Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

Y.A.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.421.918, ampliamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado C.A.I.B., Defensor Público.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Joman A.S., Fiscal Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I.B., Defensor Publico del ciudadano Y.A.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 y publicada posteriormente el día 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró culpable al ciudadano Y.A.C.G., condenándolo a cumplir la pena de nueve (09) años y un (01) mes de prisión, por la comisión del delito de Cómplice no necesario en el delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3,9, y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; Facilitador en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En fecha 23 de mayo de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R.. Revisada las actuaciones en fecha 03 de junio de 2014 se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar las omisiones observadas.

El día 25 de junio de 2014, se acordó el reingreso de la causa, y en fecha 07 de julio de 2014, se acordó devolver la causa al Tribunal de origen, a fin de subsanar omisiones observadas.

En fecha 12 de septiembre de 2014, se acordó el reingreso de la causa, y en fecha 07 de octubre de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En este sentido, en fecha 28 de octubre de 2014, se deja constancia que no llego el traslado del acusado Y.A.C.G., del internado Judicial el Rodeo II, en vista de ello esta alzada, acuerda diferir este acto para la Décima Audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y publica.

El día 18 de junio de 2015, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra el ciudadano Y.A.C.G.. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta-Ponente, N.I.C., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte, en compañía de la Secretaria María del Valle Torres Mora. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos y la Jueza presidente informó a las partes que el íntegro de la decisión sería leído y publicado a la décima audiencia siguiente.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 19 de julio de 2013, establece los siguientes hechos:

“En fecha 05 de junio del 2013, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la tarde, los funcionarios Agente G.V., Comisario E.C., Inspector jefe J.G. y Detective R.E., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio y el Capitán YACKSON L.R.M. adscrito al 211 Batallón de Infantería Coronel “Antonio Ricaurte” y el SM/2 DERWIS M.C., adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 11 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban cumpliendo labores de apoyo a la comunidad (CAC) de acuerdo a orden de operaciones número 011 “Patria Segura Occidente” en el sector la Quiracha, R.M.J. del estado Táchira, específicamente en la entrada principal, momentos en que visualizaron un Vehículo Taxi, control 42, perteneciente a la Línea de Taxis “La Virtual”, en el cual se transportaban dos ciudadanos, quienes al momento de pasar por dicho Punto Policial tomaron una actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios actuantes les dieron la voz de alto y le indicaron al chofer del automóvil que se estacionara a la derecha, con la finalidad de identificarlos y de igual manera solicitarles la documentación del vehiculo, quedando identificados los referidos ciudadanos como HEIDOR Y.S.V. y Y.A.C.G.; haciendo este ultimo entrega de un Carnet de Circulación de un Vehiculo Marca: DAEWOO, modelo: LANOS, color BLANCO, placa 7A4A7KL, año 2002, Uso: Transporte Publico, Serial de Carrocería: KLATF69YE2B711190, serial del motor: A15SMS404262B; quienes mantenían continuamente actitud nerviosa, por tal motivo los funcionarios actuantes le realiza.I. al vehiculo de acuerdo a lo establecido en el articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando los intervenidos una actitud grotesca, por tal motivo los funcionarios actuantes solicitaron la presencia de dos ciudadanos testigos del procedimiento, quienes quedaron identificados como José de los S.C. y Magrid L.R.D., cuyos datos de identificación se encuentran bajo acta reservada de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales, seguidamente los actuantes le realizaron la inspección al vehículo, localizando debajo del asiento del chofer UNA (01) BOLSA de material sintético contentivo de UN (01) ENVOLTORIO, tipo panela, de forma rectangular, cubierto de un material sintético de colores negro, azul y blanco, contentivo de restos vegetales, que por sus características, les hizo presumir a los actuantes que se trataba de estupefacientes del tipo MARIHUANA, constatando de igual modo que entre la puerta izquierda del chofer y la tapicería de la misma UN (01) ARMA DE FUEGO, tipo Revolver, calibre 38, sin marca aparente, serial del tambor 825846, con cacha de madera en estado de oxidación, contentivo en su tambor de SEIS (06) BALAS, sin percutir en las cuales se lee en su culote en bajo relieve 38 SPL; y, en parte del cojín trasero del vehículo, fue(sic) hallaron Dos (02) Prendas de vestir de las comúnmente denominadas “Gorra”, Dos (02) prendas de vestir de las comúnmente denominadas “Chaquetas”, Un (01) Bolso elaborado en fibras naturales de color negro sin marca comercial y en su interior: Nueve (09) Teléfonos Celulares de diferentes marcas y modelos.

