Decisión nº PJ06620110000101 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria

SENTENCIA N° 036 - 2011

JUEZ: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABOG. D.M.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

VICTIMA (S): A.G.B.M..

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. YAMIRIS GONZÁLEZ, FISCALA CUADRAGÉSIMA PRIMERA (41°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: Y.A.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.737.470, hijo de X.A. y A.L., con residencia en el sector La Cruz, por la escuela F.E., en unas piezas que la llaman La Tita, La Villa del R.d.P.d.E.Z..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. J.D.

DELITO (S): Al inicio del presente Juicio Oral y Público la Representante Fiscal, tipificó los hechos aportados al presente contradictorio en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionados en el artículo 43 Segundo, Tercer y Cuarto aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Posteriormente en Audiencia Oral y Pública, de fecha 04-08-2011, este Tribunal Especializado anuncia a las partes una nueva calificación Jurídica del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 Segundo, Tercer y Cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal.

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 3 de Mayo de 2011, se recibió procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asunto penal signado con el No. VP02-P-2011-010361, seguida en contra del ciudadano J.A.L.A., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 43 Segundo, Tercer y Cuarto aparte, y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la niña A.G.B.M..

En fecha 4 de Mayo de 2011, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar el Debate de Juicio para el día 31 de Mayo de 2011.

En dicha fecha, fue diferido el Debate Oral y Público, en el presente asunto penal, para el día 01 de Julio de 2011, en virtud de que para la referida oportunidad se encontraban fijadas continuación de los juicios VP02-P-2010-005348 y VP02-S-2010-008503.

El día Viernes primero (1) de Julio de dos mil Once (2011), siendo el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, se dio inicio al presente juicio y se declaró abierto el debate Oral. Una vez verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia de la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZÁLEZ, el acusado de actas J.A.L.A. y la Defensa Privada Abogada J.D.. De igual forma, se deja constancia de la incomparecencia de la victima A.G.B.M., por lo que el Juez Especializado, informa que no estando la victima presente en la Audiencia Oral este Tribunal decreta el presente Juicio como Oral y Público, por ser la publicidad el principio rector, de conformidad con los artículos 15 y 333 del Código Orgánico Procesal Penal

De seguidas, el Juez Profesional, en su carácter de presidente del debate, impuso al acusado de autos del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como punto previo y antes de la apertura del debate, se le informó la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No.5930 en fecha 04-09-09, manifestando el ciudadano J.A.L.A., simple y categóricamente, que no deseaba admitir los hechos

Habiendo el acusado manifestado ante éste Tribunal que no deseaba declarar, renunciando así al beneficio procesal, el Juez Presidente prosigue y le otorga la palabra a las partes, para que expongan, en caso de tenerlos, sus planteamientos previos.

Manifestando la Fiscala Cuadragésima Primera (41°) del Ministerio Público, no tener ningún planteamiento que realizar. Seguidamente la Defensa Pública manifiesta tenerlo y señala, como punto previo, que informa a este Tribunal que el delito de Amenaza fue desestimado en la Audiencia Preliminar. En consecuencia el Tribunal de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente asunto penal manifiesta que se iniciara el proceso solo en relación al delito de Violencia Sexual.

Acto seguido, éste Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró abierto el debate, cumpliéndose con todas las formalidades del mismo.

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, de la misma manera fue la Acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, presentada en fecha 01-03-2011, la que fijó como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

En fecha Diez (10) de Febrero de dos mil once (2011), fue aprehendido en flagrancia, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa del Rosario, el ciudadano: J.A.L.A.; todo ello originado ha que en esa misma fecha, compareció por ante el CICPC-Villa del Rosario, la ciudadana H.P.M., portadora de la cédula de identidad V-14.233.031, manifestando la misma que el día 10 de febrero del año 2011 en horas de la mañana cuando eran las 08:00 horas de la mañana aproximadamente su alumna de nueve años de edad de nombre A.G.B.M., le dijo que su padrastro J.A.L., desde hacía tiempo cuando su mama salía a trabajar la agarraba y la metía en su cuarto y le decía que se quitara la ropa, le tocaba todo el cuerpo y le colocaba el pene en su vagina y por el cuerpo y le decía que se lo mamara, incluso que un día le metió el dedo en su vagina hasta hacerla sangrar y el le decía que se fuera a lavar las pantaletas, antes de que llegara la mama; así mismo manifestó que la niña se lo había contado a ella porque tenía miedo a decírselo a su mama porque el padrastro J.A.L., le decía que si le contaba a su mama la iba a matar. Así mismo la niña A.G.B.M., manifestó en su entrevista que su padrastro de nombre YHOAN A.L.A., le hacía cosas muy sucias, le metía el dedo en la cocoya y cuando voto sangre no mucho pero si voto le dijo que lavara la pantaleta y decía que le chupara el pipi, el le quería quitar la ropa a la fuerza y ella le decía que no y el le pasaba el pipi por la cocoya también y votaba una cosa como verde no se de su pipi y se la echaba en la cocoya y en su pompi y el le dijo la primera vez que si ella no se quitaba la ropa iba a matar un familiar de ella y por eso tuvo que quitársela y quedo desnuda y después la obligó a chuparle el pipi porque el la agarro a la fuerza y después lo demás días todos los días le decía que se lo chupara, una vez intentó meterle el pipi en el pompi pero como ella se quitó no se lo pudo meter y que la última vez que HABÍA ABUSADO DE ELLA HABÍA SIDO EL DÍA ANTERIOR CUANDO LLEGO DE LA ESCUELA (09/02/2011). Razón por la cual los funcionarios adscritos a ese cuerpo detectivesco se trasladaron en compañía de la víctima y de su representante legal, a la residencia del ciudadano YHOAN A.L., una vez en la dirección indicada por la victima los funcionarios actuantes procedieron a realizar las diligencias urgentes y necesarias tomando las medidas de seguridad del caso y de inmediato procedieron a entrevistarse con el ciudadano quien manifestó ser YHOAN A.L.A., 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, titular de la cedula de identidad N° V-17.737.470, motivo por el cual los funcionarios le indicaron al referido ciudadano que iba a quedar detenido, leyéndole sus Derechos Constitucionales, trasladándolo hasta la sede del Comando, conjuntamente con la victima y su progenitora, quien rindió entrevista en torno a los hechos y fue remitida a la Medicatura Forense a los fines de que le sea practicado el Examen Médico respectivo, notificando del procedimiento realizado a la Dra. A.L.R., Fiscal Auxiliar 41° del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario

Actos que fueron calificados por la parte fiscal, en el momento procesal correspondiente de la forma que ante éste Juzgador la representante del Ministerio Público ratificó, como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 segundo, tercer y cuarto aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de la siguiente manera:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la victima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. (Negrillas del Tribunal)

Del mismo modo, la Representante Fiscal ratifica el acervo probatorio contenido en el escrito de acusación que a su entender y saber del derecho es suficiente para demostrar la comisión del delito y la culpabilidad del acusado.

El planteamiento de la Representante del Ministerio Público, es rechazado y controvertido por la Defensa Privada, la cual expresó ante éste Tribunal: “Esta defensa, niega y contradice esta defensa los hechos por los cuales se acusa a mi defendido como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, es importante destacar que nuestro ordenamiento penal esta compuesto por un conjunto de principios entre esos uno de los mas importantes en la presunción de inocencia la cual ampara a cualquier persona a quien es imputado de algún hecho punible de tal manera que corresponderá al Ministerio Público, desvirtuar esa presunción de inocencia de la cual goza mi defendido, si bien es cierto se practico una reconocimiento medico pero en el mismo se observa que no hubo desgarro interno mal no se podría hablar de una violación y la victima no se practicó el examen psicológico ni Psiquiátrico y no fue realizados ni el examen de semen y ni hematológico solicitado por la propia Fiscalia, por lo que considera esta defensa que una vez que sea evacuados los medios probatorios se dicte una sentencia absolutoria ajustado a derecho a favor de mi defendido quien es inocente de todos los cargos que le imputa el Ministerio Público, es todo.”

El Juez Profesional, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, impone al acusado de los preceptos constitucionales y de conformidad con el artículo 347 le explica el delito por el cual se le acusa y las consecuencias que tendría ser declarado culpable del mismo. En virtud del artículo 349 ejusdem, al acusado se le recuerda que tiene ante éste Tribunal de Juicio, el derecho de declarar. Explicándosele los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impuso de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa.

Por lo que el acusado libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto del precepto constitucional, manifestó que no deseaba declarar, en tanto se acogía al precepto constitucional a su favor estatuido, limitándose a identificarse de la siguiente manera: J.A.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, de 27 años de edad, de profesión u oficio, vigilante, de estado civil Soltero, y titular de la cédula de identidad No. V.- 17.737.470, hijo de X.A. y A.L., con residencia en el sector la Cruz, por la escuela de felicita espinosa en unas piezas que las llaman la tita villa del R.d.M.R.d.P.d.E.Z..

Tras escucharle, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, en virtud de que no se encontraban más testigos que evacuar en sala.

En fecha 11 de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos la niña: A.G.B.M., o de su representante, así como del acusado de autos J.A.L.A., cuyo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite no se hizo efectivo, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a la APERTURA DE RECEPCIÓN DE PRUEBA, de conformidad con el artículo 353 de la norma adjetiva penal, pero tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el Acta de Inspección Técnica de Sitio, suscrita por los funcionarios M.A. Y H.C., adscritos a la Sub-Delegación Villa del Rosario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-02-11.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día JUEVES (14) DE JULIO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

El día Catorce (14) de Julio de 2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la niña: A.G.B.M., o de su representante, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamado, en primer lugar, el funcionario M.J.A.R., venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No V.-17.835.512, adscrito a la Sub-Delegación Villa del Rosario, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió las actas policiales de aprehensión y inspección técnica, quien fue impuesto de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertido de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogado por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

De igual forma, fue llamado en segundo lugar, la testiga H.P.M., venezolana, titular de la cédula de identidad No V.-14.233.031, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día JUEVES (21) DE JULIO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00 AM).

Por auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2011, fue refijado nuevamente JUICIO ORAL Y PÚBLICO pautado para el día veintiuno (21) de Julio de 2011, en virtud del acto de conmemoración del tercer aniversario de la creación de los Tribunales Especializados con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres y fue fijado nuevamente para el día VEINTICINCO (25) DE JULIO DE 2011.

En dicha fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la niña: A.G.B.M., o de su representante, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales.

Fue llamada, la Experta Profesional I, Médico Forense, LISBEIDA COROMOTO R.M., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.694.665, quien suscribió el examen medico forense practicado a la victima, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesta de las generales de ley y prestó juramento, igualmente fue advertida de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Falso Testimonio y el Delito en Audiencia, respectivamente, siendo interrogada por las partes y controlada dicha testimonial por este órgano jurisdiccional, de conformidad a las reglas del debate oral contemplado en el titulo II, artículos 332 al 370 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al Juicio Oral.

No habiendo más órganos de prueba por evacuar y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia, fijándose la continuación para el día JUEVES (28) DE JULIO A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).

En dicha fecha, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la niña: A.G.B.M., o de su representante se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, pero tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el INFORME MEDICO FORENSE, suscrito por la Medica Forense, Experto Profesional I, LISBEIDA RODRÍGUEZ, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 10-02-11.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día MIÉRCOLES (03) DE AGOSTO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).

En la referida fecha tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la niña: A.G.B.M., o de su representante, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, pero tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se alteró el orden de recepción de pruebas y se evacuó una prueba documental, para así mantener el principio de inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v., y, con la sentencia 730 emanada de la Sala Constitucional, de fecha 25 de abril de 2007, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

La prueba documental evacuada fue el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por los funcionarios: H.C. Y M.A., adscritos a la subdelegación Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, de fecha 10-02-11.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se suspendió la audiencia de juicio fijándose la continuación para el día JUEVES (04) DE AGOSTO A LAS ONCE DE LA MAÑANA (11:00AM).

