Decisión nº 14 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 28 de noviembre de 2005

195° y 146°

N° 14.

Por escrito de fecha 11-10-2005, el abogado A.E.S.M., actuando con el carácter de defensor del imputado YOSMAN J.G.V., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 10-10-2005, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control N° 1 de la Extensión Acarigua de fecha 02-08-0.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se declaró la admisibilidad del recurso interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente, abogado A.E.S.M., actuando con el carácter de defensor del imputado YOSMAN J.G.V., con base en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

…El AUTO DEL CUAL APELO, CONSTA EN LAS PRESENTES ACTUACIONES, FUE ESCRITO POR EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, EN EL CUAL HUBO DILACIONES, VIOLACION ADRECEHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, COMO LO ES EL DEBIDO PROCESO COLUMNA VERTEBRAL EN EL NOVEDOSO SISTEMA ORAL Y PUBLICO, NO HUBO RESGUARDO NI CONTROL PARA GARANTIZAR LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO, POR LO QUE LA MALA PRAXIS, TRAE COMO CONSECUENCIAS DAÑOS IRREPARABLES PARA MI PATROCINADO QUE EN LOS ACTUALES MOMENTOS SE ENCUENTRA PRIVADO DE SU LIBERTAD EN LOS CALABOZOS DE LA COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA DE ACARIGUA.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS

1.- CONSTA EN LAS ACTUACIONES QUE EN FECHA 21 DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO ESA DIGNA CORTE DE APELACIONES DECLARO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN FECHA 16 DE MAYO DEL AÑO 2005, CONTRA LA DECISION DICTADA POR EL JUEZ CUARTO DE CONTROL DE ESE MISMO CIRCUITO PENAL, DE FECHA 11 DE MAYO DEL AÑO 2005, MEDIANTE LA CUAL DECLARO INADMISIBLE LOS ORGANOS DE PRUEBA OFRECIDOS POR ESTE SERVIDOR COMO DEFENSA…

ES EL CASO CIUDADANO MAGISTRADO PONENTE, QUE SE COMETIO ERROR INEXCUSABLE, HUBO INOBSERVANCIA DE DERECHO Y GARANTIAS TANTO CONSTITUCIONALES COMO PROCESALES, SE CAMBIO EL ESPIRITU DE LA LEY CON EL COMPORTAMIENTO IRREGULAR DEL JUEZ DE CONTROL N° 2 AL REALIZAR UNA AUDIENCIA QUE YA EL JUEZ DE CONTROL N° 1, LA HABIA REALIZADO, DESCONOCIENDO EL PRINCIPIO DE UNICA PERSECUCION PENAL…

INFORMO DILIGENTEMENTE QUE EN FECHA 2 DE AGOSTO DEL AÑO 2005, SE CELEBRO UNA AUDIENCIA ANTE ELTRIBUNAL DE CONTROL N° 1 A CARGO DE LA DRA. A.D.G., EXTENSION ACARIGUA, DONDE SE DA CUMPLIMIENTO A LA ORDEN EMANADA DE LA CORTE DE APELACIONES DE REPONER LA CAUSA Y ADMITIR LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA, IGUALMENTE, SEÑALA ESTA DEFENSA QUE PARA ESE MOMENTO EL EXPEDIENTE CURSABA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1 A CARGO DEL DR. P.P., EXTENSION ACARIGUA EL CUAL ACATANDO LA ORDEN DE ESA EXCELENTISIMA ALZADA, DEJA DE CONOCER EL ASUNTO Y REMITE LAS ACTUACIONES A CONTROL PARA SU RESPECTIVA DISTRIBUCION.

EL ERROR INEXCUSABLE E INOBSERVANCIA POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL N° 4 EXTENSION ACARIGUA, ES QUE CONVOCA A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA LA CUAL SE HACE EFECTIVA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑOS 2005, OBSERVANDO ESTA DEFENSA TECNICA QUE MI DEFENDIDO ES JUZGADO DOBLEMENTE LO CUAL ES VIOLATORIO AL ESTADO DE DERECHO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL Y AL DEBIDO PROCESO COMO GARANTIA PROCESAL, AUNADO QUE EN DICHA DECISION REMITEN NUEVAMENTE EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1, DE LO QUE SE EVIDENCIA CLARAMENTE EL ERROR Y EL DESCONOCIMIETO (SIC) YA QUE EL JUEZ DE JUICIO N° 1, AL REMITIR EL ASUNTO A CONTROL NO PUEDE SEGUIR TENIENDO COMPETENCIA.

