Decisión nº 055-08 de Tribunal Cuarto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control
PonenteRubi Gómez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO CUARTO DE CONTROL

Maracaibo, 20 de noviembre 2008

198° y 149°

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA

CAUSA No: 14406-08

JUEZ PROFESIONAL: ABOG. RUBIS G.V.

SECRETARIA(S): ABOG. ELEMY VARGAS

DELITO(S): TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

II

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE FISCAL: FISCAL VIGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EDICTA QUIROGA Y ABOG. M.M.

DEFENSOR PUBLICO N° 21 : ABOG. F.S.

ACUSADO: YORFREDIS J.C.B.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

III

ANTECEDENTES

En esta misma fecha, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la acusación presentada por los Representantes del Ministerio Público, en contra del acusado YORFREDIS J.C.B., por la presunta comisión de los delitos de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva de libertad . Informadas las partes previamente sobre el procedimiento de admisión de los hechos establecido en el artículo 376 Ejusdem, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, la cual ratificado la acusación presentada, pidiendo la admisión de la acusación conjuntamente con las pruebas ofrecidas por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento del acusado y su condena. Impuesto el acusado YORFREDIS J.C.B., del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismo, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, manifestó su deseo de no declarar. Concedida la palabra a la Defensa del acusado solicitó que en vista de que sus defendido, le han manifestado su deseo de ADMITIR LOS HECHOS, se le aplique el procedimiento por admisión de los hechos y se les imponga la pena con su respectiva rebaja, y en tal sentido, vistas las exposiciones de las partes, y una vez examinada la acusación fiscal, se procedió a admitirla por el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano la, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar llenos los extremos del artículo 326 Ejusdem y por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en el debate oral y público, según los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en testimoniales, documentales y experticia , así como la comunidad de las pruebas.

Hecha la advertencia del artículo 131 del Código citado supra, se impuso nuevamente al acusado YORFREDIS J.C.B., del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia , y aún en caso de consentir en declarar, a no hacerlo bajo juramento, de los hechos atribuidos, de las disposiciones legales que los determinan y la pena posible a imponer, instruyéndosele nuevamente sobre las alternativas de prosecución del proceso y sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándole que la admisión de los hechos debería ser total y sin condiciones, según la acusación presentadas por el Ministerio Público, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio hasta la mitad, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.

Seguidamente, el justiciable YORFREDIS J.C.B., expuso:” Admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico y quiero que me hagan la rebaja correspondiente de la pena, Es todo”, Es todo”.

En función de lo anterior, el Tribunal procedió pronunciarse sobre la solicitud de admisión de los hechos solicitada por el acusado YORFREDIS J.C.B..

IV

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08 de Julio de 2008 el ciudadano MAY (GNB) V.R.G., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento n°. 35 del Comando Regional ND 3 de la Guardia Nacional Bolivariana siendo las 06:40 horas de la mañana, recibió una llamada telefónica vía celular por parte del ciudadano: Mayor (GNB) Á.C.G.P., Comandante del Escuadrón de Policía Aérea y Base Aérea General en Jefe R.U., informando que siendo las 06:10 horas de la mañana, al momento de realizar el relevo de Servicio, el Sargento Técnico de Segunda (AVB) R.A.N.G., quien desempeñaba el servicio tercer turno de ronda del E.PA.BA.R.U, en compañía del Cabo Segundo Tropa Alistada F.R., quien desempeñaba el servicio Tercer Turno de Rondín, noto a un soldado de nombre YORFREDIS J.C.B., con una actitud sospechosa y que en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón del uniforme se le notaba un paquete, que le exigió que sacara todo lo que poseía de los bolsillos tanto los delanteros de la camisa como los del pantalón, sacando un papel del bolsillo derecho del pantalón y del bolsillo trasero del lado pantalón un envoltorio con una bolsa de plástico de color amarilla, y al abrir la bolsa para verificar su contenido se percibió un olor fuerte penetrante que se presumía fuera droga de la denominada marihuana, que le había pregunto al soldado que había dentro de la bolsa de color amarilla y el manifestó que era marihuana y la tenia para su consumo. Ante ese hecho el Mayor VIANNY ROJAS salió de comisión al mando de los Efectivos C/1. (GNB) G.J.R., identificado con la cédula No. V-10.419.839 y el C/2 (GNB) Q.A.L., identificado con la Cedula N° V-11.254.553, en vehículo militar , marca Toyota, modelo Chasis corto, placa GN-1531, con destino a la Base área Gral, R.U., con la finalidad de corroborar la información, al llegar al lugar se entrevistó con el ciudadano: Mayor (AVB) Á.C.G.P., quien le indicó quien era el soldado en cuestión, procedió a realizar la identificación del ciudadano: quien manifestó ser y llamarse YORFREDIS J.C.B., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.635.791, a quien en presencia de los ciudadanos: F.J.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.240.323, de 20 años de edad y R.A.N.G. titular de la cédula de identidad Nro. V-13.205.172, de 29 años de edad, le solicito al ciudadano YORFREDIS J.C.B., que sacara lo que poseía en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón, sacando éste un envoltorio que estaba dentro de una bolsa plástica de color amarillo, procedió a destapar el envoltorio y observó un (01) envoltorio que estaba dentro de una bolsa plástica, envuelto en papel de periódico con papel contac transparente, contentivo de una hierba de color marrón, con un olor fuerte y penetrante, que posteriormente fue sometida a la experticia botánica respectiva, determinándose que se trata de la especie botánica CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 56.7 gramos, seguidamente trasladó en presencia de los testigos el envoltorio junto con su contenido hasta la sede del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento N°. 35 del Comando Regional N°. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, procediendo a la aprehensión del imputado de autos, no sin antes leerle sus derechos

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por el acusado YORFREDIS J.C.B., tipifican el delito de de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación jurídica compartida por esta sentenciadora, los cuales establecen:

El Artículo 31 Tercer Aparte De La Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas Establece:

Artículo 31.- “ El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte, por cualquier medio , almacene , realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años……….”

