Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarelina Arenas Rivero
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 15 de Mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004955

ASUNTO : RP01-P-2009-004955

JUEZ CUARTA DE JUICIO: ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARIUSKA GABALDON

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.G.

ACUSADO: YORKLEYD J.L.R.

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; SECUESTRO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: YORKLEYD J.L.R.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, acuso al ciudadano: YORKLEYD J.L.R., por la comisión de los de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales con las agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; en perjuicio del ciudadano J.M.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.L.D. y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de F.A.P. (LESIONADO)

El Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite totalmente la acusación y las pruebas ofrecidas por Ministerio Público para ser debatidas en el contradictorio, en el auto de apertura quedó plasmado lo siguiente:“… En fecha 29/10/2009, aproximadamente a las 8:00 PM, cuando el ciudadano J.M.C.M. se encontraba taxiando y dos damas le solicitan el servicio, pidiéndole que las lleve al elevado donde quedaba el antiguo indio y una vez recorrido como cincuenta metros una de las ciudadanas, le saca un ama de fuego colocándosela en el cuello manifestándole que se quedara tranquilo que se parara más adelante, lugar donde se encontraba el ciudadano YORKLEYD J.L.R., en compañía de otro sujeto, por lo que el conductor se detiene y uno de los dos lo apunto con un arma de fuego, le abren la puerta y lo pasan para la parte de atrás, uno de los sujetos se monto a conducir y una de las ciudadanas se paso al puesto de copiloto, luego le colocan una camisa en la cabeza, empiezan a dar vueltas, luego lo llevan a un sitio desconocido para la víctima, dejándolo con otro dos sujetos quienes le decían que se quedara tranquilo que de lo contrario lo mataran. Procediendo YORKLEYD J.L.R. en compañía de las dos mujeres y el otro sujeto desconocido a retirarse del lugar y se traslada a la urbanización B.S. primera calle, vía pública de esta ciudad, donde se encontraban los ciudadanos J.C.L. y F.A.P. y una vez en el lugar procedieron abrir la puerta del copiloto efectuando varios disparos logrando herir de gravedad a las víctimas, falleciendo posteriormente J.C.L. producto de los impactos recibidos, luego de ello regresan al lugar donde se encontraba J.M.C. y le manifestaron que le iban a dejar la llaves en la parte de atrás del vehículo que no volteara, poco después J.C. se pasó a la parte de adelante del vehículo percatándose que se encontraba en la planta eléctrica de malariología, arranco el vehículo vio a los dos sujetos que iban caminando bajando como para agarrar hacia el Barrio D.N.B.S.; lográndose la detención del imputado.

En el transcurso de las audiencias orales celebradas por este Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ABG. MARIUSKA GABALDON expuso: Abg. MARIUSAKA GABALDON, quien expuso: “En fecha 29/10/2009, aproximadamente a las 8:00 PM, cuando el ciudadano J.M.C.M. se encontraba taxiando y dos damas le solicitan el servicio, pidiéndole que las lleve al elevado donde quedaba el antiguo indio y una vez recorrido como cincuenta metros una de las ciudadanas, le saca un ama de fuego colocándosela en el cuello manifestándole que se quedara tranquilo que se parara más adelante, lugar donde se encontraba el ciudadano YORKLEYD J.L.R., en compañía de otro sujeto, por lo que el conductor se detiene y uno de los dos lo apunto con un arma de fuego, le abren la puerta y lo pasan para la parte de atrás, uno de los sujetos se monto a conducir y una de las ciudadanas se paso al puesto de copiloto, luego le colocan una camisa en la cabeza, empiezan a dar vueltas, luego lo llevan a un sitio desconocido para la víctima, dejándolo con otro dos sujetos quienes le decían que se quedara tranquilo que de lo contrario lo mataran. Procediendo YORKLEYD J.L.R. en compañía de las dos mujeres y el otro sujeto desconocido a retirarse del lugar y se traslada a la urbanización B.S. primera calle, vía pública de esta ciudad, donde se encontraban los ciudadanos J.C.L. y F.A.P. y una vez en el lugar procedieron abrir la puerta del copiloto efectuando varios disparos logrando herir de gravedad a las víctimas, falleciendo posteriormente J.C.L. producto de los impactos recibidos, luego de ello regresan al lugar donde se encontraba J.M.C. y le manifestaron que le iban a dejar la llaves en la parte de atrás del vehículo que no volteara, poco después J.C. se pasó a la parte de adelante del vehículo percatándose que se encontraba en la planta eléctrica de malariología, arranco el vehículo vio a los dos sujetos que iban caminando bajando como para agarrar hacia el Barrio D.N.B.S.; lográndose la detención del imputado en razón de orden de aprehensión que fuera requerida, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; SECUESTRO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR. Hechos que dieron motivo al presente juicio oral y público así mismo ratificó todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el presente Juicio Oral y Publico, a saber declaraciones de los expertos, testigos y funcionarios, así como las pruebas documentales, con las cuales, demostraré la responsabilidad del acusado de autos, en los delitos antes señalados. Se dirigió a la ciudadana juez indicándole que esté muy atenta a los medios de prueba que vendrán a deponer en esta sala de audiencias.

YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; en perjuicio del ciudadano J.M.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.L.D. y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de F.A.P. (LESIONADO). Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN; el Defensor Privado ABG. A.G.; el acusado YORKLEYD J.L.R. previo traslado desde la sede del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Seguidamente, se deja transcurrir un lapso prudencial de espera, se verificó nuevamente la presencia de las partes se deja constancia que no comparecieron el representante de la victima J.C.J. LOZADA DÍAZ (OCCISO), la víctima F.A.P.; ni los medios de pruebas convocados para el presente acto. Acto seguido la Juez hizo las advertencias de Ley, pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, así como los lineamientos que se deben cumplir las partes en esta sala de audiencias y se declaró abierto el debate.

Acto seguido se concede la palabra al defensor privado Abg. A.G. quien expuso: Esta defensa escuchada la exposición plateada por la Fiscal Ministerio Público considera que lo oportuno es invocar el principio de presunción de inocencia a favor de mi representado. Igualmente considera este defensor que en este caso en concreto, el Ministerio Público esta alegando una serie de circunstancias a las cuales se les endosa a mi auspiciado y que el mismo en el transcurrir de este debate oral y público debe probar lo alegado, probanza esta que debe ser de manera que no presente duda ni refutabilidad. Este Defensa en el transcurrir del debate oral y público con las misma circunstancia alegadas por la vindicta pública y con los supuestos elementos que considere la misma como probatorios aunado a las pruebas que pasaran por este estrado demostrara que mi representado se encuentra excluido en su accionar personal en los tipos penales por los cuales es hoy acusado por parte del Ministerio Público es decir este será el fundamento de la estrategias de la Defensa la cual en este acto expongo de acuerdo a lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a ello debe hacer una llamado de atención al Tribunal para que este atento de que las circunstancia e conllevaron a la aprehensión de mi auspiciado y a la presunta vinculación en este caso, todas son nulas pro haberse realizado de formas irritas y en contraposición a las formalidades procesales y garantías constitucionales, procurándose elementos de convicción que forzaban las formalidades para la realización del mismo como lo fue el examen odontológico que se le realizara al mismo sin la previa autorización de este ciudadano al igual que lo referente a la supuesta acta de reconocimiento fotográfico la cual nunca se realizo ni como prueba anticipada ni previo control de las partes que deben actuar en el mismo. Por todo lo antes expuesto debe tener mucha atención este Tribunal para que determine en primer lugar si surgen circunstancias que puedan demostrar la culpabilidad o no de mi auspiciado al igual que verifique si los elementos que trataron de vincular al hoy acusado con la presente causa son nulos por los planteamientos que en este acto de apertura realiza este defensor. Ratifico los medios de prueba que presente en su oportunidad y en base al principio de comunidad de las pruebas hago mías las ofrecidas por le Ministerio Público.

Seguidamente el Tribunal impuso al acusado YORKLEYD J.L.R., del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el Precepto contenido en el artículo 49 numeral 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 8 literal “g” del Pacto de San José, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el acusado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal, manifestando: No querer declarar acogiendo al precepto constitucional.