En audiencia de fecha 04-08-2011, tras verificarse la presencia de las partes y dejar constancia de la incomparecencia de la victima de autos, la niña: A.G.B.M., o de su representante, se realizó el resumen de ley de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió a continuar la recepción de pruebas testimoniales, pero tras la verificación de que no existía ninguna por recepcionar, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: “en virtud que ha sido imposible localizar a la victima para hacerla comparecer al juicio, se envió a una comisión del CICIPC y fue infructuosa se indago con moradores del sector y dicen que no saben de ella y que luego del problema se fueron del Municipio, aunado a que mi fiscal auxiliar me manifestó que la representante legal de la victima dijo durante la celebración de la audiencia preliminar que no iba a exponer a la hija a un juicio, por lo que prescindo de su testimonio en este acto”. En consecuencia por no existir más órganos de prueba de carácter testimonial por recepcionar, se declaró CERRADA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS TESTIMONIALES Y SE APERTURA LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de las cuales, por común acuerdo entre las partes se prescindió de su lectura, encontrándose todas agregadas a la causa por consiguiente, se declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES. De seguidas, el Juez Presidente declaró CERRADO EL LAPSO DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS.

Inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal, el Tribunal ANUNCIA A LAS PARTES UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Segundo, Tercero y Cuarto Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte, ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, porque en el curso de de la audiencia el Tribunal observó que este tipo penal es el que encuadra en los hechos ventilados en el presente Juicio Oral y Público, razón por la cual el Juez Especializado impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al acusado de autos, para recibir su declaración luego del anuncio de la nueva calificación jurídica, manifestando el ciudadano Y.E.L.A., una vez impuesto del precepto constitucional y sin ningún tipo de coacción o apremio que: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo” A continuación el Ministerio Público, manifestó que no tiene objeción al cambio de calificación jurídica anunciado por el Tribunal por estar ajustado a derecho, luego de la declaración de la medico forense, asimismo la defensa privada manifestó no tener objeción al respecto. Seguidamente el Juez Especializado informa las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, manifestando las mismas que no deseaban la suspensión del juicio y que iban a continuar con el acto. De allí que de conformidad con el primer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le diera la palabra a las partes a los fines de que expresen cada una de ellas sus respectivas CONCLUSIONES.

Escuchadas las exposiciones de las partes y de conformidad con el cuarto aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se les concedió el derecho a efectuar REPLICAS, las cuales fueron ejercidas por ambas partes, ratificando cada una de ellas las peticiones, formuladas en sus conclusiones.

De seguidas, el Juez Presidente se dirige al acusado, y solicitó que se pusiera de pie, los impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los numerales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de lo dispuesto en los artículos 125 y 126 del Código Orgánico Procesal Penal, y le preguntó si deseaba agregar algo más, manifestando el acusado que si y ejerciendo ante éste Tribunal el referido derecho.

Vista las exposiciones de las partes SE DECLARÓ CERRADO EL DEBATE y el Tribunal pasó a deliberar, en sala aparte de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V..

Dictándose dispositiva del presente fallo el día 4 de Agosto de 2011, una vez culminado el receso y verificada la presencia de las partes, siendo las Tres horas cuarenta minutos de la tarde, (03:40 PM), dejándose la publicación del cuerpo íntegro, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres para un momento posterior legalmente dispuesto.

III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República explana la valoración que hace de las pruebas legalmente evacuadas en el debate de juicio de la siguiente manera:

  1. - Declaración del Funcionario M.J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación La Villa del Rosario, quien suscribió las actas policiales de aprehensión e inspección técnica del sitio de los hechos, y a quien se le tomó el juramento de ley, contenido en el artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el funcionario ser venezolano, de 25 años de edad, portador de la cédula de identidad No V.-17.835.512, quien inmediatamente expuso: “LA PRIMERA ACTA ES EL ACTA DE INSPECCIÓN DEL SITIO DEL SUCESO, LA CUAL DESCRIBE EL SITIO DEL SUCESO, DONDE SE REGISTRO EL HECHO QUE ESTA AHORITA EN JUICIO, SE HIZO LA INSPECCIÓN OCULAR DEL SITIO, DESCRIBIENDOSE LA CASA, SE VISUALIZABA EL DESORDEN EN EL CUARTO DONDE SE REALIZO LA INSPECCIÓN. ES TODO”.

    Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, realiza las siguientes preguntas, en relación a la INSPECCIÓN TÉCNICA: PRIMERA: ¿PUEDE INDICAR LA FECHA EXACTA EN QUE PRACTICO ESA INSPECCIÓN OCULAR? CONTESTO: “10-02-11”. OTRA: ¿UNAS DE LAS FIRMAS ES TUYA? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿PUEDE INDICAR LA DIRECCIÓN EXACTA DEL LUGAR? CONTESTO: “CALLE 21, SECTOR LA CRUZ, CALLE Y CASA SIN NÚMERO, LA VILLA DEL ROSARIO, ESTADO ZULIA”. OTRA: ¿HABITABA LA VICTIMA DE AUTOS EL LUGAR DE LOS HECHOS? CONTESTO: “LA PROGENITORA”. OTRA: ¿PRACTICASTE INSPECCIÓN EN TODA LA CASA O EN UN AREA ESPEÍFICA? CONTESTO: “MÁS QUE TODO EN UNA DE LAS HABITACIÓN”. OTRA: ¿POR QUÉ? CONTESTO: “PORQUE ES LA HABITACIÓN PRINCIPAL, ERA LA DE ELLOS, DIJERON QUE HABÍA SIDO EN EL CUARTO”. OTRA: ¿ESTABA EN TOTAL DESORDEN? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿TE ENTREVISTASTE CON LA PROGENITORA DE LA VICTIMA Y TE EXPLICO POQUE ESTABA EN DESORDEN LA HABITACIÓN? CONTESTO: “SE DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN”. OTRA: ¿HUBO EVIDENCIAS DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: “UNA PRENDA DE VESTIR QUE PORTABA LA NIÑA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, TENÍA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PERO NO DEJE CONSTANCIA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN, LA PROGENITORA SE LA ENTREGO A MI COMPAÑERO Y DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, Y LA PRENDA SE REMITIO AL LABORATORIO PARA HACERLE LA EXPERTICIA DE RIGOR”. OTRA: ¿LA PRENDA DE DE VESTIR ERA QUE, UNA BLUSA, UN PANTALÓN? CONTESTO: “UNA PANTALETA”. OTRA: ¿Y EN LA HABITACIÓN NO CONSEGUISTE NADA? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿A QUE HORA REALIZASTE LA INSPECCIÓN? CONTESTO: “11:30 AM”. OTRA: ¿LA LUZ ERA NATURAL, ARTIFICIAL? CONTESTO: “NATURAL”. OTRA: ¿HABÍA SUFICIENTE CLARIDAD? CONTESTO: “SI”. ES TODO.

    Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿QUIÉN LE LLEVA AL SITIO DEL SUCESO? CONTESTO: “LA PROGENITORA DE LA VICTIMA”. OTRA: ¿PORQUE SE DIRIGIO USTED A ESE SITIO? CONTESTO: “PORQUE LA VICTIMA MANIFESTO QUE EN ESA DIRECCIÓN ERA EL SITIO DE LOS HECHOS”. OTRA: ¿COMO SE LLAMABA LA VICTIMA? CONTESTO: “A.G.B.”. OTRA: ¿ERAN PANTALETAS DE NIÑA? CONTESTO: “LA PROGENITORA LA ENTREGO AL OTRO FUNCIONARIO, Y ESTE LA REMITIO AL AREA DE CADENA DE CUSTODIA, PARA LUEGO SER REMITIDA AL LABORATORIO DE CRIMINALÍSTICA DEL CICPC”. OTRA: ¿REALIZO USTED LA ENTREGA DE ESTAS PRENDAS PARA LA CADENA DE CUSTODIA? CONTESTO: “NO”. ES TODO.

    Seguidamente el Juez Especializado, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿HABÍAN UNAS PERSONAS ALLI? CONTESTO: “CREO QUE ESTABA EL CIUDADANO”. OTRA: ¿Y APARTE DEL CIUADADANO ESTABAN OTRAS PERSONAS? CONTESTO: “TENDRÍA QUE LEER EL ACTA”. OTRA: ¿ERA DE NOCHE O DE DIA, CUANDO PRACTICO LA INSPECCIÓN TÉCNICA? CONTESTO: “DE DIA”.

    A continuación comienzan las preguntas en relación al acta de aprehensión, comenzando con la REPRESENTACIÓN FISCAL, quien realizó las siguientes preguntas: ¿EN QUE FECHA PRACTICÓ USTED ESA ACTUACIÓN? CONTESTO: “10-02-11”. OTRA: ¿A QUE HORA? CONTESTO: “12:30 DE LA TARDE”. OTRA: ¿INICIAN ESTA INVESTIGACIÓN PORQUE DELITO? CONTESTO: “DELITO CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA, POR UNO DE LOS DELITOS, PREVISTOS EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L. DE VIOLENCIA”. OTRA: ¿QUIEN RECIBIÓ LA DENUNCIA? CONTESTO: “YO”. OTRA: ¿EN QUE FECHA? CONTESTO: “ESE DÍA 10-02-11”. OTRA: ¿QUIÉN FORMULO LA DENUNCIA; CONTESTO: “LA HIZO LA CIUDADANA H.M., YA QUE LA NIÑA LE MANIFESTABA A LA DOCENTE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, QUE EL SEÑOR ABUSABA DE ELLA, LE PASABA EL PENE POR TODO EL CUERPO, CUANDO SU MAMA SE IBA A TRABAJAR, LE METÍA LOS DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS, ELLA SANGRABA Y ES CUANDO SE MANCHA LA PANTALETA, EL LE DICE QUE SE LAVE, ANTES DE QUE LLEGUE LA MAMA, LA AMENAZA Y LE DICE QUE NO DIGA NADA”. OTRA: ¿LE INDICO ESTA DESDE CUANDO VENÍA ABUSANDO DE LA NIÑA? CONTESTO: “HACE DOS AÑOS EL TIPO ABUSABA DE ELLA”. OTRAS: ¿DEJASTE CONSTANCIA DE LA EDAD, EN LA DENUNCIA? CONTESTO: “TENÍA 9 AÑOS”. OTRA: ¿ESOS TIPOS DE ABUSOS CONSISTÍAN EN LO MISMO? CONTESTO: “SI, LA TOCABA POR TODO EL CUERPECITO, PENETRACIÓN CON LOS DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS”. OTRA: ¿LE INDICO SI LA PENETRO CON EL PENE? CONTESTO: “EL PENE NO, SE LO PONÍA EN SU BOCA Y LE DECIA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL Y SE LO PASABA POR TODO EL CUERPO”. OTRA: ¿LE MANIFESTO SI LLEGABA A EYACULAR? CONTESTO: “NO MANIFESTO”. OTRA: ¿EL OPUSO RESISTENCIA? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿LE INFORMARON PORQUE LO ESTABAN DETENIENDO? CONTESTO: “CLARO”. OTRA: ¿EL LO NEGO, QUE HIZO? CONTESTO: “TOMO UNA ACTITUD NORMAL”. OTRA: ¿CUANDO LA MADRE LLEVA A LA NIÑA A LA SEDE DE USTEDES ELLA LES EXPRESO ALGO? CONTESTO: “NO SABRIA DECIRLE”. OTRA: ¿EL ACTA DE ENTREVISTA DE LA NIÑA QUIEN LA TOMO? CONTESTO: “TENDRIA QUE REVISAR”. ES TODO.

    Acto seguido la DEFENSA PRIVADA, formuló las siguientes preguntas: ¿UNA VEZ FORMULADA LA DENUNCIA, QUE SUCEDE? CONTESTO: “SE RAELIZAN LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN”. OTRA: ¿QUIEN FORMULA LA DENUNCIA? CONTESTO: “LA DOCENTE DE LA NIÑA”. OTRA: ¿Y LA PROGENITORA, SE LE TOMO UNA ENTREVISTA? CONTESTO: “YO CREO QUE SI”. OTRA: ¿A LA NIÑA LE FORMULARON ALGUNA ENTREVISTA? CONTESTO: “TENDRÍA QUE REVISAR EL EXPEDIENTE”. OTRA: ¿CUANTAS PERSONAS HABÍA EN EL INMUEBLE? CONTESTO: “EL SOLAMENTE”. OTRA: ¿Y LA MAESTRA QUE SE HIZO? CONTESTO: “NO LE SE DECIR”. ES TODO. De seguidas, el JUEZ ESPECIALIZADO, preguntó lo siguiente: ¿ENCONTRARON ELEMENTOS DE INTERES CRIMINALISTICO? CONTESTO: “SOLAMENTE CUANDO LA PROGENITORA ENTREGO LAS PRENDAS DE VESTIR”. OTRA: ¿CUAL FUE LA ACTITUD DEL SEÑOR? CONTESTO: “SERENA”. OTRA: ¿COMENTO ALGO? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿LO NOTO SORPRENDIDO, EXTRANO? CONTESTO: “NO TENIA UNA ACTITUD NORMAL”, Es todo.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    Destaca en primer lugar, éste Juez Profesional, que el testimonio del funcionario M.J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Villa del Rosario, rendido en el Juicio Oral y Publico celebrado en fecha 14-07-2011, se basa en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a la aprehensión del ciudadano Y.E.L.A., aprehensión esta, que consta de dos (2) actuaciones realizadas por dicho funcionario, las cuales son: 1) Acta de Inspección Técnica del Sitio de los hechos; y 2) Acta de Investigación Penal.

