Decisión nº N°090-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Abril de 2012

Fecha de Resolución12 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteNola Gomez
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Sala 3

Maracaibo, 12 de Abril de 2012

201º y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000081

ASUNTO : VP02-X-2012-000081

DECISIÓN Nº 090-12

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. N.G.R..

Se recibieron en fecha 10-04-2012, las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de inhibición formulada por la Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YOHENDER E.F.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Realizados los trámites consiguientes, se designó ponente a la Jueza Profesional N.G.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala en fecha 11-04-2012, admitió la presente incidencia en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar el principio de celeridad procesal, y con la finalidad de no paralizar la causa principal,.considera procedente prescindir del lapso de pruebas prescrito para las incidencias en el mencionado artículo, por cuanto el punto sobre el cual versa la inhibición es de mero derecho, de conformidad con lo preceptuado en el último aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 389 ejusdem; razones éstas de derecho por las cuales esta Alzada ordena prescindir del lapso de pruebas y pasa a resolver la inhibición propuesta.

  1. CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

    La Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto emitió opinión en el referido asunto penal, con conocimiento del mismo, encontrándose así incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:

  2. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

    Expone la Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:

    …Quien suscribe, Abog. OLYS DEL C.C.G., Titular y Portadora de la Cedula de Identidad Nº V-7.876.129, actualmente asignada al Tribunal Cuarto de Juicio por decisión de la Presidencia del Circuito, en atención a la Rotación Anual de Funcionarios Judiciales; denuncio ante ese órgano decisor superior observancia de lo señalado en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por cuanto al asumir la responsabilidad de dirigir este Tribunal, encuentro en los expedientes de las causas revisadas, que en la causa identificada como 4U-808-11 seguida al ciudadano YOHENDER E.F.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ejerciendo como Jueza Décimo Tercera de Control, realice Audiencia Preliminar el día 16 de Febrero de 2011 en causa Nº 13C-17.518-10, admitiendo la acusación por considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad penal del acusado y en consecuencia dictando el correspondiente acto de apertura a juicio en contra del mismo; por lo cual de acuerdo a lo indicado en los artículos supra señalados de la norma adjetiva penal oportunamente formulo esta denuncia, so pena de comprometer mi responsabilidad laborar y ética profesional al incumplir con el deber insoslayable (contemplado taxativamente en la ley) de no vulnerar la objetividad y transparencia que debe guiar mi hacer como administradora de justicia, lo cual ha de ocurrir si conozco de esta causa, toda vez que al realizar las funciones de control tengo conocimiento de ella y además emití en su oportunidad opinión con tal conocimiento, tal como manifiesta el nombrado numeral 7 del artículo 86.

    Consideración aparte incluyente, resulta que actuar en contrario además de la manera individual, puede comprometer la integridad del sistema de administración de justicia, por cuanto se generaría en el justiciable y la sociedad general, la presunción de parcialidad y oscuridad en la aplicación de la ley en detrimento de la justicia, situación opuesta a lo planteado para el proyecto de país, enunciado constitucionalmente como constituido en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; por ello el legislador sabiamente, dejando atrás vetustos criterios inflexibles sobre las causales curativas a este trastorno legal y acogiendo la flexibilización como principio para ordenar el cuerpo normativo rector, ha incluido paritariamente causales preventivas que permiten el progreso de la confianza de la sociedad en su sistema de justicia, al permitir a los jueces y juezas Abstenerse de Conocer cualquier asunto cuando exista la mínima posibilidad de comprometer la sana administración de justicia; se crean entonces los mecanismos que permiten prevenir dicha circunstancia, de esta manera se mantiene intacta la garantía de que el o los justiciables sean procesados claro, objetivo, imparcial y sin dilaciones.

    Ello es referido por la doctrina al sentenciar que: "La justicia debe provenir de un criterio imparcial por lo que cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo que puede inclinar o hacer nacer la presunción de esa inclinación, su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por tanto, no tiene competencia personal para intervenir en el asunto. Y en tal caso, como dice Borjas, es natural, que motu propio declare el motivo de su inhabilidad...".