CON LO ANTES EXPUESTO SE EVIDENCIA UNA MALA PRAXIS JURIDICA (ERROR JUDICIAL QUE INCURRIO EL JUEZ DE CONTROL N° 4, EXTENSION ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, IGUALMENTE, ES OBSERVABLE QUE SE HA SUBVERTIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 4…

ESTA ERRONEA DECISION JUDICIAL A (SIC) CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO YA QUE GENERA UNA DILACION Y RETARDO EN EL PROCESO.

…OMISSIS…

EN EL CASO QUE NOS OCUPA, HONRABLES MAGISTRADOS, BASADO EN EL PRINCIPIO ANTES SEÑALADO, POR EXISTIR NUEVAMENTE UNA PERSECUCIÓN PENAL, EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, MATERIALIZADA POR LA MALA PRAXIS DEL TITULAR DE CONTROL N° 4.. EXISTIENDO NOTABLEMENTE UN MENOSCABO AL DEBIDO PROCESO CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 25 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DEBE POR MANDATO CONSTITUCIONAL SER DECRETADA DE NULIDAD ABSOLUTA, EN CONCORDANCIA DE LOS ART, 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.

PETITORIO

1.- SOLICITO QUE EL PRESENTE RECURSO, PRESENTADO SEA ADMITIDO, SUSTANCIADO CONFORME A DERECHO Y DECLARADO CON LUGAR, A FIN SE GARANTICE EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA EFECTIVA DEL ESTADO.

2.- SOLICITO SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO APELADO, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, POR EXISTIR UN MENOSCABO A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES A NUESTRO DEFENDIDO.

3.- A TODO EVENTO, DE NO PRODUCIRSE LAS NULIDAD SOLICITADAS CONFORME A DERECHO, PREVIAMENTE, RESPETUOSAMENTE SOLICITO QUE A KI DEFENDIDO JOSMAN GUDIÑO, SE LE DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, A FIN DE RESTABLECER LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA…

(Subrayado de la Corte)

La representación Fiscal en su debida oportunidad no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 10 de octubre de 2005, el Juez de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, determinó lo siguiente:

…Realizada audiencia especial ordenada por la Corte de Apelaciones en el cual repone la causa al estado de que se dicte un pronunciamiento motivado relacionada con las pruebas desechadas por el tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida a los imputados: YOSMAN JOSE GUDIÑO VICTORA…, EDGAR ALBERTO MANTILLA MORENO…, este Tribunal para (sic) a fundamentar su decisión de la forma que sigue:

Luego de escuchados los argumentos de las partes este tribunal evidencia que corre inserta en la causa decisión de fecha 2 de Agosto de 2005, emanada del tribunal de Control N° 1 de este circuito Judicial Penal, en la cual se toma la siguiente decisión:

PRUEBAS DE LA DEFENSA

La defensora pública se adhiere a la comunidad de las pruebas presentadas por la defensa privada Abg. A.S., las cuales son las siguientes:

TESTIMONIALES:

1. -B.E. ESPINOSA HERNÁNDEZ,

2. -FRANCOISIS ANDREINA ARRIECHI RAMÍREZ,

3. YACIPET ALEXANDRA SUÁREZ ANDRADE,

4. L.J.R.,

5. JOHANA BURGOS,

6. A.E. AUSLAR,

7. J.C. MAYORCA MORENO,

8. MARIA MANTILLA MORENO,

9. N.V..

10. JESSICA GUDIÑO.

11. M.M..

12. DULCE FUGUEREDO CARRILLO.

13. K.J.P.M.

Los testigos están ampliamente identificado en autos a los folios, 141 al 143 de la segunda pieza, los mismos serán presentados en el debate oral y público por el defensor privado, para que declaren con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que se acusan por los delitos de Homicidio intencional calificado y cooperador inmediato en el Homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406.1, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83, del Código penal

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensor. Abg. A.S. así, como adhesión hecha por las Defensoras Públicas en cuanto a las pruebas, por ser útiles, pertinentes y necesarias para desvirtuar la acusación de los imputados en el Juicio Oral y Público. En cuanto al cambio Medida, Solicitada por la Defensa se niega la misma por no ser procedente en virtud de la pena que se llegase a imponer en el delito de homicidio excede de diez años y hace presumir el peligro de fuga y las obstaculización del proceso y los hechos no han variado, Se ordenó remitir la causa al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda y el reintegro de los acusados en la Comisaría Gral. J.G.I. (sic) de Araure.