    En ambas actuaciones, este Juzgador especializado evidencia elementos de convicción, que apreciados según la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudieren desvirtuar, con la adminiculación del resto del cúmulo probatorio, el principio de presunción de inocencia que protege al ciudadano Y.E.L., toda vez que el funcionario policial a preguntas realizadas por el Ministerio Público, en relación a la aprehensión del acusado manifiesta lo siguiente: ¿QUIÉN FORMULO LA DENUNCIA; CONTESTO: “LA HIZO LA CIUDADANA H.M., YA QUE LA NIÑA LE MANIFESTABA A LA DOCENTE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, QUE EL SEÑOR ABUSABA DE ELLA, LE PASABA EL PENE POR TODO EL CUERPO, CUANDO SU MAMA SE IBA A TRABAJAR, LE METÍA LOS DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS, ELLA SANGRABA Y ES CUANDO SE MANCHA LA PANTALETA, EL LE DICE QUE SE LAVE, ANTES DE QUE LLEGUE LA MAMA, LA AMENAZA Y LE DICE QUE NO DIGA NADA”. Asimismo a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, en relación a la Inspección Técnica de Sitio, el funcionario depuso lo siguiente: “¿HUBO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “UNA PRENDA DE VESTIR QUE PORTABA LA NIÑA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, TENÍA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PERO NO DEJE CONSTANCIA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN, LA PROGENITORA SE LA ENTREGO A MI COMPAÑERO Y DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, Y LA PRENDA SE REMITIÓ AL LABORATORIO PARA HACERLE LA EXPERTICIA DE RIGOR”. OTRA: ¿LA PRENDA DE DE VESTIR ERA QUE, UNA BLUSA, UN PANTALÓN? CONTESTO: “UNA PANTALETA”.

    En consecuencia de lo expuesto por el funcionario M.J.A., este Jurisdicente aprecia las aseveraciones aportadas por dicho funcionario policial, según la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, como un indicio, que deberá ser valorado posteriormente con otros medios de prueba para que pueda constituir plena convicción en este Juzgador de los hechos controvertidos y que fueron explanados por la representante de la Vindicta Pública en el presente debate Oral, a los fines de determinar la Responsabilidad penal del acusado en dichos hechos. ASÍ SE DECLARA.

    Por ello, éste Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, valora la testimonial, de la cual se desprende elementos probatorios que llevarán a la reversión de la presunción de inocencia que acompañan al acusado. ASI SE DECLARA.

  2. - Declaración de la ciudadana H.P.M., a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 14.233.031, quien de seguidas expuso lo siguiente: “LOS NIÑOS SALEN A EDUCACIÓN FISICA, YO ME DIRIJO HACIA LA CANCHA CON OTRA MAESTRA, EN ESO VIENE UN GRUPO DE ALUMNAS ENTRE LAS CUALES SE ENCONTRABA LA NIÑA Y DICEN MAESTRA LE TENEMOS QUE DECIR ALGO, Y LE DIGO YO CUANDO TERMINEN DE HACER EDUCACIÓN FPISICA HABLAMOS Y DICE UNA DE ELLAS, NO ESTO NO PUEDE ESPERAR, AJA QUE PASO, NO ES A.G., QUE LE PASO A A.G., MAESTRA QUE EL PADRASTRO LA VIOLO, YO MIRO A LA OTRA MAESTRA ASOMBRADA, ME QUDE EN ESTADO DE SHOCK Y LE EMPIEZA A PREGUNTAR, Y ELLA DIJO QUE EL PADRASTRO LE PASABA EL PENE POR LA VULVA Y ELLA NO QUERÍA, QUE LE DECÍA QUE LAVARA SU PANTALETICA, ANTES QUE LLEGARA LA MAMA, Y LE PREGUNTO A LA OTRA MAESTRA QUE HAGO, PRIMERA VEZ QUE ME PASA ESTE CASO Y ME DICE DIRIGITE A DIRECCIÓN, Y LA LLEVO, Y CASUALIDAD QUE ESTABA LA JEFA DEL MUNICIPIO, Y LE DIGO A LA SUPERVISORA ESTA PASANDO ALGO Y QUEDE EN SHOCK Y LA SUPERVOSORA LE PREGUNTO QUE PASO QUE FUE LO QUE TE HIZO Y EMPEZO A DECIR LO MISMO QUE NOS ESTABA DICIENDO EN LA CANCHA, Y DICE LA SUPERVISORA LLAMA AL MEDICO FORENSE VAMOS A CORROBORAR SI ESTO VERDAD, LA SUPERVISORA DIJO ME L VOY A LLEVAR, PORQUE ALARMOA A TODA LA ESCUELA, ELLA SE LLEVA A A.G. EN SU CAMIONETA, SE LA LLEVO AL MEDICO FORENSE, DESPUES ME LLAMO Y ME DIJO LA NIÑA SI ESTA VIOLADA, Y YA LO REMITIERON AL CICP, AHORA VAMOS A BUSCAR A LA MAMA, Y PREGUNTA Y DONDE VIVE LA MAMA, Y LE DIGO YO O SE DONDE VIVE, YO APENAS TENÍA 15 DÍAS EN ESA SCCIÓN, PERO ELLA TIENE UN HERMANITO EN PRIMER GRADO Y LOS FUIMOS A BUSCAR Y LO MONTARON AL NINO EN EL CARRO, Y LE PREGUNTAMOS DONDE ESTA TU MAMA, EN LA CASA Y DONDE VIVES TU, POR AQUÍ DERECHITO, Y LLEGAMOS Y ME LA ENCUENTRO, ESA ES LA MAMA DE A.G. Y LE DIGO, QUE TIENE QUE IR AFIRMAR ALGO EN LA ESCUELA, YO LA MONTE ADELANTE Y YO ME MONTE ATRÁS Y COMENZÓ A HABLAR CON LA PROFESORA Y LE FUE CONTANDO EN EL CAMINO LA SUPERVISORA Y COMENZO A LORAR, AJA PERO TU SABES ALGO, NO, LLEGAMOS HASTA EL CICPC, ME TOMARON LA DECLARACIÓN, LUEGO LO FUERON A BUSCAR A EL Y LOS SACARON DE LA CASA, A.G. NO FUE MAS A CLASE, FUE DO DIAS MAS SOLAMENTE Y NO FUE MÁS, DE HECHO NISIQUIERA LA HAN IDO A RETIRAR. ES TODO”

    Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿TE ACUERDAS LA FECHA EXACTA DE LO QUE NOS ACABAS DE CONTAR? CONTESTO: “SE QUE FUE EN EL MES DE FEBRERO, PERO LA FECHA EXACTA NO LA RECUERDO”. OTRA: ¿Y EL AÑO? CONTESTO: “ESTE AÑO”. OTRA: ¿EREA RECIEN LLEGADA AL COLEGIO? CONTESTO: “NO A LA SECCIÓN SI”. OTRA: ¿QUE GRADO ERA? CONTESTO: “4 GRADO”. OTRA: ¿QUE EDA TEBNIA LA NIÑA? CONTESTO: “9 AÑOS”. OTRA: ¿ESTABAN EN EDUCACIÓN FISICA? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿TU LAMASE APARTE A A.G. PARA QUE TE CONTARA LO QUE PASABA? CONTESTO: “SOLA NO, LA OTRA MAESTRA, FUE LA QUE COMENZO A HACERLE LAS PREGUNTAS, LE DIJO QUE SI ESTABA SEGURA Y LA NIÑA RESPONDIO QUE SI, QUE TE HACÍA EL, Y DIJO QUE EL LE BAJABA LA PANTALETICA, LE PASABA EL PENE POR LA VULVA, Y YO LE DIJE ESTO ES UN DELITO TU ESTAS SEGURA DE LOS QUE ESTAS DICIENDO Y REPETÍA LO MISMO Y LO MISMO, Y EN LA DIRECCIÓN LO MISMO”. OTRA: ¿EN ESAS DOS SEMANAS COMO ERA EL DESENVOLVIMIENTO DE ELLA EN CLASES? CONTESTO: “ERA MUY LENTA, SE PASABA EL TIEMPO ERA DIBUJANDO, Y INFORME A DIRECCIÓN, SE MANDO A LLAMAR A LA MAMA, PORQUE NO RENDIA EN LOS ESTUDIOS, YO PENSABA QUE ERA POR EL CAMBIO DE MAESTRA”. OTRA: ¿NO PARTICIPABA EN CLASE? CONTESTO: “NO, NO COPIABA LO QUE ESTABA EN LA PIZARRA”. OTRA: ¿LE MANIFESTÓ SI ERA LA PRIMERA VEZ QUE SE LO HACÍA? CONTESTO: “QUE COMO DESDE HACE TRES AÑOS LE VENÍA HACIENDO ESO”. OTRA: ¿EL COLEGIO ES PÚBLICO O PRIVADO? CONTESTO: “PUBLICO”. OTRA: ¿COMO FUE LA ACTITUD DE SU MAMA? CONTESTO: “ELLA SE PUSO A LLORAR Y DECÍA QUE ERA MENTIRA”. OTRA: ¿CUANDO LLEGASTE AL CICPC, LA MAMA LLEGO TAMBIEN? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿Y A.G.? CONTESTO: “YA ELLA ESTABA ALLI”. OTRA: ¿TIENES CONOCIMIENTO SI LE ENTREGARON UNAS PRENDAS INTIMAS A LOS FUNCIONARIOS? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿LES LLEGO A MAINIFESTAR SI EXPULSABA SANGRE? CONTESTO: “SI, YO BOTABA SANGRE Y ME MANDABA A LAVAR LAS PANTALETAS”. OTRA: ¿LES LLEGO A MNIFESTAR SI EYACULABA, SI BOTABA ALGÚN LIQUIDO POR SU PENE? “SI, DIJO QUE BOTABA ALGO VERDE DE ALLI, Y AHÍ YO QUEDABA PEOR Y PENSABA QUE A LO MEJOR ERA MENTIRA, PORQUE COMO VA A SER VERDE”. OTRA: ¿Y LES LLEGO A MANIFESTARSI SE LO ECHABA EN ALGUNA PARTE DEL CUERPO? CONTESTO: “DIJO QUE SE LO ECHABA ENCIMA”. OTRA: ¿QUE TIEMPO PASA DESDE QUE ELLA DECIDE HABLAR A QUE LA RETIREN DEL COLEGIO? CONTESTO: “DESPUES DE QUE ESO SUCEDIÓ, ELLA TENDRIA 3 DIAS SIN IR A LA INSTITUCIÓN, LUEGO FUE DOS DÍAS MAS Y DESPUES NO FUE MAS, LUEGO RECIBIA AMENAZAS DE LA MAMA DE ELLA POQRUE YO LO HABÍA DENUNCIADO”. OTRA: ¿CONOCIA AL SEÑOR DE ANTES? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿NO ES TU ENEMIGO? CONTESTO: “NO, YO LO QUE HICE FUE COMO DOCENTE”. OTRA: ¿Y QUE AMENAZAS RECIBÍA? CONTESTO: “QUE EL TENIA QUE SALIR LIBRE, PORQUE NO LE ENTREGARON EL CERTIFICADO DEL MEDICO FORENSE, QUE ESO LO TENÍA QUE PAGAR YO, QUE ME IBAN A BUSCAR HASTA POR DEBAJO DE LAS PIEDRAS, NO VOLVIO CALSES, FUE DOS DIAS, TRES DIAS, Y NO FUE MAS”. OTRA: ¿TIENES CONOCIMITO SI VIVEN EN LA MISMA RESIDENCIA? CONTESTO: “NO UNA VECINA DIJO QUE SE MUDARON”. OTRA: ¿DIJO SI ESE DIA HABÍA ABUSADO DE ELLA? CONTESTO: “NO DIJO FUE ANOCHE, FUE AHORITA, DIJO QUE EL PADRASTRO HABÍA ABUSADO DE ELLA”, ES TODO.

    Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿QUÉ PROFESION TIENE USTED? CONTESTO: “DOCENTE”. OTRA: ¿TITULADA? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿Y EN EL EJERCICIO? CONTESTO: “4 AÑOS”. OTRA: ¿Y EN LA INSTITUCIÓN? CONTESTO: ”4 AÑOS”. OTRA: ¿Y A LA NIÑA COMO LA VEIA, Y COMO ERA SU FORMA DE ACTUAR? CONTESTO: “EN CLASES NORMAL JUGABA, CON LAS CUATRO COMPAÑERITAS QUE SIEMPRE ESTABAN JUNTAS”. OTRA: ¿PORQUE CREE USTED QUE NO RINDE? CONTESTO: “PORQUE YA SE LE HA DADO FORMA Y ESTRAEGIAS Y NO AVANZAN”. OTRA: ¿Y LOS DEMAS ALUMNOS SIGUEN SIENDO IGUALES? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿LA NIÑA LES LLEGO A MANIFESTAR SI HABÍA TENIDO ALGUN PROBLEMA CON SU PADRASTRO? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿QUIÉN ERA LA MAESTRA ANTERIOR DE LA NIÑA? CONTESTO: “LA MAESTRA LIGANDI”. OTRA: ¿Y ESTA MAESTRA LIGANDI, NO LE LLEGO A MANIFESTAR SI LA NIÑA LE HABAI DICHO ALGO A ELLA? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿QUE DIBUJABA LA NIÑA? CONTESTO: “MUÑEQUITOS, MATAS, FLORECITAS”. OTRA: ¿COMO ERAN SU NOTAS? CONTESTO: “MALAS, ELLA NO AVANZABA”. OTRA: ¿LE DIERON ALGÚN INFORME? CONTESTO: “A MI NO, LA MISMA MEDICO FORENSE Y LA SUPERVISORA, LA LLEVARON AL CICPC, Y ME LLAMO Y DIJERON SI ESTA VIOLADA CON EL DEDO”. OTRA: ¿LES MANIFESTO DESDE CUANDO OCURRÍA ESO? CONTESTO: “DOS, TRES AÑOS EL LE ESTABA HACIENDO ESO”. OTRA: ¿LLEGO A REVISAR A LA NIÑA? CONTESTO: “NO, YO QUEDE EN SHOCK”. OTRA: ¿Y CUANTO TIEMPO LE DURO EL SHOCK? CONTESTO: “FUI A LA DIRECCIÓN”. OTRA: ¿CUAL ERA LA ACTITUD DE LA PROGENITORA CUANDO ESTABA EN EL CICPC? CONTESTO: “NO LA LLEGUE A VER”. OTRA: ¿Y DESPUES, E.S.S.I.E. NO HABLABA, Y USTED NO LE PREGUNTO? CONTESTO: “NO, E.S.E.S.M. Y DE AHI NO FUE MAS”. OTRA: ¿PORQUE DICE QUE LA AMENAZO? CONTESTO: “DIJO QUE SU FAMILIA ME IBA A SACAR HASTA POR DEBAJO DE LAS PIEDRAS Y QUE FUE MUY MAL LO QUE YO HICE, YO LE DIJE QUE YO NO ME HABAÁI MUDADO PARA NINGUNA PARTE, QUE SEGUÍA VIVIENDO EN LA VIILA Y QUE LO QUE HICE FUE COMO DOCENTE”. OTRA: ¿COMO VEIA USTED AL NIÑO? CONTESTO: “NORMAL”. OTRA: ¿ES MENOR QUE ELLA? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿QUIEN LOS LLEVABA A LA ESCUELA? CONTESTO: “ELLOS DOS SOLITOS”. OTRA: ¿IBAN CONSTANTEMENTE? CONTESTO: “ELLOS NO FALTABAN A CLASES”. ES TODO.

    Seguidamente el Juez Especializado, formula las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿QUIÉNES LA ACOMAPAÑABAN A ELLA? CONTESTO: “LAS AMIGUITAS DE ELLA DE SIEMPRE Y APARTE TRES MÁS”. OTRA: ¿QUIEN SE DIRIGIO A USTED? CONTESTO: “E LGRUPO DIJO MAESTRA LES TENEMOS QUE DECIR ALGO, MAESTRA, MAESTRA, Y YO LES DIGO CUNADO TERMINEN DE HACER EDUCACIÓN FÍSICA HABLAMOS Y DIJERON NO ESO NO SE PUEDE ESPERAR, Y DICE UNA QUE NO ES DEL GRUPO DE ELLA, PORQUE A A.G. LA VIOLO EL PADRASTRO, YO QUEDE QUE Y MI COMPAÑERA EMPEZO APREGUNTARLEN”. OTRA: ¿CÓMO ESTABA ELLA? CONTESTO: “CON LA CARA TAPADA”. OTRA: ¿QUIEN ERA LA MAESTRA DE A.G.=? CONTESTO: “YO”. OTRA: ¿FUISTE SOLA A LA DIRECCIÓN O EN CONJUNTO? CONTESTO: “EN CONJUNTO MIS COMAPAÑERAS ME ACOMPAÑARON”. OTRA: ¿ESTABA ACOMPAÑADA DE ELLA TAMBIEN? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿QUE ACTITUD TENIA ELLA? CONTESTO: “NO QUERIA DESTAPARSE LA CARA, SIEMPRE QUERÍA ESTAR CON LAS MANOS TAPADAS”. OTRA: ¿COMO LA VEIA? CONTESTO: “YO LE DECÍA ANA ESTO ES VERDAD, ESTO ES ALGO DELICADO, DIJO SI MAESTRA ESTO ES VERDAD”. OTRA: ¿LE MANIFESTO QUE HABÍA SIDO PENETRADA VIA ORAL, ANAL O VAGINAL? CONTESTO: “NO, QUE SOLAMENTE SE LO APASABA POR LAS PARTES INTIMAS, QUE NO SE LO HABÍA METIDO”. OTRA: ¿ERA COMO UNA ESPECIE DE ROCE? CONTESTO: “SI DE ROCE”. OTRA: ¿MANIFESTO DESDE CUANDO SUCEDÍA? CONTESTO: “DESDE HACE DOS, TRES AÑOS, CUANDO LA MAMA ESTABA TRABAJANDO”. OTRA: ¿Dónde TRABAJABA LA MAMA? “EN UNA CASA DE FAMILIA”. OTRA: ¿QUE ME PUEDE DECIR DE LO QUE ELLA LE ESTABA DICIENDO? CONTESTO: “YO LA VI MUY NERVIOSA, POR LA ACTITUD DE ELLA, PORQUE NO SE QUERÍA DESTAPAR LA CARA”. OTRA: ¿ERA COHERENTE LO QUE ELLA DECIA? CONTESTO: “SI, SIEMPRE DECIA LO MISMO”. OTRA: ¿NO HUBO CONTRADICCIONES? CONTESTO: “NO, NO, ELLA SIEMPRE DECÍA LO MISMO”. OTRA: ¿PORQUE VIA LA MAMA LA AMENAZA? CONTESTO: “ELLA LLAMO POR TELEFONO A MI TELEFONO PERSONAL”. OTRA: ¿HA TENIDO ALGUN CONTACTO DESPUES DE LO SUCEDIDO? CONTESTO: “NO, BUENO UNA MAESTRA QUE TRABAJA EN EL TURNO DE LA TARDE QUE VIVE DIAGONAL A LA FAMILIA DE EL, ME DIJO QUE LA FAMILA ME ANDABA BUSCANDO”. OTRA: ¿FUE UN COMENTARIO? CONTESTO: “SI QUE HIZO LA DOCENTE”. OTRA: ¿TODAVIA TRABAJA EN LA MISMA INSTITUCIÓN? CONTESTO: “SI”. ES TODO.

    Este testimonio debe ser confrontado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASI SE DECLARA.

    El testimonio rendido por la ciudadana H.P.M., es lo que define la doctrina como Testimonio Referencial o de Oídas, toda vez que la precitada ciudadana, del análisis realizado a su deposición rendida en fecha 14-07-2011, no es una testigo que ha percibido directamente los hechos, sino que los mismos han llegado a su conocimiento por haberlos oído de otro sujeto, en el caso particular bajo análisis, de la victima, la niña A.G.B.M., tal y como se evidencia de la declaración hecha por la testigo cuando expresa: “Y ELLA DIJO QUE EL PADRASTRO LE PASABA EL PENE POR LA VULVA Y ELLA NO QUERÍA, QUE LE DECÍA QUE LAVARA SU PANTALETICA, ANTES QUE LLEGARA LA MAMA”. Lo que demuestra tajantemente que dicha testimonial es apreciada conforme a la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, como una testimonial de referencia, que deberá ser valorada plenamente en caso de que cumpla dos requisitos fundamentales y característicos para el otorgamiento de su eficacia probatoria, tal y como lo expresa H.E.B.T., en su obra Tratado de Derecho Probatorio, Tomo II, Ediciones Paredes, Caracas, Venezuela, 2009, Pag. 705. Dichos Requisitos son:

    1. Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución de testigos, pues ante la posibilidad de declaración del testigo original, el testigo pierde eficacia probatoria.

    2. El testimonio de oídas debe estar respaldado, por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciado jurídicamente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos.

    Ahora bien, visto el análisis conceptual de dicha testimonial, procede este Juzgado a adminicular este instrumento probatorio con todos y cada de uno de los testigos evacuados en el presente Juicio Oral y Público, a los fines de dilucidar, si al mimo de se la pleno valor probatorio o no.

    Por consiguiente, adminiculando la testimonial de la ciudadana H.P.M., con la testimonial del funcionario M.J.A.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Villa del Rosario, evidencia este Tribunal que ciertamente los indicios analizados en la testimonial del funcionario aprehensor, cobran mayor relieve probatorio con la testimonial de la ciudadana H.P.M., maestra de la victima, toda vez que la precitada ciudadana manifiesta en su declaración que: “Y ELLA DIJO QUE EL PADRASTRO LE PASABA EL PENE POR LA VULVA Y ELLA NO QUERÍA, QUE LE DECÍA QUE LAVARA SU PANTALETICA, ANTES QUE LLEGARA LA MAMA”. Asimismo a preguntas realizadas por el Ministerio Público, la testigo expuso: “LES LLEGO A MANIFESTAR SI EXPULSABA SANGRE? CONTESTO: “SI, YO BOTABA SANGRE Y ME MANDABA A LAVAR LAS PANTALETAS”. OTRA: ¿LES LLEGO A MANIFESTAR SI EYACULABA, SI BOTABA ALGÚN LIQUIDO POR SU PENE? “SI, DIJO QUE BOTABA ALGO VERDE DE ALLÍ, Y AHÍ YO QUEDABA PEOR Y PENSABA QUE A LO MEJOR ERA MENTIRA, PORQUE COMO VA A SER VERDE”. OTRA: ¿Y LES LLEGO A MANIFESTAR SI SE LO ECHABA EN ALGUNA PARTE DEL CUERPO? CONTESTO: “DIJO QUE SE LO ECHABA ENCIMA”. De igual manera la testigo a preguntas realizadas por la defensa privada, expuso:” ¿LES MANIFESTÓ DESDE CUANDO OCURRÍA ESO? CONTESTO: “DOS, TRES AÑOS EL LE ESTABA HACIENDO ESO”. Dichas afirmaciones concuerdan y encajan a medida con lo manifestado por el funcionario M.J.A.R., quien a preguntas del representante de la Vindicta Pública, manifiesta lo siguiente: “¿QUIÉN FORMULO LA DENUNCIA; CONTESTO: LA HIZO LA CIUDADANA H.M., YA QUE LA NIÑA LE MANIFESTABA A LA DOCENTE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, QUE EL SEÑOR ABUSABA DE ELLA, LE PASABA EL PENE POR TODO EL CUERPO, CUANDO SU MAMA SE IBA A TRABAJAR, LE METÍA LOS DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS, ELLA SANGRABA Y ES CUANDO SE MANCHA LA PANTALETA, EL LE DICE QUE SE LAVE, ANTES DE QUE LLEGUE LA MAMA, LA AMENAZA Y LE DICE QUE NO DIGA NADA. OTRA: ¿LE INDICO ESTA DESDE CUANDO VENÍA ABUSANDO DE LA NIÑA? CONTESTO: HACE DOS AÑOS EL TIPO ABUSABA DE ELLA. En consecuencia del análisis a la presente adminiculación, este Jurisdicente no observa contradicción entre los testimonios de ambos testigos, por el contrario ambos desvirtúan el manto protector de inocencia del que se encuentra amparado el ciudadano Y.A.L.A.. ASÍ SE DECLARA.

