica del proceso y por la presunción de inocencia, de manera que el juez solo debe decretar la prisión preventiva cuando ello es indispensable a los fines de la realización de la justicia…”

Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 14 de Junio de 2013, el Tribunal Cuarto de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado J.J.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural San C.E.T., nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de D.A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira. en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas.-

Riela en los folios 69 al 98 al 264, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por al Fiscalía Undécima del Ministerio Público, donde acusa formalmente al ciudadano: J.J.M.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural San C.E.T., nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de D.A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en la cual el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de drogas.-

Se celebró en fecha 27 de Agosto de 2013, audiencia preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: 1.- Se decreta la apertura a Juicio Oral y Público, al acusado J.J.M.M., TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y 3° del y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tal delito, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:

  1. - Acta manuscrita de la visita domiciliaria, de fecha 13/06/2013.-

  2. - Acta de Colección de muestra y entrega de evidencias No. 0244-2013, fecha 13/06/2013, practicada por la experto S.C.S..

  3. - Experticia Toxicológica Nro. 3566-13; realizada por la experto S.C.S..

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En el presente caso, tenemos del acta Manuscrita de visita domiciliaria, de fecha 13/06/2013, suscrita por los funcionarios actuantes, donde indica los siguientes: visita domiciliaria en la dirección siguiente S.A., Carrera 8, casa numero 14-30, media cuadra antes de llegar al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, ingresaron al mismo, ubicando al ciudadano J.M., asegurando al mismo, empezó la inspección del inmueble, y encontraron las siguientes evidencias de interés criminalísticos Un Teléfono Celular De La Empresa Movistar, Color Negro Y A.S. IMEI 865606010996856, Con Su Respectiva Batería Marca Movistar, Color Negro Y SIM CARD Alusiva A La Empresa Movistar, signada con el numero 895804120008725542 ; al igual que 1) billete elaborado en papel moneda de 2BSF, serial D61405366, con signos de torsión manual, contentivo de restos vegetales (presunta droga), 2) un trozo de papel bond de color blanco, a rayas de color negro contentivo de restos vegetales (presunta droga) 3) tres envoltorios de materiales sintético de color blanco, atado a uno de sus extremos a una liga de color azul, contentivo de un polvo blanco (presunta Droga) 4) un envoltorio de material sintético translucido atado a uno de sus extremos con una liga de color azul contentivo de un polvo color blanco (presunta droga) 5) un envoltorio de material sintético de color negro, atado a uno de sus extremos con una liga color azul contentivo de un polvo color blanco (presunta droga) 6) un envoltorio de material sintético de color anaranjado, atado a uno de sus extremos con una liga de color azul, contentivo de un polvo color blanco (presunta Droga) 7) una hoja de papel bond donde se puede leer Republica Bolivariana De Venezuela Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente; circunscripción judicial del estado Táchira, servicio auxiliar de trabajo social (control de citas), es de hacer notar que en la sala de referido inmueble se encontraba una moto con las siguientes características: Clase MOTOCICLETA, tipo PASEO, uso particular marca SUZUKI, modelo AX-100, color Negro, año 2008, serial de carrocería 9FSBE11A98C232567, serial del motor, 1E50FM6-50170747, placa AEF-016, se deja constancia que se practico la respectiva inspección técnica del sitio al igual que de la motocicleta en cuestión.

Ahora bien la defensa hace ver al tribunal, que es política del estado Venezolano, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación de Libertad, cuando las cantidad de drogas, sea de menor cuantía, debo señalara que el estado proporciona dicha medida cuando se trata de un solo tipo de sustancias estupefacientes psicotrópicas, en el caso que nos ocupa el acusado J.J.M.M., tenia dos tipos de sustancias estupefacientes, la cual deja asentado la experta S.C., lo siguiente: OMISIS: MUESTRA “A”, SEIS (06) envoltorios de los cuales uno con una pequeña bolsa elaborada con material sintético transparente y los cinco restantes a manera de “CEBOLLA” con material sintético, tres de color blanco, uno negro, y el otro anaranjado. Cerrado por su extremo abierto mediante doblez manual contentivo de: FRAGMETOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “A”; VEINTITRES GRAMOS CON QUINIENTOS SETENTA (570) MILIGRAMOS PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “A”; VEINTE (20) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS. PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B” DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS CUARENTA (540) MILIGRAMOS. PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA “B”, TRESCEINTOS SETENTA (370) MILIGRAMOS DE LAS MUESTRAS. De lo anteriormente se evidencia que el acusado de autos se les hallo dos sustancias cocaína y marihuana, donde ambas supera los limites para determinar si es una persona consumidora, aunado a ellos que en el juicio oral y publico, cuando haga acto de presencia la médico forense para que indique si es consumidor de múltiple sustancias, por ahora no se puede aceptar, en el presente caso el plan Cayapa, porque supera tranquilamente lo que es una dosis personal, y como repito aquí supera estás cantidades que ha señalado el Legislador Patrio.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, no es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el defensor Privado el abogado D.T.B.F., a favor de su defendido: Y.J.M., quien es de nacionalidad Venezolano, natural San C.E.T., nacido en fecha 13-06-1995, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cedula de de identidad V-24.154.663, hijo de D.A.M. (V) y de padre desconocido, residenciado en la carrera 8, entre calle 15 y 14, casa Nro. 30, Barrio Libertador, S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancia de que este Tribunal Cuarto de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 14 de Junio del 2013. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.

ABG. C.D.V.A.P.

JUEZA QUINTO DE JUICIO

ABG. GAHU MALHÍ MONCADA CONTRERAS

LA SECRETARIA

Cúmplase con lo ordenado

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