Así las cosas, los funcionarios actuantes procedieron a realizarles a los intervenidos Inspección(sic) personal, a tenor de lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándoles al ciudadano Heidor Y.S.V. la cantidad de Treinta y Cinco Bolívares (35) en efectivo en Papel Moneda Nacional y Un (01) Reloj, marca Bertuci, color plateado y al ciudadano Y.A.C.G. le fue incautado la cantidad de Setecientos Sesenta y Dos (762,00 Bs) Bolívares en Papel Moneda nacional; procediendo los actuantes a trasladarse con los intervenidos, las evidencias y testigos del procedimiento a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Rubio, una vez en el referido despacho hicieron acto de presencia los ciudadanos, ROSBELY J.C.B., E.M.F.V., T.M.P.V., N.J.N.D., M.S.D.G., WALTER MEJIA CASTELLANOS, HELENNY MAYREN, KEYLA MANRRIQUE(sic) ALVAREZ, ISABAR A.N., A.Y.C.Y. y a la adolescente MAYRELIN A.A.H., cuyos datos de identificación se encuentran bajo acta reservada de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Victimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales; quienes manifestaros que se habían enterado por rumores de población de Rubio que ese cuerpo de investigaciones había detenido a un ciudadano el cual presumen que sea el mismo que les había robado sus pertenencias, reconociendo las victimas las evidencia, consistentes de los teléfonos celulares los cuales les pertenecían y el reloj, igualmente reconocieron la chaqueta marca Jamaica Global, sin talla, elaborado en fibras naturales color verde, amarillo, rojo y negro con un dibujo alusivo a una mata de Marihuana, de color verde, la portaba el ciudadano autor del hecho; practicando en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva de los imputados, comunicando les sus derechos civiles a través de la lectura, evidencias todas estas que fueron remitidas, al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de la practica de las experticias de rigor; quedando los detenidos recluidos en la sede del Instituto Autónomo Policía San Antonio del estado Táchira, a ordenes de este Despacho Fiscal, con competencia en materia Contra Drogas.

A la sustancias incautada se le practico al ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 227-2013, de fecha 05/06/2013, realizada por el Experto E.D.J., adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, en donde se dejo constancia entre otras cosas: “(…) UNA (01) BOLSA, de material sintético de color blanco y azul a franjas, dentro de la misma se encuentra UN (01) ENVOLTORIO tipo panela, de medidas 17 cm de longitud, 08 cm de ancho por 04 cm de espesor, elaborado en material sintético de color azul, material sintético de color negro y papel de color blanco, contentivo en su interior de : FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDOVERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. PESO BRUTO DE LA EVIDENCIA: DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (242) GRAMOS CON DOSCIENTOS TREINTA (230) MILIGRAMOS (BALANZA JADAVER). PESO NETO TOTAL DE LA EVIDENCIA: DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) GRAMOS CON (200) MILIGRAMOS (BALANZA JADEVER). Realizadas las pruebas de Orientación, Certeza y Pesaje se comprobó que el contenido de la MUESTRA es MARIHUANA (Cannabis Sativa L. (…)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha en fecha 21 de abril de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San A.d.T., de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión, publicándola en fecha 22 de abril de 2014, en los siguientes términos:

“(Omissis)

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de la intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencia de investigación consignadas por el Ministerio Publico junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Publico, los argumentos presentados por la defensa, y la declaración del acusado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

Una vez concluida la audiencia en cumplimiento del debido proceso respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del acusado, este Juzgador vista la solicitud del acusado Y.A.C.G., quienes desean admitir los hechos antes de la recepción de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prevé:

(Omissis)

De la señalada ut supra, se establece la posibilidad que los acusados puedan solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, hasta antes de la recepción de pruebas; procedimiento que en el caso que nos ocupa, el acusado Y.A.C.G., optó.

Es así, que este juzgado de juicio declara no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, toda vez que se debe traer a colocación, que quien aquí decide esta impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por los acusados es viable, se compagina con la norma señalada, que este sentenciador es respetuoso de los derechos de los acusados, así como, de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada; aunado a que se debe tener presente los principios de economía procesal, eficacia y celeridad, principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. ASI SE DECIDE.