    Igualmente de la adminiculación realizada a la testimonial de la ciudadana H.P.M., con la declaración rendida por la funcionaria LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Médico Forense, Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, este Juzgador evidencia que existen puntos conexos en ambas declaraciones que lejos de demostrar la inocencia del acusado de autos en el presente asunto penal, por el contrario lo incriminan. Dicha aseveración surge, toda vez que la ciudadana H.P.M., a preguntas realizadas por el Tribunal, expuso: “¿LE MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO PENETRADA VÍA ORAL, ANAL O VAGINAL? CONTESTO: “NO, QUE SOLAMENTE SE LO PASABA POR LAS PARTES INTIMAS, QUE NO SE LO HABÍA METIDO”. OTRA: ¿ERA COMO UNA ESPECIE DE ROCE? CONTESTO: “SI DE ROCE”. Afirmaciones estas que concuerdan y son congruentes con lo expuesto por la Medico Forense, Experta LISBEIDA COROMOTO R.M., quien manifestó lo siguiente: “EL DIA 10-02- DEL PRESENTE AÑO VI A LA VICTIMA EN LA MEDICATURA FORENSE DE LA VILLA DEL ROSARIO, EVIDENCIÁNDOSE EN SUS GENITALES INTERNOS CARANTULAS CICATRIZADAS, PRODUCTO DE UNA MANIPULACIÓN O ROCE CON UN OBJETO CONTUSO, CON UNA DATA DE DIEZ DÍAS, ESAS CARANTULAS, ESO FUE LO QUE VIMOS A NIVEL DE GENITALES EXTERNOS E HIMEN”. En consecuencia de la adminiculación anterior, observamos como el testimonio de la ciudadana H.P.M., concuerda perfectamente con lo manifestado por la ciudadana Experta Médico Forense LISBEIDA COROMOTO R.M., lo que permite concluir que efectivamente existió un roce o manipulación con algún objeto contundente, y que este tipo de acción es acreditada según lo expuesto por la misma victima, la niña A.G.B.M., a su maestra H.P.M., a su padrastro Y.A.L.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

    Considera importante y de relevancia este Tribunal, destacar las afirmaciones realizadas por la ciudadana H.P.M., en relación al desenvolvimiento evolutivo y académico de la niña victima, A.G.B.M. dentro de la institución educativa, toda vez que manifiesta la educadora a preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: ¿EN ESAS DOS SEMANAS COMO ERA EL DESENVOLVIMIENTO DE ELLA EN CLASES? CONTESTO: “ERA MUY LENTA, SE PASABA EL TIEMPO ERA DIBUJANDO, Y INFORME A DIRECCIÓN, SE MANDO A LLAMAR A LA MAMA, PORQUE NO RENDÍA EN LOS ESTUDIOS, YO PENSABA QUE ERA POR EL CAMBIO DE MAESTRA”. OTRA: ¿NO PARTICIPABA EN CLASE? CONTESTO: “NO, NO COPIABA LO QUE ESTABA EN LA PIZARRA”. Asimismo a preguntas formuladas por la defensa la educadora expuso: ¿COMO ERAN SU NOTAS? CONTESTO: “MALAS, ELLA NO AVANZABA”. Dichas aseveraciones llaman poderosamente la atención de este Juzgador, por cuanto evidencian un problema de tipo psicológico en el sujeto pasivo del delito de ABUSO SEXUAL, en el caso que nos compete de la niña A.G.B., ya que como es bien sabido, en este tipo de delitos el agresor despliega además de una conducta física, una manipulación de tipo psicológica, en aras de consumar su fin último, que en este caso era satisfacer su deseo sexual, lo que indudablemente produjo una situación de confusión e incertidumbre en la niña, quien por su condición de tal, carecía de suficiente discernimiento para evaluar si su conducta era correcta o incorrecta, estado emocional este que era manifestada en su bajo rendimiento académico.

    Es por ello que del análisis y adminiculación del presente testimonio, con el resto del cúmulo probatorio, este Juzgador considera que dicha testimonial es fiable, congruente, y persistente en una incriminación hacia el ciudadano Y.A.L.A., y constituye un testimonio de referencia, que cotejado con el resto de testimoniales en el presente Debate Oral, crean una plena convicción en este Juzgador de la veracidad de los hechos aportados, debatidos y controvertidos aportados por la Representante Fiscal. Y ASÍ SE DECIDE.

  3. - Declaración de la ciudadana LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Médico Forense, Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, a quien se le tomó el juramento de Ley del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando ser venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 7.694.665, quien de seguidas expuso lo siguiente: “El día 10-02- del presente año vi a la victima en la Medicatura Forense de La Villa del Rosario, evidenciándose en sus genitales internos carantulas cicatrizadas, producto de una manipulación o roce con un objeto contuso, con una data de diez diaz, esas carantulas, eso fue lo que vimos a nivel de genitales externos e himen, es todo” Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABOG. YAMIRIS GONZALEZ, realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿LE PUEDES INDICAR AL TRIBUNAL EL NOMBRE DE LA NIÑA QUE ATENDIÓ? CONTESTO: “A.G.B.”. OTRA: ¿DEJASTE CONSTANCIA DE LA EDAD DE LA NIÑA? CONTESTO: “9 AÑOS”. OTRA: ¿EN QUE FECHA PRACTICASTE EL EXAMEN? CONTESTO: “10-02-11”. OTRA: ¿CUANDO UNA VICTIMA VA A LA MEDICATURA FORENSE, PREVIO A ESE EXAMEN TU LE REALIZAS ALGUNA ENTREVISTA? CONTESTO: “SI, CUNADO ES UN EXAMEN GINECOLÓGICO ANO-RECTAL DE NINOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, PORQUE NORMALMENTE VAN CON TEMOR A LA CASA”. OTRA: ¿TE ACUERDAS QUE TE DIJO LA NIÑA? CONTESTO: “QUE ERA MANIPULADA, QUE HABÍA SIDO MANOSEADA, QUE HABÍA SIDO VIOLADA”. OTRA: ¿TE PENETRARON? CONTESTO: “ELLA DECIA QUE SI”. OTRA: ¿CON QUE? CONTESTO: “CON LAS MANOS”. OTRA: ¿TE LLEGÓ A MANIFESTAR QUIEN FUE LA PERSONA QUE LA MANOSEABA? CONTESTO: “GENERALMENTE NO PREGUNTAMOS QUIEN, SINO LUEGO QUE LE HAGO EL EXAMEN, VI ENROJECIMIENTO DE SUS GENITALES; LAS CARANTULAS, NO HAY DESFLORACIÓN, LA LLEVO OTRA VEZ AL CONSULTORIO, Y LE PREGUNTO QUE SI ES CONOCIDO, ME DIJO QUE SI ES CONOCIDO, CREO QUE ME DIJO QUE ERA EL PADRASDTRO, ESTOS DESGARROS CICTRIZADOS, LA CARANTULAS SON UNA CICTRIZ, LOS GENITALES FEMENINOS ESTAN COMPUESTOS POR LABIOS MAYORES, MENORES, CLITORIS Y MAS INTERNAMENTE ES EL HIMEN, LAS CARANTULAS SE VEN EN MUJERES YA DE EDAD QUE HAN HASTA PARIDO, PORQUE SON CICATRICES DE UN DESGARRO, Y YA ESTABA CICATRIZADA, DE MAS O MEOS DIEZ DIAS”. OTRA: ¿SI LA NIÑA VIENE SIENDO ABUSADA, DESDE LO SIETE AÑOS, AHORA TIENE NUEVES, AUN HABIENDO TRANSCURRIDO DOS AÑOS, ESAS CICATRICES PEDURAN? CONTESTO: “CLARO, PORQUE ES UNA MUCOSA”. OTRA: ¿SI ESA NIÑA FUE ABUSADA EL DIA ANTERIOR A LA PRACTICA DE ESTE EXAMEN? CONTESTO: “NO IBAN A ESTAR LAS CICATRICES, SE IBA A EVIDENCIAR LA MUCOSA, SI ES POSIBLE HASATA CON SANGRE, NO SERÍAN 10 DÍAS, SINO 24 HORAS, O 72 HORAS, EL ENROJECIMINETO PUEDE DURAR 10 DÍAS, NO PUEDE SER POR CAUSA DE UN FLUJO PORQUE NO LO HABÍA, LAS CARANULAS SI, PORQUE TUVO QUE HABER UN DESGARRO, EL CUAL CICATRIZÓ”. OTRA: ¿ELLA TIENE LA CICATRIZ, Y ES ABUSADA UN DIA ANTES DEL EXAMEN, ESA MANIPULACIÓN SE PODRIA DETERMINAR SI ES RACIENTE? CONTESTO: “SI Y NO, SI ES RECIENTE SE VERIA DESGARRO RECIENTE, PERO HABIA UN ENROJECIMIENTO, QUE NO PUEDO AFIRMAR O NEGAR QUE HAYA SIDO UN DIA ANTES, ABUSADA O MANIPULADA, NO HABÍA FLUJO”. OTRA: ¿EL DEDO HUMANO ES UN OBJETO CONTUSO? CONTESTO: “SI, EL PENE”. OTRA: ¿SI HAY ROZADURA DE PENE PUEDE DEJAR ESAS CARANTULAS Y ENROJECIMIENTO COMO SI FUERA EL DEDO? CONTESTO: “SI, es todo”.

    Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, quien pregunto lo siguiente: ¿DÓNDE QUEDA EL ORIFICIO URETRAL? CONTESTO: “EL ORIFICIO URETRAL QUEDA POR ARRIBA DEL HIMEN, ES UN ORIFICO MUY PEQUEÑITO, NO TIENE NADA QUE VER CON EL HIMEN”. OTRA: ¿QUE SON ABRACIONES? CONTESTO: “SON COMO TIPO VESICULAS, QUE PUEDEN SER CONGENITAS Y PUEDEN SER ADQUIRIDAS POR UNA CICATRIZACIÓN, CASI SIEMPRE PUEDEN SER QUEMADURAS”. OTRA: ¿LAS ABRACIONES PUEDEN SER ADQUIRIDAS POR RETENCIÓN DE LA ORINA?, OBJECCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. OBJECCIÓN HA LUGAR. OTRA: ¿EL ORINE PERMANENTE PUEDEN PRODUCIR ENROJECIMIENTO? CONTESTO: “LA NIÑA NO LO TENIA, POR LO QUE NO PUEDO DECIR QUE ERA POR ESO, EL ENROJECIMIENTO”. OTRA: ¿PUEDEN SER MUCOSA? CONTESTO: “A MENOS QUE UE TENGA UN PAÑAL DESECHABLE, SE VEN EN UN BEBE Y EN LA INGLE, NO DENTRO DE LA MUCOSA, EN LABIOS MAYORES PODRIA SER, PERO NO EN LAS MUCOSAS”. OTRA: ¿USTEDES ENTREVISTAN A LAS VICTIMAS? CONTESTO: “ESE EL PROTOCOLO, NOSOTROS COMO MEDICOS LO HACEMOS, PORQUE ES UNA NIÑA, Y VA A UN EXAMEN GINECOLÓGICO”. OTRA: ¿DEJO CONSTANCIA’ CONTESTO: “SI, HAY UNA HISTORIA Y CUANDO NOS CITAN AL JUICIO, LA LEEMOS ANTES DE VENIR”. OTRA: ¿EL SEMEN QUE COLOR TIENE? CONTESTO: “BLANQUESINO”. OTRA: ¿ES LO QUE LOS MEDICOS LLAMAN BLANQUESINO O PALINO? CONTESTO: “SI”. OTRA: ¿QUIEN LE NOTIFICO A USTED DE ESA SUPUESTA VIOLACIÓN? CONTESTO: “A MI NO ME NOTIFICAN, LAS VICTIMAS LLEGAN A LA MEDICATURA, Y LOS VOY VIENDO POR ORDEN DE LLEGADA, CUANDO ME NOTIFICAN ES POR UNA EMERGENCIA”. OTRA: ¿LE LLAMO A USTED ALGUNA MAESTRA? CONTESTO: “HABÍAN IDO A LA MEDICATURA PARA HACER EL EXAMEN, LE DIJE QUE TENÍA QUE PONER LA DENUNCIA PRIMERO PARA LUEGO PRACTICAR EL EXAMEN”. OTRA: ¿LA MAMA ESTUVO PRESENTE? CONTESTO: “SI, ES MAS EL REPRESENTANTE ENTRA CONMIGO, LE ENSEÑE, YO LES ENSEÑO LO QUE ESTOY VIENDO”. OTRA: ¿USTED HABLO DE UN TERMINO DE SANACIÓN DE 10 DIAS? CONTESTO:”SI, CICATRIZACIÓN DE HERIDAS, COMO HABIA UNA CICATRIZACIÓN YO LE ESTOY MANIFSTANDO VERBALMENTE”. OTRA: ¿ESO, LA CARANTULA ES UNA MUCOSA? CONTESTO: “SON CICATRICES QUE SE VEN EN LA MUCOSA”. OTRA: ¿ESAS MUCOSAS SE PIERDEN? CONTESTO: “COMO QUE SE PIERDE”. OTRA: ¿QUÉ SON CARANTULAS? CONTESTO: “CICTARICES DE UN DESGARRO QUE SE OBSERVAN ALLI, NORMALMENTE SE PRODUCEN EN MUJERES QUE HAYAN PARIDO, PORQUE SALE EL FETO POR AHÍ, ME PARECIO VERLO EN LA NIÑA Y ME PARECIÓ IMPRESIONANTE”. OTRA: ¿REALIZÓ EXAMEN FÍSICO? CONTESTO: “NO, GINECOLOGICO Y OBSTETRA, es todo”.

    A continuación, el JUEZ ESPECIALIZADO, preguntó lo siguiente: PRIMERA: ¿LA CARATULAS, ERAN VARIAS, POCAS, MUCHAS? CONTESTO: “DOS, TRES, MAS O MENOS”. OTRA: ¿ESAS CICATRICES, PODRÍAN TENER LA MISMA DATA, O ERAN DE DIFERENTES DATAS? CONTESTO: “NO SE, PORQUE ERAN CICATRICES”. OTRA: ¿CUANDO USTE HABLO CON LA NIÑA, LE MANIFESTO CON QUE OBJETO LE HABÍAN HECHO ESO? CONTESTO: “CON LOS DEDOS”. OTRA: ¿NO LE HABLO DE PENE? CONTESTO: “NO, ELLA ME HABLO DE VIOLACIÓN, PERO PARA ELLOS TODO ES VIOLACIÓN, YO LE DIJE CON EL PIPI Y M DIJO NO, CON LOS DEDOS”. OTRA: ¿CUANDO ELLA LE MAFIESTA ESO, NO LE REFIERE QUE LE HIZÓ OTRO TIPOS DE COSAS? CONTESTO: “SE MASTURBABA”. OTRA: ¿QUE PUEDE CONCLUIR? CONTESTO: “QUE SI FUE TOCADA CON LOS DEDOS, QUE ERA ABUSADA CON LOS DEDOS”. OTRA: ¿ALGUNA OTRA LESIÓN OBSERVO FUERA DEL AREA GENITAL? CONTESTO: “NO”. OTRA: ¿PUDO OBSERVAR QUE SE ENCONTRABA NERVIOSA, DESORIENTADA? CONTESTO: “ELLA FUE MUY PRECISA, ELLA AGARRO MUCHA CONFIANZA, CONMIGO”. OTRA: ¿AFIRMA QUE LA NIÑA NO ESTA DESFLORADA? CONTESTO: “SI. Es todo”

    Éste testimonio debe ser confrontado, comparado y adminiculado con las demás pruebas evacuadas en el debate, ya que por sí solo no tiene valor probatorio alguno a favor o en contra del acusado de autos. ASÍ SE DECLARA.

    Este Órgano Jurisdiccional especializado, del análisis realizado a la presente Prueba Judicial, observa que la misma se basa en una Prueba Testimonial realizada por la ciudadana LISBEIDA COROMOTO R.M., Experta Médico Forense, Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Villa del Rosario, quien practicó Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, a la victima de la presente causa, A.G.B.M., Prueba Judicial esta que cumple con los requisitos de eficacia probatoria de la prueba de experticia, los cuales vale la pena destacar y desarrollar en el presente análisis:

    1. Que el experto tenga conocimientos especiales de la materia sobre la cual versa la experticia: En el caso bajo examen, se evidencia que la funcionaria LISBEIDA COROMOTO R.M., posee conocimientos especiales para realizar la evaluación Psicológica a la hoy víctima, A.G.B.M., toda vez que dicha funcionaria es Médico Forense, adscrita a un Órgano de investigación del Estado como lo es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y cumple con los requisitos, establecidos por el legislador patrio en la norma adjetiva penal, en su artículo 237 que a tal efecto señala lo siguiente:

      ART. 237. Experticias. El Ministerio Público realizará u ordenará la practica de experticias cuado para el examen de una persona u objeto, o para descubrir o valorar un elemento de convicción, se requieran conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio.

      El o la Fiscal del Ministerio Público, podrá señalarle a los o las peritos asignados, los aspectos más relevantes que deben ser objeto la peritación, sin que esto sea limitativo, y el plazo dentro del cual presentará su dictamen.

    2. Que se trate de un perito imparcial: La funcionaria LISBEIDA COROMOTO R.M., adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actuó en el presente Juicio Oral y Público, conforme a la precitada norma establecida en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ningún tipo de relación de acercamiento o alejamiento, dependencia o gratitud a algunas de las partes en el p.J., lo cual la acredita como experta imparcial en el presente proceso.

    3. Que el dictamen se encuentre debidamente fundamentado, sea claro, lógico y que no se encuentre desvirtuado por otros medios de prueba: En relación a esta característica, queda demostrado de actas que la funcionario LISBEIDA COROMOTO R.M., en la Audiencia Oral y Pública, de fecha 25-07-2011, fundamentó con su testimonio lo expuesto documentalmente en la experticia practicada por su persona en fecha 10-02-2011, a la victima, A.G.B.M., es decir, señaló los métodos o técnicas utilizados para practicar la referida prueba, los resultados obtenidos de la evaluación, la conclusión a la que llegó luego del análisis tanto del comportamiento del sujeto de prueba, como del análisis de los resultados obtenidos, y por último diagnosticó el estado ginecológico y ano-rectal actual de dicha ciudadana. Asimismo dicha testimonial cumple con el requisito de Claridad, por que no se contradice en si misma, se encuentra expresada en un lenguaje técnico fundamentado y explicado suficientemente por la experto en la realización de la audiencia, lo cual fue entendido, y controlados por las partes, quienes realizaron interrogantes a la experto, y no deja rastro de duda en cuanto a su realización. En relación a la característica de logicidad, este Tribunal una vez analizada la testimonial de la experto Lisbeida Coromoto Rodríguez, observa que dicha funcionaria explica pormenorizadamente como llegó a esa conclusión y a ese diagnostico en el examen ginecológico y ano-rectal realizado a la victima de autos. Asimismo no se encuentra desvirtuado por otro medio de prueba toda vez que, adminiculado con el cúmulo probatorio restante, esto es, la testimonial del funcionario M.J.A.R. y de la ciudadana H.P.M., se evidencia la veracidad de dicha prueba Judicial.

    4. Que el dictamen no sea rectificado o retractado por parte de los expertos: Los expertos, una vez presentado el informe pericial, perfectamente pueden presentar una retractación total o parcial del mismo, incluso una rectificación total o parcial de dicho dictamen, siendo que en el caso de producirse una retractación total estaríamos en presencia de un dictamen pericial que ha sido considerado por sus autores como errado o erróneo y consecuencialmente ineficaz, cuestión esta que en ningún momento se evidenció en la presente Prueba Judicial, que por el contrario, fue avalada en su contenido y firma por la experto, ratificando su contenido integral.

    5. Que no se haya vulnerado el derecho a la defensa de las partes: En Audiencia realizada en fecha 25-07-2011, las partes ejercieron el Control y la Contradicción de dicha testimonial como Prueba Judicial aportada al proceso, haciendo observaciones y preguntas a la experto, referidas al contenido debatido en dicha experticia.

    6. Que el experto no se exceda de los límites de encargo Judicial: Este requisito de eficacia también resulta uno de los mas importantes en materia de experticia, pues el dictamen de los expertos debe ser congruente e intrapetita, vale decir que, que los expertos deben realizar su actividad según la forma como se haya propuesto, admitido y ordenado la prueba de experticia, evidenciándose de la presente testimonial que la funcionaria Lisbeida Coromoto Rodríguez, en todo momento se refirió al análisis de la evaluación practicada por ella a la victima ciudadana A.G.B.M..

      Este Tribunal al analizar el fondo de la Prueba Testimonial de la funcionaria Lisbeida Coromoto R.M., adminiculadas con las testimoniales del funcionario M.J.A.R. y de la ciudadana H.P.M., encuentra congruencia en sus testimonios, toda vez que los resultados del informe practicado por la funcionaria, van de la mano con los testimonios aportados por estos dos testigos, en relación a los hechos que estos narran en su deposición. En consecuencia, la prueba bajo examen destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Y.A.L.A..

      Dicha convicción surge en virtud de la adminiculación realizada en principio, a la testimonial de la Medico Forense experta Lisbeida Coromoto R.M., con la del funcionario aprehensor M.J.A.R., en la cual se evidencia congruencia con los hechos aportados por el Representante de la Vindicta Pública, objetos del presente contradictorio, toda vez que manifiesta la Medico Forense en su exposición, lo siguiente: “EL DIA 10-02- DEL PRESENTE AÑO VI A LA VICTIMA EN LA MEDICATURA FORENSE DE LA VILLA DEL ROSARIO, EVIDENCIÁNDOSE EN SUS GENITALES INTERNOS CARANTULAS CICATRIZADAS, PRODUCTO DE UNA MANIPULACIÓN O ROCE CON UN OBJETO CONTUSO, CON UNA DATA DE DIEZ DÍAS, ESAS CARANTULAS, ESO FUE LO QUE VIMOS A NIVEL DE GENITALES EXTERNOS E HIMEN”. Dicha aseveración es congruente con lo manifestado por el funcionario M.J.A.R., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, expuso lo siguiente: “¿LE INDICO SI LA PENETRO CON EL PENE? CONTESTO: EL PENE NO, SE LO PONÍA EN SU BOCA Y LE DECÍA QUE LE HICIERA EL SEXO ORAL Y SE LO PASABA POR TODO EL CUERPO”. En consecuencia de ello, aplicando las máximas de experiencias, tal y como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciamos que en el caso bajo examen ese roce y manipulación a la que se refiere el funcionario actuante, produjeron las carantulas enrojecidas que observó con mucho asombro la Medico Forense ciudadana Lisbeida Coromoto R.M., razón por la cual este Tribunal tiene la plena convicción de que los hechos aportados por la Representación Fiscal en el presente caso son contestes, al momento de cotejar y adminicular el acervo probatorio interpuesto por el titular de la acción penal. Y ASÍ SE DECIDE.

