Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Monagas, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteMilangela Millan
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 19 de Julio de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000478

ASUNTO : NP01-P-2004-000478

AUTO DECLARANDO SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito interpuesto por la abogada Ninoska Coromoto Farias, Inpreabogado N° 13.133, Defensora Pública Segunda Penal adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Monagas, en su carácter de Defensora del acusado P.A.M.G., donde solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mencionado acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea impuesta una medida menos gravosa de la prevista en el artículo 256 ejusdem, en fundamento a lo contenido en el artículo 8 y 243 del ejusdem; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, en cuanto a las normas invocadas por la defensa que se relacionan con la Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad, la primera no se discute en el presente caso, pues para este Tribunal el ciudadano P.A.M.G., será siempre inocente salvo que en Juicio Oral y Público se demuestre lo contrario. En cuanto a la norma contenida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma prevé que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código, debiendo aplicarse la medida de privación judicial de libertad cuando las demás medidas resulten insuficientes; la cual debe guardar proporción con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, tal y como lo establece el artículo 244 ejusdem; y por cuanto se observa que uno de los delitos objeto de la presente causa es el de Homicidio, cuya pena oscila entre doce (12) y dieciocho (18) años de presidio, de conformidad con lo establecido en la norma penal sustantiva; se evidencia que tal pena en su límite máximo es superior de los diez (10) años, por lo que legalmente se presume el peligro de fuga, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto tampoco ha transcurrido un tiempo mayor a la pena mínima prevista para el delito ni los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, existe proporcionalidad entre la medida y el ilícito penal.

Por lo expuesto y visto que el ciudadano P.A.M.G. está sujeto a un proceso penal, en el cual se le investigó por un delito y se encuentran a la espera del Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día 04 de agosto de 2006 a las 10:00 A. M. , quien decide considera que lo procedente es mantener su detención, pues el Tribunal correspondiente así lo decretó y aún se mantiene dentro de los límites establecidos en la norma adjetiva penal.

Con fundamento en lo antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Monagas, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley y una vez REVISADA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado P.A.M.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-5.429.709, considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del ya mencionado ciudadano y en consecuencia MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre él, de conformidad con los artículos 243, 244, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

La Juez

ABG. DIANA MINERVA LEZAMA

La Secretaria

Abg. CARMEN G. PICCIONI

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2004-000478

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