……….Si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana cien gramos de cocaína, sus mezclas sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintética, la pena será de seis a ocho años de prisión.

………Si fuere distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan esta sustancia dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

VI

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado YORFREDIS J.C.B., se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresadas.

Constatándose además, el delito con los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, consistentes en: LAS TESTIMONIALES siguientes: Testimonio de los funcionarios: RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV yDra. B.H., Experta Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la EXPERTICIA BOTÁNICA a sobre la evidencia ilícita incautada en la presente causa, con lo cual se determinó que se trata de la especie botánica conocida como CANNABIS SATIVA LINNE con un peso neto de 56.7 gramos, todo lo cual consta en Acta de Experticia Botánica, de fecha 2 de Julio de 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1421.-Testimonio del funcionario: MAY. (GNB) V.R.G., C/1. (GNB) J.R.G., C/2. (GNB) A.L.Q., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y ST/2 (AVB) R.N.G. y ALT. (AVB) F.R. "=>ALMERA, adscritos a la Base Aérea General en Jefe R.U., quienes lograron la aprehensión del imputado de autos y suscriben el Acta Policial No. SIP. 111, de fecha 08 de Julio de 2008 donde consta su actuación y sobre la cual versará su deposición en la audiencia oral y pública.- Testimonio del Funcionario Mayor (AVB) Á.C.G.P., portador de la cédula de identidad Nro. V-11.283.228, adscrito al Escuadrón de Policía Aérea en la Base Aérea General en Jefe General R.U., Maracaibo Estado Zulia, funcionario quien recibió la novedad de la incautación de la sustancia ilícita en poder del hoy imputado y fue este funcionario quien contactó vía telefónica al Mayor (GNB) V.R., Comandante de la Tercera Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien ejerció sus funciones de Policía de Investigación y resguardo la sustancia incautada. DOCUMENTALE: Acta de Experticia Botánica, de fecha 22 de Julio de 2008, signada con el N° 9700-135-DT-1421, suscrita por los Licenciados RAINELDA FUENMAYOR, Experto Profesional IV y Dra. B.H., Experta Profesional II, ambos adscritos al Área del Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Zulia, practicada sobre la evidencia incautada en la presente causa, la cual al ser analizada resultó ser: CANNABIS SATIVA LINNE con peso neto de 56.7 gramos.- Acta Policial No. SIP. 111, de fecha 08 de Julio de 2008, suscrita por los funcionarios: MAY. (GNB) V.R.G., C/1. (GNB) J.R.G., C/2. (GNB) A.L.Q., adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 35 del Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, y ST/2 (AVB) R.N.G. y ALT. (AVB) F.R.P., adscritos a la Base Aérea General en Jefe R.U., acta en la cual dejan constancia de la aprehension del imputado.

Así mismo, ha quedado determinada también la responsabilidad del acusado YORFREDIS J.C.B. , en virtud de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra al adminicularlo con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y no desvirtuados en forma alguna en este proceso.

VII

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos.

Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito imputado, el cual merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, además de la responsabilidad de los acusados vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a establecer la pena correspondiente.

VIII

DE LAS PENAS APLICABLES

Establecida la culpabilidad del acusado YORFREDIS J.C.B., en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano , señalados en la acusación presentada por la vindicta pública y admitida por este Tribunal, resulta pertinente determinar las penas a cumplir así: Establece el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la pena de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION siendo el termino medio de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, CINCO (05) AÑOS, y una vez escuchada la Admisión de los Hechos realizada en este acto, por el acusado de auto, de conformidad a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad (1/2) de la pena, por lo que la pena definitiva aplicar es de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal. Se mantiene la medida Cautelar sustitutiva de libertad.

IX

DISPOSITIVA

Por lo fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: YORFREDIS J.C.B., de 21 años de edad, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.635.791, hijo de A.S.B. y A.E.C., de profesión u oficio Militar activo, residenciado en Sector J.G. diagonal a Motel El Viajero Municipio R.d.P., Estado Zulia, Teléfono 0263-4149353, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Y 34 del Código Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente sin perjuicio de otra forma ó formula alternativa de cumplimiento de pena.

Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado del pago de las Costas Procesales.

Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los veinte días de noviembre de dos mil ocho (2008), en la Sala de Audiencias del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese y publíquese.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

RUBIS G.V.

ABOG. ELEMY VARGAS ,

LA SECRETARIA.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se registró bajo el numero 055 -08

ABOG. ELEMY VARGAS ,

LA SECRETARIA

RG/rg

Causa 4C-14.406-08

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