      De igual manera adminiculando la testimonial de la ciudadana LISBEIDA COROMOTO R.M., con la testimonial de la ciudadana H.P.M., maestra de primaria de la victima, A.G.B.M., observa igualmente este Tribunal que los hechos explanados por la Representante Fiscal en el presente Juicio Oral y Público, son congruentes con la presente adminiculación, en virtud de que manifiesta la Experto Médico Forense, a preguntas realizadas por la representante de la Vindicta Pública, lo siguiente: “¿SI HAY ROZADURA DE PENE PUEDE DEJAR ESAS CARANTULAS Y ENROJECIMIENTO COMO SI FUERA EL DEDO? CONTESTO: SI”. Aseveración esta que es proporcional y conteste con lo manifestado por la ciudadana H.P.M., quien expuso a preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: “¿LE MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO PENETRADA VÍA ORAL, ANAL O VAGINAL? CONTESTO: NO, QUE SOLAMENTE SE LO PASABA POR LAS PARTES INTIMAS, QUE NO SE LO HABÍA METIDO. OTRA: ¿ERA COMO UNA ESPECIE DE ROCE? CONTESTO: SI DE ROCE”. Asimismo en su deposición la ciudadana H.P.M., manifestó lo siguiente: “Y ELLA DIJO QUE EL PADRASTRO LE PASABA EL PENE POR LA VULVA Y ELLA NO QUERÍA, QUE LE DECÍA QUE LAVARA SU PANTALETICA, ANTES QUE LLEGARA LA MAMA”. Por consiguiente, se evidencia de la adminiculacion de las testimoniales que conforman el acervo probatorio en el presente asunto penal, que queda deslastrado el manto protector de inocencia que cubre al ciudadano Y.A.L.A.. Y ASÍ SE DECIDE.

      Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo éstas las siguientes:

  4. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, signada con el N° 0097, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios M.A. y H.C., adscritos a la Sub Delegación Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. De la cual se observa el reconocimiento realizado por los oficiales actuantes al lugar donde se suscitaron los hechos, ubicado en la CALLE 21, CASA S/N, SECTOR LA CRUZ, PARROQUIA EL ROSARIO, MUNICIPIO R.D.P., ESTADO ZULIA. Dichos funcionarios centralizan la inspección técnica en la habitación principal de la morada, sitio en el cual sucedieron los hechos objeto del presente Debate Oral y Público, visualizando los mismos, que la referida habitación se encontraba en total desorden, con objetos comunes al área, no encontrando ningún objeto de interés Criminalístico. Ahora bien, adminiculando la presente prueba documental con lo expuesto por el funcionario M.J.A.R., en su testimonio rendido en fecha 14-07-2011, evidencia este Juzgador que dicho oficial complementa su actuación policial realizada, y asevera a preguntas formuladas por la Representante Fiscal, en relación a la Inspección Técnica de Sitio, lo siguiente: “¿HUBO EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALISTICO? CONTESTO: “UNA PRENDA DE VESTIR QUE PORTABA LA NIÑA PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, TENÍA SUSTANCIA HEMATOLÓGICA PERO NO DEJE CONSTANCIA EN EL ACTA DE INSPECCIÓN, LA PROGENITORA SE LA ENTREGO A MI COMPAÑERO Y DEJO CONSTANCIA EN EL ACTA DE INVESTIGACIÓN, Y LA PRENDA SE REMITIÓ AL LABORATORIO PARA HACERLE LA EXPERTICIA DE RIGOR”. OTRA: ¿LA PRENDA DE DE VESTIR ERA QUE, UNA BLUSA, UN PANTALÓN? CONTESTO: “UNA PANTALETA”. Como consecuencia de la complementación realizada por el funcionario policial a su actuación efectuada, este Tribunal considera otorgarle valor probatorio a la presente Prueba Judicial, toda vez que los elementos contenidos en éste peritaje, adminiculado con el acta de Investigación Penal, de fecha 10-02-2011; y con el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, de fecha 10-02-2011, practicado a la victima A.G.B.M., develan indicios capaces de enervar la presunción de inocencia que acompaña al acusado. ASÍ SE DECLARA.

  5. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios M.A. y H.C., adscritos a la Sub Delegación Villa del R.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. A través de éste medio probatorio hay elementos suficientes, una vez adminiculado con el dicho del propio practicante, de la ciudadana H.P.M. y de la experto Médico Forense LISBEIDA COROMOTO R.M., para determinar la responsabilidad penal del ciudadano Y.A.L.A., en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal, toda vez que en aplicación de la sana critica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano Y.A.L.A., fue acusado por la niña A.G.M.B., ante su maestra de cuarto grado, ciudadana H.P.M., quien asombrada por tal situación, acudió a la supervisora de la Unidad Educativa, a los fines de hacerla del conocimiento de la situación, encargándose esta última, de llevar a la niña a la Medicatura Forense de dicho municipio, y luego hasta la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Villa del Rosario, a los fines de que la niña rindiera declaración respectiva, motivo por el cual la propia victima en compañía de su progenitora, condujeron a los funcionarios al lugar de los hechos, aprehendiendo al acusado.

    Es de importancia destacar, que una vez en el lugar del hecho y según lo manifiesta el acta de Investigación Penal analizada, es la propia niña, A.G.B., la que señala a los funcionarios el lugar en donde se producían los abusos y manipulaciones del ciudadano Y.A.L., razón por la cual los investigadores realizaron la respectiva Inspección Técnica del Lugar. Asimismo el resultado del Reconocimiento Medico Legal, Ginecológico y Ano Rectal, practicado en dicha fecha 10-02-2011, a la niña A.G.B., arroja “CARANTULAS O REPLIEGUES ENROJECIDOS, PRODUCTO DE OBJETO MANIPULACIÓN DE OBJETO CONTUSO EN LA MISMA ZONA”, lo cual adminiculado con el testimonio de la Experto Profesional, Médico Forense LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien afirma a preguntas realizadas por la vindicta publica, que: “¿SI HAY ROZADURA DE PENE PUEDE DEJAR ESAS CARANTULAS Y ENROJECIMIENTO COMO SI FUERA EL DEDO? CONTESTO: SI”; aunado a lo manifestado por la ciudadana H.P.M., quien expuso a preguntas formuladas por el Tribunal lo siguiente: “¿LE MANIFESTÓ QUE HABÍA SIDO PENETRADA VÍA ORAL, ANAL O VAGINAL? CONTESTO: NO, QUE SOLAMENTE SE LO PASABA POR LAS PARTES INTIMAS, QUE NO SE LO HABÍA METIDO. OTRA: ¿ERA COMO UNA ESPECIE DE ROCE? CONTESTO: SI DE ROCE”; dan la convicción a quien aquí decide de que los hechos aportados por la Representación Fiscal en caso sub-examine, se corresponde a lo probado en autos, razón por la cual este Juzgador considera procedente otorgarle pleno valor probatorio a la presente documental. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. -RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, GINECOLÓGICO Y ANO RECTAL, de fecha 10-02-2011, signado con el N° 9700-135-0066, practicado y suscrito por la Experto Profesional I, Médico Forense, LISBEIDA COROMOTO R.M., venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.694.665, a la victima A.G.B.M.. Dicho Reconocimiento Medico legal, adminiculado con las testimoniales y documentales anteriormente analizadas, dan por demostrados los hechos atribuidos por la Representación Fiscal al acusado, en virtud de que esta Prueba Judicial es contundente al señalar que “SE APRECIAN CARANTULAS O REPLIEGUES ENROJECIDOS, PRODUCTO DE MANIPULACIÓN DE OBJETO CONTUSO EN LA MISMA ZONA”. Señalamiento este que es ratificado por todos los testigos en el presente Debate Oral y Público. Ello se evidencia de la adminiculación realizada a esta prueba con lo expuesto por su practicante, Medico forense LISBEIDA RODRÍGUEZ, quien afirmó en Audiencia Oral de fecha 25-08-2011: “¿SI HAY ROZADURA DE PENE PUEDE DEJAR ESAS CARANTULAS Y ENROJECIMIENTO COMO SI FUERA EL DEDO? CONTESTO: SI”. De igual forma adminiculando la presente documental con lo manifestado en el presente Juicio Oral por la ciudadana H.P.M., evidencia este Jurisdicente congruencia en ambas Pruebas Judiciales. Dicha convicción surge, toda vez que la precitada testigo afirma a preguntas realizadas por el Ministerio Público, lo siguiente: ¿TU LLAMASE APARTE A A.G. PARA QUE TE CONTARA LO QUE PASABA? CONTESTO: SOLA NO, LA OTRA MAESTRA, FUE LA QUE COMENZÓ A HACERLE LAS PREGUNTAS, LE DIJO QUE SI ESTABA SEGURA Y LA NIÑA RESPONDIÓ QUE SI, QUE TE HACÍA EL, Y DIJO QUE EL LE BAJABA LA PANTALETICA, LE PASABA EL PENE POR LA VULVA, Y YO LE DIJE ESTO ES UN DELITO TU ESTAS SEGURA DE LOS QUE ESTAS DICIENDO Y REPETÍA LO MISMO Y LO MISMO, Y EN LA DIRECCIÓN LO MISMO”. Afirmación esta que es avalada en lo plasmado por la Medico Forense LISBEIDA RODRÍGUEZ, en el Reconocimiento Médico Legal Ginecológico y Ano Rectal, practicado a la niña A.G.B., cuando señala: “SE APRECIAN CARANTULAS O REPLIEGUES ENROJECIDOS, PRODUCTO DE MANIPULACIÓN DE OBJETO CONTUSO EN LA MISMA ZONA”. Igualmente es avalada la testimonial del funcionario M.J.A.R., con el presente Reconocimiento Medico Legal, toda vez que el funcionario actuante a preguntas del Ministerio Público, respondió lo siguiente: “¿QUIÉN FORMULO LA DENUNCIA; CONTESTO: LA HIZO LA CIUDADANA H.M., YA QUE LA NIÑA LE MANIFESTABA A LA DOCENTE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO, QUE EL SEÑOR ABUSABA DE ELLA, LE PASABA EL PENE POR TODO EL CUERPO, CUANDO SU MAMA SE IBA A TRABAJAR, LE METÍA LOS DEDOS EN SUS PARTES INTIMAS, ELLA SANGRABA Y ES CUANDO SE MANCHA LA PANTALETA, EL LE DICE QUE SE LAVE, ANTES DE QUE LLEGUE LA MAMA, LA AMENAZA Y LE DICE QUE NO DIGA NADA” . En consecuencia este Tribunal Unipersonal acuerda otorgarle valor probatorio a la presente Prueba Documental, en virtud de que el contenido de éste medio de prueba contiene elementos que enervan la presunción de inocencia que acompaña al acusado y que son valorados a los efectos del dictado de una sentencia condenatoria en contra del ciudadano Y.A.L.A.. ASÍ SE DECLARA.

    IV

    CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO

    Este Juzgado en Audiencia de fecha 04-08-2011, terminada la recepción de pruebas, y de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal ANUNCIÓ A LAS PARTES UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercero y Cuarto Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte, ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, porque en el curso de de la audiencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Especializado, observó que este tipo penal es el que encuadra en los hechos ventilados en el presente Juicio Oral y Público, por lo que tratándose de un delito continuado se produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad. Cambio de calificación este, que no fue objetado por las partes en el proceso.

    Por consiguiente este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., DETERMINÓ QUE: “La actividad probatoria antes mencionada desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, fue suficiente para determinar la culpabilidad del acusado de autos Y.A.L.A., plenamente identificado en actas pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana A.G.B.M.. ASÍ SE DECIDE.

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Pública, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia, luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., considera éste Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos dieron certeza y convencimiento que el ciudadano Y.A.L.A., plenamente identificado en actas, es responsable del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña A.G.B.M., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y casa uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación.

    Los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

    El marco general de los derechos de la infancia es la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) celebrada por la ONU en 1989. Este fue el primer tratado que se ocupó específicamente de éstos derechos y marcó un paso importante en el avance hacia un “acercamiento basado en los derechos” que consideró a los gobiernos como responsables de la falta de atención hacia las necesidades de la infancia. De la Convención nació una nueva visión hacia los niños, considerados poseedores de derechos y responsabilidades apropiados a su edad más que una propiedad de sus padres o beneficiarios indefensos de la caridad.

    Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la v.d.n., niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

    La Constitución de la República Bolvariana de Venezuela, en su artículo 78 reconoce que:

    los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    Es la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el centro de la protección legal de niños, niñas y adolescentes en el Estado venezolano. La misma consagra un sistema penal en el que se sancionan los actos que atenten contra los derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes. Siendo el abuso sexual, una de las formas típicas.

    El sistema venezolano tiene la particularidad de distinguir entre niños, niñas y adolescentes: Los niños y niñas, son según señala el primer aparte del artículo 2 del referido instrumento “toda persona menor de doce años de edad” mientras que adolescente es “toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad”.