Culminada la recepción de pruebas, se procedió con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que las partes expusieran sus conclusiones, otorgándole en primer lugar a la palabra a la Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON expuso “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 108 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal solicito de este Tribunal dicte sentencia absolutoria en razón del principio constitucional de in dubio pro reo toda vez que agotadas como fueron los mandatos de Tribunal para hacer comparecer a M.V.C. para obtener dicho testimonio en el debate y siendo que el mismo era fundamental y único para determinar la participación, autoría y responsabilidad del acusado YORKLEYD J.L.R. por ser víctima directa del robo y secuestro del vehiculo el cual fuera utilizado para posteriormente hacer disparos por personas desconocidas, donde se le causó la muerte del ciudadano J.C.L.D. y las lesiones al ciudadano F.A.P. y no contando el Ministerio Público con dicha declaración en el desarrollo de este juicio y no existiendo ningún otro elemento para poder sustentarle a este Tribunal una sentencia condenatoria.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. A.G., quien manifestó: “Una vez escuchado lo señalado por el Ministerio Público y observado lo transcurrido en el debate oral y público considera este defensor que al no haber surgido elemento que fulmine el principio de presunción de inocencia que arropa a mi auspiciado en base a que no quedó demostrado la participación de mi patrocinado en la autoría de lo delitos acusados, lo oportuno es sustentado tanto en el dicho de lo planteado por la vindicta pública como lo manifestado pro esta Defensa de decretar la absolutoria de YORKLEYD J.L.R.. Solicito que a este ciudadano se le decrete la descontinuación por ante este juzgado de todo tipo de ordenes de aprehensión que tenga pendiente por ante los diferentes órganos auxilies relacionados con esta causa.

Por último se le concedió el derecho de palabra al acusado YORKLEYD J.L.R. , quien fue impuesto del articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “No deseo declarar”.

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Así las cosas considera este Tribunal Unipersonal que los hechos demostrados en el presente debate tuvieron su origen en fecha 29/10/2009, aproximadamente 8:00 de la noche el sector B.S. el ciudadano J.C.L. se encontraba parado en un poste a poca distancia de la casa del ciudadano F.A.P., quien para el momento de los hechos estaba sentado en la puerta de la calle, parándose para ingresar a la vivienda es impactado por una bala disparada, por arma de fuego quedando lesionado, observando, así mimos fue herido mortalmente el hoy occiso J.C.L. percatándose de este hecho el ciudadano A.A.P.M. que en ese momento salía de la casa de un vecino que es guardia y observa cuando su padre FRANCISCO cae al piso, de inmediato se dirige auxiliarlo y ve un vehículo color verde picando caucho desde el cual le dispararon a su papá y p.J.C. quien fallece en el hospital, sine embargo el testigo no pudo ver la persona o personas que accionaron el arma de fuego en contra de su papá y primo, por cuanto el carro tenía vidrios ahumado y no se visualizaba en interior del mismo.

Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este Tribunal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, las prueba en cuestión son las siguientes:

J.D.V.H.M., en su condición de testigo debidamente juramentada manifestó “La noche que sucedieron los hechos estaba en la casa de una cuñada y llego mi hermano L.A. diciendo que habían tiroteado a mi tío Francisco y cuando corrí a la casa de mi tío ya lo habían llevado a la avenida buscando auxilio para montarlo en un carro. Cuando llegue al sito estaba mi p.A. llorando con su papa por que nadie los auxiliaba y luego yo pare una camioneta y estaban montando a mi p.J.C. atrás y cuando íbamos a mitad de camino escuche a mi primo y mi hermano gritándole a mi otro primo (J.C.) que no se muriera y fue cuando le pregunte a mi tío Francisco que iba adelante conmigo que si el que iba atrás era mi p.C. y me dijo que si. Cuando llegamos al ambulatorio el llego desmayado y cuando el volvió se volvió a desmayar. Cuando fuimos la PTJ me dijo vamos para que me des los datos del fallecido. Si escuche decir que el señor había equivocado a mi primo con un tal Wilson. Mi primo se murió y nunca llego a declarar. A PERGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPODIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que los hechos ocurrieron en fecha 28 de octubre como a las 7 ó 8 de la noche, en B.C.P.. Que tuvo conocimiento de lo sucedido por su hermano L.A. venía a decirles que habían tiroteado a su tío Francisco. Que se entera de que J.C. estaba herido cuando iba por la antigua farmacia D.N. hospital, a llevar a su tío al hospital. Que ANYELO lo único que le dijo que había llegado un carro donde iban dos muchachas y dos muchachos. Que no vio cuando lesionaron a su tío y primo porque no estaba en el lugar. Que en la noche en la PTJ llego la dueña del carro y el taxista que fue el que describió al muchacho y cuando lo agarraron a el le preguntaron si era el y el dijo que sí. Que cuando a él lo detuvieron la llamaron y se lo enseñaron por foto y cuando trajeron al taxista el fue el que lo reconoció y por eso yo me pregunto porque aquí no está el taxista. Que no sabe el nombre del taxista le dueña del carro lo llamaba “Chicho”. Este tribunal le otorga todo el valor probatorio a lo manifestado por la testigo, al quedar demostrada la comisión de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.C.L.D., así como las LESIONES del ciudadano F.P., ocurrido en fecha 29/10/2009, aproximadamente 8:00 de la noche el sector B.S., sin embargo no fue demostrada la responsabilidad penal del acusado, como autor o participe del mismo.