-IV-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando: 1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario, y se ordenó auto de apertura a juicio al acusado Y.A.C.G.. 2) Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación en una oportunidad legal y celebró la respectiva audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha. 3) Que el acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos solicitó la aplicación de este procedimiento antes de la recepción de pruebas, 4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para considerar que el acusado en referencia, es autor y responsable de la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; en perjuicio del estado Venezolano; razón por la cual la sentencia a dictar, debe ser CONDENATORIA, conforme a las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dosificando la pena, en los siguientes términos:

-V-

DOSIMETRIA DE LA PENA

Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho acusado y admitido por el ciudadano Y.A.C.G., son los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; en perjuicio del estado Venezolano.

Ahora bien, en lo que respecta al delito de COMPLICE NO NECESARIO DE EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los OCHO (08) AÑOS A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, siendo en su término promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece una circunstancia agravante del delito (TRANSPORTADA EN VEHÍCULO DE TRANSPORTE PUBLICO (TAXI)), esto acarrea que la pena definitiva será aumentada a la mitad, es por ello que la pena a imponer al acusado Y.A.C.G., será de DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

De igual manera, existe concurrencia de hechos punibles y de las penas aplicables, en este sentido el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre SEIS (06) AÑOS A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISION.

De igual manera en lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano, establece una sanción corporal que oscila entre TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION.

Por otra parte, el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, establece una sanción corporal que oscila entre DIEZ (10) AÑOS A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, siendo su término promedio conforme al articulo 37 del Código Penal, de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION; sin embargo quien aquí decide, considera que no consta en autos que el acusado tenga mala conducta predelictual, por lo tanto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma la pena en su límite inferior, es decir DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y de conformidad con lo establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, se rebaja la pena a imponer a la mitad, es decir, en CINCO (05) AÑOS DE PRISION.

En este sentido, se aprecia que de conformidad con el contenido del articulo 88 del Código Penal, el cual establece que al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, en este caso el delito de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de los otros delitos, es por ello que la pena a imponer será la mitad de la pena correspondiente a los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCOIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano.

Por último tomando en cuenta que el acusado optó por el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del actual Código Orgánico Procesal Penal, el cual dentro de sus presupuestos dispone en lo que respecta a los delitos de tráfico de drogas de mayor cuantía, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable; supuesto éste que no se da en el caso que nos ocupa, toda vez que la droga incautada al acusado es de MENOR CUANTIA (DOSCIENTOS VEINTINUEVE (229) GRAMOS CON DOSCIENTOS (200) MILIGRAMOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA), además que el artículo 375 establece de igual manera dicha disposición para los delitos donde este presente delincuencia organizada y delitos con multiplicidad de víctimas. Es así, que tomando en consideración los delitos cometidos y lo dispuesto en el artículo 375 eiusdem, permiten a este Juzgador rebajar un tercio de la pena aplicable en los delitos de FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 458 del Código Penal, en relación con el articulo(sic) 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano; y la mitad de la pena aplicable en lo que respecta a los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo(sic) 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; quedando en consecuencia como pena a imponer la de: de NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN.

Es por ello, que la pena aplicable al acusado por la comisión los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, es la suma del delito más grave y la mitad de los otros, es decir, NUEVE (09) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN. Así se decide.

Igualmente se condena al reo a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

Se exonera al condenado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

-VI-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

SE MANTIENE al acusado Y.A.C.G., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de junio de 2013.

-VII-

DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

Se condena al acusado Y.A.C.G.; nacionalidad Venezolano, natural de V.E.C., de 28 años de edad, nacido en fecha 21-11-1985, estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N°V.-16.421.918, hijo de A.G. (V) y O.C. (v) de profesión u oficio enfermero, residenciado en el kilómetro 5 vía al club campestre casa 305 R.M.J.E.T., teléfono 0276-6510597; actualmente recluido en el centro penitenciario de occidente, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su(sic) la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación en la comisión de los delitos de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

SE MANTIENE al acusado Y.A.C.G. la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por el Tribunal de Control Numero Dos de este Circuito Judicial Penal de fecha 07 de junio de 2013.

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la

Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE DECRETA LA CONFISCACIÓN DEL VEHICULO marca Daewoo, modelo Lanos, color Blanco, placa 7A4A7KL, año 2002, uso Transporte Público, ASI COMO EL DINERO RETENIDO DURANTE EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 178 numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena oficiar a la Oficina Nacional Antidrogas para poner a disposición los mismos.