    Al castigar el abuso sexual, el legislador retoma la distinción aquí efectuada y se refiere al abuso sexual de niños y/o niñas, y al abuso sexual de adolescentes, remitiendo además, en su última reforma, la competencia a la jurisdicción especializada en mujer cuando la víctima es de sexo femenino.

    Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas

    Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.

    Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince a veinte años.

    Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, Responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.

    Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.v. conforme el procedimiento en ésta establecido.

    Articulo 99. Código Penal Venezolano. Violaciones a una misma disposición.

    Se consideran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, pero se aumentará la pea de una sexta parte a la mitad

    La C.R. venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la C.R. reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, E.H.-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”

    Este Tribunal observa que todos los extremos de la definición legal, así como la que emana del practicante pediatra, se encuentran cumplidos en el caso de arras, en tanto:

    • La niña fue maltratada.

    • Los derechos de la niña y su dignidad fueron irrespetados.

    • Su desarrollo armónico se encuentra en toda evidencia alterado al convertirse en victima de un abuso sexual continuado e intrafamiliar.

    • No existía consentimiento de la víctima

    • La relación de desigualdad entre el abusador y la víctima es a todas luces evidente.

    Siguiendo lo dispuesto por la Revista Chilena de Neuro-Psiquiatria, en su versión On-line, ISSN 0717-9227, en el mes de enero de 2002, en un criterio que en virtud de las máximas de experiencia y de lo evidenciado en el presente proceso, éste juzgador valora, el abuso sexual, más allá de las secuelas inmediatas, tiene consecuencias a mediano y a largo plazo.

    En primer lugar, ocasionan el quiebre del niño o de la niña hacia el adulto o la adulta, se aíslan, se retrasan en su aprendizaje y en muchos casos, con el transcurso del tiempo, las víctimas suelen tener grandes sentimientos de culpa.

    Por otro lado, es un hecho cierto que las consecuencias de haber sido objeto de abuso sexual afecta de manera grave el desarrollo normal de la vida sexual, sintiéndose por línea general menos dignos que cualquiera de tener una relación y tendiendo a generar conductas malsanas y extremas dentro de su sexualidad.

    Sobre el tipo penal por el cual la parte fiscal acusa al ciudadano Y.A.L.A. éste tribunal refiere:

  7. Que tiene la plena certeza de la comisión de, por lo menos, un acto sexual.

  8. Que tiene una prueba irrefutable que el acto implicó, por lo menos, el roce o manipulación hacia los genitales de la niña victima del abuso.

  9. Que el responsable tenía sobre la víctima una responsabilidad, en tanto era una persona adulta con la cual la víctima tenía vínculos de familia, ya que era su padrastro.

  10. Para que se configure un caso de abuso sexual de niña o adolescente no se requiere la prueba de que la víctima fue constreñida, una vez que todo acto sexual, que vaya más allá del propio desarrollo psicosexual del niño o niña y que implique a una persona penalmente responsable, es delito.

    Se trata en el caso de marras, además de un abuso sexual producido en el seno de la familia, el cual es especialmente peligroso porque deja huellas negativas profundas en razón de que la persona que maltrata o abusa es la que debería cuidar y amar al niño o niña. Por otro lado, genera un sentimiento de impotencia mayor, pues por lo general el niño que lo sufre no es capaz de escapar de la situación y tiene mayores dificultades para denunciarla.

    En su redacción actual, contenida en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, va desde mirar, incitar, tocar o pedir ser tocado, caricias en el cuerpo o los genitales, hasta la penetración. Ello se desprende de la redacción del artículo que no se refiere a la penetración en segundo lugar y al acto sexual, en líneas generales, en el encabezado del artículo.

    El abuso sexual es siempre un acto doloso, porque como en el caso en marras, el abusador se asegura la privacidad y el silencio de su víctima. Ante éste Tribunal se observó como el acusado acudía sólo en ausencia de la progenitora a ejecutar los actos sexuales abusivos para con la niña A.G.B.M., evidenciándose al mismo tiempo como el acusado denigraba psicológicamente a la victima.

    Sobre las estrategias mediante las cuales el abusador consigue el silencio de la víctima, el Manual “Prevención del Abuso Sexual Infantil” de S.G.S., indica que éstas se ejecutan generalmente en varias fases que tienen las siguientes características:

    • Inicio o “enganche”: Es cuando el abusador logra establecer con su víctima un primer nivel de acercamiento y se asegura que ésta no contará a nadie el contacto establecido. Por lo general, en esta fase el niño o niña, dependiendo de la edad que tenga, está confundido y no entiende exactamente lo que está ocurriendo. Algunas niñas han expresado que sentían incomodidad, aunque no entendían de lo que se trataba. Por lo común, el abuso comienza como un juego “sólo entre dos”, “un secreto sólo entre tú y yo” y también con promesas de dulces o dinero.

    • Continuidad: una vez asegurado el silencio de la víctima, el abusador tratará de buscar más y más ocasiones para estar juntos, aumentando el abuso sexual, pudiendo llegar hasta la penetración.

    • Evidencia o confirmación: Puede darse de improviso, cuando el abusador es sorprendido o porque la víctima cuenta lo que ocurre. En estos casos, no hay tiempo para pensar con tranquilidad y es difícil manejar adecuadamente la situación.

    Del mismo modo, este Tribunal en Audiencia de fecha 04-08-2011, terminada la recepción de pruebas, y de conformidad con el artículo 350 de la norma adjetiva penal ANUNCIÓ A LAS PARTES UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA, del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, Tercero y Cuarto Aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (ENCABEZAMIENTO), de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el segundo aparte, ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, porque en el curso de de la audiencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Especializado, observó que este tipo penal es el que encuadra en los hechos ventilados en el presente Juicio Oral y Público, por lo que tratándose de un delito continuado se produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    Para Arteaga Sánchez, (Derecho Penal venezolano, novena edición, página 400) para que se configure el delito continuado se requiere:

    1. La pluralidad de violaciones o hechos o su repetición de manera tal que cada hecho en sí constituye, como lo afirma Carrara, una perfecta violación de la ley penal.

    2. La violación de la misma disposición legal, de manera que las diversas acciones deben constituir cada una de ellas, el mismo hecho delictivo.

    3. Que tales violaciones se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución.

    Extremos que éste Tribunal Especializado considera lo suficientemente probados, en tanto Y.A.L.A., abusaba de manera sistemática de la niña víctima. Siendo todos los hechos una violación individual a la protección debida, en su condición primero de niña, luego de padrastro de la misma y que todas fueron practicadas mediante el uso de actos ejecutivos de la misma resolución.

    En primer lugar, en el caso de marras existió un indicador que dio origen al presente proceso, en este caso la denuncia el día diez de febrero del año en curso, de la niña victima A.G.B.M., ante su maestra de cuarto grado H.P.M., de que la misma estaba siendo objeto de abusos y manipulaciones sexuales por parte de su padrastro, Y.A.L.A.. Versión esta que es corroborada y comprobada indiscutiblemente con el Reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano-rectal, realizado en la misma fecha por la Médico Forense, Experto Profesional I, LISBEIDA COROMOTO R.M.. ASÍ SE DECLARA.

    En segundo lugar, el dicho del funcionario aprehensor M.J.A.R., de la educadora H.P.M. y de la Experta Profesional I, Médico Forense LISBEIDA COROMOTO R.M. se mantuvieron coherentes, siendo creíbles y verosímiles y narran lo que en ese momento vivió A.G.B.M., victima del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO. Todas estas testimoniales coinciden en que Y.A.L.A., fue acusado por la niña A.G.M.B., ante su maestra de cuarto grado, ciudadana H.P.M., quien asombrada por tal situación, acudió a la supervisora de la Unidad Educativa, a los fines de hacerla del conocimiento de la situación, encargándose esta última, de llevar a la niña a la Medicatura Forense del municipio La Villa del R.d.P., y luego hasta la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que la niña rindiera declaración respectiva, motivo por el cual la propia victima en compañía de su progenitora, condujeron a los funcionarios al lugar de los hechos, aprehendiendo al acusado. ASÍ SE DECLARA.

    En tercer lugar, El reconocimiento Medico Legal Ginecológico y Ano-rectal, practicado a la víctima de autos A.G.B.M., suscrito por la Medico Forense Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación La Villa del Rosario, ratificada y explicada a éste Tribunal con la declaración de dicha especialista arroja como conclusión que la víctima evidencia “EN SUS GENITALES INTERNOS CARANTULAS CICATRIZADAS, PRODUCTO DE UNA MANIPULACIÓN O ROCE CON UN OBJETO CONTUSO, CON UNA DATA DE DIEZ DÍAS, ESAS CARANTULAS, ESO FUE LO QUE VIMOS A NIVEL DE GENITALES EXTERNOS E HIMEN”. Lo cual a criterio de este Juzgador es un argumento contundente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado Y.A.L.A.. ASÍ SE DECLARA.

    En cuarto lugar, del testimonio de la educadora H.P.M., éste Tribunal evidencia las consecuencias externas del ABUSO SEXUAL demostrado en el comportamiento de la niña A.G.B.M., en su desempeño educacional y emocional, ya que como es bien sabido, en este tipo de delitos, el agresor despliega además de una conducta física, una manipulación de tipo psicológica, en aras de consumar su fin último, que en este caso era satisfacer su deseo sexual, lo que indudablemente produjo una situación de confusión e incertidumbre en la niña, quien por su condición de tal, carecía de suficiente discernimiento para evaluar si su conducta era correcta o incorrecta, estado emocional este que era manifestada en su bajo rendimiento académico. ASÍ SE DECLARA.

    En quinto lugar, para que se configure un caso de abuso sexual de niña o adolescente no se requiere la prueba de que la víctima fue constreñida, una vez que todo acto sexual, que vaya más allá del propio desarrollo psicosexual del niño o niña y que implique a una persona penalmente responsable, es delito. ASÍ SE DECLARA.

    Estas consideraciones guiando la apreciación de todos los testimonios y las pruebas documentales presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público generaron en este juzgador la suficiente convicción para condenar al ciudadano Y.A.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.737.470, hijo de X.A. y A.L., con residencia en el sector La Cruz, por la escuela F.E., en unas piezas que la llaman La Tita, La Villa del R.d.P.d.E.Z., por estar incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal, en contra de la niña A.G.B.M. . ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Privada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Y.A.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.737.470, hijo de X.A. y A.L., con residencia en el sector La Cruz, por la escuela F.E., en unas piezas que la llaman La Tita, La Villa del R.d.P.d.E.Z., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 (Encabezamiento) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el segundo aparte de dicho tipo penal, y el artículo 99 del Código Penal, contra de la niña A.G.B.M., a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 65 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, después de obtener el (TERMINO MEDIO APLICABLE), de la pena a imponer, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, el cual es CUATRO AÑOS (04) AÑOS DE PRISIÓN. INCREMENTÁNDOSE ESTE MONTO EN 1/4, el cual es UN (01) AÑO, por la aplicación de la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN VIRTUD QUE EL ACUSADO EJERCÍA SOBRE LA VICTIMA AUTORIDAD, RESPONSABILIDAD DE CRIANZA O VIGILANCIA POR SER SU PADRASTRO. INCREMENTÁNDOSE ESTE MONTO EN 1/4 MÁS, el cual es UN (01) AÑO, por la aplicación de la agravante establecida en el artículo 99 del Código Penal, por ser un delito continuado. QUEDANDO LAS PENA EN ABSTRACTO A CUMPLIR EN SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL. SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, que pesa en contra deL ciudadano: Y.A.L.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la Villa del Rosario, de 27 años de edad, de profesión u oficio vigilante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.737.470, hijo de X.A. y A.L., con residencia en el sector La Cruz, por la escuela F.E., en unas piezas que la llaman La Tita, La Villa del R.d.P.d.E.Z.. Siendo el Juez o Jueza de Ejecución luego de realizar el cómputo de la pena, determinar el beneficio que le corresponde al penado. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se designó como centro de reclusión para el penado la Cárcel Nacional de Maracaibo. QUINTO: Se publica el texto integro de la Sentencia fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se ordena notificar a las partes del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.

    JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

    DR. J.L.L.

    LA SECRETARIA

    ABOG. D.M.

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