A.A.P.M., en su condición de Anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien manifestó: “Se le practicó autopsia a un cadáver masculino de 22 años de edad, piel morena, pelo negro, contextura delgada, el cual presentaba una herida quirúrgica en tórax lateral derecho con quinto espacio intercostal de 3 cms suturada y una herida por arma de fuego proyectil único en la línea media externa, sin salida; a la apertura del cadáver se evidencia que tiene un orificio de entrada, con un trayecto a distancia de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de arriba hacia abajo; la causa de la muerte es herida por arma de fuego en tórax con perforación de pulmón derecho y corazón. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que la autopsia la practicó el 30-10-09; Un impacto de proyectil único que ingresó en el tórax, línea media externall. Que la Causa de la muerte fue perforación del corazón y perforación del pulmón derecho. Que el proyectil que extrajo se reguarda y se remite a balística, con su cadena de custodia. Se le confiere todo el valor probatorio a lo expuesto por el Médico Patólogo al quedar demostrada la muerte del hoy occiso J.C.L.D., ocasionada por paso de proyectil único disparado por arma de fuego que ingresara al tórax perforando el corazón y pulmón derecho.

A.A.P.M., en su condición de testigo debidamente juramentado expuso: “Yo estaba metido en una casa de un guardia cuando iba saliendo escuche los disparo y vi a mi papa en el suelo y lo voltee, vi un carro verde, mi papa estaba votando sangre de ahí lo llevamos al ambulatorio. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que él vivía con su papá F.A.. Que J.C. era primo y vivía también en la casa de su papá. Que los hechos ocurrieron como de 7 ó 8 de la noche. Que cuando escuchó los tiros él venía saliendo de la casa. Que dispararon desde un carro verde pequeño dos puertas con papel ahumado que iba a poca distancia de la casa. Que en ese momento su papá se había parado para ver un arroz. Que J.C. estaba en el poste. Que del lugar donde estaba J.C. al lugar donde estaba su papá estaba distanciado como metro y medio. Que su papá y J.C.e. los que estaban fuera de la casa. No pudo ver cuántas personas iban en el carro, ni tampoco el arma solamente escuchó los disparos, y estos los hicieron desde el carro, porque luego de efectuarlo picaron caucho. Que para el momento que desde el carro disparan él no estaba en su casa venía saliendo de la casa del guardia, que como a cuatro casas de la de él y en ese momento es que observa que pican caucho y se van. Que ha CARLITO le dispararon de frente en el pecho. Que a su papá le dispararon por un lado. Que él y su papá auxilian a CARLITOS y fallece en el hospital, Que no sabe si CARLITOS tenía problemas. Que su papá no le llego a decir quién les disparo. Se le concede todo el valor probatorio al presenciar en 29/10/2009, aproximadamente 8:00 de la noche el sector B.S., al momento que salía de la casa de su vecino escucha dos detonaciones de arma de fuego y observa un vehículo de color verde que pica caucho, siendo que del interior del mismo habían disparado a su p.J.C.L. y a su papá F.P., no pudiendo ver la persona o personas que se encontraban dentro del automóvil, de la tal manera no se pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible

L.A.O.M., en su condición de testigo debidamente juramentado expone: “En el momento de los tiros yo estaba comiendo perro calientes y escuche unos disparos y cuando corrí para allá traían al tío mió herido, lo único que escuche fue paso un carro y disparó. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUINTE: Que los hechos sucedieron cree que hace un año como a las 8 de la noche. Que el estaba comiendo perro calientes como a tres calles del lugar donde sucedieron los hechos. Que por comentarios se enteró que dispararon de un carro. Se le otorga todo el valor probatorio al quedar evidenciado que en fecha 29-10-2009, aproximadamente a las ocho de la noche en el sector B.S. circulaba por la vía pública un vehículo y desde mismo los ocupantes dispararon causándole la muerte a J.C.L. e hiriendo a F.P., siendo esta declaración coincidente con lo señalado por el ciudadano A.P..

