Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoImprocedente Sol.De Sustitucion De Medida Privativ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2009-08555

Vistas las presentes actuaciones, el Tribunal, procede a revisar la medida cautelar privativa de libertad impuesta al ciudadano YOSWAL A.V.R., incoada por su Defensa Pública Undécima, Abg. Y.H., para lo cual se observa:

UNICO

Según el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), se prevé que la revisión de medida privativa de libertad, procede las veces que el imputado lo solicite al juzgador que esté conociendo la causa y verificarse entonces la necesidad de mantener medida privativa de libertad o sustituirla por otra menos gravosa cuando se estime conveniente según su prudente arbitrio.

Debe observar este Tribunal en relación a la revisión de medida, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, visto que el delito que se le imputa en la presente causa se refiere al DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem, por tener prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez años. Aunado a ello, se considera que el daño causado es de una magnitud relevante sobre todo si se toma en cuenta el agravio que se produce en cuanto a la extorsión, no es solo desde el punto de vista económico, y de daño emocional de la persona que sufrió amenaza de daños, sino desde el punto de vista social, pues se trata de un delito impregnado de una carga de violencia capaz de poner a la sociedad en un alerta permanente, pues las víctimas quedan lesionadas tanto psíquica como emocionalmente, al ser presas del miedo y del terror que impera en nuestras calles.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para privar de la libertad al imputado en su oportunidad, razones éstas que son valederas aún hoy, considera quien decide que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del COPP, REVISA la medida cautelar al YOSWAL A.V.R., se mantiene la medida cautelar PRIVATIVA DE LIBERTAD, que le fuere impuesta al imputársele la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE DROGA, EXTORSION, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA, se declara IMPROCEDENTE la solicitud incoada por la Abg Y.H., Defensora Pública décima Primera (E).

Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto, a los veinticuatro 24 días del mes de febrero de 2012. Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ DE JUICIO 05

B.P.S.

SECRETARIA

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