Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2011-02114

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA: Fiscalía 27 del Ministerio Público en el estado Lara, Abg. BRINER A.D.A. y P.R.C..

IMPUTADO: YORBY E.C.C., cédula de identidad Nº 20249854, venezolano, nacido en fecha 28-02-1988, ayudante de albañilería.

DELITO: Posesión Ilícita de Droga, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.

El Tribunal prescinde de la realización de la audiencia a que se contrae el artículo 323 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que en las actuaciones se encuentra suficientemente acreditados los elementos a que alude el fiscal del Ministerio Público, a que se contrae el numeral 2 del artículo 318 del Texto Adjetivo Penal y por ende resultan suficientes para emitir el pronunciamiento respectivo.

Se inicia la presente causa en fecha 11-01-2011, en virtud de procedimiento incoado por funcionarios adscritos al CICPC, mediante el que se acredito la incautación de lo que resulto ser cocaína con un peso neto de cero coma cuatro (0,4) gramos, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público quien lo presento ante el Tribunal de Control de la Extensión Carora, donde se le realizo la imputación por el delito de Posesión Ilícita de Droga, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga y se impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, además se ordeno la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado.

La Representación Fiscal requirió al Tribunal el decreto de Sobreseimiento en el presente asunto, por estimar que del contenido de las actuaciones que integran el acto conclusivo presentado, se evidencia que el ciudadano imputado es consumidor de las drogas conocida como marihuana y cocaína, y que además manipuló la planta conocida como marihuana, por lo que de acuerdo al análisis practicado a la sustancia, y a la experticia toxicológica, el consumo, no constituye delito de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Drogas, sino que por el contrario se le da un tratamiento distinto destinado a la rehabilitación y reinserción del consumidor a la sociedad.

En ese sentido, en m.d.E.d.D. como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por fin monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente las actuaciones se evidencia con claridad suficiente, de acuerdo a los medios probatorios recabados por el Ministerio Público, que no es posible incorporar a estas alturas experticias e inspecciones que permitan fundamentar un acto conclusivo de acusación, aunado al transcurso del tiempo, y no existiendo otra manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa, en los términos expuestos por la Representación Fiscal. Así se decide.

En torno al procedimiento por consumo solicitado por la representación fiscal, estima quien juzga que al decretarse el procedimiento abreviado en la causa, resulta incompatible tal proceder, en consecuencia se torna improcedente tal petición.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que precedente, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del estado Lara, decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano YORBY E.C.C. cédula de identidad Nº 20249854, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Droga, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la aplicación del procedimiento por consumo, toda vez que se decreto el procedimiento abreviado y por ende resultan incompatibles.

TERCERO

Se ordena la L.P. del ciudadano YORBY E.C.C. cédula de identidad Nº 20249854; en consecuencia CESAN las medidas cautelares

CUARTO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso.

Notifíquese a la Fiscalía 27 del Ministerio Público, al Defensor Público de Carora Dr. G.P., y al imputado.

Firme como sea declara remítase las actuaciones al archivo judicial.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta y un 31 días del mes de mayo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

B.P.S.

SECRETARIA

ANYIE SIRA

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