C.A.H.C., en su condición de funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestó: “No recuerdo la fecha eso fue en horas de la noche, que hicieron llamado radial a la policial de estado informando el ingreso de dos personas al hospital una herida y una fallecida por arma de fuego. Se trasladó comisión al hospital donde se constató dicha información y en las afueras de la morgue la comisión se entrevistó con tres personas familiares del occiso y del herido, quienes informaron que se encontraban cerca de su casa cuando paso un vehiculo color marrón del cual abrieron la puerta del copiloto y efectuaron varios disparos impactando en la humanidad de las dos victimas. Posteriormente la comisión se traslado al sitio del hecho donde se practico la inspección técnica no colectándose evidencias de interés criminalística. Al regresar al despacho se presento un ciudadano manifestando que horas antes había sido sometido por cuatro personas dos hombres y dos mujeres quienes bajo engaño le pidieron una carrera de taxi para luego atracarlo y lo llevaron con dirección a la urbanización B.S. y lo bajaron del vehiculo lo metieron en un rancho bajo custodia de tres de los cuatro atracadores y al cabo de 40 minutos o una hora lo dejaron abandonado por un sitio con el vehiculo antes mencionado. A esas victimas se le mostró álbum fotográfico el cual reconoció al ciudadano YORKEILD RODRÍGUEZ como uno de los asaltantes. A PREGUNTAS FORMULADAS POR LAS PARTES RESPONDIO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: Que las personas que ingresaron al Hospital. Que tres personas eran testigos provenían de B.S.. Que en el sitio no se colectaron evidencias. Que las personas entrevistadas manifestaron que iban en un vehiculo marrón creo que un chevrolet corsa con el vehiculo en marcha dispararon desde la puerta del copiloto. Que señalaron que uno era trigueño porque lo vieron cuando saco la mano. Que a la persona que le roban el vehículo cree que se llama MANUEL y residía en la Llanada sector dos él dijo que venía por la panadería panamericana y es interceptado por dos mujeres que le solicitan servicio de taxi y luego se montaron dos hombres y lo llevan y atracan y por ciudad bendita lo bajan en una vivienda. Logrando posteriormente recupera el vehículo. Que la víctima vio el álbum de fotos que registran en el cuerpo policial y reconoce al acusado. Que bajo el artículo 112 del código Orgánico Procesal penal se hizo la reseña fotográfica, Que el reconocimiento de foto no se hizo en presencia de fiscal ni juez de control. Que la victima dijo que eran dos damas para el momento que lo roban una de ellas saco un arma de fuego y los otros dos lo obligaron a pasarse para atrás. Que la victima al reconocer sujeto en el álbum dijo que él lo había robado. Se le concede todo el valor probatorio al testimonio del funcionario, así como a las INSPECCIONES NROS. 3285 y 3286 de fecha 29-10-2009 al quedar demostrada la existencia del sitio del suceso ubicado en el sector B.S., tratándose de un sitio abierto vía pública, no colectando el investigador ningún elemento de interés criminalística, si bien es cierto que el funcionario en sus primeras diligencias de investigación manifiesta haberse entrevistado con el ciudadano J.M.M.C., informándole que para la fecha de los hechos estaba laborando en su vehículo como taxista y le fue soliciatdo un servicio por dos ciudadanas y estas al ingresar una saco un arma de fuego manifestándole que era un atracó, lo obligó a que condujera al sector del Brasil y allí lo dejaron abandonado en un rancho donde permaneció en custodia de dos o tres sujetos, transcurrido un tiempo de 40 minutos lo dejan lo dejan libre con su vehículo y es allí donde se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y efectúa la denuncia, poniéndole a la vista el álbum de fotografía de las personas reseñadas en ese cuerpo policial pudiendo identificar al acusado como uno de los participes del robo; no es menos que tales circunstancias no fue verificadas en el transcurso curso del debate por ninguno de los medios de prueba que depusieron el juicio oral y público

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Ministerio Público imputó al acusado: ACUSADO: YORKLEYD J.L.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; SECUESTRO HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR, no siendo posible comprobar que el acusado de autos actuara en los mismos como autor o participes de los ilícitos penales.