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 28 de abril de 2014, la abogado C.A.I.B., con el carácter de Defensor Publico Tercero Penal, presentó recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2014 y publicada en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, extensión San A.d.T., con competencia en materia de Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal, señalando lo siguiente:

“(Omissis)

MOTIVO DEL RESURSO DE APELACIÓN: ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, COMO LO ES EL CONTENIDO DEL ARTICULO 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, ENCUADRADO EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 444 NUMERAL 5 EJUSDEM.

Mi defendido, en la Audiencia del día Lunes 21 de A.d.A. 2014 manifestó libre y voluntariamente solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, admitiendo los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que el Tribunal una vez verificado todos los requisitos de la procedencia dicto la dispositiva del fallo, donde determino que la pena a imponer en definitiva, debía ser la de NUEVE (09) AÑOS ) Y UN (01) MES DE PRISION, por haberse acogido al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo culpable en la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en concordancia con el articulo 149 en concordancia con el articulo(sic) 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Estado Venezolano; FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 ejusdem y ASOCIACION PARA DELINQUIR, procediendo a fundamentar el presente RECURSO en referencia en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal, pues al hacer el cálculo de la dosimetría penal y la motivación de la misma, el Tribunal lo hizo de la siguiente manera:

(omissis)

ALEGATOS DE LA DEFENSA

De lo anterior, se colige que, cuando esta DEFENSA alega una errónea aplicación del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es por el hecho de que la Ley adjetiva penal facultad al juzgador para otorgar rebajas desde un tercio hasta la mitad de la pena que halla debido imponerse; ahora bien, los delitos calificados son los de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, FACILITADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR; por lo tanto respetados Magistrados, el juzgador debió de otorgar las rebajas del procedimiento por admisión de los hechos según el articulo 375 del Código Procesal Penal dándole la mitad de la pena total luego del calculo de la dosimetría penal, y no otorgándole un tercio para algunos delitos y la mitad para los otros, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos y el grado de participación del imputado; por cuanto como se desprende de la misma decisión del honorable tribuno no le consto que el mismo tuviese mala conducta predelictual.

Por lo anteriormente expuesto es que a criterio de esta Defensa Técnica y salvo mejor opinión de esta Honorable Corte de Apelaciones, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio numero Uno al calcular la rebaja de pena por el Procedimiento de Admisión de los Hechos establecido en el Articulo(sic) 375 del Código Orgánico Procesal Penal debió haber calculado la DOSIMETRIA PENAL, de las siguientes manera:

(omissis)

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, el delito por el cual se juzgo a mi patrocinado, es un delito de lesa humanidad que causa daño a la colectividad y a la salubridad publica, pero aplicando criterios de equidad y de justicia, el juzgador debe tomar en cuenta en el presente caso que mi defendido es un sujeto primario en la comisión de un hecho delictivo, por ende no posee antecedentes penales, ni policiales, y que esta siendo sancionado a cumplir una pena exagerada de NUEVE (09 AÑOS) DE PRISION, atentando ello contra el Principio de una Justicia equitativa, pues es todos sabido que en los restantes Tribunales del país este tipo de delito es sancionado con la imposición de una pena menor a aquellos que si transportan grandes cantidades o alijos de drogas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

1.- Versa el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Y.A.C.G., sobre su disconformidad con la decisión dictada en el juicio oral y publico del 21 de abril de 2014 y publicada in extenso en fecha 22 de abril de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio número 01, extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a la dosimetría penal realizada por el Juez a quo, habiendo condenado al mencionado acusado a cumplir la pena de nueve (09) años y un (01) mes de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice No Necesario en el Delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Ocultamiento de Arma de Fuego; Facilitador en el delito de Robo Agravado y Asociación para Delinquir.

Al respecto, alega que existe una errónea aplicación del contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte, señalando que el Juez de Instancia, al momento de dictar la decisión impugnada, debió otorgar las rebajas del procedimiento por admisión de los hechos, dándole la mitad de la pena total luego del cálculo de la dosimetría penal y no otorgándole un tercio (1/3) para algunos delitos y la mitad para los otros, tomando en cuenta la naturaleza de los mismos y el grado de participación del imputado.

En virtud de lo anterior, solicita sea dictada decisión propia por parte de esta Corte de Apelaciones, realizando la corrección de la pena impuesta a su defendido.

De manera que el thema decidendum en el presente caso, se circunscribe a verificar si la pena impuesta en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, fue calculada de la forma debida por el Tribunal a quo.

2.- Explicados como han sido los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, esta Superior Instancia considera pertinente ilustrar acerca de la institución jurídica procesal llamada Admisión de Hechos y para ello se tiene que al respecto la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia ha emitido jurisprudencia normativa en donde determina que:

“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.”

