Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO: KP01-P-2012-000202

SENTENCIA CONDENATORIA

JUEZ: ABG. C.O.P.T.

ACUSADO: YUSMARI A.C.A..

DEFENSA PUBLICA: ABG. O.F..

FISCALIA 11º: ABG. R.C..

DELITO: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YUSMARI A.C.A., titular de la C.I: 19.857.396, venezolana, de 23 años de edad, nacido en fecha 10/03/88, soltera, grado de instrucción 4to año, profesión u oficio ama de casa, residenciado en: Urb. Las sábilas, manzana p23 casa Nº 8 de color azul, con rejas blancas, Estado Lara, teléfono: 0416-8186623.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

Corresponde a este Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, publicar la sentencia por admisión de los hechos, celebrada como ha sido Audiencia de Juicio oral y público, previamente abocado al conocimiento de la causa, en v.d.A. presentada por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra del ciudadano YUSMARI A.C.A., identificado supra, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 16/01/2010, los funcionarios SM1/ G.M.E.A. , SM2 MOSQUERA ALTUVE EGO ENRIQUE, 2/2 NAVAS FARNACISCO JAVIER, adscritos a la primera compañía del destacamento Nº47 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se encontraban en labores de servicio dándole cumplimiento al dispositivo de Bicentenario de seguridad (DIBISE) en el sector pueblo nuevo avenida F.J. con calle 4 en la parada de autobús que esta frente a la ferretería la criolla de Barquisimeto Estado Lara. Cuando avistaron a una ciudadana que llevaba un bolso de color rosado quien transitaba por el lugar quien al notar presencia de la comisión asumió una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto le solicitaron exhibiera lo que llevaba en el bolso y realizaron la respectiva revisión del bolso localizándole en el mismo DOS (02) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADAS CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CON UN OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIENDO QUE SE TRATARA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, en virtud de lo cual informaron a la ciudadana que quedaría detenida y le dieron a conocer sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del código orgánico procesal penal.

Una vez practicada la prueba de orientación (ACTA DE PERITACION), de fecha 17/01/2012, realizada por el experto TTE. GRATEROL EVANGELA, adscrita al laboratorio regional 4 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA a la cantidad de DOS (02) PANELAS DE FORMA RECTANGULAR, FORRADAS CON CINTA ADHESIVA COLOR AZUL CON UN OLOR MUY FUERTE Y PENETRANTE PRESUMIENDO QUE SE TRATARA DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, los mismos poseen un peso bruto de MIL NOVECIENTOS TREINTA COMA CERO (1930,00) GRAMOS, y un peso neto de MIL OCHOCIENTOS CINCO COMA CERO (1805,00) GRAMOS, lo cual resulto positivo para MARIHUANA, dicha droga en la actualidad no tiene uso terapéutico.

ALEGATOS DE LAS PARTES

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por las partes, al momento de la celebración la Audiencia de juicio oral y público fijada en la presente causa; siendo que se constituyó el Tribunal en fecha 23 de Febrero de 2012 en la Sala de Audiencias y al proceder a verificar por Secretaría que se encuentra presente las partes arriba identificadas. Juez da inicio al acto, explicando a los presentes la importancia y significado del mismo su oralidad y publicidad. SE LE CEDE LA PALABRA A LA FISCALÍA DEL MISTERIO PÚBLICO QUIEN MANIFIESTA: “ En este acto acuso formalmente a la ciudadana YUSMARI A.C.A., titular de la C.I: 19.857.396, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. Es todo. SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA EXPONE: Esta defensa solicita, una vez admitida la acusación se escuche a mi defendido por cuando el mismo desea hacer uso de la admisión los hechos. es todo. Una vez concluida la exposición fiscal y la de la defensa, el juez explico a la acusada el significado del presente acto, así mismo le impuso el precepto constitucional, de conformidad con el numeral 5º del articulo 49 constitucional, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le pregunto seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que la acusada responde libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR QUE ME ACUSA EL FISCAL”. Es todo”. SEGUIDAMENTE oídas como has sido las exposiciones de las partes este tribunal de juicio 4 del circuito judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: se ADMITE la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del código orgánico procesal penal en contra de la ciudadana YUSMARI A.C.A., titular de la C.I: 19.857.396, por la presunta comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, SEGUNDO: en virtud de lo solicitado este tribunal le impone a la acusada las medidas alternativas de la prosecución del proceso, que consiste en el principio de oportunidad, suspensión condicional del proceso, de igual manera establece el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto en el articulo 376 del código orgánico procesal penal. Se le da la palabra a la acusada YUSMARI A.C.A., QUIEN EXPUSO “yo deseo admitir los hechos que se me acusan. Es todo”.

LA DETERMINACIÓN DEL CUERPO DEL DELITO

Revisado el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, este Juzgador considera que ha quedado demostrada la materialidad del cuerpo del delito del tipo penal TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, con los siguientes elementos de prueba:

  1. Declaraciones de los expertos EVANGELA GRATEROL Y VENEGAS JHONNATAN.

  2. Declaraciones de los funcionarios SM1/ G.M.E.A., SM2 MOSQUERA ALTUVE EGO ENRIQUE, 2/2 NAVAS FARNACISCO JAVIER.

  3. Declaraciones de los testigos TORRES O.N. C.I: 19.697.705, Y POLANCO CARUCI J.D.L.C. C.I: 4.725.540.

  4. Acta policial.

  5. Prueba de orientación.

  6. Experticia Toxicológica.

  7. Experticia Botánica.

  8. Experticia de Barrido.

  9. Experticia identificación plena.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.

En cuanto al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, este Juzgador observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que …se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

En relación al delito penal de a TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, el cual tiene una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión cuyo termino medio es de quince (15) años, y al aplicar el articulo 74 numeral 4º, le queda en catorce (14) años y al aplicarle el articulo 376 del código orgánico procesal penal, le queda la pena en doce (12) años mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del código penal y 178 de la ley orgánica de droga.

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: se ADMITE la acusación fiscal y los medios de pruebas presentados de conformidad al articulo 326 del código orgánico procesal penal en contra de la ciudadana YUSMARI A.C.A., titular de la C.I: 19.857.396, por la presunta comisión del delito trafico en la modalidad de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. SEGUNDO: CONDENA a los acusados YUSMARI A.C.A., titular de la C.I: 19.857.396 a cumplir una pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 a excepción del numeral 2º del código penal y 178 de la ley orgánica de droga, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILITO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas. TERCERO: se mantiene la medida cautelar de privación de libertad hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Remítanse las Actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez firme.

EL JUEZ DE JUICIO Nº 4

ABG. C.O.P.

EL SECRETARIO

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