El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:

1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza;

2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y,

3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de esta juzgadora al ser a.c.u.d.l. fuentes probatorias debatidas en el juicio oral y público, se evidencia de los testimonios rendidos por los testigos referenciales que ninguno de ellos presenciaron el momento en que le dieron muerte al ciudadano J.C.L.D. y lesionaran a F.P.; en cuanto al ciudadano A.P. quien escuchó las detonaciones al momento que salía de la casa de su vecino, observa el vehículo del cual se efectuaron los disparos, no logrando ver a la persona o personas que dispararon del interior del automóvil, solamente aseguro que los ocupantes fueron los que dispararon a su p.J.C.L. e hirieron a su papá F.P..

Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, éstas al ser evacuadas resultan contradictorias orientando en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano: YORKLEYD J.L.R.), que ocurrieron en la vía pública del sector de B.S., por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer al acusado: “YORKLEYD J.L.R. " sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.

Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia.

La declaración acerca de la intervención que la conducta del ciudadano: YORKLEYD J.L.R., encuadra en el tipo penal invocado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quien aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano YORKLEYD J.L.R. en los hechos acusados.

Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio en las aportaciones en Sala por los testigos referenciales, presencial, funcionario y experto, forzoso es para este Juzgador Unipersonal decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto a los hechos acusados, aplicar lo que al efecto prevé el artículo 24 Constitucional, es decir, el principio In dubio pro reo, el cual significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia.

En la actualidad, nuestro sistema procesal penal se basa en la consagración de la valoración de la prueba en conciencia, de allí que el derecho a la presunción de inocencia es una de las garantías más esenciales y relevantes con las que el ciudadano cuenta cuando se ve inmerso en un proceso.

Es evidente que a ningún ciudadano se le puede cargar con la prueba de demostrar su inocencia, porque es precisamente ésta la que se presume hasta que se pruebe lo contrario en el correspondiente proceso y con todas las garantías constitucionales actualmente reconocidas, máxime cuando la voluntad y la intención del legislador elevaron el derecho a la presunción de inocencia a la categoría de derecho fundamental de la persona.

Por ello, en caso de duda, de incertidumbre cuando no exista una certeza absoluta de la culpabilidad, hay que resolver en favor del imputado. Lo cual se aplica en el presente caso por cuanto no ha quedado absolutamente demostrada la acción dolosa del acusado, en el delito invocado por la representación fiscal.

Al respecto ha dicho la doctrina que este principio jurisprudencial pertenece al momento de la valoración o apreciación probatoria y se ha de aplicar cuando, habiendo prueba, exista una duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos que integran el tipo penal de que se trate.

El principio in dubio pro reo significa que la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia. En consecuencia, no es posible para quien aquí decide, establecer de acuerdo al acervo probatorio incorporado la responsabilidad penal del acusado: YORKLEYD J.L.R..

Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal Unipersonal desecha totalmente la acusación formulada por la Representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: YORKLEYD J.L.R.d. conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a emitir el fallo correspondiente en el presente caso de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber apreciados cada uno de las fuentes probatorias que asistieron al presente debate a través de la inmediación quien aquí decide mantuvo con cada una de ellos, tomando en cuenta las reglas de la lógica en cada uno de los testimonios debatidos en el presente juicio, así como los conocimientos científicos y la sana critica, de la concatenación del acervo probatorio, ABSUELVE al ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044; de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, con las agravantes del artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 único aparte de la Ley Antiextorsión y Secuestro; en perjuicio del ciudadano J.M.M.C., HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en relación con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.L.D. y LESIONES GRAVES EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 84 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de F.A.P. (LESIONADO); por no haber quedado demostrado en el juicio oral y público la participación del mismo en el hecho punible. Se EXONERA al Estado de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previsto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala de juicio del ciudadano YORKLEYD J.L.R.. Líbrese boleta de excarcelación al ciudadano YORKLEYD J.L.R. adjunta a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Cumaná.

En virtud de que la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal correspondiente. se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la misma.

Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sede Cumana, a objeto de que excluyan del sistema SIIPOL como solicitado al ciudadano YORKLEYD J.L.R., Venezolano, natural de esta ciudad, de 21 años de edad, nacido en fecha 25-04-1989, residenciado en la Urbanización Brasil, sector El Manguito, Segunda calle, casa número 55, de esta Ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.993.044; en virtud de haberse dictado sentencia absolutoria en la presente causa.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los quince (15 ) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). 202 años de Independencia y 153 de la Federación.

LA JUEZA CUARTA DE JUICIO

ABG. KARELINA ARENAS RIVERO

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY ANUEL MORENO

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