Decisión nº PJ06620110000035 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

SENTENCIA N° 014-11

JUEZ ESPECIALIZADO: DR. J.L.L..

SECRETARIA: ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

VICTIMA: M.O.C. Y D.D.C.O.C..

FISCALA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. B.T.C..

ACUSADO: YORGENIS J.A.M.

DEFENSA PÚBLICA : ABG. Y.M.

DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO.

El día 10 de Diciembre de 2010, se recibió procedente del Juzgado Segundo de Control Audiencias y Medidas causa seguida en contra del ciudadano YORGENIS J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.O. y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.D.C.O.C..

Siendo el 14 de Diciembre de 2010 el día en el que el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio acuerda fijar el debate de juicio para el día veintiuno (21) de enero de 2011.

En dicha fecha, en virtud de tener prevista la continuación del juicio en el asunto VP02-S-2009-4806, el tribunal procede a fijarlo para el día (17) de febrero de 2011. Difiriéndose por similares causa en esa fecha en tanto el Tribunal procedió a aperturar el juicio Oral y Público con detenidos en el asunto VP02-S-2010-4490 hasta el día (17) de marzo de 2011. No pudiéndose celebrar el juicio en esa fecha y difiriéndose para el día (21) de marzo de 2011.

Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en la que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

Según la Acusación Fiscal presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico en fecha 20 de octubre de 2010, el día 13 de marzo del año 2010, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (9:00 p. m.), la víctima ciudadana M.O.C., se encontraba en las adyacencias de su residencia específicamente frente a la casa de su vecina ciudadana N.A., ubicada en el Barrio Sabana Grande, calle 150, avenida 59 específicamente frente a la vivienda numero 150-914, Municipio San Francisco, estado Zulia, estaba sosteniendo una discusión mencionada ciudadana y sus hermanas, por cuanto la ciudadana N.A., cela a la ciudadana M.O. con su esposo, en ese instante se presentó el ciudadano YORGENIS J.A.M. quien observa la discusión y el enfrentamiento sostenido entre la víctima ciudadana M.O. y sus hermanas, por la victima ciudadana M.O. y la ciudadana N.A., se fueron a las manos pero el imputado YORGENIS J.A.M. intervino en la discusión y se le encimó a la antes señalada ciudadana y le propino varios golpes, de este modo la víctima cayó al pavimento por el dolor ocasionado por los golpes y el imputado sin compasión alguna prosiguió con las agresiones dándole varias patadas, en instante escucho los gritos de la discusión y al salir se percató la ciudadana D.D.C.O.C. (hermana de la ciudadana M.O.) quien de manera instintiva salió de su residencia para interceder por su hermana la ciudadana M.O., al ver esto el ciudadano imputado YORGENIS J.A.M., tomó objeto contundente (silla plástica) y se la lanzó a la víctima ciudadana D.D.C.O.C., para lo cual la referida al tratar de evitar que la lesionara en la cara o en la cabeza, le impactó en el brazo izquierdo ocasionándole una fractura en el dedo pulgar izquierdo”

Hechos que fueron calificados por el cuerpo fiscal quien solicitó al Tribunal de Control que ordenara el enjuiciamiento oral y público del ciudadano YORGENIS J.A.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.O. y los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana D.D.C.O.C., identificadas plenamente en las actas.

III

DEL ACTA DE DEBA TE DE JUICIO ORAL Y PUBLICO POR ADMISIÓN DE HECHOS

El día lunes veintiuno (21) de marzo de dos mil Once (2011), siendo el día y hora fijadas por este Tribunal de Violencia Contra las Mujeres, en Funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, se dio inicio al presente juicio y se declaró abierto el debate oral y público. Una vez verificada la presencia de las partes y dejada constancia de la comparecencia de la víctima D.D.C.O.C., observando la incomparecencia de la victima M.O.C..