Dicha Sala expresa además:

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por tanto la figura procesal de la Admisión de los Hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que puede tener lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta la recepción de pruebas, y se encuentra prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual instituye la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado o imputada que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio debido a que quien admite los hechos renuncia a una efectiva celebración de juicio por los delitos endilgados por la fiscalía en su escrito acusatorio.

Por su parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:

…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso

.

Además de la prescindencia del juicio, esta institución trae consigo como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez, que para que esta renuncia del imputado o imputada al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor, es decir, una rebaja de la pena aplicable al delito, que va desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse en caso de resultar condenado o condenada en fase de juicio.

Ahora bien, tal rebaja o reducción de pena la debe efectuar el juez o jueza de control o juicio analizando de manera razonada todas las circunstancias del caso en particular, y ponderando la afectación social que causó la comisión de tal ilícito, porque el jurisdicente en apego absoluto del artículo 26 constitucional debe motivar la pena que ha de imponer al imputado o imputada, y si el caso bajo su análisis contempla un delito en donde haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica de Drogas, y cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio tal y como lo prevé el último aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal.

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos de multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves de los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable “

3.- Del análisis realizado a la parte in fine del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal trascrito ut supra se tiene, que el legislador limitó tal rebaja de pena, para ciertos tipos de delitos, dentro de los cuales se encuentran los hechos punibles en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los delitos de droga de mayor cuantía previstos en la Ley de Drogas, el juez o jueza sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

Ahora bien en el caso de autos se observa que al ciudadano in comento se le imputo y acuso por el delito de COMPICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS , en consecuencia la rebaja de la pena por Admisión de hechos no pude superior el tercio de la misma debido a la cantidad incautada en el procedimiento siendo esta de un peso neto total de 229 gramos con doscientos miligramos de Marihuana

Expresado lo anterior, esta Corte de Apelaciones determina, que en el caso de marras, el delito imputado al ciudadano Y.A.C.G. es el de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, todos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado venezolano que señalan:

Artículo 149.

“El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

Artículo 163.11:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13 la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes casos la pena será aumentada a la mitad “(Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En el mismo orden de ideas, se hace preciso señalar, que cuando la ley castiga un delito o falta con la pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando haya de una u otra especie, conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal.

De lo antes precisado se desprende que existen fórmulas dosimétricas para la rebaja y aumento tanto de las agravantes y atenuantes genéricas como de las específicas, diferenciado de manera contundente las formas en que se efectúan las mismas en cada caso en particular.

Es así como de la revisión de sentencia aquí apelada se infiere que el juzgador de instancia con base a lo establecido en el articulo 74 numeral cuatro del Código Penal atenuante genérico establece como base para el calculo de la pena al referido imputado el limite inferior de esta, para posteriormente efectuar el aumento de la mitad del quantum así determinado, por aplicación de la agravante específica señalada en el artículo 163.11 de la Ley especial.

No obstante, el Jurisdicente obvió que el referido delito se atribuyó al acusado de autos, en calidad de cómplice no necesario, por lo cual era procedente efectuar la rebaja de la pena determinada conforme a lo indicado en el artículo 84 numeral 3 del Código Sustantivo Penal.

Artículo 84:

Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando la asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar respecto del que se encontrará en algunos de los casos especificados cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

En efecto, de la revisión de la dosimetría realizada por el A quo, se evidencia que luego de la aplicación de la agravante específica, procedió a la aplicación de la norma contenida en el artículo 88 del Código Penal y luego de ello, la establecida en el artículo 375 del Código Adjetivo, sin haber previamente efectuado la rebaja correspondiente al grado de participación por el que fue señalado el acusado de autos en el delito de Cómplice no Necesario en el Delito de Trafico en la Modalidad de Transporte Agravado de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como sí lo hizo en el caso del delito de Robo Agravado en calidad de facilitador.

De tal manera, estima este Tribunal Colegiado que la razón le asiste a la impugnante, por lo que debe ser declarado con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, apreciándose la inobservancia de la norma contenida en el artículo 84.3 del Código Penal.

