Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 23 de Abril de 2007

Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 23 de Abril de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2003-005138

ASUNTO: BP01-S-2003-005138

Con ocasión de la celebración en el día de hoy, de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida al acusado YUSMAR J.P.F. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Ciudadano G.J.P., el representante del Ministerio Público, DR. J.D.P.R., procedió a ratificar el escrito de Acusación Fiscal, de fecha 19-12-2006 y procedió seguidamente a narrar los hechos y oferto los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios. Así mismo solicito el enjuiciamiento del imputado YUSMAR J.P.F. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, cometido en perjuicio del Ciudadano G.J.P., para decidir el juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se admite totalmente la acusación presentada en contra del acusado: YUSMAR J.P.F. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal anterior, en virtud de haber ocurrido los hechos en fecha 16-06-1997, cometido en perjuicio de la ciudadano G.J.P., por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, indicada en el respectivo escrito acusatorio por ser licitas, pertinentes y necesarias; de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Oída como ha sido la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, en el acto de la Audiencia Preliminar, en esta misma fecha, formulada por la Defensora Publica Dra. R.A., del imputado; YUSMAR J.P.F., conforme a lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el Ministerio Público manifestó no tener ningún tipo de objeción para la aplicación de la medida requerida, y admitidos como han sido los hechos por parte del acusada, este Tribunal considera procedente la aplicación de dicha medida alternativa, y siendo que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la mencionada norma, ya que la pena a aplicarse no excede de tres años en su limite máximo, es por lo que esta instancia conforme al articulo 42 en concordancia con el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta La Suspensión Condicional del Proceso, estableciéndose como régimen de prueba el Lapso de un año y bajo las siguientes condiciones: 1. Residir en un lugar determinado como lo es: Calle Bosques de Viena, casa N° 21, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. 2.- La prohibición de acercarse y comunicarse a la victima G.J.P.. 3.- Presentarse cada sesenta (60) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En este orden de ideas se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo queda notificado el acusado que si incumple en forma injustificada a alguna de las condiciones que le fueron impuestas en el día de hoy, dicha medida le será revocada y en consecuencia su proceso continuara tal y como lo establece el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de que le de ingreso en el libro de presentaciones llevados por esa oficina. Librese oficio a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de participarle de lo aquí decidido.

CUARTO

Se deja constancia que se dio cumplimiento a los principios de Oralidad, Inmediación concentración, establecido artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano YUSMAR J.P.F., de nacionalidad venezolano, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, de 32 años de edad, nacido en fecha 17/11/1974, estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Calle Bosques de Viena, casa N° 21, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal Vigente antes de la reforma, cometido en perjuicio de la G.J.P.. Líbrese oficio a la Jefatura de Alguacilazgo a fin de participar que el imputado de autos se presentará por ante esa Oficina. Regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ DE CONTROL N° 04,

DR. J.F. MOLINA FAJARDO

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. I.T.

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