A continuación el Juez Profesional procedió a afirmar su competencia en el presente caso, la cual se deriva de las estipulaciones de la Ley Orgánica para una V.L.d.V., en específico del artículo 118 de la normativa especial que señala que “los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.”

Una vez su competencia reafirmada, el Juez Profesional informa a la victima de conformidad con lo establecido en los artículos 8 numeral 4° y 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tiene el derecho de elegir si el presente Juicio se efectuará total o parcialmente a puertas cerradas, dada la naturaleza de lo pudiese tratarse durante el debate, manifestando una de las victimas presentes la ciudadana D.D.C.O.C., una vez, en conocimiento de tal derecho, la misma manifestó lo siguiente: “Deseo que el juicio sea a puertas cerradas, es todo”. En este sentido se declara el presente acto totalmente privado según anuncio del Juez especializado. Siendo por último explicado por el Juez Presidente que no se haría uso de los mecanismos de registro del acto en tanto la Sala no cuenta con los medios necesarios para realizarlo.

A continuación, el Juez Profesional informó al acusado de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, publicada en Gaceta Oficial No. 5.930, en fecha 04-09-09 que ese era el momento, para admitir los hechos en caso que deseara acogerse a este medio alternativo a la prosecución del proceso.

Una vez habiendo recibido por parte del juez una información clara y precisa de lo que significaba acogerse a ésta institución, el acusado manifestó: “admito los hechos pura y simple que me imputó el Ministerio Público”.

De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Pública, la cual manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicitaba al Tribunal se le impusiere la pena correspondiente a su representado, una vez que se realicen las rebajas de ley por tratarse de un acusado que no posee antecedentes penales, y publicada la sentencia sea remitido al tribunal de ejecución que le corresponda conocer.

Interviene, en consecuencia, la Fiscala Sexta del Ministerio Público, ABOGADA. B.T.C., quien solicitó al Tribunal que se le impusiera al acusado la pena tomando en consideración que son dos victimas y que existe la agravante establecida en el articulo 65 literal 3 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Seguidamente este Tribunal se dirige a las partes y manifiesta que vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado YORGENIS J.A.M., este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer la pena en los siguientes términos: “en virtud de que se le imputaron al acusado de autos, dos delitos, a saber: LESIONES GRAVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual se aplica el principio de APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MÁS GRAVE, establecido en el artículo 88 de la norma sustantiva penal, por lo que en este sentido, el tipo penal de LESIONES GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, (DELITO MÁS GRAVE), impone una de UNO (01) A CUATRO (04) DE PRISIÓN, cuto termino medio es de DOS AÑOS Y SEIS MESES, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal. Reduciéndose Seis Meses, en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 de la norma sustantiva penal. Quedando la pena en DOS AÑOS DE PRSIÓN. A este monto, se le suma la mitad del otro delito, el cual es VIOLENCIA FÍSICA, y que es UN (01) AÑO. Quedando la pena en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien en virtud de la Admisión de hechos realizada por el acusado de autos, lo procedente en derecho es rebajar un tercio (1/3) de la pena, el cual es UN (01) AÑO. Quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, conforme lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, conformo lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.”

IV

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO

Los hechos admitidos por el acusado YORGENIS J.A.M., encuadran en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el de LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Habiendo sido éstos tipificados por el legislador de la siguiente manera:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

Artículo 415. (Código Penal) Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz en la cara o si ha puesto en peligro de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o mas, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.

Ante los hechos objeto del presente proceso, donde el ciudadano M.Y.J.A.M., tomó esa conducta violenta causándole lesiones en su cuerpo y en contra de la integridad física de la ciudadana, actos contrarios a la dignidad y al derecho a una v.l.d.v. de las ciudadanas M.O.C. Y D.D.C.O.C.. Al respecto, observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción en contra del hoy acusado YORGENIS J.A.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

V

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, en la última oportunidad para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, el ciudadano YORGENIS J.A.M., de manera voluntaria, expresa y personal admite el delito diciendo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de La pena, es todo” La cual es consentida, de conformidad con la ley, por Quien Aquí Decide.