Como consecuencia a tal decisión y por cuanto un pronunciamiento sobre el mismo particular, el cual es el punto a debatir en la presente audiencia, sería inoficioso y contrario a derecho, lo ajustado a ley es ratificar tal decisión, en consecuencia ratificar la admisión de tales testimoniales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ratifica la decisión tomada por el tribunal de Control N° 1 de este circuito, en la cual se ADMITE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES ofrecidas por la Defensor. Abg. A.S. necesarias para desvirtuar la acusación de los imputados en el Juicio Oral y Público. Remítase las presentes actuaciones para que sean agregadas a la causa principal…” (Subrayado de la Corte)

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente, con base en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que hubo, por parte del Juez de Control N° 2, desconocimiento del principio de la única persecución penal, por cuanto la audiencia realizada, para tomar la decisión recurrida, ya había sido realizada, en fecha 2 de agosto del presente año, la Juez de Control N° 1, por lo que alega lo siguiente:

…MI DEFENDIDO ES JUZGADO DOBLEMENTE LO CUAL ES VIOLATORIO AL ESTADO DE DERECHO COMO GARANTIA CONSTITUCIONAL Y AL DEBIDO PROCESO COMO GARANTIA PROCESAL, AUNADO QUE EN DICHA DECISION REMITEN NUEVAMENTE EL ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO N° 1, DE LO QUE SE EVIDENCIA CLARAMENTE EL ERROR Y EL DESCONOCIMIETO (SIC) YA QUE EL JUEZ DE JUICIO N° 1, AL REMITIR EL ASUNTO A CONTROL NO PUEDE SEGUIR TENIENDO COMPETENCIA.

(…Omissis…)

EL ERROR INEXCUSABLE E INOBSERVANCIA POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL N° 4 EXTENSION ACARIGUA, ES QUE CONVOCA A LAS PARTES A UNA AUDIENCIA LA CUAL SE HACE EFECTIVA EN FECHA 10 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑOS 2005CON LO ANTES EXPUESTO SE EVIDENCIA UNA MALA PRAXIS JURIDICA (ERROR JUDICIAL QUE INCURRIO EL JUEZ DE CONTROL N° 4, EXTENSION ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA, IGUALMENTE, ES OBSERVABLE QUE SE HA SUBVERTIDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL CONTENIDO EN EL ARTICULO 49 DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA NUMERAL 4 (…) ESTA ERRONEA DECISION JUDICIAL A (SIC) CAUSADO UN GRAVAMEN IRREPARABLE A MI DEFENDIDO YA QUE GENERA UNA DILACION Y RETARDO EN EL PROCESO

.

Esta Corte para decidir, observa:

Tal como lo señala el recurrente, esta Corte de Apelaciones en fecha 21 de junio de 2005, anuló la decisión dictada por el Juzgado de Control Cuarto, Extensión Acarigua, mediante la cual declaró inadmisible, en la audiencia preliminar, los medios de prueba ofrecidos por el recurrente para el juicio oral y público. Asimismo, ordenó la celebración de una audiencia oral, ante otro Juez de Control, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por el recurrente.

Que en cumplimiento de la decisión, antes señalada, la Jueza Primera en función de Control, Extensión Acarigua, en fecha 02 de agosto de 2005, realizó la audiencia oral correspondiente, en la cual acordó la admisión de las pruebas testimoniales ofrecidas por el abogado A.E.S.M., en su carácter de defensor del acusado YOSMAN GUDIÑO, tal como lo afirma el recurrente.