4.- Apreciado lo anterior, y por cuanto el fallo observado se circunscribe a la determinación de la pena aplicable en el caso concreto al acusado, por haber admitido los hechos; lo que quiere decir, que no afecta el núcleo de la decisión dictada por el A quo, la cual sigue siendo una sentencia condenatoria por conducto del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 434 y 449 eiusdem, debe proceder esta Alzada a efectuar la corrección del cómputo de la pena establecido en la sentencia aquí recurrida, quedando de la siguiente manera:

Se toma como base para el cálculo de la misma de la pena prevista en el artículo 149 de la ley Orgánica de Drogas, dicho término se consigue tal y como lo prevé el artículo 37 del Código penal de la suma del límite inferior de la pena que en el caso de marras es de ocho (08) años, con el límite superior doce (12) años, lo que da como resultado veinte (20) años, la mitad de esa suma es el término, vale decir, diez (10) años.

Seguidamente se pasa a aplicar la atenuante genérica otorgada por el a quo, previsto en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, cambiando la base del cálculo de la pena partiendo del límite inferior de esta que como bien se sabe es de ocho (08) años.

De seguida se pasa a aplicar la agravante específica prevista en el numeral 11 del artículo 163, es decir, la pena aumentada a la mitad, dando como resultado doce (12) años.

Luego de ello, se aplica la falta del artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es decir la mitad de la pena quedando a la mitad, dando como resultado a seis (06) años.

Por lo anterior, al haber errado el Juzgador en la realización del procedimiento para el cálculo de la dosimetría de la pena imponible, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación. Así se decide.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El acusado Y.A.C.G., en la oportunidad del audiencia de Juicio Oral y Publico, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Cómplice no Necesario en el Delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, Facilitador en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

El articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de ocho (08) a doce (12) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de diez (10) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, por lo tanto con lo dispuesto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, toma su limite inferior, es decir ocho (08) años de prisión, se aplica la agravante de conformidad con lo establecido en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, es decir se le adiciona la mitad que seria el tiempo de cuatro (04) años, quedando en doce (12) años y aplicamos el articulo 84 numeral 3 disminuyendo a la mitad de la pena quedando en seis (06) años.

De igual manera con lo que respecta al delito de ocultamiento de arma de Fuego, establece la sanción entre tres (03) años a cinco (05) años de prisión, toma la pena de su límite inferior, es de tres (03) años de prisión.

Por el delito de de facilitador en el delito de Robo agravado, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem, establece una sanción entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión, toma la pena de su limite inferior en cinco (10) años de prisión y seguidamente se procede a aplicar el articulo 83 nuemral 3 del Código Penal por el grado de participación en dicho delitos quedando la pena rebajada a la mitad es decir cinco años de prisión

Por su parte, el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, contempla un rango de sanción para el delito de Asociación para delinquir de que va desde seis (06) hasta diez (10) años de prisión, siendo su limite inferior de seis (06) años de prisión en aplicación del atenuante genérico previsto en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal.

Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos, es procedente aplicar la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas – seis (06) años de prisión – con adición de la mitad de la pena señalada ut supra para el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, es decir, de un (01) año y seis (06) meses de prisión – con la adición de la mitad de la pena señalada para el delito de facilitador en el delito de Robo Agravado, es decir de dos (02) años y seis (06) meses de prisión – mas la mitad de la pena señalada por el delito de Asociación para Delinquir es decir de tres (03) años de prisión, resultando la pena imponible en trece (13) años de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, aplicándose en consecuencia por todo lo antes expuesto una rebaja de un tercio de la pena, lo que implica una rebaja de pena de cuatro (04) años y cuatro (04) meses de prisión dando un total de pena a cumplir de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado Y.A.C.G., es la de ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en el Delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, Facilitador en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada C.A.I.B., defensora Pública Tercera Penal, actuando en representación del acusado Y.A.C.G..

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2014 y publicada el día 22 del mismo mes y año, por el Abogado J.L.C.Q., en su condición de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio número 01 de la extensión San A.d.T. de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condenó al acusado Y.A.C.G., a cumplir la pena de nueve (09) años y un (01) mes de prisión, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Cómplice no Necesario en el Delito de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numerales 11, de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con los artículos 3, 9 y 7 de la Ley Sobre Armas y explosivos, Facilitador en el delito de de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el articulo 84 numeral 3 eiusdem y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, quedando la pena definitiva a imponer al acusado Y.A.C.G., en ocho (08) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,

Abogada LADYSABEL P.R.

Jueza Presidenta - Ponente

Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR Abogado MARCO ANTONIO MEDIDNA SALAS

Jueza Juez

Abogada MARÍA MARIA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Abogada MARÍA DEL VALLE TORRES MORA

Secretaria

As-SP21-R-2014-000120/LPR/zaid

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