    Así mismo es de mencionar que declarar la imperiosa necesidad de apartarme del presente asunto, implica la plena demostración de acogencia a lo señalado en el articulo 24 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, donde se expresa como debe ser la Conducta que el Juez y Jueza deben desplegar; entendido que es la autoridad publica que sirve en un tribunal de justicia y que se encuentra investido de la potestad jurisdiccional, para resolver una controversia y decidir sobre la culpabilidad o inocencia de los individuos infractores de la ley, administrando justicia de acuerdo a lo pautado en el proceso penal; conduciéndose siempre con dignidad y respeto (art. 19 ejusdem); lo cual fortalece la confianza de la comunidad en el sistema de justicia, en sus administradores y administradoras y en los actos y decisiones que realicen.

    Por lo expuesto es que declaro Ml VOLUNTARIA (Y NECESARIA) INHIBICION DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Nº 4U-808-11, EN EL PROXIMO JUICIO ORAL Y PUBLICO a realizarse, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sometiéndola a su conocimiento a la espera de que sea declarada CON LUGAR; acompañando con copia certificada de la audiencia preliminar y del acto de apertura a juicio, donde podrá esa Corte corroborar lo acá señalado…

    (negrilla de la Jueza inhibida)

    III. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Esta Sala para decidir la presente inhibición, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 96 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acoge el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:

    "La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber

    .

    Por su parte, el procesalista A.B., refiere que:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé

    (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).

    Ciertamente, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces Profesionales o Escabinos, Fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la Jurisdicción Penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.

    Es necesario señalar que, las causales de recusación-inhibición previstas en los ocho numerales del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.

    Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.

    Ahora bien las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

    En el caso concreto, la Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa seguida al ciudadano YOHENDER E.F.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto en fecha 16-02-2011, encontrándose a cargo del Juzgado Decimotercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró el acto de audiencia preliminar en la presente causa, emitiendo el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, y ordenando el auto de apertura a juicio, en contra del mencionado ciudadano, acompañando como pruebas para sustentar lo alegado por ella, copia simple del acta de audiencia preliminar, efectuada en fecha 16-02-2011 y del auto de apertura a juicio, donde se evidencia la veracidad de lo que se afirma, en cuanto a que emitió opinión en la referida causa, con ocasión de la audiencia preliminar.

    En torno a ello, esta Alzada determina que, la Jueza inhibida dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, emitió opinión en la causa objeto de la presente inhibición, durante la fase intermedia del proceso penal donde realizó la audiencia preliminar, siendo necesaria la evaluación prima facie, tanto de los hechos por los cuales se acusa, así como del bagaje de pruebas presentadas por las partes, a los fines de determinar su admisibilidad y posterior tramitación en la audiencia de juicio oral y público, que al efecto se realice en la causa; evaluación previa que, a juicio de esta Sala, aún cuando se haya realizado extrínsecamente y con la finalidad de ejercer el respectivo control de la acusación, además de determinar la necesidad, pertinencia y legalidad de tales medios probatorios, no deja de proveer al órgano subjetivo que los analiza, elementos que atienden el fondo de la controversia que ha de debatirse en la respectiva fase de juicio.

    En atención a lo precedentemente transcrito, los Jueces Profesionales integrantes de este Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran que evidentemente, la Jueza inhibida emitió opinión, lo cual, afecta su objetividad en la Administración de Justicia; siendo lo procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YOHENDER E.F.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes, sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeto, como administrador de Justicia que es, en el presente proceso. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. OLYS DEL C.C.G., en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteada de conformidad con el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, en la causa seguida al ciudadano YOHENDER E.F.L., por la presunta comisión del delito de PECULADO DOLOSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 86 numeral 7 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    Dr. R.A.Q.V.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. J.F.G.D.. N.G.R.

    Ponente

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 090-12.

    EL SECRETARIO,

    R.E.M.S.

    NGR/lgur.-

    El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. R.E.M.S., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-X-2012-000072. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de abril de dos mil doce (2012).

    EL SECRETARIO,

    ABOG. R.E.M.S.

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