Ahora bien, la decisión dictada por la Jueza de Control N° 1, Extensión Acarigua, mediante el cual admitió las pruebas ofrecidas por el abogado A.E.S.M., en su carácter de defensor del acusado YOSMAN GUDIÑO, para el juicio oral y público, fue apelada por el hoy recurrente, siendo que, por decisión de 20 de octubre de 2005, esta Corte de Apelaciones, dictó la siguiente decisión, la cual se cita como precedente judicial:

“a) Con relación al alegato de que la Jueza de Control “inobservó cuestiones elementales propias de una audiencia preliminar, considera esta representación que no se aplicó la sana crítica, las reglas de la lógica y sobre todo las máximas de experiencia…no se impuso a mi defendido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de los hechos, admitió los medios de prueba de la defensa específicamente las testificales…”; esta Corte debe acotar, en primer lugar que la audiencia oral, a realizar por la Jueza de Control, conforme a su decisión de fecha 21 de junio de 2005, era única y exclusivamente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado YOSMAN GUDIÑO MONTILLA, por lo que no estaba obligada la jueza de la recurrida las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del procedimiento por admisión de los hechos. Por otra parte, el hecho que el acta de la audiencia se haya identificado como “ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR”, en nada vicia la misma, por lo que, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, admitir las pruebas testimoniales, ofrecidas por la defensa, cumplió con el mandato de esta Corte de Apelaciones.

Por tal motivo, al no existir ningún agravio para la parte recurrente, ya que la Jueza de Control admitió las pruebas ofrecidas por ésta, la presente denuncia debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.

  1. El recurrente basa su recurso en el ordinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando no lo señala expresamente, recurre de la decisión que le niega el cambio de medida cautelar. En ese sentido, al tratarse de una revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ser negada ésta por el tribunal de control, dicha decisión no tiene apelación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:

“…en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior, sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En ese sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Por lo antes expuesto, al ser inapelable la decisión que niegue la solicitud de sustitución de una medida de coerción personal, lo procedente es declarar la inadmisiblidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide”.

Ahora bien, considera esta Corte de Apelaciones que el alegato del recurrente, en el sentido de que la decisión del Juez de Control le produce un gravamen irreparable, en virtud de que su defendido está siendo juzgado dos veces por el mismo hecho, no tiene asidero jurídico, ya que la audiencia oral, erróneamente convocada por el Juez Segundo de Control, no tenía por finalidad una nueva persecución penal. Y así se declara.

Por otra parte se observa que, una vez oída las partes, el Juez de Control en la misma audiencia, dictó el siguiente pronunciamiento:

…Acuerda que no existen (sic) punto específico sobre el cual hacer pronunciamiento dado que la Juez de Control N° 1 en fecha 02/08/05 ya hizo pronunciamiento, en este sentido toda vez que admitió las pruebas reseñadas por el defensor, por lo que lo procedente ha de ser ratificar tal pronunciamiento…

Así las cosas, al no pronunciarse el Juez de Control Segundo en forma propia, sobre la admisibilidad de las pruebas, en virtud de existir una decisión de la Jueza de Control Primera de la misma extensión, mediante el cual admitió las referidas pruebas, sino que ratificaba tal decisión, considera esta Corte de Apelaciones que la misma no le produce ningún gravamen irreparable al acusado YOSMAN GUDIÑO. Y así se declara.

Por lo antes expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide

Solicita el recurrente, a todo evento, se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a su defendido.

La Corte para decidir, observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

.

De la interpretación gramatical y teleológica de la norma in comento, se colige que la revisión de las medidas de coerción debe ser solicitada, en principio, por el mismo imputado o acusado, por ante el tribunal que esté conociendo de la causa principal; y, en segundo lugar, tal revisión debe ser hecha de oficio, por el juez de la causa. Entendiéndose, por juez de la causa, el juez de Control o de Juicio, según la etapa en que se encuentre el proceso. En consecuencia, siendo que el presente proceso se encuentra en la etapa de la realización del juicio oral y público, el examen y revisión de la medida de privación de libertad que pesa sobre el acusado YOSMAN GUDIÑO, debe ser hecha por ante esa instancia. Por tal motivo, se declara improcedente la solicitud de medida cautelar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el abogado A.E.S.M., actuando con el carácter de defensor del imputado YOSMAN J.G.V., contra la decisión dictada en fecha 10-10-2005, por el Juzgado de Control N° 2, con sede en Acarigua de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ratifico el pronunciamiento dictado por el Juzgado de Control N° 1 de la Extensión Acarigua de fecha 02-08-05 e improcedente la medida cautelar solicitada.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

M.L.R.. C.P.G..

El Secretario,

G.P..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 2627-05

JAR/jm.-

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