Éste Juzgador comienza su motivación por referirse a la reciente definición jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Penal (Sentencia Nº 205, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010) de ésta institución, según la cual “la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.” Se trata como ha sostenido la Sala Constitucional “de una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público” (Sala Constitucional, Ponencia: Dra. C.Z.d.M., Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106). Como institución procesal, la Sala de Casación Penal ha precisado que la admisión de los hechos no se constituye en “un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador a aquél que admite su culpabilidad” (Sala de Casación Penal, L.E.M.L., Fecha 23 de mayo de 2006, Sentencia Nro. 1100) Dentro de la realización practica del proceso, la admisión de los hechos es “la manifestación personal, unilateral, expresa, voluntaria, consciente, libre de todo apremio y presión, de aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno, que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra.“ (Héctor C.F., Fecha 24 de noviembre de 2006. Sentencia 510) Es el caso que en fecha 04 de septiembre de 2009, el Código Orgánico Procesal Penal (Gaceta Oficial No. 5.930) fue reformado. Modificando, entre otros, el artículo 376, en el cual está contenida la Institución de la Admisión de los Hechos. Permitiéndole al acusado, el beneficio en otrora reservado a los imputados de admitir los hechos. En su redacción actual la disposición reza:

Procedimiento.

Artículo 376.- El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. (…)

Ahora bien, antes de entrar al análisis de las situaciones de hecho y de derecho que son parte del objeto material del presente proceso, sólo faltaría a éste Juzgador recordar que a diferencia de otros sistemas legales, como el español que limita la posibilidad de admitir los hechos a los casos más graves, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano no hace mención alguna sobre delitos en los cuales no pueda el imputado o el acusado admitir los hechos, en consecuencia lógica y por una interpretación estricta del derecho, se debe entender que es posible en el estadio actual de nuestro derecho, admitir cualquier hecho punible. Siendo el debido proceso una garantía fundamental, la jurisprudencia ha sido celosa al determinar los términos y condiciones que implica una admisión de hechos, de allí que para la Sala Constitucional, en ponencia de C.Z.d.M., “el procedimiento de admisión de los hechos exige los siguientes requisitos: la admisión de la acusación; la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso; y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.” (Fecha 25-01-06, Sentencia Nro. 1106) En el proceso de marras, la Acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del acusado de autos, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el de LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, fue debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, celebrada por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 noviembre de 2010, ordenándose consecuentemente el pase a juicio y siendo la causa recibida por éste Tribunal Único de Juicio, el cual fijó la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual, antes de la apertura del debate, YORGENIS J.A.M., admite los hechos del proceso y solicita la imposición inmediata de la pena. Encontrándose en consecuencia todos los supuestos de ley cumplidos para la procedencia de éste beneficio procesal. Quien Aquí Decide, no conforme con esto sirve constatar que el dicho del acusado cumple con todos los extremos que son necesarios para que pueda considerarse que la admisión se dio en un cuadro jurídicamente idóneo en tanto, el acusado por voluntad propia sostuvo “Si admito los hechos, y solicito la aplicación de la pena, es todo” lo cual en su criterio reúne los requisitos de personalidad, unilateralidad, ser expresa, voluntariedad, consciente, libre de apremios y presiones, aceptación del hecho que se atribuye, sin condición, ni término alguno. Requisitos éstos, necesarios según el criterio de la Sala Constitucional para que se le otorgue a su confesión la valoración de plena prueba en su contra. (Francisco Carrasquero López., 17 de febrero de 2006)

En consecuencia, apreciando la admisión de los hechos efectuada por el acusado, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, procede a aplicar la pena correspondiente una vez que quedó plena e irrefutablemente comprobada la comisión del delito y la culpabilidad del acusado de marras YORGENIS J.A.M., pudiéndose a criterio de este Tribunal, demostrar así el delito aquí imputado ajustándose así los hechos con el derecho, en relación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el de LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de M.O.C. Y D.D.C.O.C.. Razón por la cual el principio de presunción de inocencia que asistía a YORGENIS J.A.M., quedó desvirtuado, con su admisión de los hechos.

Ahora bien, quien aquí decide, quiere hacer referencia que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo este juzgador hace mención respecto al principio de legalidad procesal, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, en la cual se precisó lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70) subrayado del Tribunal

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera,

En primer lugar, éste Tribunal valora en contra del acusado la admisión de los hechos lícitamente y voluntariamente rendida antes de la apertura del debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, destaca éste Tribunal que el conflicto que dilucida reúne los elementos típicos de la violencia de género, teniendo la certeza éste Juzgador de la naturaleza de los mismos, siendo que ésta coincide con los parámetros de tipicidad establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. ASÍ SE DECLARA.

En tercer lugar, la parte fiscal acusa en el caso de autos a YORGENIS J.A.M. la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y LESIONES GRAVES, previsto y Sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Éste Tribunal procede a examinar uno a uno los delitos por los cuales compadece el acusado frente a éste Tribunal:

Artículo 42.- Violencia física: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

Si en la ejecución del delito, la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho Código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aun sin conveniencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

La competencia para conocer el delio de lesiones conforme lo previsto en este artículo corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley.

El concepto dogmático del delito se estructura sobre la base de tres elementos o aspectos esenciales: la acción típica, antijurídica y culpable. De allí, que los hechos narrados ante éste tribunal y de aquellos que la acción probatoria, del Ministerio Público lograron producir certeza sean evaluados, en primer lugar en relación a su tipicidad.

Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de violencia física sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción consiste en el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones

El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.

De los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “violencia física” están vinculadas a la condición de mujer de la víctima.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en el artículo 42 de la Ley especial. Así se declara.

La Fiscalía del Ministerio Público acusó igualmente al ciudadano por LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Al respecto éste Juzgador comienza por asentar la definición comúnmente aceptada de las lesiones, que son todo aquel daño que es causado a la salud, física o mental de una persona que no ocasiona la muerte y que no está destinado a ocasionarla. Una lesión es grave cuando puede ser enmarcada en los supuestos contenidos en el artículo 415 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

Artículo 415. si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o aluna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales o, en fin, si habiéndose cometido contra una mujer encinta, causa un parto prematura, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

A este respecto, en vez de sustituir la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. el régimen ordinario sobre las lesiones, las incorpora señalando que serán conocidas por la jurisdicción especial y que la pena será aumentada, de la forma en el artículo 42 dispuesta.

Observa Quien Aquí Decide, que al admitir el ciudadano YORGENIS J.A.M., le corresponde a éste Juzgador tomar como cierto y debidamente probado todo el contenido de la acusación fiscal y los delitos en ella contenidos.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano YORGENIS J.A.M., una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ESPECIALIZADO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Público por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YORGENIS J.A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 09-12-1983, Titular de la Cédula de Identidad N°-17.416.265, de profesión u oficio mecánico industrial , hijo de E.A. y N.M., residenciado Sector Sabana Grande, calle 59, avenida 150 , Numero 190-91, 04264221298, Diagonal a la Iglesia L.d.M., del Municipio San F.d.E.Z., de la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas M.O.C. Y D.D.C.O.C., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se publico el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. CUARTO: Se mantiene la situación jurídica del acusado, el cual se encuentra en libertad, toda vez que la pena impuesta no excede de cinco (5) años y el Ministerio Público no solicito Privación Judicial para el Acusado, todo conforme lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se Mantienen las Medidas de Protección y Seguridad de las establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 SEXTO: Se ratifican las Medidas de Presentaciones ante el Departamento del Alguacilazgo ahora por cada Sesenta (60) días a partir del 04 de Abril de 2011. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Regístrese la presente Sentencia.-

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.L.L.

LA SECRETARIA

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES

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